Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de febrero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE AP21-R-2007-001367

PARTE ACTORA: A.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.914.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM BENCHIMOL R, L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.D.V.S.M., H.H. Y OTROS. Abogados y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.109, 25.817 Y 68.096, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana A.S. en contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Y.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2007), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana A.S. en contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Recibidos los autos en fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día dieciocho (18) de enero de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, decidiéndose utilizar los medios alternos de solución de conflicto a los fines de que las partes pudieran realizar un ejercicio de conciliación, fijándose la prolongación de la audiencia para el día 31 de enero de 2008, oportunidad en la cual igualmente comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Adujo la parte recurrente que solicita se revoque la sentencia porque como se desprende la fecha de ingreso de la actora fue el primero de Bril del 2005, tal y como lo refleja el contrato y de las cartas consignadas emanadas de los Recursos Humanos que establece como fecha de ingreso la indicada y no el primero de febrero de 2005 como lo estableció el a quo. Que negó que la relación que unía a las partes tuviese naturaleza laboral porque del propio contrato se desprende que no existe ninguno de los elementos para encuadrar la relación en una relación laboral ya que faltan uno de los elementos importantes como lo es la ajenidad y la subordinación, de igual manera se estableció en el contrato que la actora haría la labora encomendada con sus propios recursos, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada.

Por su parte el apoderado judicial de la actora adujo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho que del expediente se observa de los recibos de pago que la actora ingresó el primero de febrero de 2005 y es el seis de abril del mismo año que se le hace el contrato; Que como contratada cumplía horario, estaba subordinado, tenía una remuneración; que fue notificada en forma oral como contratada que seguiría prestando el servicio, por lo cual está amparada por la legislación del trabajo por lo que solicita se ratifique la sentencia.

La juez procedió a interrogar a las partes indicando en primer lugar la actora que es arquitecto graduada desde hace muchos años, Que la actividad que realizaba estaba circunscrito a los planes estratégicos del año 2005; que laboraba en el Taller Caracas, encargada de los proyectos de ambiente con otros arquitectos en el Plan Urbe, desarrollando los planes arquitectónicos en la Candelaria, Sabana Grande, que los proyectos no se culminan inmediatamente sino que requieren de un tiempo para su ejecución. Por su parte la demandada indicó que ella estaba adscrita al Taller Caracas que era un solo contrato, que se le rescindió el contrato por cuanto ya no era necesaria para las obras.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos se hace necesario examinar tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso y en efecto encuentra que la parte actora adujo en su libelo de la demanda lo siguiente: Que presto sus servicios personales para ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, desde el 15 de febrero de 2005 hasta la fecha 10 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Arquitecto Asesor, devengando un ultimo salario mensual de Bs.3.000.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada adujo como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda, ya que a su decir su representada la Alcaldía Metropolitana goza de las mismas prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia del Poder Público, y la actora no acreditó en el presente caso el agotamiento previo de la vía administrativa de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que la fecha de inició de la relación de trabajo haya sido el 01/02/2005, por cuanto tal y como se desprende del contrato de trabajo la misma se inicio el 01/04/2005.

- La existencia de un relación laboral por cuanto tal y como se desprende del contrato suscrito la actora se desempeñaba como Arquitecto asesora, es decir que prestaba un servicio de asesoría externa, con sus propios medios y recursos no estando sujeta al elemento de la subordinación.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Planteada así la controversia, visto los términos en que la parte demandada dio formal contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Así las cosas le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos afirmados. Consta de autos que ambas partes aportaron pruebas al expediente:

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales siguientes: Marcada “B” cursante al folio 53 del expediente, correspondiente a contrato suscrito entre las partes, con vigencia del 01/04/2005 al 30/06/2005. Dado el reconocimiento expreso de la parte contraria a la documental promovida este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documental cursante al folio 54 del expediente correspondiente a original de constancia de trabajo de fecha 12 de Septiembre de 2005 a favor de la ciudadana E.S.A., suscrita por la Abg. Elenitza Guevara en su condición de Directora General de Recursos Humanos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” cursante a los folios 55 al 64 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor de la ciudadana actora A.E. impresos con el logo tipo de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. Siendo que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio la existencia de tales documentales, este Tribunal les confiere en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E” cursante al folios 65 del expediente, correspondiente a original de documento denominado Comunicación Interna de fecha 10/11/2005 suscrito por el Coordinador General del Taller Caracas, dirigido a la ciudadana A.E., mediante la cual se le notifica a la actora de la rescisión del Contrato Nº 6914563. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Consta de autos que la demandada promovió la documental marcada “B”, cursante al folio 68 del expediente correspondiente a copia de contrato suscrito entre las partes, con vigencia del 01/04/2005 al 30/06/2005. Siendo que la documental bajo análisis fue igualmente promovida por la parte contraria, esta Alzada al igual que el a quo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede y oídas las exposiciones de las partes pasa esta Alzada a decidir la apelación, dejando constancia que en cuanto a la defensa previa alegada por la accionada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, esta Alzada encuentra que no se insistió en hacer valer tal planteamiento en la audiencia celebrada, sin embargo del análisis que hizo el a quo en cuanto a esta defensa previa aplica la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

(…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

(Subrayado del Tribunal)

Criterio que ha sido ratificado por la Sala y que ha aplicado esta Alzada en otras decisiones, haciéndose improcedente la defensa previa opuesta.

En cuanto al fondo de lo debatido, el a quo hizo un análisis de los hechos y aplicó el test de laboralidad para concluir en la existencia de la relación laboral, calificando el despido como injusto, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en el presente caso y a los fines de su decisión no podemos perder de vista que la demandada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como tal se rige por la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.305, del 17 de octubre de 2001, en la cual se establecen posprincipios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Publica, los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, numero 790, en aplicación del Articulo 2 de la referida Ley.

El Artículo 21 eiusdem, establece que el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración publica serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignado, añade la norma, que las formas organizativas que adopte la Administración publica serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.

Establece el artículo que se a.q.s.p. de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración Publica podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.

En el presente caso observa esta Alzada que la accionada reconoció en forma expresa la prestación del servició del actor aunque adujo que la vinculación jurídica que había existido entre las partes había sido de una naturaleza distinta a la laboral, al indicar que “(…) Como puede evidenciarse la hoy accionante, prestaba sus servicios a mi representada como Arquitecto Asesor Externo con sus propios medios y recursos, y no por cuenta ajena (…)”.

A tal efecto se observa de los autos que ambas partes consignaron el contrato suscrito entre ellas con vigencia del 01/04/2005 al 30/06/2005, en cuya cláusula primera se establece que la contratada se obliga a realizar las siguientes labores, “aplicar los conocimientos académicos generales para la solución de problemas participar en equipos multidisciplinarios para generar conocimientos desde adentro establecer estrategias y métodos lógicos para actividades determinadas, realizar actividades de campos para proyectos..”; con lo cual la actividad a realizar por la actora, quien manifestó ser Arquitecto encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma supra indicada.

Conforme a la cláusula Segunda la Contratada se encontraba obligada a prestar sus servicios a tiempo convencional y en el que la Alcaldía estableciere, sin que el contrato estableciere ningún hecho con relación a una jornada que se le hubiese impuesto a la actora; conforme a la Cláusula Tercera el contrato tendría una duración contados a partir del día 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005 entendido que el contrato sería siempre a tiempo determinado; que como contraprestación por los servicios prestados la Alcaldía le pagaba a la Contratada en forma quincenal la cantidad de Bs. 1.500.000; que la contratada quedaba obligada a presentarle a la Alcaldía periódicamente un informe de actividades realizadas; que se obligaba a prestar el servicio con sus propios medios y recursos y la Alcaldía debía suministrar oportunamente y en el tiempo requerido toda información tanto cualitativa como cuantitativa que la contratada le solicitase para cumplir el cometido, lo cual a entender de esta Alzada, se compadece con la función que ejercía la actora ya que efectivamente quien debía obtener información y rendirla, sin perder de vista que en toda relación debe existir una información que se rinde a la otra parte, sin que ello implique en todos los casos la existencia de una subordinación en los términos previstos en la legislación laboral, por lo que es necesario atender a todos los elementos para determinar si se está en presencia o no de una relación de índole laboral; que la Contratada se encontraba obligaba a no divulgar informaciones relacionada con los servicios prestados así como acatar ordenes, instrucciones y directrices impartidas por la dependencia de adscripción; que el contrato es intuito personae quedando facultada la Alcaldía para rescindir el mismo de manera unilateral sin ninguna indemnización y que finalmente todo aquello no previsto en el Contrato celebrado debía regirse por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De igual manera, ambas partes resultaron contestes en afirmar que la actora era un Arquitecto Asesor, lo cual se evidencia del libelo de la demanda (Folio 1) y de la constancia que consignó la propia parte actora (Folio 54). Así se establece.

