Decisión nº 0017 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de mayo de 2004.

194° y 145°

Sentencia Definitiva Nº 0017

El 20 de abril de 2004, se le dio entrada en el archivo de este tribunal a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados Humberto D`Ascoli Centeno y F.A.M.P., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.131.456 y V-10.351.767 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.415 y 56.444, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. ENCAVA”, inscrita en el registro de comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 25 de octubre de 1962, bajo el Nº 786, del libro de registro de comercio respectivo, domiciliada en la avenida L.A., Zona Industrial La Guacamaya, Sector La Florida, V.E.C., según acreditación suficiente que consta en autos, contra la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en particular del debido proceso, de la garantía de legalidad tributaria y de la capacidad contributiva en sede administrativa a su representada, por parte de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 115; 49.3, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de abril de 2004 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional acordó la medida cautelar innominada y ordenó las notificaciones de las partes a objeto de celebrar la audiencia constitucional, así como también la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expidiéndose las respectivas boletas.

El 3 de mayo de 2004 el tribunal vista la consignación del ciudadano alguacil de la última notificación de ley, fijó la audiencia constitucional para el cinco (05) de de mayo de dos mil cuatro (2004), a las diez antemeridiano (10 am).

El 05 de mayo de 2004, se celebró la audiencia oral y pública a la que asistieron por la parte querellante ciudadanos Humberto D`Ascoli Centeno y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.456 y V-10.351.767 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.415 y 56.444, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. ENCAVA. Igualmente el ciudadano J.R.Q.S. titular de la cedula de identidad Nº 12.789.456 en representación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder consignado en este acto en copia certificada visto por la ciudadana secretaria de esta tribunal, parte presuntamente agraviante, así como también la abogada C.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.032, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la exposición de las partes presentes y la opinión del ciudadano Fiscal en la audiencia oral, este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el querellante.

Llegada la oportunidad para motivar el dispositivo dictado al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

El 15 de julio de 2003 el Ejecutivo Nacional emitió el decreto N° 2349, mediante el cual se establecen los requisitos y formalidades de exoneración de las operaciones referidas al transporte público de personas.

El 30 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual cambia las exenciones del impuesto a la importación y comercialización de vehículos automóviles destinados al transporte público de personas, vigente hasta esa fecha, por exoneraciones. La ley en su artículo 64, hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración respectivos, mantiene vigente la exención del impuesto a dichas importaciones.

El 10 de octubre de 2003 ENCAVA solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para importar y nacionalizar los embarques de estas mercancías, sin el requisito del pago del impuesto al valor agregado, visto que estaba pendiente de firmar el convenio con el Ministerio de Producción y Comercio.

El 22 de octubre de 2003 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello autoriza la importación con los siguientes requisitos:

  1. Carta compromiso de ENCAVA en la cual garantiza que las mercancías importadas corresponden al programa de transporte público de personas.

  2. Fianzas vigentes por un año, emitidas de acuerdo a los artículos 9 y 149 de la Ley Orgánica de Aduanas para cada documento de transporte.

  3. Plazo de 6 meses a ENCAVA para presentar las correspondientes exoneraciones otorgadas por la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT.

    El 10 de noviembre de 2003, el Ministerio de Producción y Comercio verificó y catalogó las mercancías importadas por ENCAVA como Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).

    El 18 de noviembre de 2003, ENCAVA suscribió con la República Bolivariana de Venezuela, representada por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, el correspondiente convenio previsto en el decreto N° 2349.

    Entre el 18 de noviembre de 2003 y el 07 de febrero de 2004 llegaron doce (12) importaciones amparadas las once (11) fianzas supra identificadas.

    El 13 de enero de 2004, la Cámara de la Industria Automotriz (CIVA), notifica a sus empresas afiliadas, entre las cuales está ENCAVA, que los acuerdos firmados con el Ministerio de Producción y Comercio se encuentran su disposición en el piso 19 de la torres Este del Parque Central.

    El 26 de enero de 2004, ENCAVA solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el beneficio de exoneración de la mercancía importada.

    El 27 de enero de 2004, ENCAVA solicitó a la Intendencia Nacional de Tributos Internos SENIAT que emitiera su opinión técnica sobre la procedencia de la exoneración para la mercancía importada desde octubre de 2003.

    El 02 de marzo de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, notifica a ENCAVA en dos providencias, números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, la declaración de conformidad de la solicitud de exoneración solicitada.

    El 16 de marzo de 2004, la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT notifica a ENCAVA mediante el oficio N° INTI/2004/253 el contenido del dictamen emitidos por la Gerencia Jurídico Tributaria bajo el N° DCR/5/19359-1735 del 15 de marzo de 2004, en la cual se expresa que las importaciones recibidas luego de emitido el acto que acuerda el beneficio fiscal sí se encuentran amparadas en el régimen de exoneración y no aquellas importadas antes de las firma del convenio con el Ministerio de Producción y Comercio.

