Decisión nº 144 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, siete (07) de noviembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0150

ENTES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo creado por La Ley de creación del Instituto Nacional de Parques promulgada el 03 de octubre de 1973; Gobernación Bolivariana de Aragua; FUNDAPARQUES, Fundación adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la mencionada Entidad Federal; el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Zoológico Las Delicias de Maracay estado Aragua (carece de personalidad jurídica propia).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OFICIOSA DE PROTECCIÓN A LA DIVERSIDAD BIOLOGICA EXISTENTE EN EL ZOOLÓGICO LAS DELICIAS DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

En fecha, nueve (09) de enero de 2011, este Juzgado Agrario Superior, partiendo del hecho público, notorio y comunicacional publicado en el diario EL PERIODIQUITO, en la ciudad de Maracay del estado Aragua; donde el director del Zoológico Las Delicias de la ciudad de Maracay, P.A.B., confirmó la información del fallecimiento de la cebra “Rayas”, por estrangulamiento intestinal, asegurando que las causas del deceso se determinaron luego que los especialistas le practicaran la necropsia médica hallando restos de alimentos sintéticos, tales como pepitos, cotufas, bolsas plásticas, entre otros. El director del recinto animal, detalló que el contacto directo del público con los animales facilita que los visitantes “inescrupulosos” les proporcionen alimentos inadecuados. Expresó además, que “Los animales no reconocen lo que consumen de las manos de los usuarios, muchas de las personas no atienden las sugerencia técnicas que se les da a través de la educación informativa”. Asimismo el 99% de las muertes de los mamíferos, reptiles y aves, son ocasionadas por los visitantes a través del suministro inadecuado de alimentos. En fecha dieciséis (16) de abril del 2010, el diario EL ARAGUEÑO publicó la noticia titulada “Murió Kenia, la hipopótamo del Zoológico de Maracay” señalando que después de haber permanecido diez (10) años en el Zoológico de Maracay, ayer murió la hipopótamo Kenia. Según los médicos veterinarios, presumen que la muerte fue a consecuencia de un problema intestinal. Igualmente reporta el diario “EL NACIONAL” en su edición del veintiuno (21) de julio del año 2009 Otro fallecimiento lamentable dentro de las instalaciones del Zoológico, fue la del Chimpancé “Pancho”, y que si bien esta muerte fue debida a la longevidad del Chimpancé de casi 60 años de edad, no es meno cierto el estado deplorable de la celda en donde permanecía en cautiverio, la cual pertenece a las denominadas Gomeras, por ser las originarias de la época del General J.V.G., fundador del Zoológico en 1915. Por su parte, el Medico Veterinario, A.B., señaló que cuentan con un nuevo Hospital Veterinario con quirófano, sala pre-operatoria, consultorio, laboratorio y sala de rehabilitación, instalaciones destinadas a la atención de animales silvestres, así como el rescate y la rehabilitación de la fauna.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR OFICIOSAMENTE LAS MEDIDAS

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para dictar la Medida Cautelar Innominada al Zoológico Las Delicias de la ciudad de Maracay en el estado Aragua y al respecto, observa la disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 127 y 128 referentes a la prioridad del Estado como garante de los espacios ambientales, libre de contaminación, de la protección de las especies vivas, el desarrollo de políticas adecuadas y la previsión sobre cualquier daño que tienda a desestabilizar el equilibro biológico y ecológico del ambiente y su biodiversidad, concordando con el artículo 2 de la Ley de Diversidad Biológica el cual expone:

La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentalmente para la vida. El Estado venezolano, conforme a la Convención sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derecho soberano sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescindibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales, validamente celebrados por la República.

Ahora bien, es prioridad para el Juez Agrario conocer el contenido amplio que sobre estos deberes y derechos cuenta, sobre su competencia para determinar una Medida Cautelar Innominada y que exponga la prioridad que se presenta cuando por circunstancias expresas y verificables es necesaria que sea tutelada. Pues bien, siendo el momento oportuno en el cual el Juez puede y debe dictar tal medida pertinente a la prevención sobre el equilibrio bio-ambiental y la protección de los animales, como piezas vinculantes dentro de la biodiversidad; que se encuentran haciendo vida en las instalaciones del Zoológico de Las Delicias de Maracay, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido, el juez y jueza agrario, exista no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco referencial, el Juez Agrario, posee amplia facultad para dictar aquellas medidas que sean pertinentes cuando exista una disposición informativa, vinculante a un hecho notorio que sea de orden público. Tal es el caso a las referencias informativas de los medios de comunicación nacional, en cuanto a la inquietud de un hecho donde se debe velar por la biodiversidad y la protección ambiental, quedando incluidas dentro de esa protección ambiental la fauna y a la cual el Estado como garante de la conservación bio-ambiental y de la diversidad biológica presta notoria atención, tal como se enuncia en la Ley de Diversidad Biológica, en su artículo 35 donde expone:

El Estado estimulará la conservación de la diversidad biológica mediante centro de conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y clónales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ

En este mismo sentido, en los artículos 23 y 26 de la antes mencionada ley, se establece la responsabilidad del Estado en cuanto a las investigaciones y programas de conservación bio-ambiental, orientados a la preservación de las especies y a los criterios técnicos de sustentabilidad tomando en consideración las especies nativas.

En conjunto, los artículos supra mencionados, tienen como objetivo primordial, la proteccion de las especies como eje hegemónico del ecosistema nacional y como base para que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial y en consecuencia disponer de los mecanismos idóneos que permitan sostener la protección del ambiente y de la biodiversidad.

En lo ya expuesto en el artículo 196, el procedimiento cautelar agrario, contempla la posibilidad de que el Juez Agrario puede dictar oficiosamente medidas de protección, orientadas a resguardar el interés colectivo y como bien lo señala el artículo 2 en su parágrafo único de la Ley de Diversidad Biológica, donde expresa:

Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.

Por lo tanto cuando exista una amenaza que contradiga dicha ordenanza, el Juez podrá disponer de la medida cautelar, que es proteger las especies o la biodiversidad en peligro. Del contenido normativo de los indicados artículos, se verifica la competencia específica que tiene el Juez Agrario en la atención de aquellas Medidas de Proteccion, que aún así no exista una solicitud expresa para que se tomen dichas medidas, este podrá, por otro medio divulgativo o aseverante que así lo contemple, dictar oficiosamente las renombradas Medidas Cautelares Innominadas.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos de la biodiversidad, los bienes ecológicos y en fin, el interés general del ambiente. En consecuencia, queda evidenciado que el Juez Agrario ante una situación crítica, de riesgo hacia la fauna doméstica, debe imperativamente ordenar la medida cautelar oficiosa, determinando su competencia y potestad para acordarla, como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Así se declara y decide.

En este mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece:

A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:

1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y lo que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquellos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad física.

2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazados o en peligro de extinción.

3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

4. Las especies de la fauna silvestre con potencionalidad para la zoocría y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesiva, o sobre explotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación.

7. Los bancos de germosplasma, de genes y centros de tenencias de la diversidad biológica.

8. Cualquiera otro ecosistema, recursos y espacios que ameriten protección.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, el Juzgado Superior Agrario se constituyó en el Zoológico Las Delicias, ubicado al final de la Avenida Las Delicias, frente la redoma la Redoma del Toro, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, para realizar la inspección fijada en fecha treinta (30) de agosto de 2011. En el recorrido se observó:

“PRIMERO.- Se verificó la existencia de las nuevas infraestructura, las cuales comprenden el Hospital Veterinario que incluye el quirófano, la sala de recuperación y hospitalización; los depósitos de almacenamiento para medicamentos y resguardo de materiales, para atender las necesidades de salud de los animales. Así como la existencia de unos vehículos de trasporte para recorrido interno de los visitantes por las diferentes áreas que constituyen el zoológico, los cuales no están en funcionamiento por ciertas fallas mecánicas; SEGUNDO.- Se evidenció un área utilizada para el almacenamiento y distribución de los alimentos, (Departamento de nutrición), comprendida por dos (02) cavas cuartos, una de congelación para los pescados y carnes, y la otra como refrigeradora de frutas y verduras, un cuarto deposito de frutas, un cuarto con alimento vivo, tales como acures y ratas, un cuarto deposito para semillas, alimentos concentrados y harinas; TERCERO.- Se observó un área destinada a la cuarentena de aquellos animales que tenga poco tiempo de ingreso, para su adactamiento al ambiente y para los que están en recuperación por alguna enfermedad. En este lugar se encuentran dos (02) ejemplares de una especie autóctona conocida como Taira, un (01) ejemplar de Pato Malibú, y cinco (05) ejemplares de aves de rapiña conocido como Lechuzas, todos de poco tiempo de ingreso, y una (01) Guacamaya, un (01) mono Araguato, un (01) mono Capuchino y uno (01) f.C., todos en convalecías; CUARTO- Se observó el área de los Felinos, con las especies exóticas de Tigres de Bengalas y las especies autóctonas de Jaguares y Pumas, constatando cierto descuido en cuanto a los estanques de aguas donde estos animales se asean; QUINTO.- En el recorrido se observó diferentes estructuras para las aves, para las Babas, para las Tortugas y para los Chivos enanos; SEXTO.- Se recorrió el área de laguna donde se evidenció una estructura denominada mirador de las garzas, debido a que en ese lugar existen unos árboles refugio y de anidación de diferentes clases de garzas, asimismo se observó una ala de la laguna donde están situados los Caimanes tanto del Orinoco como de la costa; SÉPTIMO Se constató la existencia de animales denominados exóticos, todos ubicados en áreas específicas y adecuadas, tales especies son los Dromedarios, Cochinillo Vietnamitas, un Chimpancé y el Elefante asiático; OCTAVO.- Se observó un área destinada a los monos Capuchinos, con trapecios, cuerdas y otros implementos útiles para la convivencia de esas especies. Así como otras estructuras comprendidas en jaulas y enrejados donde se ubican diferentes especies de mamíferos y aves; NOVENO.-En el recorrido, el Director del zoológico mostró unas áreas específicas, que permanecen inutilizadas y en las cuales existen un proyecto estructural para la ubicación de especies autóctonas según su habita de sobrevivencia, tales espacios se denominarán: la Laguna, el H.P. y la Zona Llanera; DECIMO: Se verificó la existencia de una infraestructura cerrada denominada Vivario, donde se encuentran varias especies de serpientes, anfibios y arácnidos todos colocados en cubículos. Asimismo se observó que en este espacio se cobra tarifa para su ingreso; UNDECIMO: Se verifico la existencia de unas instalaciones de Parque Infantil compuesto de toboganes, columpios y otros implementos de disfrutes para los infantes. Así como también una infraestructura de una casa que fue fundada en 1915 por el General J.V.G. y que ahora sirve de Biblioteca Audiovisual. DUODECIMO: Se realizó una charla con el Director del zoológico donde se manifestaron diferentes puntos, entre los cuales se destacó los adelantos que se han realizados en las instalaciones del zoológico, así como los proyectos y planes futuros que están planificados para el mejoramiento del zoológico. Hizo referencia que los animales que llegan al zoológico y son aceptados, provienen de donaciones, decomisos e intercambios con otros zoológicos. De igual manera, reseñó la cultura destructiva del público que visita las instalaciones, quienes de manera irresponsable causan daños a los animales al darle alimentos no aptos para ellos y para tal propósito, la directiva tomo la iniciativa de implementar la venta de envases con comida balanceada para los animales y con el cual, aquel visitante que desee alimentarlos, puede acceder a un precio módico y así resguardar la salud de los animales, evitando cualquier riesgo o daño que puedan causarles; DECIMOTERCERO: Se acuerda la realización de una Mesa Técnica, para la fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.) en la cual se evaluará los diferentes planes y estrategias en cuanto a la recuperación y creación de nuevos espacios e infraestructuras adecuadas, para el cuidado y confort de las especies animales que se encuentran en el zoológico. Finalizó el recorrido.

