Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2012-000189

PARTE RECURRENTE: ENTERPRISE WORLD C. A. (ENTER WORLD C.A.), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 24-A, en fecha 18 de diciembre de 1998.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas M.C.S.Y., E.C.R.C. y C.A.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.708, 159.871 y 24.429, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. 667-2011, de fecha 19.7.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00603, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

TERCERO COADYUVANTES: J.E.T., J.D.C.D., L.A.C.T. y Á.A.Z.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.174.034, V.- 17.109.953, V.- 12.816.478 y V.- 10.178.467, respectivamente.

Motivo: Apelación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, y con lugar la solicitud de restitución por desmejora.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 25 de octubre, en contra de la decisión dictada en fecha, 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad, y con lugar la solicitud de restitución por desmejora.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente, en virtud del nombramiento del Juez que suscribe el presente fallo, como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, se publicó el respectivo auto de abocamiento el 21 de mayo de 2013, y se dispuso la prosecución del proceso, dándose apertura al lapso de sentencia. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, estableciendo en sus motivaciones que era improcedente la denuncia por falso supuesto delatada por el recurrente, toda vez que el Inspector del Trabajo consideró que al no haber una prórroga del acuerdo con el Sindicato representante de los trabajadores, u otro elemento capaz de desvirtuar la desmejora, debía declarar con lugar la misma; que no fue un hecho controvertido entre las partes en el proceso administrativo, la existencia de razones económicas que tuvo que sortear la empresa durante cierto período, en materia de producción y venta de productos relativos a su objeto comercial, lo cual quedó evidenciado con la celebración de un acuerdo, en fecha 30 de agosto del 2010, en vigor hasta el 01 de octubre del 2010, a los fines de sostener una producción que les satisfaría a los trabajadores un ingreso correspondiente a un salario base, luego de lo cual, al concluir el lapso pactado que modificó las condiciones de trabajo, la empresa y los trabajadores debían retomar las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, por las cuales venía desarrollándose la relación laboral, pero ello no ocurrió así; y que los trabajadores solicitantes están amparados por el decreto presidencial que estableció el régimen de inamovilidad laboral para los trabajadores. Indica el ciudadano Juez, que toda desmejora en las condiciones de trabajo, debe ser autorizada por el Inspector del Trabajo, tal y como lo hizo la empresa Enterprise World C. A., cuando acude conjuntamente con el Sindicato representante de los trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo, para pactar un régimen beneficioso para ambas partes, generado por las vicisitudes acaecidas de carácter económico adversas a los intereses de ambas partes.

Igualmente estableció el juez a quo, que era improcedente el vicio de silencio de pruebas, señalando que en la valoración efectuada en el ordinal sexto de las documentales promovidas por el órgano administrativo decisor, el inspector del trabajo omitió el pronunciamiento sobre las referidas documentales, al no mencionar la idoneidad o las razones de su apreciación o desestimación; que el salario de los trabajadores fue disminuido por las razones mencionadas anteriormente; que por no ser un hecho controvertido en el procedimiento administrativo la disminución del salario, y habiéndose determinado que la empresa siguió pagando un salario base, y no mixto como se venía pagando, que no haber mencionado la apreciación de las pruebas promovidas en el ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas, no significa incurrir en el vicio delatado, ya que de haberlos apreciado habría llegado a la misma decisión tomada, es decir, hubiera necesariamente declarado con lugar la restitución por desmejora de los trabajadores solicitantes.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue interpuesto recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. ya identificada, por medio de la cual se declaró con lugar la restitución por desmejora incoada por los ciudadanos, J.E.T., J.D.C.D., L.A.C.T. y Á.A.Z.L., y en la cual el ciudadano Inspector desestimó todas las defensas expuestas acerca de la no existencia de la alegada desmejora, y la improcedencia de la restitución solicitada. Señala que las razones por las cuales se recurrió del acto, es por que se encuentra inficionada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y de silencio de pruebas, ya que el inspector consideró que no existía prueba alguna que demostrara la prórroga del acuerdo, o algún otro elemento que favoreciera los alegatos patronales y desvirtuara la desmejora alegada por el accionante. Indica que con las pruebas aportadas se demostraron las circunstancias que justificaron que en el mes de septiembre del año 2010, la accionante y el sindicato de trabajadores de la industria metalúrgica suscribieran un acuerdo, en cuyo numeral 3, convinieron que los trabajadores que devengasen salario por producción, sólo producirían las ollas o artículos necesarios para cubrir el salario base, y que tales circunstancias se mantuvieron aún con posterioridad al término por el que se celebró el referido acuerdo, y que hicieron necesario que los trabajadores continuaran prestando sus servicios en las mismas condiciones.

Alega que los trabajadores no trajeron elementos probatorios que demostraran la supuesta desmejora alegada, ni el por qué debían continuar devengando un salario por producción. Que el inspector entendió confusa y erradamente que por no haber sido prorrogado el convenio referido, hubo desmejora en las condiciones de trabajo de los reclamantes, sin entrar a considerar debidamente, las circunstancias que justificaron la disminución en la producción y que traen como consecuencia una disminución salarial que nunca estuvo por debajo del salario base convenido por la labor que ejecutan. Que la Inspectoría incurre en falso supuesto de derecho, cuando declara con lugar la solicitud de restitución de desmejora, obviando la definición de salario por producción prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Inspector no puede, en ningún caso, limitar el salario por producción de los reclamantes a una cantidad fija, ya que de hacerlo estaría desvirtuando la naturaleza del salario convenido entre las partes.

Respecto a la sentencia apelada, señala que no es cierto que la empresa y el sindicato hayan acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar autorización o aprobación de la modificación de condiciones, pues la realidad de los hechos es que celebraron un acuerdo en uso de la autonomía de la voluntad, con ocasión de la situación presentada en la empresa de retraso en la culminación definitiva del producto terminado y la saturación de productos ya terminados que no se habían logrado sacar al mercado, aunado a la falta de materia prima, con el único objeto de preservar y mantener la estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, el cual era temporal, desde el 30 de agosto hasta el 01 de octubre de 2010; que las condiciones iniciales no se reanudaron, por cuanto aun subsistían en la empresa las circunstancias que justificaron su celebración y que hacían necesario que los trabajadores continuaran prestando sus servicios en las mismas condiciones; que no es cierto que las partes hayan pactado un régimen más beneficioso; que quedaron fehacientemente demostradas las condiciones desfavorables que justificaron la celebración del acuerdo; que se acordó produjeran sólo la cantidad de artículos suficientes para cubrir un salario base (superior al mínimo) y no se cubrió dicha cantidad de artículos, y a pesar de ello la empresa pagó el salario base. Finalmente señala que si el Inspector hubiese valorado la prueba aportada, con la cual se demostró que efectivamente no produjeron la cantidad de artículos necesarios para cubrir el salario base, hubiese concluido que no hubo desmejora.

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Enterprise World, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se confirmó la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en la causa que atañe al procedimiento de restitución por desmejora incoado por los ciudadanos J.E.T., J.D.C.D., L.A.C.T. y Á.A.Z.L., en contra de su empleador, la sociedad mercantil Enterprise World C.A., en la cual se declaró ha lugar la referida solicitud y se ordenó la restitución de los accionantes en los cargos y en las condiciones de trabajo y salariales que venían percibiendo para el momento de la desmejora efectuada el 08 de octubre de 2010. El apelante no señala punto específico alguno sobre el cual pronunciarse en cuanto a la recurrida; en su lugar pide pronunciamiento respecto a los vicios del acto administrativo delatados en su libelar, los cuales fueron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y el silencio de pruebas.

Respecto a la resolución de la controversia se tiene, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso sub iudice, tal y como lo refirió el a quo, constituyó un hecho no controvertido la existencia de un acuerdo entre los representantes sindicales de los trabajadores y la empresa Enterprise World C.A., para la reducción del monto del salario por producción que percibían los trabajadores, en virtud de las dificultades económicas, de mercado y de materia prima que venía atravesando la empresa. Entiende este Sentenciador, que el acuerdo consistía en manufacturar la cuota mínima de productos que alcanzara a cubrir su salario base, con el fin de que no hubiese un excedente a ser cancelado, conforme se había acordado al inicio de cada una de las relaciones laborales de los actores. Igualmente se aprecia de dicho acto de manifestación de la voluntad, que el mismo tenía una vigencia determinada en el tiempo, desde el 30 de agosto hasta el 01 de octubre de 2010.

Puede deducirse que esta situación se produjo en el marco del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el cual señalaba lo siguiente:

Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

Del contenido de dicha norma, se desprende la posibilidad que tiene el empleador, por vía de consenso con sus empleados, de modificar algunas condiciones de trabajo, siempre y cuando tal acuerdo haya superado el tamiz de la Inspectoría del Trabajo, la cual es en éste y en cualquier caso, la garante de que no sean conculcados los derechos inalienables que tienen los trabajadores.

Habiéndose dado el acuerdo entre las partes, el mismo debía cumplirse en la forma como fue pactado: Los trabajadores no debían exigir mayor salario que el básico, y el empleador debía retornar a la modalidad de pago anterior, una vez culminara el período ya señalado.

Sin embargo, la denuncia recibida por la Inspectoría, se debió a que el empleador pretendió continuar con las circunstancias excepcionales, sin haber logrado un nuevo consenso con sus trabajadores, y sin haber recibido la autorización de la Administración del Trabajo. Esta manera de proceder se aparta del acuerdo suscrito con la parte laboral, y constituye, tal y como lo señalaran en sus respectivas oportunidades el juez de la causa y el inspector del trabajo, una desmejora que viola el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el momento.

Ha debido el empleador proceder como lo había hecho anteriormente, señalando en este caso la necesidad económica de la empresa accionante, y su imposibilidad de retornar a la forma de remuneración pactada inicialmente, para de esta manera cumplir con las garantías laborales de sus empleados.

Por tal motivo, estudiados los argumentos expuestos, esta alzada declara no ha lugar el vicio de falso supuesto delatado. Y así se establece.

Finalmente, respecto al silencio de pruebas denunciado, este Sentenciador aprecia, que si bien el Inspector no fue exhaustivo al momento de pronunciarse sobre el material probatorio referido a planillas de pago de nómina, contenidas en el ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas, marcado “G”, en las cuales quedó constancia de que el patrono canceló el salario base; sin embargo, considera este Juzgador, que su valoración en nada habría desvirtuado la procedencia del derecho de restitución que los trabajadores reclamaban, y por tanto, esta falta de técnica procesal apreciada en la Providencia, no resulta suficiente para anular un acto que se encuentra apegado al ordenamiento jurídico laboral. Por tanto, esta denuncia es desechada.

Concluyendo quien aquí decide, que la recurrida debe confirmarse en todas sus partes, y así se decide.-.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 25 de octubre, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2012-189

JFE/mvb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR