Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011062

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. E.C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.A.T., contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a el penado O.A.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 28-04-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. E.C., en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 6to, del artículo 439, del Código Procesal Penal; APELO al rechazo de la suspensión de la pena bajos los exiguos argumentos:

Considera la Defensa Técnica, no existen elementos suficientes del análisis del arte asunto para que pudiere decretarse Improcedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, más aun cuando el ciudadano O.T. más de un (1) año estuvo sometido a las condiciones impuestas y cumpliendo los feos exigidos por orden del Tribunal cuando lo impuso de la sentencia condenatoria, más cuando atendiendo a las directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para los as Penitenciarios en alianza con el Poder Judicial y tomando en cuenta la cantidad de un peso neto de 5.8 gramos de Cocaína resulta declarar improcedente el beneficio procesal.

En este sentido el tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento i no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido, existen restricciones por el legislador para otorgar las mismas.

Es por ello, que en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.d.J., ha establecido: la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de lo penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas...."

Así: lo estimó el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la i de la pena prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto I penado hubiere sido condenado una vez que éste se acogiera al procedimiento por i de los hechos y la pena acordada rebasare los cinco años, por lo que no podrá optar a la condición condicional de la ejecución de la pena.

las penas no deben tener una finalidad intimidatorio, sino de readaptación social la cual no guardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la acción del infractor, al punto que el Tribunal de Ejecución Nº 4ordeno su sometimiento ante ad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario pues de cumplir con tanto con los requisitos y condiciones impuestas optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y considerado por el Tribunal al punto que en la negativa del beneficio de fecha 8 de Agosto 2012 fundamento el auto reconociendo el cumplimiento del ciudadano O.T. y i atención de la pena impuesta podía optar al beneficio de Suspensión- Condicional de la i de la Pena, mas sin embargo considero el Tribunal de Ejecución Nº 4 luego de someter por mas de un año (1) a mi representado al cumplimiento de requisitos dos por la juzgadora, el cual logro satisfactoriamente cumplir, para posteriormente indicar la índole del delito y proceder a negar el beneficio fundamentado en pones del m.T.d.J. anteriores a la fecha en la que no fueron valoradas cuando se le ordeno su sometimiento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Se observa que en el presente caso, que el beneficio solicitado no es de naturaleza sino penitenciario al constatarse que el ciudadano O.T., fue condenado e ei procedimiento por admisión de los hechos y revisado el Pronóstico de Conducta y facón realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en relación a lo el articulo 493 del Código Adjetivo Penal, cumplió con los requisitos que deben para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la cuando señala:

"...Artículo 493 Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Pena se requerirá:

Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el o el Delegado o Delegada de Prueba.

Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el o delegada de prueba.

Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o te/a sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere dada con anterioridad.

así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, :_£ 3 sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por la prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el

493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realizó Pronóstico de Clasificación Seguridad y Opinión Favorable realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la Unidad Técnica de servicios penitenciarios: la Pena No Excede de Cinco (05) Años; Se presentó Oferta de trabajo y se constató de la revisión hecha al Sistema Informático luris 2000, que el referido no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra acusacion en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento, motivo por el cual el Tribunal de Ejecución considero someterlo a estos requisitos a fin de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para posteriormente reí beneficio una vez verificada las condiciones impuesta por el mismo Tribunal lo que resulta incongruente pues de la fundamentación de la negativa del beneficio parte de ciertas dediciones jurisprudenciales que existían para la fecha en que ordeno su sometimiento ante la unidad Técnica para luego considerar la entidad del delito.

En este sentido el Tribunal de Ejecución N° 4 declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena, con fundamento en que "los delitos de Lesa Humanidad. Si bien la defensa podría aceptar que es un delito de lesa

Humanidad el tráfico a gran escala de sustancias prohibidas, lo haría, pero aun así no estaría de bs parámetros típicos, que para subsumir tales hechos en la apreciación de crimen de exige el Estatuto de Roma, considerándolo como un hecho a gran escala, aun así, el hecho tipo no se subsumiría en el tipo que contempla el Estatuto de Roma, pues no se trataría de un ataque que generalizado, sistemático como una población civil con conocimiento de dicho decir su causa y efecto, que lo sería el causar el daño a ese colectivo civil en forma generalizada en cuestión, de ser así y su enjuiciamiento también caería dentro de la jurisdicción de la corte penal

Resulta desmesurado, fuera de la proporción entre hecho y castigo, el tratamiento que como humanidad se pretende dar a un delito de drogas en pequeñas cantidades nunca

Me con un ataque a un colectivo civil, no abstractamente, sino objetivamente, con daño objetivamente comprobado que pudiese sucederse.

Así pues negarle un condenado su derecho a cumplir en forma progresiva su pena con el otorgamiento de regímenes que permitan su adaptación al medio social, cuando tales derechos están contemplados en la ley penal, es inconstitucional, y esta violación es más grave, lesionando de proporcionalidad y el derecho a la igualdad del hombre ante la ley, cuando ya un castigo, se le discrimina por la calificación del hecho cometido, y se le agrega: privación de derecho', alegando una impunidad donde ha operado un castigo, negándoles derechos que consagra la ley adjetiva penal, en este caso, además, la misma Ley de Drogas.

