Decisión nº 1736 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-1999-000021

ASUNTO ANTIGUO: 1355

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1736

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 1999 (folios 1 al 23), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado A.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 6.865.480 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. ENCAVA, C.A.", inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el No. 786 del Libro de Registro de Comercio, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., con fecha 26 de agosto de 1999, bajo el No. 50, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCE/DSA/540/99-000065 del 20 de julio de 1999 (folios 285 al 304), notificada el 27 de julio de 1999, mediante la cual confirmó el reparo contenido en el Acta No. GRTI-RCE-DFE-02-C-055-05 de fecha 03-11-1998, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, levantada para los períodos fiscales de enero de 1996 hasta mayo de 1998, en la cual determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, tal como se indica: i) Por tributo omitido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 551.517.169,00) equivalente a Bs. 551.517,16; ii) Multa en la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 806.590.462,00) equivalente a Bs. 806.590,46 iii) Por intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 228.174.627,00) equivalente a Bs. 228.174,62.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 04-10-1999 (folio 24), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de octubre de 1999 (folio 25), por lo que se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 54, 56 y 57.

En fecha 24 de enero de 2000 (folios 58), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

El 27-01-2000 (folio 59), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 09 de febrero de 2000 (folios 60 al 63), el ciudadano abogado A.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales, el cual fue agregado a los autos el 11-02-2000 (folio 192).

En fecha 18 de febrero de 2000 (folio 193), se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000 (folio 279) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

El 17 de abril de 2000 (folios 305 al 355), compareció los ciudadanos abogados A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra J.R. DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignan escrito de informes.

El 03 de marzo de 2000 (folios 356 al 373), el ciudadano abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones a los informes presentados por la representación de la República.

El 17-05-2000 (folio 374), este Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la nulidad de la resolución impugnada por estar viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrente declaró oportunamente el débito fiscal de Bs. 2.608.333,00 actualmente Bs. 2.608,33 correspondiente al período de febrero de 1996 y la nulidad por falso supuesto por errónea apreciación las pruebas presentadas en el sumario administrativo.

    Alega que la Administración Tributaria objetó la factura No. 500 del 21-02-1996, a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, por el monto de Bs. 20.866.666,67 equivalente actualmente en Bs. 20.866,66 y con un débito fiscal causado de Bs. 2.608.333,00 ahora por la reconversión monetaria en Bs. 2.608,33.

    Esgrime que si la Administración Tributaria en el curso de la instrucción del sumario administrativo, hubiese apreciado correctamente los instrumentos probatorios anexados en el escrito de descargos y promovidos por la recurrente en el lapso correspondiente, en particular, la declaración del período fiscal de febrero de 1996, que a juicio de la empresa auditada se evidencia del formulario de Declaración Forma 30 No. 0379829, de fecha 08 de septiembre de 1997 que el Seniat asignó el No. 1000041904-0, que sustituye a la Declaración No. 10000156537 y la copia fotostática del libro de ventas correspondiente al mes de febrero de 1996, las cuales no fueron impugnadas por la Administración Tributaria, que sí había declarado el débito fiscal correspondiente a esa venta como gravado.

    Destaca que las facturas emitidas en su oportunidad y reputadas como fidedignas por cuanto cumplen con las especificaciones establecidas en la Ley, así como los libros de compras y de ventas llevados conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, constituyen los instrumentos idóneos y de carácter preferente para demostrar las ventas y prestaciones de servicios objeto de este tributo.

    Agrega que se evidencia el pago del impuesto y el registro de la operación correspondiente como gravada, por lo que no existe justificación alguna para que la Administración Tributaria desconociendo estos elementos probatorios, hubiese confirmado el reparo por débito fiscal por un monto de Bs. 2.608,33.

    Esgrime que resulta incomprensible y contradictorio que la Administración Tributaria para fundamentar el reparo por este concepto, señale que la contribuyente para considerar dicha venta como exenta debió haber solicitado la autorización previa del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exigida conforme a la Resolución No. 2648 del 22-08-1994, la cual no fue suministrada durante el proceso de investigación y en razón de lo cual en la resolución impugnada confirma e incluye en los debitos fiscales la totalidad del ajuste realizado, cuando estos débitos fiscales correspondientes al mes de febrero de 1996 fueron declarados y pagados debidamente por la recurrente, así como otros débitos fiscales que fueron pagados o imputados en las declaraciones sustitutivas de los períodos fiscales de marzo de 1996 a octubre de 1998.

    Alega que aun cuando se presentaron y pagaron los débitos fiscales en las declaraciones sustitutivas, ha sido aceptado unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la exención constituye una dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, reconocida por la Ley, cuyo efecto inmediato es sustraer de la imposición determinados hechos o sujetos y, en consecuencia, no obligados al pago del impuesto, por lo que la Administración Tributaria no debió condicionar la exención prevista en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al cumplimiento de una formalidad impuesta por un instrumento jurídico de rango sublegal, como lo es la Resolución No. 2648 del 19-08-1994 emanada del Ministerio de Hacienda, ya que ese requisito no fue exigido por el legislador al momento de consagrar el beneficio y, además era totalmente impertinente su mención al haberse declarado el débito fiscal como gravado y haberse pagado el monto respectivo.

    Indica que al resto de los reparos formulados por concepto de débitos fiscales correspondiente a los meses de marzo, mayo, septiembre de 1996 y enero de 1997, la recurrente procedió a presentar las declaraciones a que hace referencia el artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la metodología empleada por la Administración al efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos.

    Aduce que la Administración Tributaria modificó los excedentes de créditos fiscales declarados por la recurrente determinando un monto distinto por concepto de impuesto a pagar para los períodos de septiembre de 1996 hasta mayo de 1998, por cuanto objetó el prorrateo efectuado por la contribuyente para determinar los créditos fiscales a ser utilizados para el cálculo del impuesto, por lo que la fiscalización procedió a determinar el impuesto a pagar fundamentándose en los artículos 30 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Posterior a la transcripción de los artículos 30 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como 50 de su Reglamento, sostiene que dichas normas no pueden servir de fundamento para la actuación fiscal, toda vez que no habilitan a la Administración a efectuar prorrateos de créditos fiscales, ni señalan la forma de efectuarlos.

    Expone que la Administración Tributaria al confirmar el reparo en la Resolución, en relación a los excedentes de créditos fiscales, se fundamenta en los artículos 32 ejusdem y 54 de su Reglamento, normas que si bien establecen el prorrateo de los créditos para los casos de la realización de actividades exentas y gravadas, señalan un procedimiento distinto al utilizado por la Administración, ya que ésta divide el total de operaciones exentas entre el total de operaciones, en lugar de dividir el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas.

    En respaldo a sus argumentos reproduce parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 20-02-1997.

    Alega que la metodología empleada por la empresa auditada para efectuar el prorrateo a que se contrae el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es el siguiente: Encava es una empresa nacional dedicada al ensamblaje, fabricación, reconstrucción, reparación y venta de toda clase de carrocerías y chasis para autobuses, así como a la compra y venta de repuestos para los mismos. Dentro de su producción, existen ventas calificadas por el legislador como exentas (vehículos dedicados al transporte público de pasajeros) y ventas gravadas, presentándose los dos supuestos contenidos en el artículo 32 ejusdem, por lo que la recurrente dedujo un 100% los créditos fiscales correspondientes a la adquisición o importación de los chasis y la carrocería de vehículos, así como los repuestos, bienes todos perfectamente identificables con sus seriales, utilizados en la producción de aquellos vehículos cuya enajenación está gravada con el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Continúa señalando, que los créditos fiscales originados por la adquisición de materia prima para la fabricación de vehículo destinados al transporte público de pasajeros cuya venta está exenta del impuesto, no fueron deducidos en las declaraciones correspondientes. Asimismo, el resto de los créditos fiscales originados por compras y servicios empleados en actividades exentas y actividades gravadas, como es el caso de los servicios de luz, teléfono, gastos de personal y gastos de administración, fueron prorrateados según el porcentaje que representa el monto de las operaciones gravadas en el total de operaciones efectuadas por la empresa conforme al artículo 32 ejusdem.

    Manifiesta que la recurrente procedió a efectuar el prorrateo correspondiente solamente en los casos de créditos fiscales por compra de bienes y servicios utilizados tanto en operaciones gravadas como en operaciones exentas.

    Sostiene que la recurrente al realizar los cálculos correspondientes a las declaraciones sustitutivas presentadas el día 24-11-1998, procedió a efectuar nuevamente el cálculo del prorrateo habiendo obtenido cifras distintas para los meses de mayo a agosto de 1996 y octubre de 1996 a febrero de 1997, todo lo cual se corrigió en dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto por negativa de la Administración Tributaria al apreciar las pruebas presentadas en el sumario, tendentes a demostrar que el prorrateo de los créditos fiscales fue efectuado conforme a la ley.

    Invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto existe el error de derecho excusable.

    Opone las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Rechaza la imposición de la multa agravada por las circunstancias enmarcadas en el artículo 85 ejusdem referidas a la reiteración y los intereses moratorios.