Así las cosas, se hace necesario revisar la situación del personal contratado que presta sus servicios en la Administración y en tal sentido siguiendo al autor patrio A.D.P.F., este nos refiere que los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica deben analizarse cuidadosamente y nos refiere:

“… bajo la vigencia de la LCA el asunto tuvo ran relevancia. La Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera. La Jurisprudencia estimó que ciertamente, el contrato era una formula irregular de ingresar a la carrera, mas si el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado adquiría la cualidad de funcionario de carera. La finalidad de la jurisprudencia no era otra que la de proteger al débil jurídico, el contratado y, en cierta manera, castigar a la Administración por su proceder, máxime cuando, reiteradamente y a sabiendas, procedía a suscribir contratos- denominados generalmente administrativos- que frecuentemente se prolongaban indefinidamente quedando los interesados en una especie de “limbo jurídico”. En puridad, la situación permitía a la Administración mantener y fomentar su actividad clientelar…”

Mas adelante indica, que en resguardo de la carrera, el Decreto Ley y su reforma, y en resguardo de su integridad, se determinó que el contrato era una vía excepcional, válida sólo en aquellos casos que se requiriera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado, sin embargo la nueva ley tajantemente expresó que el contrato, en ningún caso podía constituirse en vía de ingreso a la función publica.

Por otra parte en el trabajo “La Situación Jurídica de los Contratados del Sector Publico a la Luz de la Constitución del 99” escrito por la Dra. H.R.d.S. hace una distinción en cuanto a la situación de los contratados con posterioridad a la Constitución del 99, estableciendo dos hipótesis:

  1. la de los que fueron contratados en un régimen análogo al funcionarial en virtud del articulo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para estos considera aplicable y valida la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera y b) los que no se encuentran en el supuesto anterior los cuales clasifica como: prestadores de servicios profesionales o trabajadores sometidos a un régimen de subordinación frente al patrono- administración y en consecuencia regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una arquitecto contratada para realizar unos trabajos específicos conforme al contrato, en su condición de Asesor, que como lo expresó la actora en su declaración ante el Superior, realizaba proyectos para la ciudad de Caracas, en especial el proyecto de Sabana Grande, la Candelaria entre otros.

Conforme al Contrato, se evidencia de las cláusulas indicadas, que como profesional, estaba contratada a tiempo determinado, con un horario parcial y realizaba sus proyectos con sus propios elementos, lo cual explica la alta capacidad que tiene como profesional prestador de un servicio.

En tal sentido, esta Alzada no comparte el criterio del a quo, en cuanto a aplicar en la forma como lo hizo, el test de laboralidad, sin tomar en cuenta las normas antes indicadas, dejando además de lado los Artículos 37,38 y 39 del Estatuto de la Función Publica que regula lo concerniente al personal contratado, en cuanto a las circunstancias en que es procedente un contrato en la Administración y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica y sin efectuar el análisis del contrato conjuntamente con la propia declaración de la actora en su libelo de demanda en cuanto a su condición de Asesor y la constancia expedida por la demandada que le atribuye tal condición.

Adminiculando todos los medios probatorios y aplicado al caso bajo examen las normas antes referidas, se llega a la convicción de que a la actora no le es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral, ya que no es trabajadora en régimen de subordinación y ajenidad de la accionada, sino una prestadora de servicios profesionales que fue contratada en la circunstancia fáctica prevista en el Artículo 21 de de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha DIEZ (10) de AGOSTO de 2007 dictada por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ha interpuesto la ciudadana A.E.S. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas dado los privilegios de que goza la Alcaldía, lo cual impide una condenatoria en costas de ésta, impidiendo en consecuencia la condena en costas a la actora conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, número 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001367

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