Ahora bien ciudadanos Magistrados el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial obvió que "La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento, y la libertad condicional SON FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, y no beneficios procesales como son las Cautelares Sustitutivas de Libertad". (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

CAPITULO III.

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439, del Código: denuncio la violación del artículo 49, numeral 1° y 272 de la Constitución DE LA Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Penal: que señalan lo siguiente;

Articulo 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente

…Omisis…

Ahora bien para cuya fundamentación denunció la violación a sus Derechos a la todas, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que acogieron los artículos 21, 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que ya la ciudadana en el cómputo de la pena había considerado las fórmulas alternativas al cumplimiento de la y resulta contradictorio que ahora deniegue su aplicación, siendo que el espíritu de esta alternativa es la reinserción social del individuo penado, y más aún cuando mi representado con lo establecido en el artículo 493 aparte in fine y 500 ordinales 1, 2, 3 y 4, así que en la del principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución no se a estar aplicando una ley o una norma que surgida con posterioridad a las normas establecidas en relación a los beneficios del p.p. vaya en detrimento de los derechos a la persona humana.

En este sentido la Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus os humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

Así pues, en Sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-BB-íí, con ponencia del Juez Juan Luís Ibarra Varenzuela, la Corte de Apelaciones del judicial Penal del Estado Miranda, señaló, entre otras cosas:

…La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de

crisis social, a titulo del poder punitivo del Estado ... (omissis) ... pues la imposición de una punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma errada de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad... (omissis)... la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de Libertad…”

Siendo oportuno señalar que esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, te tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y en forma consciente, sus responsabilidades.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funcion de Ejecución N° 4 de este circuito Judicial Penal que declaro en fecha 8 de Agosto del año 2012 la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los requisitos establecidos en la norma y se proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en la norma y se proceda en el articulo 494 a los fines del otorgamiento del beneficio al referido penado, conforme a lo establecido artículo 493 del Código Orgánico Procesal pernal, que trata de los beneficios, la Jurisprudencia invocada, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, Mandato Constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Autos interpuesto.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los folios las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte iones e instando respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones a la de los hechos planteados a través del Sistema Juris 2000…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Abg. R.G.C., en su condición de fiscal del Ministerio Publico, presenta contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

… ELEMENTOS DE DERECHO

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12) se regula en el artículo 482 lo referente a los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión e la Pena, el cual reza lo siguiente:

"Artículo 482.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. / 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir ; las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad".

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo negó el otorgamiento del Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentándose en la Sentencia N° 875 del 26/06/12 dictada por la Sala de nuestro M.T..

Por ello es necesario señalar, que el quantum de la pena impuesta al

Penado de Autos, se logro mediante aplicación del procedimiento de Admisión de

Hechos que existe una admisión voluntaria en la partición y comisión del acusado Delito por parte la Constitucional del Tribunal Supremo

mediante Sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp N° 05-1337), señala lo Siguiente:

(omisis)…

(omisis)…

En Cuanto a la Naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas Cantidades, la doctrina lo ha considerado como de lesa humanidad, en virtud del daño social causado, el bien jurídico protegido y en algunos casos como resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa debe valorarse lo referente a la entidad del delito por el cual recae sobre los mismos sentencias Condenatoria y la magnitud del daño causado; además de la limitación expresamente señalada en la ley relacionada con la improcedencia de el confinamiento en aquellos delitos cometidos con fines de lucro, violentándose así el principio de legalidad y de observancia de la norma previamente establecidas.

Es de señalar que en atención al ilícito penal por el cual resulto condenada la penada de autos (Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas), se debe señalar, en primer lugar que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisdiccionalmente, delito de Lesa Humanidad, por ello en el marco constitucional se establece la imprescriptibilidad y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como lo establece el contenido del articulo 29 de la CRBV: …(omisis)…

En este orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con competencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dictamino: …(Omisis)…

Ahora bien, así como nuestro m.T. ha reiterado el criterio mediante la cual define los delitos de Droga( en especial referencia al delito de Trafico) como de lesa humanidad, que atenta loa salud publica y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como ha penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la fase de ejecución de la sentencia Privados de Libertad.

…(omisis)…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, esta presentación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación tedare lo siguiente:

Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión en fecha 08/08/12 por el Tribunal 4° de Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cual negó el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la al penado O.A.T..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08-08-2012, El Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

…” Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aprehensión del penado y su ingreso a un centro penitenciario.”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a el penado O.A.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere, pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba; que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba, igualmente que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este Sentido, resulta importante establecer, que para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, el Juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, debe considerar la gravedad del delito al que corresponde ejecutar, esto en razón de los reiterados criterios que ha sostenido nuestro M.T..

Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció lo siguiente:

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, pues señala lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 10-08-2010 (folio 118), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; y que en atención a la pena impuesta podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la derogada ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Por su parte el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece los siguientes requisitos:

    Artículo 60: El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, debido a que es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su responsabilidad en el delito y se encuentra arrepentido, evidencia hábitos laborales y se encuentra activo laboralmente, evidencia sentimientos de partencia hacia su grupo familiar primario y secundario y el apoyo familiar le brinda contención. En base a ello se produjo un pronóstico favorable, dejándose constancia que el penado de autos reúne las condiciones para optar a la medida solicitada.

    Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) años y diez (10) meses de Prisión por un solo delito; y el delito cometido (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) tiene prevista una pena de cuatro a seis años de prisión, evidenciándose así que su límite máximo no excede de los seis años.

    También cursa en autos CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES mediante la cual indican que el ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257 sólo registra el antecedente penal originado en la presente causa, lo que indica que el penado no es reincidente.

    Igualmente riela en la presente causa C.D.T., expedida por la empresa “COMERCIALIZADORA MI PUEBLO, C.A.”, en la que se refleja que el penado O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.809.257, labora en esa empresa como Obrero.

    Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    Como puede observarse en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos establecidos en los textos legales (Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los cuales se atiende especialmente a que la pena impuesta no excede de los cinco años y que el delito sancionado no excede de los seis años en su límite máximo. No obstante ello, resulta relevante tomar en consideración la índole del delito, no solo en cuanto a su penalidad sino también y muy especialmente, a lo que su perpetración comporta en su esencia y en su repercusión a nivel social.

    En tal sentido, no puede pasar desapercibido para quien decide que el delito cuya sanción corresponde ejecutar (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento estructural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

    Atendiendo a estas repercusiones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado cde Gravedad las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

    Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

    …la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

    Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad.

    Sobre la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, y en interpretación de tales beneficios la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 estableció lo siguiente:

    “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. .”

    Posteriormente se dictaron otras decisiones en este mismo sentido tratando de perfilar lo relativo a los llamaos “beneficios procesales”. Así se tiene que en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional se estableció que:

    “La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara “

    Posteriormente, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció lo siguiente:

    Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

    Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p. y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

    (negritas nuestras)

    En el año 2008, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, con motivo de Recurso de Nulidad incoado por la Defensoría Pública contra los parágrafos en los cuales la ley prohibía el otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de droga, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (negritas nuestras).

    Como consecuencia de la sentencia antes comentada, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 239 de fecha 04-03-2011 indica lo siguiente:

    “Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 estableció:

    Se advierte a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (negritas nuestras)

    Obsérvese que en la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; por lo que es preciso indicar la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-2007:

    La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

    La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

    Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

    Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. (…).

    Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

    Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.

    Puede observarse así los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley; lo que permitió que en ocasiones anteriores se hubiere otorgado alguna de estas figuras en esta materia; sin embargo en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

    Considera así quien juzga que los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, han desembocado en lo que ya se venía perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico; por lo cual esta Juzgadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, y movida especialmente por los significativos efectos nocivos que genera la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la salud colectiva y en la estructura familiar y social, acoge el criterio jurisprudencial último referido sobre la no procedencia de los beneficios y fórmulas alternativas contempladas en el capítulo III del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura el beneficio de SUSPENSIÓN CONCIDIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplado en el artículo 493 ejusdem, y el artículo 60 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al cual podía optar el penado de autos inicialmente de acuerdo a la letra de la ley, pero no a la luz de la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del m.t. del país del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual este Tribunal debe negar el otorgamiento del citado beneficio en el caso de autos; y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra en libertad, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario…

    Así tenemos, que analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta alzada que el tribunal A quo, verifico los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la Pena, los cual cumple a cabalidad, sin embargo, basa su decisión en que el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, es considerado un delito de LESA HUMANIDAD, asegurando esto como una circunstancia desfavorable, criterio al cual se acoge esta alzada, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que señala:

    Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    Concatenándolo así con la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

    (omisis)…”Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”

    En atención a ello, Los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de dichos delitos, así como lo fundamento el tribunal A quo en la decisión objeto de impugnación al establecer :

    (Omisis)… “En tal sentido, no puede pasar desapercibido para quien decide que el delito cuya sanción corresponde ejecutar (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento estructural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente. Atendiendo a estas repercusiones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Gravedad las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma…(omisis)

    (omisis)…Puede observarse así los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley; lo que permitió que en ocasiones anteriores se hubiere otorgado alguna de estas figuras en esta materia; sin embargo en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales…”

    Atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias anteriormente transcrita, Considera esta Alzada en estos términos, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la Juez de instancia estableció los motivos por los cuales acordó negar la suspensión condicional de la pena, tomando en consideración la gravedad del delito y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por las razones expresadas con anterioridad, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no viola principio alguno, toda vez, que la Jueza a quo decidió conforme a lo dispuesto en la ley y a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. E.C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.A.T., contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a el penado O.A.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena la Notificación a las partes, por cuanto la Presente decisión fue dictada fuera de lapso legal.

Notifíquese, Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S..

La Secretaria,

M.S.

KP01-R-2014-113

CFRR//Rebeca.

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