-III-

DE LAS CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA MESA TECNICA

Realizadas y finalizadas la Inspección Judicial y la Mesa Técnica en las fechas pautadas, este Juzgado Superior procedió a examinar con ponderación los diferentes informes técnicos, las estrategias y las actuaciones de particulares en base a experiencias en otras instalaciones donde existen especies animales silvestres en cautiverio y a los fines de proteger el carácter de orden público que revisten todos los textos normativos involucrados, observa lo siguiente:

  1. En su mayoría las exhibiciones existentes en el zoológico, son espacios inadecuados para el mantenimiento y sobrevivencia de los animales silvestres en cautiverio, no cumpliendo con los estándares mínimos necesarios para su mantenimiento y manejo. Por lo que amerita un rápido y oportuno acondicionamiento de las jaulas, terrarios, lagunas, fosas y áreas abiertas donde hagan vida las especies animales, adecuándolos al concepto de Bioparque.

  2. Se han venido haciendo trabajos conjuntos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con la Gobernación; se han realizado fuertes inversiones por convenio con Banfoandes, donde se construyeron las cavas cuarto y la sala quirúrgica, posteriormente la Gobernación del estado, acondicionó los espacios de los depósitos y de elaboración de los alimentos y firmó un convenio con la Empresa de Producción Social, Alimentos Aragua Socialista (ALAS), en cuanto a la entrega de los rubros agrícolas que pertenecen a la dieta balanceada de los animales.

  3. Las redes de caminerías se encuentran deterioradas en gran parte de su tramo, no ofreciendo un recorrido secuencial para los usuarios del parque, así como para los empleados del zoológico a los cuales les dificulta las labores de alimentación de los animales, además de no poseer caminos adecuados para la circulación de personas discapacitadas.

  4. La Gobernación del estado Aragua asumió un proyecto con una empresa de Caracas para modernizar el zoológico, donde se invertirán un estimado de sesenta y un millones de Bolívares (Bs. 61.000.000,oo), con un proyecto de treinta y siete (37) espacios a recuperar, a través de un Plan Maestro, comprende grandes aviarios, granjas de contacto, cafetín, baños públicos, a realizarse en una programación a corto plazo, para finalizar en tres (3) años, de acuerdo a lo expresado en la audiencia donde se llevó a cabo la mesa técnica por parte del Presidente de Fundaparques.

  5. La Inoperatividad e insuficiencia de los baños públicos, originados por problemas de abastecimiento de la red de agua blanca y colapso del sistema de drenaje de aguas negras.

  6. Se debe definir que el ente Rector es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y es quien debe administrar los recursos. Como Parque se debe velar no solo por la alimentación de los animales sino también por su hábitat, debe ser lo más parecido a su espacio natural, esto se debe realizar a través de una Institución o una Fundación.

  7. La creación de una dirección social junto con los Consejos Comunales, donde se establezca la necesidad de fomentar un plan en el cual el Bioparque va a las escuelas y a su vez las escuelas vayan al Bioparque.

  8. Las aguas de las lagunas y de algunas exhibiciones se toman desde un dique en el río aledaño, sin ser estas tratadas, por lo que constituye un riesgo para la salud de las especies que hacen vida en las áreas del zoológico.

  9. Existe una deficiencia en cuanto al alumbrado público interno y externo en las áreas del zoológico, el cual induce a un factor de inseguridad en las instalaciones.

    Ahora bien, realizadas las anteriores actuaciones por medio de las cuales se ha logrado tener un conocimiento más amplio de la problemática que presentan las instalaciones y las áreas que permiten tener una mayor claridad de las circunstancias y condiciones que presenta el Zoológico Las Delicias de Maracay y de los adelantos que en su infraestructura y mantenimiento para la fauna tienen previsto, así como de las disposiciones tomadas por parte de la Gobernación del estado Aragua en la actualidad, al serle trasferida a través de un convenio la administración del zoológico, fue posible constatar la desincorporación de las jaulas gomeras (llamadas así porque eran los calabozos de la época del General J.V.G.) y las construcciones que forman parte del hospital veterinario, que de acuerdo a su estado de conservación y apariencia son de reciente data. En este mismo orden, se verificó la excelente disposición en cuanto a la alimentación animal, la cual se lleva a cabo de una manera exitosa a través de una dieta balanceada y acorde con los requerimientos y necesidades de cada especie con la asistencia de una médico veterinaria encargada de la nutrición. En el recorrido realizado en la inspección judicial, el Tribunal también pudo constatar el deterioro de las caminerías, dañadas en sus mayorías por la falta de calzadas de concreto y por el levantamiento del terreno por causa de las raíces de los árboles. Se observó las condiciones inadecuadas e insalubres en que se encuentran las lagunas y fosas con agua, tanto aquellas donde permanecen y hacen vida los reptiles, como las que son utilizadas como abrevaderos para los otros animales. Fue posible constatar en el área donde se encuentra la especie conocida como Elefante Asiático, es reducido y no acorde a las necesidades que presenta el animal, por lo que ameritaría una mayor extensión de terreno y como solución a esta diatriba, sería el traslado de la especie a otro zoológico que posea el espacio necesario. En la cercanía de la zona donde hace vida el Elefante, se encuentra la fosa para el Hipopótamo, que permanece vacía en espera de la llegada de este mamífero el cual según informaciones del Director del zoológico está ya solicitado. En este mismo sentido de ideas, expuso que el zoológico va orientado a la permanencia de especies animales autóctonas y aquellas especies denominadas exóticas, se mantendrán hasta su existencia, pero que no serán admitidas nuevas especies o individuos de las especies exóticas ya presentes. Se constató la estructura del Vivario, en el cual se encuentran las especies de anfibios, reptiles y arácnidos, todas ubicadas en oportunos cubículos y la cual está arrendada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Cooperativa Bioreptilia, la cual cuenta con una administración aparte a la del zoológico. Fue realizada una inspección en la casa tipo campestre que es utilizada como biblioteca virtual y como oficina, la misma data de 1915 año de su fundación por el General J.V.G. en la denominada Sabana de Paja, actual Avenida Las Delicias.