    Solicita que se dicte con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La República

    Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, expuso lo que de seguidas se resume:

    Posterior a un breve análisis a cerca de la figura del falso supuesto, manifiesta que las objeciones fiscales en las ventas efectuadas a entes públicos e Institutos Autónomos declaradas exentas para el período febrero, marzo, mayo y septiembre de 1996, por la aplicación errada del porcentaje del prorrateo de los créditos fiscales para los períodos de enero 1996 hasta mayo 1998, declaró un excedente de crédito en sus declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas para los períodos de agosto de 1996 hasta mayo de 1998 reflejando excedentes de créditos fiscales, por lo que la fiscalización determinó que la recurrente no cumple con lo establecido en los artículos 16 numeral 8 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 54 de su Reglamento.

    Esgrime que en relación al débito fiscal omitido por Bs. 2.608,33 correspondiente al período fiscal febrero de 1996 por la venta realizada a la Gobernación del Estado Portuguesa, la contribuyente para poder considerarla dicha venta como exenta debió haber solicitado la autorización previa del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exigida conforme a la Resolución No. 2648 del 22-08-1994, la cual no fue suministrada durante el proceso de fiscalización, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

    Con respecto a la metodología empleada por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos transcribe los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento, alega que el órgano tributario procedió a dividir las rentas exentas entre las ventas totales cuyo resultado debe ser multiplicado por cien, obteniéndose el porcentaje no deducible, por lo tanto la diferencia del mismo es el porcentaje procedente como crédito deducible, de modo que la Administración Tributaria actuó conforme al procedimiento que establece la Ley.

    En cuanto a la no apreciación de las pruebas por parte de la Administración Tributaria, ratifica el contenido de la resolución impugnada, ya que el lapso para presentar los descargos es un lapso perentorio y, por ende las pruebas presentadas fuera de dicho plazo son extemporáneas.

    En relación al error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente, la representante de la República solo hace una explicación del mismo.

    Señala la apoderada de la República con respecto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la contribuyente no se encuentra inmersa en las atenuantes previstas en la ley.

    En relación a los intereses moratorios, manifiesta que la contribuyente incurrió en mora desde que venció el plazo para presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de mayo 1996, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, hasta la fecha de la notificación de las actas fiscales por no pagar oportunamente su obligación, la cual surgió al producirse el hecho generador.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, solicita se exima a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCE/DSA/540/99-000065 del 20 de julio de 1999 (folios 285 al 304), notificada el 27 de julio de 1999, mediante la cual confirmó el reparo contenido en el Acta No. GRTI-RCE-DFE-02-C-055-05 de fecha 03-11-1998, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, levantada para los períodos fiscales de enero de 1996 hasta mayo de 1998, en la cual determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, tal como se indica: i) Por tributo omitido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 551.517.169,00) equivalente a Bs. 551.517,16; ii) Multa en la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 806.590.462,00) equivalente a Bs. 806.590,46 iii) Por intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 228.174.627,00) equivalente a Bs. 228.174,62.

    La fiscalización fundamentó el reparo en los siguientes hechos:

    i) Por las ventas efectuadas a entes públicos e Institutos Autónomos declaradas como exentas para el período febrero, marzo, mayo y septiembre de 1996, sin la debida autorización previa del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    ii) Por la aplicación errada del porcentaje del prorrateo de los créditos fiscales para los períodos de febrero de 1996, realizada por la recurrente, por lo que la fiscalización procedió a efectuar el prorrateo establecido en los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento.

    iii) Declaró excedente de crédito fiscal en sus declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas para los períodos de agosto de 1996 hasta mayo de 1998, los cuales fueron modificados por la fiscalización al realizar el prorrateo, por lo que ésta procedió a determinar el impuesto a pagar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 59 de su Reglamento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho por errónea apreciación las pruebas presentadas por la recurrente al declarar los débitos fiscales de las ventas efectuadas a entes públicos e Institutos Autónomos; ii) Falso supuesto de derecho por la metodología empleada por la Administración Tributaria al efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos; iii) La eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994; iv) Aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994; v) La determinación de los intereses moratorios.

    Este Tribunal pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

    i) Falso supuesto de hecho por errónea apreciación las pruebas presentadas por la recurrente al declarar los débitos fiscales de las ventas efectuadas a entes públicos e Institutos Autónomos

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la nulidad de la resolución impugnada por estar viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrente declaró oportunamente el débito fiscal de Bs. 2.608.333,00 actualmente en Bs. 2.608,33 correspondiente al período de febrero de 1996, por haber la Administración Tributaria objetado la factura No. 500 del 21-02-1996, a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, por el monto de Bs. 20.866.666,67 equivalente actualmente en Bs. 20.866,66 y con un débito fiscal causado de Bs. 2.608.333,00 ahora por la reconversión monetaria en Bs. 2.608,33. Asimismo, esgrime que si la Administración Tributaria, en el curso de la instrucción del sumario administrativo, hubiese apreciado correctamente los instrumentos probatorios anexados en el escrito de descargos y promovidos por la recurrente en el lapso correspondiente, en particular, la declaración del período fiscal de febrero de 1996, que a juicio de la empresa auditada se evidencia del formulario de Declaración Forma 30 No. 0379829, de fecha 08 de septiembre de 1997 que el Seniat asignó el No. 1000041904-0, que sustituye a la Declaración No. 10000156537 y la copia fotostática del libro de ventas correspondiente al mes de febrero de 1996, que sí había declarado el débito fiscal correspondiente a esa venta como gravado, así como otros débitos fiscales que fueron pagados o imputados en las declaraciones sustitutivas de los períodos fiscales de marzo de 1996 a octubre de 1998.

    Por su parte, la representación de la República alega que en relación al débito fiscal omitido por Bs. 2.608,33 correspondiente al período fiscal 1996 por la venta realizada a la Gobernación del Estado Portuguesa, la contribuyente para poder considerarla dicha venta como exenta debió haber solicitado la autorización previa del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exigida conforme a la Resolución No. 2648 del 22-08-1994, la cual no fue suministrada durante el proceso de fiscalización, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

    Esta sentenciadora considera en cuanto al falso supuesto el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. (Vid, entre otras sentencia SPA N° 00293 del 14 de abril de 2010).

    Consta al folio 196 del expediente copia de la Factura No. 500 del 21-02-1996, a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, por el monto de Bs. 20.866,66 y con un débito fiscal causado de Bs. 2.608,33, por la venta de un vehículo para transporte de pasajeros.

    Es así, en fase probatoria, sin oposición de la Representación de la República, la recurrente consignó a los autos Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta la Mayor correspondiente al período fiscal de febrero de 1996, la cual contiene el formulario de Declaración Forma 30 No. 0379829, de fecha 08 de septiembre de 1997 que el Seniat asignó el No. 1000041904-0, que sustituye a la Declaración No. 10000156537.

    En este sentido, se puede evidenciar que consta en autos que el débito fiscal causado por Bs. 2.608,33 por la venta de un vehículo para transporte de pasajeros a la Gobernación del Estado Portuguesa, fue incluido al total de débitos fiscales declarados en la Declaración Sustituida 1000041904-0 del 08-09-1997, por lo que la recurrente ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Por otra parte, se evidencia que la contribuyente se allanó a los reparos efectuados a los débitos fiscales causados por las ventas de vehículos para transporte de pasajeros a los entes públicos, y procedió a presentar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de marzo, mayo, septiembre de 1996 y enero 1997 incluyendo los débitos fiscales imputados para esos periodos, las cuales corren insertas a los folios 198, 200, 204 y 208 cuyas declaraciones no fueron objetadas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, por cuanto se evidencia al folio 296 del expediente que en el cuadro que determina la obligación a pagar realizado por el ente tributario, registra los mismos montos por concepto de débitos fiscales correspondientes a los meses de marzo, mayo, septiembre de 1996 y enero 1997 que indica las declaraciones sustitutivas antes mencionadas, por lo que este Tribunal considera que el órgano tributario apreció las pruebas en el procedimiento en vía administrativa y, que no es un hecho controvertido los débitos fiscales correspondientes a los meses de marzo, mayo, septiembre de 1996 y enero 1997. Así se decide

    ii) Falso supuesto de derecho por la metodología empleada por la Administración al efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la metodología empleada por la Administración al efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos, por realizar un procedimiento distinto al que establece el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 54 de su Reglamento, ya que divide el total de operaciones exentas entre el total de operaciones, en lugar de dividir el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas, por lo que modificó los excedentes de créditos fiscales declarados por la recurrente determinando un monto distinto por concepto de impuesto a pagar para los períodos de septiembre de 1996 hasta mayo de 1998.

    Por su parte, la representante de la República alega que el órgano tributario procedió a dividir las rentas exentas entre las ventas totales cuyo resultado debe ser multiplicado por cien, obteniéndose el porcentaje no deducible, por lo tanto la diferencia del mismo es el porcentaje procedente como crédito deducible, de modo que la Administración Tributaria actuó conforme al procedimiento que establece la Ley.

    Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario transcribir la normativa contenida en los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 54 de su Reglamento aplicables ratione temporis, de cuyo tenor se desprende lo siguiente:

    Artículo 32.- Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una porción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

    Artículo 54.- Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos, propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de la Ley, deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible.

    Para estos efectos, se incluirá como operaciones gravadas el valor de las exportaciones. (Resaltado de este Tribunal)

    El artículo 32 eiusdem que aquellos créditos fiscales que sean productos de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios, empleados en la realización de operaciones que se encuentran sujetas al gravamen a las ventas, serán deducibles en su integridad, mientras que aquellos créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae.

    En este sentido, se desprende de la normativa antes transcrita, la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas y gravadas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, con lo cual deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta juzgadora que el punto controvertido es de mero derecho y está representado por el método utilizado por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo a objeto de determinar los créditos fiscales a ser deducidos, que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas.

    Bajo el contexto debatido, la contribuyente manifestó su disconformidad respecto al método de cálculo efectuado por la Administración Tributaria al realizar el prorrateo establecido en el artículo 32 ejusdem, por cuanto la Administración Tributaria practicó un procedimiento distinto al que establece el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 54 de su Reglamento para realizar el prorrateo, ya que divide el total de operaciones exentas entre el total de operaciones, en lugar de dividir el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas, por lo que modificó los excedentes de créditos fiscales declarados por la recurrente

    Observa esta sentenciadora que se desprende de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem y 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en virtud de ello procedió a dividir las ventas exentas entre las ventas totales cuyo resultado es multiplicado por cien, obteniendo el porcentaje no deducible, es decir quedaría expresada de la siguiente forma:

    Ventas Exentas X 100 = Porcentaje no Deducible

    Ventas Totales

    Asimismo, haciendo un análisis de las actas procesales esta juzgadora considera que no es un hecho controvertido la clasificación realizada por la empresa recurrente de los créditos fiscales que se originaron con ocasión de la adquisición o importación de bienes corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, los créditos fiscales originados por la adquisición de bienes destinadas a operaciones exentas y de los créditos fiscales originados por compras y servicios empleados en actividades exentas y actividades gravadas, a los fines de realizar el prorrateo establecido en la ley. Así de declara.

    A los fines debatidos, este Tribunal parte por examinar que a los folios 292 y 293 del expediente la Administración Tributaria se apartó del mandato establecido por el legislador. En efecto, como se expresó anteriormente, el método de cálculo debe atender la siguiente metodología: Cuando se trate de créditos fiscales que se deriven de la adquisición o importación de bienes y servicios empleados sólo en parte en la realización de operaciones sujetas al tributo en referencia, serán deducibles de conformidad con la regla de la prorrata regulada por dicha normativa, por lo que se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, el artículo 54 ejusdem fija el parámetro para la realización de ese prorrateo: el porcentaje debe obtenerse dividiendo el total de las operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas.

    A tal efecto, considera este Tribunal que para determinar los créditos fiscales a ser deducidos, derivados de las ventas gravadas y exentas que realiza la recurrente para los períodos de enero 1996 hasta mayo 1998, el porcentaje debe obtenerse dividiendo el total de las operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas; en este sentido, se aprecia que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a dividir las ventas exentas entre las ventas totales cuyo resultado es multiplicado por cien, razón por la cual se concluye que ésta no realizó correctamente el procedimiento de prorrata previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis y artículo 54 de su Reglamento, por lo que se declara la nulidad de la resolución recurrida por estar viciada de falso supuesto derecho. Así se declara.

    Asimismo, como consecuencia que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho, al no realizar correctamente el procedimiento de prorrata previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis y artículo 54 de su Reglamento, este Tribunal rechaza los montos modificados por la fiscalización sobre los excedentes de créditos fiscales, la determinación de la diferencia de impuesto, así como la determinación de los intereses moratorios, razón por la cual esta juzgadora declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso análisis los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. ENCAVA, C.A.", contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCE/DSA/540/99-000065 del 20 de julio de 1999, notificada el 27 de julio de 1999, mediante la cual confirmó el reparo contenido en el Acta No. GRTI-RCE-DFE-02-C-055-05 de fecha 03-11-1998.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCE/DSA/540/99-000065 del 20 de julio de 1999, notificada el 27 de julio de 1999, mediante la cual confirmó el reparo contenido en el Acta No. GRTI-RCE-DFE-02-C-055-05 de fecha 03-11-1998, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, levantada para los períodos fiscales de enero de 1996 hasta mayo de 1998, en la cual determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, tal como se indica: i) Por tributo omitido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 551.517.169,00) equivalente a Bs. 551.517,16; ii) Multa en la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 806.590.462,00) equivalente a Bs. 806.590,46 iii) Por intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 228.174.627,00) equivalente a Bs. 228.174,62.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y quince de la tarde (2:15 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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