    El 17 de marzo de 2004, ENCAVA solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la ampliación de la exoneración del impuesto al valor agregado para las importaciones de mercancías a utilizar en el ensamblaje para 108 y 102 unidades adicionales del transporte público de personas.

    El 24 de marzo de 2004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT declara la ampliación del monto exonerado solicitado.

    El 30 de marzo de 2004 ENCAVA solicita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la corrección por error material en las providencias que acordaron la ampliación del monto exonerado solicitado.

    El 1 de abril de 2004, ENCAVA solicita al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la liberación de las fianzas presentadas para las mercancías nacionalizadas desde el 18 de noviembre de 2003. Esta solicitud no ha sido respondida y motiva la presente acción de amparo constitucional conjunto con la solicitud de medida cautelar por omisión de oportuna respuesta.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

    A través del escrito contentivo de la acción los querellantes solicitan se le ampare en su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía de la legalidad tributaria estatuida en el artículo 317 eiusdem, derecho al debido procedimiento administrativo dispuesto en el articulo 49.3 eiusdem y garantía de la capacidad contributiva.

    Alega el recurrente: “… tal y como se evidencia de la narración de los hechos y de las pruebas aportadas, nuestra representada en fecha 12 de octubre de 2.003, por encontrarse en la fase de tramitación y entrega de recaudos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el Ministerio de Producción y Comercio para la suscripción definitiva del CONVENIO requerido para ser beneficiario para la exoneración del impuesto al Valor Agregado, por las operaciones de importación y comercialización de piezas y vehículos automotores destinados al transporte publico de personas; solicita a la Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para garantizar mediante fianza, el pago del precitado impuesto indirecto, por las importaciones de mercancías presentes y futuras hasta tanto sea firmado el convenio en cuestión, en virtud del derecho a disfrutar al beneficio fiscal de exoneración de este tributo…”

    Por otra parte los apoderados judiciales de la recurrente añaden que en fecha 22 de octubre de 2.003, mediante oficio Nº APPC-DO-2.003-003639, emanado de la administración tributaria supra identificada en el cual le otorgan autorización para garantizar el impuesto al valor agregado de las importaciones, tomando como premisa el reconocimiento de la no suscripción para la fecha del convenio entre la empresa Ensambladora de Carrocería Valencia C.A (ENCAVA) y el Ministerio de Producción y Comercio.

    Expresa el apoderado Judicial de la recurrente “… para gozar del régimen exoneratorio en cuestión, alcanzaron su culminación formal con la firma del convenio entre nuestra representada y el Ministerio de Producción y Comercio, lo cual de acuerdo a la fecha de autenticación de dicho documento, fue el 18 de noviembre de 2.003, debiendo destacar sin embargo que no fue sino hasta el 13 de enero de 2.004, cuando dicho Ministerio, a través de la Cámara de Industria Automotriz, “CIVA” le comunica a nuestra patrocinada, a retirar de esa sede Ministerial, los convenios suscritos por los afiliados y ese ente gubernativo…”

    Señala la querellante en este mismo orden de ideas que el hecho descrito anteriormente “…es un hecho jurídicamente relevante, puesto que fue debido a la tardanza incurrida por el Ministerio de producción y Comercio, en devolver, el convenio que fuera suscrito por las partes actuantes en el proceso según decreto de exoneración del Impuesto al Valor Agregado prevista en el DECRETO Nº 2.349 y en la Providencia Nº SNAT/2003/02073, sobre las importaciones de Material Ensamblaje importado para Vehículos destinados al transporte publico de personas y su correspondiente comercialización, a efectuarse el ultimo trimestre del año calendario 2.003…”

    En fecha 27 de enero de 2004, el recurrente “…solicitó al ciudadano Intendente Nacional de tributos Internos del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, su pronunciamiento sobre la aplicación de la exoneración a las importaciones realizadas con anterioridad a la firma del convenio (agosto-octubre) pero cuyas piezas serian destinadas a la producción, ensamblaje y comercialización de este tipo de vehículos durante el año civil 2.004…”

    En respuesta de la solicitud del recurrente, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, emite mediante oficio Nº DCR/5/19359-1735 de fecha 15 de marzo de 2004, tal y como se evidencia y consta en el expediente administrativa que riela en el folio número cincuenta y cinco (55) anexo Nº 20 de la segunda pieza, opinión con carácter vinculante para las actuaciones administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Aduana Principal de Puerto Cabello); emitiendo el siguiente criterio “… A los efectos de emitir opinión solicitada esta Gerencia considera necesario como punto previo hacer las siguientes consideraciones:

    Articulo 1º. Se exonera del impuesto al valor agregado (IVA) en los términos previstos en este decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación, efectuadas dentro del Programa “Transporte Público de Personas”:

    Las ventas internas de las unidades de transporte público que realicen las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías, que hayan suscrito Convenios con la Republica, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de los referidos vehículos siempre que las unidades sean ensambladas o fabricadas en el territorio nacional.

    (Omissis)

    Como puede observarse, se encuentran exonerados el impuesto al valor agregado tanto las ventas internas de unidades de transporte, como las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes, definidos, para la producción de vehículos de trasporte publico, referida al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de esta disposición, el cual establece que el beneficio fiscal estará condicionado a que las empresas ensambladoras hayan suscrito Convenios con la Republica, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte publico.

    Ahora bien, en el escrito consultivo, así como en la comunicación emanada de la sociedad mercantil ENCAVA, C.A, se indica que el (MEIV) fue importado sin que se haya obtenido el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la exoneración, al no haber sido suscrito el convenio entre esta empresa y la Republica por órgano del Ministerio de Producción y Comercio,(subrayado nuestro) por lo que se debe señalar que al no encontrarse llenos los extremos a que se refiere el numeral 3 del articulo 1 de Decreto analizado la exoneración de la importación era improcedente, ya que lo que se refiere a la temporalidad del hecho imponible el numeral 2 del articulo 13 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado…

    Por otra parte la Intendencia observa lo siguiente: “… en lo que se refiere a la procedencia de la exoneración del impuesto al valor agregado que se acusa por la venta de las unidades totalmente terminadas que se realicen en el año 2004, en el caso de verificarse luego de emitido el acto que acuerde el beneficio fiscal, se debe señalar que dichas operaciones si se encuentran amparadas por el régimen de exoneración previsto en el numeral 1 del artículo 1 del mencionado Decreto, independientemente de haber sido utilizado para su ensamblaje material MEIV que haya importado gravado o exonerado, ya que se trata de un tributo de carácter objetivo que grava operaciones o actividades definidas como hechos imponibles y por su parte los beneficios de exención y exoneración igualmente están referidos a determinadas operaciones, por lo cual es impropios señalar que existen contribuyentes o en s defecto bienes exentos o exonerados …”

    Argumentan los recurrentes en lo que respecta a el criterio emitido que: “…A nuestro entender esta postura tomada por los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual desconocen los efectos vinculantes de la opinión emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria conforme a la instrucción impartida por el mas alto jerarca de esa organización administrativa, y que se traduce en la posible ejecución de unas fianzas con fundamento en una posición caprichosa y alejada de la interpretación normal que hay que deducir de los efectos y consecuencias propias que emanan de los convenios y acto según su acaecimiento en el tiempo; constituye una fragrante amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales de ENCAVA, en particular los referidos al derecho de propiedad ; a la garantía de la legalidad tributaria ; al derecho debido procedimiento administrativo ; y a la garantía de capacidad contributiva de nuestra representada, amenaza esta que se vislumbra posible y realizable desde el momento en que el oficio Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003, dicha Aduana le condiciono a la empresa ENCAVA, C.A para que en un plazo de seis (06) meses contados a partir del 22 de octubre de 2.003, presentara por cada importación afianzaba la correspondiente exoneración del Impuesto al valor agregado debidamente otorgado por la intendencia Nacional de Tributos Internos , so pena de aplicación de la sanción prevista en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, plazo este que se vence el 22 de abril de 2.004.

    III

    DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE (ENSAMBLAJE Y CARROCERÍA VALENCIA C.A)

    Para fundamentar sus alegatos, la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad del ejercicio de la acción los siguientes instrumentos:

  4. Marcado con la letra “A” e inserto del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) Poder Especial conferido a los ciudadanos Humberto D`ascoli Centeno y F.M.P. para que actúen en representación de la empresa Ensambladora y Carrocería Valencia C.A (ENCAVA) expedido por la Notaria Publica Primera de Valencia, del que se desprende la legitimación de los apoderados judiciales al tratarse de un instrumento público con pleno valor probatorio.

  5. Marcado con el numero “1” e inserto en el folio veintisiete (27) copia simple de la solicitud de fianza correspondiente a la factura comercial Definitiva Nº PA 031/2003, B7LSAN/PCB/C02388de fecha 10 de octubre de 2.003

  6. Marcadas con el numero “2” e insertas en el folio veinte ocho (28) copia simple del oficio Nº APPC-DO-2003- 003639 de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual el Gerente de la Aduanan Principal de Puerto Cabello, firmada por el ciudadano J.A.M.C., autorizo a la empresa ENCAVA para que el impuesto del valor agregado sea garantizado mediante fianza, especificando las condiciones o requisitos que esta debía cumplir.

  7. Marcado con el numero “3” e insertó en el folio veintinueve (29) y treinta (30), copia simple según oficio Nº DGSI/2003/110 de fecha 10 de noviembre de 2.003, dirigido a el Director Ejecutivo de Ensamblaje de Carrocería valencia, C.A “ENCAVA”, emanado de la Dirección General de Sectores Industriales, en el que verifico y se catálogo formalmente a listado de las mercancías como material MEIV.

  8. Marcada con el numero “4” e inserta a los folios 33 al 47, ambos inclusive, copia simple del convenio suscribió la empresa ENCAVA con la Republica por Orgaz del Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.349, expedido por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De fecha 18 de noviembre de 2.003, el cual inserto bajo el Nº 5 tomo 8.

  9. Marcada con el numero “5” e inserta en los folios 48 al 59 copia simple de factura comercial del embarque marítimo Nº BL SSZPCB200169 contentivo DE 72 Transmisión Allison serie 2000, el cual fue nacionalizado el 25 de noviembre de 2.003, cuyo impuesto al valor agregado es afianzado según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003, según consta en fianza Nº 18877.

  10. Marcada con el numero“6” e inserta del folio (60) al 72, documento autenticado de fecha 17 de diciembre de 2.003, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MAEUTYOJ39060 contentivo de sesenta (60) Chasis modelo MR-333, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-20003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.

  11. Marcado con el numero “7” e inserto a los folios (73) al (94), ambos inclusive, documento autenticado de fecha nueve (09) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MICC 506381 contentivo de 40 motores Cummins, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.

  12. Marcados con el numero “8” e inserto a los folios (95) al (108), ambos inclusive, documento autenticado de fecha siete (07) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL 03/1865.12.001 contentivo de 40 Motores Cummins, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.

  13. Marcado con el numero “9” e inserto a los folios (109) al (108), ambos inclusive, documento autenticado de fecha dos (02) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MAU TYO J44520, contentivo de 70 Chasis Modelo MR-333, Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19185.

  14. Marcados con el numero”10” e inserto a los folios (121) al (140), ambos inclusive, documento autenticado de fecha dos (02) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MAU TYO J44530, contentivo de 48 Chasis Modelo NQR Sincrónico, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19186.

  15. Marcado con el numero “11” ” e inserto a los folios (142) al (152), ambos inclusive, documento autenticado de fecha veintiuno (21) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL QPE021790, contentivo de 60 transmisiones Allison serie 2000, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19297.

  16. Marcado con el numero “12” e inserto en el folio (153), 13 de enero de 2.004, emanado de la Cámara de la Industria Automotriz, (CIVA), mediante el cual notifica a la empresa ENCAVA , de los acuerdos firmados para la exoneración del IVA, informándoles que se encontraban a la disposición de la recurrente.

  17. Marcado con el numero “13” ” e inserto a los folios (154) al (169), ambos inclusive, documento autenticado de fecha veintiocho (28) de enero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MAU TYO J44540, contentivo de 12 Chasis Modelo NQR Sincrónico., del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19328.

  18. Marcado con el numero “14” ” e inserto a los folios (170) al (198), ambos inclusive, documento autenticado de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL MICC 506471, contentivo de 560 piezas para sistema de frenos, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19440.

  19. Marcado con el numero “15” e inserto en el folio (200) al (204), ambos inclusive, comunicación solicitada por el accionante, de fecha 26 de enero de 2.004, con el objeto de gozar del beneficio de exoneración del impuesto de valor agregado.

  20. Marcado con el numero “16” ” e inserto en el folio (02) al (15), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, comunicación dirigida por el recurrente, de fecha 26 de enero de 2.004, dirigido a la Intendencia de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), solicitando opinión técnica sobre la procedencia de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado generado por la comercialización de los de los vehículos a los cuales se les incorporase n el año civil 2.004.

  21. Marcado con el numero “17” e inserto en el folio (16) al (15), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, documento autenticado de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL SSZPCB200176, contentivo de 38 Transmisiones Allison B-300, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19493.

  22. Marcado con el numero “18” e inserto en el folio (29) al (44), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, documento autenticado de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, contentivo de fianza del embarque bajo el BL SSZPCB200177, contentivo de 72 Transmisiones Allison serie 2000, del Impuesto al valor agregado, según autorización Nº APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003.según consta en fianza Nº 19492.

  23. Marcado con el numero “19” e inserto en el folio (45) al (53), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de constancia de notificación de la P.A. Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 de fecha 27 de febrero de 2004, sobre la procedencia de exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado para la importación de quinientas unidades de material MEIV.

  24. Marcado con el numero “20” e inserto en el folio (54) al (59), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de notificación emanada de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, mediante oficio Nº INTI/2004/523, el contenido del dictamen emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria, bajo el Nº DCR/5/19359-1735 del 15 de marzo del 2004. MEIV.

  25. Marcado con el numero “21” e inserto en el folio (60) al (67), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de solicitud del recurrente a la Gerencia Jurídica Tributaria SENIAT, la ampliación de la exoneración del impuesto al valor agregado por la Comercialización de 108 y 202 Unidades adicionales de transporte publico para personas.

  26. Marcado con el numero “22” e inserto en el folio (68) al (74), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de notificación de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central (SENIAT), relativo a la ampliación del monto exonerado del impuesto de valor agregado referido a la P.A. Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69.

  27. Marcado con el numero “23” e inserto en el folio (75) al (76), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de comunicación dirigida a la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central (SENIAT), solicitando la corrección del error material de las Providencias Nros. GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, ambas de fecha 24/03/04.

  28. Marcado con el numero “24” e inserto en el folio (77) al (90), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitando la liberación de fianzas , así como de las mercancías nacionalizadas desde el 18 de noviembre de 2003.

    IV

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

    La parte querellada en la presente acción de amparo constitucional consigno informe contentivo de veintiuno (21) folios útiles y un (1) anexo donde alega lo siguiente:

    De los hechos“…en fecha 01 de Abril de 2003, mediante Decreto Nº 2.349, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.732 de fecha 1570772003, el Ejecutivo nacional estableció en el m.d.P.d.T.P. de personas, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de importación de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte publico en la política automotriz del Ministerio de Producción y del Comercio, referidas al regimen de Material de Ensamblaje Importado para vehículos (MEIV), EFECTUADAS POR LAS Empresas Ensambladoras que hayan suscrito Convenios con la republica, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de los referidos vehículos, según se desprende del articulo 1º del mencionado Decreto.

    Establece el Decreto ut supra que una vez celebrado el respectivo Convenio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitara la exoneración, previa solicitud del interesado, de acuerdo con lo previsto en la P.A. Nº SNAT/2003/02073 de fecha 29/07/2003, publicada en gaceta Oficial Nº 37.743 en fecha 31/07/2003.

    Al respecto, las Ensambladoras de vehículos totalmente terminados y las Ensambladoras de Chasis, a efectos de acogerse al beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado… deberán presentar una solicitud por periodo anual que tendrá carácter de Declaración Jurada ante la Gerencia Regional de tributos Internos del SENIAT…

    En fecha 10/10/2003, debido a la demora en la celebración del respectivo Convenio con el Ministerio de Producción y Comercio, ENCAVA solicito ante esta Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para garantizar el Impuesto al Valor Agregado mediante fianza…

    Sigue el querellado “…El 22/10/2003… la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la ley Orgánica de Aduanas, autorizo a la empresa ENCAVA..

    El 18/11/2003, se celebro entre la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Producción y Comercio y ENCAVA el Convenio Marco sobre Transporte Publico de Personas…

    El 26/01/2004, ENCAVA presento ante la Gerencia Regional de tributos Internos, Región Central, la correspondiente solicitud para disfrutar de la exoneración del Impuesto al valor Agregado, registrada bajo el Nº 000751.

    El día 19/02/2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante Providencias…declaro la Conformidad de la Solicitud de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, interpuesta por Ensamblaje de Carrocerías valencia C.A...

    La Gerencia Jurídica Tributaria, mediante consulta Nº DCR-5-19359-1735 de fecha 15/03/2004, observa que en los casos de importaciones definitivas de bienes muebles, el hecho imponible se perfecciona en la oportunidad que tenga lugar el registro de la Declaración de Aduana correspondiente, por lo que la importación de material realizada sin haberse suscrito el Convenio con la Republica por órgano del Ministerio de Producción y Comercio constituye un hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado no amparado por el Régimen de Exoneración contenido en el Decreto Nº 2.349.

    …El 01/04/2004, ENCAVA solicita mediante comunicación Nº 0099249, registrada ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de esta Aduana Principal de Puerto Cabello, la liberación de las fianzas…

    Del derecho argumenta “De la secuencia de hechos planteados se observa que el punto concreto en controversia consiste en: 1. Determinar la procedencia o no de la liberación de las fianzas… 2. Determinar la procedencia o no de la liquidación de Planillas en sentido pagable del Impuesto al Valor Agregado…

    …El Principio de la Legalidad constituye una de las bases fundamentales de todo sistema tributario enmarcado dentro de un Estado de Derecho…tal como lo señala el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    El Principio de Legalidad en materia tributaria, de rango constitucional es recogido por el instrumento normativo rector e integrador del Derecho tributario en Venezuela, que es el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    …Solo a las leyes corresponde regular con sujeción las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    …(omissis)…

  29. Otorgar exenciones y rebajas del impuesto;

  30. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    Cita de igual manera el artículo 4, 73, y 74 del mismo texto legal

    El Abogado J.R.Q. en el referido escrito anuncia en el Capitulo II las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido se refiere a este juzgador de la siguiente manera:

    De la Primera causal establecida en el ordinal 1º del Articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… ciudadano Juez, esta Representación Judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, alega como causal de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, que las supuestas y negadas amenazas a las Garantías Constitucionales de la empresa Ensamblaje de carrocerías Valencias C.A. ENCAVA, de haber existido, la misma son actualmente inexistente…”

    De la Segunda causal establecida en el ordinal 2º del Articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…en virtud que las supuestas y negadas amenazas a los Derechos y Garantías Constitucionales de la empresa ENCAVA, relativos a la Propiedad, Debido P.A., Capacidad Contributiva y Legalidad Tributaria, contemplados en los Artículos115, 49 ordinal 3º, 316 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en ningún caso pudiesen llegar a configurarse como amenazas inmediatas, posible o realizable, toda vez que al abstenerse esta Gerencia de la Aduana, de pronunciarse sobre la ejecución, o liberación de las fianzas consignadas concediendo un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines que sea consignado y tramitado el correspondiente Oficio Exoneratorio del Impuesto al Valor Agregad, causa con motivo de importaciones efectuadas desde el 18 de Noviembre de 2.003 hasta el 29 de febrero de 2.004; se extinguió cualquier tipo de amenaza en el supuesto negado de haber existido...”

    En relación a las causales de inadmisibilidad del ordinal 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando el apoderado judicial de la administración tributaria nacional que: “… se pronuncio en un caso muy similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia del 28 de abril de 2.003, expediente 02-10-82, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente: la sentencia consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2.001, declaro inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dispone de cuatro meses y una prorroga excepcional de dos meses para sustanciar las solicitudes de permisos fitosanitarios y otorgarlos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (articulo 48 y siguientes) y que, en el caso planteado, las solicitudes presentadas por la accionante fueron consignadas el 20 de noviembre de 1998 y el 26 del mismo mes y año y la acción de amparo fue interpuesta el 17 de diciembre de 1998; por lo que “ no podía encontrarse, para ese momento, la Administración en mora o en retardo, al no emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes que hubieran sido formuladas,…resultaba imposible que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria … pudiera violentar los derechos de la empresa accionante, pues se encontraba para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, en tiempo hábil para sustanciar y decidir las precitadas solicitudes”

    Igualmente la representación Judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello cita varios pronunciamientos con respecto a casos similares:

    • (Caso A.R.G.) de fecha 11 de octubre de 2.002.

    • (Caso la reintegradota) Decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de marzo de 1.995.

    • (Caso Policías de Aragua) Decisión de fecha 14 de Agosto de 1.992.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Considera necesario este Tribunal con carácter previo pronunciarse sobre las solicitudes de inadmisibilidad propuestos por la representación del presunto agraviante en el acto de la audiencia constitucional, y recogidos en su escrito de conclusiones.

    En este sentido, la representación del ente accionado consignó en el acto de la audiencia constitucional, original y copia del memorando identificado con el N° APPC-AAJ-2004-000462 del 04 de mayo de 2004, mediante el cual la Aduana Principal de Puerto Cabello le solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central información sobre las solicitudes de exoneración del impuesto al valor agregado introducidas por la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA C.A., (ENCAVA) para las importaciones ocurridas desde el 01 de agosto de 2.003 hasta el 27 de febrero de 2.004, a los fines de “… determinar la procedencia o no de la liberación de la fianzas otorgadas por ENCAVA para garantizar el impuesto al valor agregado causado por la importación de mercancías a ser utilizadas para la fabricación y comercialización de unidades de vehículos destinados al transporte público de personas, nacionalizadas desde el 08 de octubre de 2.003 hasta el 02 de marzo de 2.004, en atención a solicitud interpuesta en fecha 01/04/2004 registrada bajo el N° 009249.”

    Igualmente, junto a su escrito de conclusiones consignó original y copia de la decisión administrativa identificada con el N° APPC-AAJ-D-029-2004 de fecha 21 de abril de 2.004, dirigida a la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA C.A., (ENCAVA), en la cual luego de la correspondiente motivación decide:

    1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la liberación de la fianzas identificadas en el cuadro N° 1, otorgadas para garantizar el Impuesto al valor agregado para la importación de mercancías a ser utilizadas para la fabricación y comercialización de unidades de vehículos destinado al transporte público de personas, nacionalizadas desde el 18 de noviembre de 2.003, hasta el 02 de marzo de 2.004, y sobre la procedencia o no de la liquidación de Planillas en sentido pagable del Impuesto al valor agregado garantizados con las fianzas que se mencionan en el cuadro N° 2, por la importación de mercancías a ser utilizadas para la fabricación y comercialización de de unidades de vehículos destinado al transporte público de personas, nacionalizadas desde el 08 de octubre de 2.003, hasta el 24 de octubre de 2.003, hasta tanto no se obtenga dictamen emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, acerca de la corrección por error material en el sentido de declarar la ampliación del monto exonerado del Impuesto al valor agregado para el MEIV importado desde el 01/08/2003 hasta el 27/02/2004 otorgándose en consecuencia un plazo de 30 días continuos contados a partir de la participación del presente acto administrativo.

    Con fundamento, en los documentos arriba citados la representación del presunto agraviante solicita que la presente acción de amparo constitucional “… sea declarada formalmente SIN LUGAR y en consecuencia INADMISIBLE (sic), por ser la misma Anticipada, Desesperada, Inoficiosa, Temeraria e Infundada, por las razones previamente esgrimidas en el presente escrito…”.

    Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la misma se fundamenta, en primer lugar, en la causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    … omissis…

    1) Cuando hayan cesado la violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

    Alegando la parte accionada que las supuestas amenazas de violación en caso “…de haber existido, la misma son actualmente inexistente, toda (sic) que la decisión administrativa N° APPC-AAJ-D-029-2004 de fecha 21 de abril de 2.004, de fecha, (sic) dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, acuerda abstenerse de pronunciarse sobre la ejecución o liberación de los contratos de fianzas, consignados para amparar las importaciones realizadas desde el 18 de noviembre hasta 29 de febrero de 2004 (sic), hasta tanto exista un pronunciamiento expreso de la Gerencia Regional de Tributos Internos sobre el caso de marras, para la cual se concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación …”

    En este sentido, estima este Tribunal que la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se configura cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, que se cierne sobre el quejoso, cesa definitivamente o desaparece de manera tal, que dicha amenaza o violación del derecho o garantía constitucional, que se denuncian conculcados o amenazados de violación, recobran su plenitud y vigencia en el goce y disfrute de los mismos.

    En el caso de autos, la accionante denuncia en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales se configura, preponderantemente, por lo dispuesto en el oficio N° APPC-DO-2003-003639 de fecha 22 de octubre de 2.003, emitido por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se le concedió a la actora “…un plazo de seis (6) meses para presentar la correspondiente exoneración del Impuesto al Valor Agregado debidamente otorgada por la Intendencia Nacional de Tributos Internos, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.”, y la consecuente ejecución de las fianzas otorgadas para garantizar el Impuesto al Valor Agregado causado por las importaciones efectuadas dentro del programa de Transporte Público de Personas, a partir de esa fecha.

    Al respecto, observa este Tribunal que la existencia de la decisión administrativa N° APPC-AAJ-D-029-2004, de fecha 21 de abril de 2.004, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, sobre la cual no consta recibo de notificación alguno por parte de la quejosa; lejos de evidenciar el cese de cualquier amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, mantiene incólumes las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la presente acción, tal como se advierte de la prórroga que allí se acuerda por treinta (30) días continuos a los efectos de diferir su decisión sobre el asunto en cuestión. Así se declara.

    Igualmente, denuncia la representación del presunto agraviante que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    … omissis…

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

    Se funda la representación del agraviante para sostener el presente alegato de inadmisibilidad, en que con el plazo de treinta (30) días continuos otorgado para “…que sea tramitado y consignado el oficio ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, el correspondiente Oficio Exoneratorio del Impuesto al Valor Agregado, causado con motivo de las importaciones efectuadas desde el 18 de noviembre de 2.003 hasta el 29 de febrero de 2.004, se extinguió cualquier tipo de amenaza en el supuesto negado de haber existido.”

    Al respecto, estima este Tribunal que el plazo antes referido, el cual se encuentra establecido en la decisión administrativa N° APPC-AAJ-D-029-2004 de fecha 21 de abril de 2.004, no desvirtúa el carácter inmediato, posible y realizable de la amenaza denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales; sino que por el contrario, se reafirma la posibilidad, la inmediatez y factibilidad de realización de la amenaza por parte del imputado, pues el mismo agraviante, ha fijado, a su libre arbitrio, un plazo, el cual en sí mismo constituye una prórroga a la circunstancia que el accionante alega como preponderante a los efectos de configurar la amenaza a sus derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

    Una vez establecido lo anterior, pasa este tribunal a motivar la dispositiva dictada en fecha 05 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

    Considera pertinente este Tribunal, comenzar por resolver la denuncia de amenaza de violación al debido proceso en sede administrativa, esbozada por los accionantes.

    La parte actora fundamenta esta amenaza de violación, por estimar que su derecho al goce de la dispensa del pago del Impuesto al Valor Agregado por las operaciones económicas realizadas para la fabricación y ventas de automóviles destinados al transporte público de personas se mantiene vigente, de acuerdo a los términos señalados en el ordenamiento jurídico, en virtud de haber suscrito en fecha 18-11-03, el CONVENIO con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, exigido por el Decreto N° 2.349 antes identificado, lo cual a su juicio evidencia el cumplimiento “…de los supuestos exoneratorios jurídicamente establecidos, y reconocidos en el memorandum emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como presupuestos válidos para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central le reconozca el derecho a la exoneración del Impuesto al valor agregado por la importación del Material de Ensamblaje Importado para Vehículos, efectuado después del 18 de noviembre de 2003, mediante el afianzamiento como garantía del reconocimiento de la dispensa del pago del impuesto causado en esa operación..”

    En atención a estas consideraciones, denunció la querellante que la intención de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de ejecutar las fianzas por ellas presentadas para garantizar la dispensa del pago del Impuesto al Valor Agregado causado por las importaciones de los MEIV en los períodos señalados, tal como se advierte del oficio N° APPC- DO- 2003- 003639, de fecha 22- 10-03, constituye una amenaza lesiva a su derecho en disponer en forma oportuna y eficaz, de los medios que el Código Orgánico Tributario, consagra para la protección y defensa de sus derechos subjetivos.

    En acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo emitido en Sentencia del 4 de abril de 2001, CASO PAPELERÍA TECNIARTE C.A., vinculante en lo que a resolución de amparos constitucionales se refiere, es procedente la acción de amparo autónomo ejercida por violación o amenaza de violación del derecho al debido proceso, cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen de impedir al justiciable, el goce y ejercicio inmediato, de alguna de las facultades o atributos que se derivan de ese derecho constitucionalmente reconocido, en particular, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de ejercer en forma oportuna y eficaz, los actos administrativos y judiciales legalmente establecidos, vale decir, a disponer de los medios que permitan a los administrados ejercer adecuadamente, la defensa de sus derechos.

    Al respecto dictaminó la Sala:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

    En el caso de autos, advierte este Tribunal, que si bien en el oficio N° APPC- DO- 2003- 003639, se condicionaba la inminencia de ejecución de las fianzas presentadas por la accionante y consentidas por el agraviante, para garantizar el posible pago del IVA que pudiera causarse que por la importación de los embarques referidos en este proceso, siempre y cuando dentro del lapso de seis (6) meses, “la Intendencia de Tributos Internos” se pronunciase sobre la procedencia de las exoneraciones solicitadas, y ahora, con la decisión administrativa N° APPC-AAJ-D-029-2004, de fecha 21 de abril de 2.004, presentada sorpresivamente por la querellada, en la audiencia constitucional, se prorroga la ejecución de dichas fianzas, hasta por un plazo de treinta (30) días continuos dentro del cual, a su juicio, inexorablemente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central debe pronunciarse sobre la procedencia de las exoneraciones en cuestión, a juicio de quien decide, el establecimiento de estos plazos constituye, sin lugar a dudas, una violación al derecho constitucional del debido procedimiento administrativo, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para ejercer su potestad de ejecutar las fianzas presentadas, debe necesariamente esperar el pronunciamiento administrativo emanado por el órgano competente en esta materia, cual es la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, y no la Intendencia Nacional de Tributos Internos, sin imponerle plazo alguno al justiciable, que le impida en forma adecuada, oportuna y plena, disponer de los recursos administrativos y judiciales que el Código Orgánico Tributario le otorga para defender efectivamente sus derechos, en caso de una negativa de la Administración Tributaria en reconocerle el goce a la dispensa del IVA, debatido en el presente caso. De manera que la prejudicialidad administrativa a producirse en el caso de autos, no puede estar siendo condicionada a los plazos que caprichosamente establezca quien está llamado a esperar el pronunciamiento del órgano competente para decidir en consecuencia, toda vez que ejecutar o no la fianza, no depende del plazo que él imponga, sino de la decisión previa sobre el fondo que está obligado a acatar, ya que su actuación está incardinada como consecuencia del procedimiento para declarar la existencia o no del derecho a la exoneración, más no a condicionarla a su voluntad.

    Por estas razones considera este Tribunal que por cuanto existe la amenaza posible, inmediata y realizable por el agraviado de lesionar el derecho constitucional del debido proceso en sede administrativa del quejoso, declara procedente la presente acción de amparo y en consecuencia, se le ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de abstenerse de imponerles plazos a la accionante y al órgano administrativo competente para decidir sobre la procedencia de las correspondientes exoneraciones, para ejecutar o no las fianzas señaladas, hasta tanto no se emitan con carácter de definitivo, los actos administrativos correspondientes a la procedencia o no del derecho al beneficio fiscal reclamado, los cuales son los llamados a habilitar o a condicionar al administrado, para el ejercicio de los medios de impugnación procedimentales legalmente establecidos. Así se declara.

    Considera este Tribunal que ante la clara y evidente amenaza de violación al derecho del debido proceso en sede administrativa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, y en consecuencia declara procedente la presente acción de amparo constitucional.

    V

    DECISIÒN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados Humberto D`Ascoli Centeno y F.A.M.P., procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. ENCAVA contra el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y ORDENA a dicho gerente mantener la suspensión del pago de impuesto al valor agregado mediante la vigencia de las fianzas presentadas ante ese despacho como garantía del impuesto que puedan causar las importaciones efectuadas por ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. ENCAVA DESDE EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2003 HASTA EL MES DE FEBRERO DE 2004 en particular la identificadas con como Nº 18877, Nº 19088, Nº 19220, Nº 19221, Nº 19222, Nº 19195, Nº 19185, Nº 19297, Nº 193238, Nº 19493 y Nº 19492, otorgadas por la empresa de Seguros Altamira.

    2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de imponerle plazos a la accionante y al órgano administrativo competente para decidir sobre la procedencia de las correspondientes exoneraciones y para ejecutar o no las fianzas señaladas, hasta tanto no se emitan con carácter de definitivo los actos administrativos correspondientes a la procedencia o no del derecho al beneficio fiscal reclamado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de 2004, Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Jenny Rodríguez Lamón

    Exp. Nº 0139

    JAYG/jmps

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