    -IV-

    DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA Y EJECUTIVA DEL PARQUE ZOOLOGICO DE LAS DELICIAS EN MARACAY

    Establecido lo anterior, y más allá de la problemática evidenciada en las instalaciones del Parque Zoológico de Maracay, se pudo apreciar de la audiencia en la cual se materializó la mesa técnica de trabajo (grabado en medios audiovisuales que cursan en autos), un conglomerado de entes administrativos de distintos niveles de Gobierno que de alguna u otra forma llevan la administración de derecho y también de hecho. En primer lugar, se observa que cursa a los folios 13 al 19 copias simples del convenio que fue celebrado entre el Gobierno Bolivariano del estado Aragua con representación de la Procuraduría del estado y el Instituto Nacional de Parques (Inparques) contentivo de quince (15) cláusulas a través del cual se entrega el manejo del Parque Metropolitano y del Zoológico de Maracay. Luego de la audiencia ut supra mencionada los funcionarios adscritos a una Fundación que depende de la Gobernación de este estado denominada Fundaparques, indicaron que el convenio celebrado es sólo de observación y mantenimiento pero no de administración, y que Fundaparques fue creado por la Gobernación con la finalidad de llevar el manejo de los Parques adscritos a esa entidad federal, pero hasta la actualidad no tiene vinculación en lo jurídico de ningún tipo con el mencionado convenio. En ese orden de ideas, igualmente de la audiencia surgió por parte del Director Regional del Instituto Nacional de Parques (Inparques) que la administración era indelegable hasta la fecha, habida cuenta de que –según expresó- existe un decreto emanado del ciudadano Presidente de la República mediante el cual establecía que la administración del Zoológico de Maracay era del referido Instituto autónomo y por ende era necesario que el mencionado Decreto fuera modificado o revocado. Por último, quien de hecho ejerce o funge como Director del Zoológico de Las Delicias de Maracay, Médico Veterinario P.A.B.M., al ser requerido por el Juzgado a que organismo o ente se encontraba adscrito y que exhibiera los datos de la persona jurídica que eventualmente representaba, respondió que él depende administrativamente de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua y que el Zoológico de Maracay carece de personalidad jurídica propia por lo que los recursos para su sustento dependen de esa Secretaría Sectorial y el suministro de los alimentos le son aportados por parte de una Empresa adscrita también a la Gobernación pero a través de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Actividad Agraria y por entregas voluntarias efectuadas de algunas empresas privadas de este estado.

    -V-

    SOBRE EL REGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL QUE RIGE LA PROTECCION FISICA Y PSICOLOGICA DE LAS ESPECIES UBICADAS EN EL ZOOLOGICO DE MARACAY Y LAS MEDIDAS APLICABLES

    Ahora bien, vistos todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, así como las exposiciones realizadas por los representantes de las diferentes Instituciones con competencia en la materia, debe este juzgado Superior en primer lugar determinar cuales son las disposiciones constitucionales y legales que establecen el supuesto de protección de las especies existentes en el Parque Zoológico de Maracay.

    En la actualidad, el ordenamiento jurídico ambiental venezolano encuentra su base en el Artículo 127 de nuestra Carta Magna que textualmente expresa:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica...(Omissis). Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Recoge así nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, partiendo de la concepción del principio que consagra la solidaridad inter e intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, como lo son, el derecho a la vida (artículo 43) , a una vivienda digna (artículo 82) y a la salud (artículo 83), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo) que comienza a reconocerse en el ámbito del Derecho Internacional que no es otro que el derecho a la ciudad sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.

    La protección del ambiente pasa a ser una obligación compartida entre el Estado y la Sociedad, pero para ello se hace necesario inculcar en la población los valores ambientales, ex Artículo 107 Constitucional, que prescribe la obligatoriedad de la educación ambiental como un proceso participativo que debe ocurrir principalmente en el ámbito de las comunidades que se inserta en todas sus instituciones, espacios (escuelas, parques, organismos locales, servicios públicos, empresas, etc.) y es transversal a todas las actividades sociales. De otra parte, la participación es concebida como "elemento primordial y permanente de integración de las comunidades a la gestión ambiental en todas sus fases, que se apoya para su implantación en procesos de educación y comunicación ambiental.

    Establecido el ámbito regulador de nuestra Carta Magna, este juzgado considera impretermitible desarrollar brevemente algunos aspectos contenidos en las leyes que de alguna manera regulan el manejo ambiental. En primer lugar, tenemos que la Ley de Diversidad Biológica nos establece lo siguiente:

    …Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la Diversidad Biológica.

    Artículo 2: La Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República.

    Artículo 3: El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos genéricos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica exclusiva.

    Artículo 4: a los efectos de esta Ley, la conservación de la diversidad biológica comprenderá fundamentalmente:

    1) La conservación y regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad biológica.

    2) La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el manejo sustentable.

    3) La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.

    4) La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica

    5) Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso susténtale de la diversidad biológica.

    6) El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad biológica en especial lo relativo a especies transgenicas.

    7) El establecimiento de lineamientos éticos en la utilizaron de la diversidad biológica.

    8) La promoción de la investigación de la educación y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

    9) La promoción de la educación y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

    10) El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la diversidad biológica y sus usos tienen las comunidades locales.

    11) La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica….

    Los precitados artículos nos establecen los principios por los cuales debe regirse la presente Ley para la Conservación de la Diversidad Biológica. De igual forma, nos indica que la Diversidad Biológica es parte esencial para la vida y por ende el Estado venezolano deberá ejercer lo establecido en los convenios para salvaguardarlos, y a su vez nos prevé que todos estos recursos que se encuentren dentro del territorio se consideraran Patrimonio Ambiental de la Nación y a su vez nos indica cuales son los efectos a producirse establecidos en esta Ley.

    Asimismo, la ley en comento prevé:

    …Artículo 5.- El uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará de modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.

    Artículo 8: Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades organizadas están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de la diversidad biológica.

    Artículo 12: El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de la diversidad biológica, a fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.

    Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.

    Artículo 18.- La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su actualización.

    Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la Diversidad Biológica.

    Artículo 35.- El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de conservación tales como: Bancos de Germoplasma, Genotecas, Parques Zoológicos y Acuarios, Zoocriaderos, Víveros, Jardines Botánicos y Clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ.

    Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 98.- El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.

    Artículo 102.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales será el órgano rector en la materia de bioseguridad.

    Artículo 110.- El Estado promoverá la educación para la conservación de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el conocimiento tradicional y sus aspectos culturales de cada zona…

    Aquí podemos observar el desarrollo legislativo referente al uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, la obligación de las autoridades Nacionales, Regionales, Municipales y las comunidades organizadas de prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de la Diversidad Biológica y asegurar la aplicación de los Tratados o Convenios Internacionales celebrados en esta materia. De igual forma el Estado tiene la obligación de impartir Educación Ambiental y adecuarla a los programas de estudios y utilizar los mecanismos que sean necesarios para la efectiva participación de la comunidad y así asegurar una mejora de la calidad de vida de estas. El Estado creará centros para la conservación Diversidad Biológica que estará bajo la supervisión y resguardo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y podrá decretar las medidas que sean necesarias para la protección en caso de peligro a la conservación de la Diversidad Biológica.

    Por su parte, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre establece lo siguiente:

    …Artículo 2: A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:

    1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

    2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresado por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

    Artículo 5: Se declara de utilidad pública:

    1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;

    2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

    3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

    4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría.

    5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.

    6º.- La investigación científica de la fauna silvestre

    Artículo 16: El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.

    Artículo 17: La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:

    1) Incorporar en los Planes de la Nación y los planes, programas y políticas sectoriales la gestión de la diversidad biológica.

    2) Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la conservación de la diversidad biológica.

    3) Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.

    4) Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los servicios ambientales que de ella se derivan.

    5) Fijar los lineamientos para la realización de auditorias ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la diversidad biológica.

    6) Establecer los mecanismos para la valoración económica de la diversidad biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.

    7) Establecer y actualizar los criterios, indicadores de sustentabilidad para la utilización de la diversidad biológica.

    8) Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución lista y equitativa de los beneficios económicos derivados de la diversidad biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios.

    9) Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la diversidad biológica.

    Artículo 18: El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.

    Artículo 24: En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su control.

    Artículo 97. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.

    Parágrafo Único.- Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales, están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el Reglamento.

    Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley determinará su organización y atribuciones.

    Artículo 99. Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

    La precitada Ley de Fauna Silvestre nos indica que tiene por objeto conforme a lo previsto en su Artículo 1 regir "la protección y aprovechamiento racional de la Fauna Silvestre y sus productos, y el ejercicio de la caza". En tal sentido, define lo que se entiende por Fauna Silvestre y sus productos (Artículos 2º y3º) y declara de utilidad pública, la creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre; la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre; la ordenación y el manejo de las poblaciones de Animales Silvestres; la conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la Fauna Silvestre y la investigación científica de la Fauna Silvestre. De igual forma, el Estado tomará las medidas que sean necesarias para la protección y conservación de la fauna silvestre a través del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora la rectoría en esa materia la tiene el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) es el órgano encargado de ejercer la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre, y a su vez la guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos necesarios.

    Continuando con la aplicabilidad del ámbito normativa que rige la materia, tenemos que la Ley Orgánica del Ambiente nos establece lo siguiente:

    …Artículo 1

    Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    Artículo 2

    A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

    Artículo 3

    A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio

    cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

    Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se

    encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

    Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

    Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

    Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

    Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un

    espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

    Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

    Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

    Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

    Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

    Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

    Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

    Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

    Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

    Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

    Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

    Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

    Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

    Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

    Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

    Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

    Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

    Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

    Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

    Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

    Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

    Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

    Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

    Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

    humano para satisfacer sus necesidades.

    Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

    Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

    Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Artículo 16: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley…

    Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales para un ambiente seguro. De igual forma, establece los efectos que produce la precitada ley, y delimita que las normas establecidas en esta ley son de orden público y los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal son los encargados de su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias. Del mismo modo, la Ley Orgánica de Ambiente establece:

    “…Artículo 18: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente

    Artículo 21: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen. .

    Artículo 45

    El presente Título establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo sustentable

    Artículo 47

    La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

    Artículo 48

    A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:

  10. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.

  11. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

  12. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

  13. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

  14. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobreexplotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

  15. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación.

  16. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica.

  17. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección.

    Estos articulados definen que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales será el encargado de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente, y prevé que pueden intervenir en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia; y por ende, la autoridad ambiental en caso de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, y decretar las medidas de protección que sean necesarias para garantizar la conservación de los recursos y espacios que lo ameriten.

    Por su parte, las NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE PARQUES ZOOLOGICOS Y ACUARIOS publicada en la Gaceta Oficial N° 36.314 del 16 de octubre de 1997, Resolución N° 137, establece lo siguiente:

    (Omissis)…CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- Esta Resolución tiene por objeto regular el registro y funcionamiento de los parques zoológicos y acuarios del país, conjuntamente con el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, a los fines de procurar una mejor organización y control de los mismos.

    Artículo 2.- A los fines de esta Resolución se consideran parques zoológicos y acuarios, cualquiera de los establecimientos definidos de acuerdo al Artículo 4, letra “g” del Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

    Artículo 3.- Los gobiernos estadales y municipales, así como también las personas naturales y jurídicas que pretendan establecer un parque zoológico o acuario deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capítulo V, sección I y sección II del Reglamento de la Ley de protección a la Fauna Silvestre y a esta Resolución.

    Parágrafo Unico: Queda prohibido el mantenimiento de colecciones privadas con fines de exhibición en hoteles, restaurantes y establecimientos similares.

    Artículo 4.- El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por intermedio del Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA”, oída la opinión de la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” autorizará la construcción de nuevas instalaciones y las remodelaciones de las ya existentes, así como supervisará el funcionamiento de los Parques Zoológicos y Acuarios en general.

    CAPITULO II

    DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS PARQUES

    ZOOLOGICOS Y ACUARIOS

    Artículo 5.- Cada parque zoológico y acuario del país deberá contar con los siguientes servicios mínimos:

    a) Profesionales de la medicina veterinaria, biología o áreas afines y profesionales vinculados a la educación ambiental.

    b) Recintos de manipulación y exhibición.

    c) Area de cuarentena, ubicada fuera de la vista del público, destinada para los animales a ser incorporados al zoológico, así como para aquellos con tratamiento médico.

    d) Instalaciones o depósitos destinados al almacenaje de alimentos, así como para la preparación y elaboración de dietas para la colección de animales.

    e) Personal permanente e cuidadores de animales, debidamente capacitados.

    f) Personal de vigilancia y seguridad.

    g) Señalización que indique los nombres comunes y científicos de las especies exhibidas, datos básicos de su biología, distribución geográfica nacional y mundial y estado de conservación.

    h) Registro, permanente y organizado, de los aspectos zoológicos y clínicos de cada uno de los ejemplares.

    i) Servicios básicos para el público visitante.

    j) Material divulgativo para los visitantes.

    CAPITULO III

    DE LA EXHIBICION Y MANEJO DE LAS COLECCIONES

    Artículo 6.- A los fines de esta Resolución, se entiende por exhibición todo tipo de recinto que alberga ejemplares de la fauna silvestre con una ambientación natural adecuada, con elementos que garanticen bienestar y la estética del recinto, todo ello con el fin de que sean observados por el público.

    Artículo 7.- Las dimensiones de las exhibiciones de los parques zoológicos y acuarios y las características de sus instalaciones deberán adecuarse a los requisitos de habitabilidad, sanidad y seguridad para los ejemplares, atendiendo a sus necesidades biológicas y ecológicas. A su vez, se deberá asegurar el buen mantenimiento de dichas instalaciones. Así mismo, se deberán tomar las precauciones indispensables para garantizar protección de los visitantes.

    Artículo 8.- El funcionamiento de cada exhibición, existente, nueva o remodelada, así como el alojamiento o hábitat, dentro de cada parque zoológico y acuario, estará condicionado a una inspección técnica realizada por la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” para la determinación de la condición de habitabilidad, sanidad y seguridad.

    Parágrafo Unico: Cada exhibición, alojamiento o hábitat no podrá contener un número mayor de individuos o ejemplares que excedan la capacidad de carga del alojamiento.

    Artículo 9.- El Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA”, con el asesoramiento de la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA”, establecerá los lineamientos generales, a través de Resoluciones ministeriales, sobre las características físicas y de espacio de los recintos de manipulación y exhibiciones permanentes, de acuerdo a cada especie o grupo zoológico.

    Parágrafo Unico: La Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” fijará las normas de naturaleza técnica para las exhibiciones temporales, con base en los lineamientos generales dictados por el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA”. Estas normas se establecerán, con carácter general, en manuales que estarán al acceso del público en las oficinas del Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA” y de la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA”…. (Omissis)

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20.- Los parques zoológicos y acuarios, están en la obligación de colaborar ampliamente con los programas de investigación y manejo que tengan como objetivo la conservación y fomento de las especies de la fauna silvestre. Esta colaboración podrá ser entendida, en términos de los estudios biológicos sobre los ejemplares, así como en poner a disposición del Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA” los ejemplares excedentes, nacidos en cautiverio, para programas de reintroducción, repoblamiento o intercambio.

    Parágrafo Único: Los ejemplares de parques zoológicos y acuarios que sean catalogados como excedente o como ejemplares que no sean de interés del establecimiento de que se trate, serán puestos a la orden del Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA” con el objeto de que entren a formar parte del fomento de las actividades de zoocría en el país y sean considerados, de ser el caso, planteles de parentales o planteles de cría.

    Artículo 21.- Los parques zoológicos y acuarios establecerán las normas internas a las que deberán someterse sus visitantes y usuarios, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. A tales efectos podrán requerir la colaboración institucional del Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País “PROFAUNA” y de la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA”.

    Artículo 22.- Las transgresiones a esta Resolución, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia…(Omissis)

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Por último, aunque no menos importante, debemos citar la Estrategia Nacional para la Conservación de la Diversidad Biológica de la Republica Bolivariana de Venezuela, enmarcado en el proyecto Nacional S.B. publicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el mes de agosto de 2010 a través de su Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en la cual se prevé en sus páginas 22, 33 y 40, para los efectos de los refugios ex situ de las especies autóctonas o no, lo siguiente:

    (Omissis)…2 CONSERVACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS:

    Garantizar la preservación de especies amenazadas, utilizando técnicas de manejo que incluyan la reintroducción, el traslado de especies y el seguimiento de los programas, así como la incorporación de centros de conservación ex situ.

    2.3 promover la Conservación ex situ de especies amenazadas

    2.3.1 Establecer las prioridades de Conservación ex situ de las especies.

    2.3.2 Generar protocolos estandarizados de manejo, cría, o cultivo de especies en los centros de conservación ex situ.

    2.3.3 Transformar los zoológicos, acuarios, viveros y jardines botánicos en verdaderos centros de conservación ex situ.

    2.3.4 Generar una Red Nacional de colecciones de centros de conservación ex situ.

    2.3.5 Diseñar programas de Conservación de especies o grupos amenazados, considerando las amenazas, situación actual y viabilidad poblacional.

    EJES TRANSVERSALES

    La Estrategia Nacional para la Conservación de la Diversidad Biológica incluye siete ejes transversales. Los mismos responden a principios establecidos en la Constitución, las Leyes y el Proyecto Nacional S.B. 2007-2013 y fueron identificados como estrategias básales vinculadas a cada una de las líneas estratégicas para lograr la conservación de la Diversidad Biológica el marco de la construcción del Socialismo Siglo XXI. Los ejes transversales se mencionan a continuación sin implicar una importancia jerárquica:

    1) Ética ecosocialista

    2) Soberanía

    3) Inclusión y justicia social

    4) Educación para la conservación

    5) Legislación ambiental

    6) Gestión para la conservación

    7) Gestión política internacional

    6) GESTIÓN PARA LA CONSERVACIÓN

    Promover una gestión efectiva que garantice la conservación y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica en base a los lineamientos de la presente Estrategia.

    6.1) Construcción de una nueva institucionalidad que garantice el cumplimiento, seguimiento y actualización de la Estrategia Nacional para la Conservación de la Diversidad Biológica.

    6.1.1) Sentar las bases conceptuales y comenzar la construcción de una institucionalidad, cuyo valor supremo sea la práctica de la justicia y equidad, integrada a las comunidades y orientada al acompañamiento de los procesos sociales hacia una vida sustentable basada en el respeto, conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

    6.1.2) Crear e implementar estructura, mecanismos de ejecución, actualización y seguimiento de la Estrategia Nacional para la Conservación de la Diversidad Biológica.

    6.1.3) Garantizar los recursos financieros necesarios para el seguimiento de las Estrategias Nacional para la conservación de la Diversidad Biológica.

    6.2) Promover la articulación Institucional para la conservación de la Diversidad Biológica.

    6.2.1) Considerar la conservación de la Diversidad Biológica con compromiso social como un eje transversal de las directrices establecidas en el Proyecto Nacional S.B..

    6.2.2) Establecer canales y grupos de trabajos permanente para la integración y coordinación de trabajo de todas las instancias de gobierno.

    6.2.3) Garantizar, como principio de gestión una respuesta unificada y articulada de las instituciones a los usuarios…(Omissis)

    (Negritas, subrayado y cursiva de este Juzgado Superior)

    Ahora bien, luego de haber analizado en términos generales los dispositivos normativos constitucionales, legales y reglamentarios que de una u otra manera guardan relación directa con el manejo de las especies de la Fauna Silvestre depositada en el Zoológico de Maracay, quien suscribe estima necesario poner en práctica no solo su obligación legal derivada del juramento prestado al haber asumido la función como Juez Agrario, sino también compromiso moral y ciudadano de propender al mejoramiento de todos los aspectos vinculados con la calidad de vida de las diversas especies que hacen vida en nuestro territorio, pero especialmente en los estados Aragua y Carabobo por estar en el ámbito de la competencia del Juzgado que represento. No son nuevas las normativas que a lo largo de la historia democrática venezolana se han establecido en función de la protección a la biodiversidad, pero con un auge y mejoramiento aún más importante se han venido desarrollando a lo largo de la última década, empezando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una visión indiscutiblemente adecuada a las nuevas tendencias destinadas a la sana convivencia del ser humano con el ambiente.

    En ese sentido, se puede afirmar sin lugar a dudas que en Venezuela la rectoría en materia de protección ambiental (incluida la biodiversidad) queda bajo el control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin menoscabo de la obligación que el resto de las Instituciones (como este Juzgado Superior Agrario), Gobernaciones, Alcaldías, Institutos, Fundaciones, ciudadanos, etc., tenemos en pro de la preservación de las especies y el adecuado respecto a la fauna y a la flora, y es precisamente con base a esa afirmación, que este Juzgado al estar ubicado territorialmente en el estado Aragua, procedió oficiosamente a verificar las condiciones de vida de las especies que se encuentran bajo la c.d.Z.d.L.D.d.M..

    Parafraseando palabras de J.M.P., Director General de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la estrategia del Estado venezolano tiene como base una concepción humanista que promueve una relación diferente entre los seres humanos y la naturaleza, a través de la sustentabilidad ecológica, cultural, social y política. Sin la Diversidad Biológica la vida humana y la soberanía de los pueblos es muy difícil o imposible; y sin soberanía, entendida como la capacidad de decidir colectivamente sobre el destino propio, la suprema felicidad social perdurable es una meta inalcanzable.

    Es por ello, que de la actuación antes señalada, así como de la audiencia celebrada entre diversas Instituciones y Consejos Comunales que hacen vida en el sector, se pudo evidenciar la posible deficiencia en dos aspectos de vital importancia para la preservación de las especies. La primera de ella, la ausencia de una autoridad con la autonomía necesaria para el manejo de los recursos requeridos con el dinamismo que implica la conservación de un Parque esa naturaleza; y la segunda, la inadecuada condición de hábitat y ecosistema que actualmente presentan los diversos espacios destinados al cuido, resguardo y exhibición de los animales o especies en él existentes.

    Con respecto a la primera de las mencionadas, ya en el Capitulo IV de esta decisión quedó establecida la multiplicidad de Instituciones y Despachos que de diversas maneras regulan o manejan la Administración del Zoológico de Las Delicias sin una afluencia común, donde en definitiva, quedó evidenciado que carece de personalidad jurídica propia que facilite el manejo administrativo con el dinamismo, la eficacia, la eficiencia y la funcionalidad requerida para el mejor cuidado de las especies y para el desarrollo de una política recreacional adecuada.

    Con relación a la segunda, no cabe duda de la importancia concurrente plasmada en cada una de las leyes citadas y primordialmente en la Constitución Nacional, incluso con carácter de “orden público” sobre el adecuado manejo de las especies que no solo se patentiza con el suministro de la constante alimentación de acuerdo a sus requerimientos nutricionales, sino que además debe preservarse la condición psicológica del animal con un trato especializado, y la adecuación de los espacios a su hábitat y a su ecosistema con la mayor aproximación posible.

    Con base a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que debe plantear dos tendencias jurisdiccionales. Una que conlleva el ánimo de coadyuvar a la administración pública en el ejercicio de sus funciones con base al principio de colaboración entre las distintas Instituciones; y la otra el decreto de medidas autónomas que establezcan la obligatoriedad en la ejecución de los eventuales y posibles proyectos que se puedan estar llevando a cabo en el Zoológico de Maracay. Es por ello, que este Tribunal considera necesario exhortar a la Gobernación Bolivariana de este estado, con la finalidad de que gestione la creación de una figura que la legislación vigente permita, que sea capaz de tener la autonomía funcional necesaria para el exclusivo manejo y control de la administración del Zoológico de Maracay, por ejemplo, Institutos Autónomos o Fundaciones, que presente su propia estructura organizativa, y que sea beneficiaria de la aprobación por vía de emergencia de recursos especiales que permitan abordar contextualmente el acondicionamiento del hábitat y ecosistema de las especies, así como la adecuación de los espacios destinados a la recreación del p.A. y de todo aquel que desee acudir a las Instalaciones. Con respecto a las medidas autónomas, establecer un plazo de dos (02) meses contados a partir de las notificaciones que en los términos de esta decisión sean libradas, para que la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA”, en conjunto con el Instituto Nacional de Parques, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua y por lo menos tres (03) Consejos Comunales de la zona, presenten un informe detallado del cumplimiento o no de las especificaciones técnicas en el manejo del Parque Zoológico, dejando a salvo que ante una eventual imposibilidad de constituir ese equipo multidisciplinario, dicho informe deberá ser presentado indistintamente por la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” sin excepción, de conformidad con las disposiciones ya citadas en la Ley Orgánica de Ambiente, Ley de Diversidad Biológica, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Constitución Nacional y las Normas Generales para el Funcionamiento de Parques Zoológicos y Acuarios. De igual modo, en el supuesto de que la Gobernación del estado esté desarrollando el Plan Maestro o la Ingeniería de Detalles tendente a la modificación o mejoramiento del hábitat y del ecosistema, trabaje de manera coordinada con la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” con la finalidad de ajustarse a los requerimientos técnicos establecidos por dicha Fundación, y con ello generar una agilización en los procedimientos administrativos de imperativo cumplimiento, tomando en cuenta la importancia en la pronta y necesaria adecuación del Zoológico de Las Delicias ubicado en la ciudad de Maracay.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud a las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE EXHORTA a la Gobernación Bolivariana del estado Aragua, con la finalidad de que gestione la creación de una figura que la legislación vigente permita, que sea capaz de tener la autonomía funcional necesaria para el exclusivo manejo y control de la administración del Zoológico de Maracay, a través de Institutos Autónomos, Fundaciones u otra figura con personalidad jurídica propia, que presente su propia estructura organizativa, y que sea beneficiaria de la aprobación por vía de emergencia de recursos especiales que permitan abordar contextualmente el acondicionamiento del hábitat y ecosistema de las especies, así como la adecuación de los espacios destinados a la recreación del p.A. y de todo aquel que desee acudir a las Instalaciones.

SEGUNDO

Se establece un plazo de dos (02) meses contados a partir de las notificaciones que en los términos de esta decisión sean libradas, para que la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA”, en conjunto con el Instituto Nacional de Parques, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua y por lo menos tres (03) Consejos Comunales de la zona, presenten un informe detallado del cumplimiento o no de las especificaciones técnicas en el manejo del Parque Zoológico de Maracay, dejando a salvo que ante una eventual imposibilidad de constituir ese equipo multidisciplinario, dicho informe deberá ser presentado indistintamente por la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” sin excepción, de conformidad con las disposiciones ya citadas en la Ley Orgánica de Ambiente, Ley de Diversidad Biológica, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Constitución Nacional y las Normas Generales para el Funcionamiento de Parques Zoológicos y Acuarios.

TERCERO

De igual modo, en el supuesto de que la Gobernación del estado esté desarrollando el Plan Maestro o la Ingeniería de Detalles tendente a la modificación o mejoramiento del hábitat y del ecosistema, trabaje de manera coordinada con la Fundación de Parques Zoológicos y Acuarios “FUNPZA” con la finalidad de ajustarse a los requerimientos técnicos establecidos por dicha Fundación, y con ello generar una agilización en los procedimientos administrativos de imperativo cumplimiento, tomando en cuenta la importancia en la pronta y necesaria adecuación del Zoológico de Las Delicias ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, así como a la Procuraduría del estado Aragua, habida cuenta de estar involucrados los derechos e intereses tanto de Instituciones y organismos de nivel nacional como regional. Igualmente, notifíquese al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo creado por La Ley de creación del Instituto Nacional de Parques promulgada el 03 de octubre de 1973; a la Gobernación Bolivariana de Aragua; FUNDAPARQUES, Fundación adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial de la mencionada Entidad Federal y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Parques y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y LIBRESE OFICIO

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se libraron los oficios ordenados.

El Secretario

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0150

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR