Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de julio de 2014 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.815.894, debidamente asistido por el abogado Y.A.B., Inpreabogado Nº 203.188, contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de julio de 2014, este Juzgado admitió la acción de a.c.. Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 22 de julio de 2014, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano J.E.C.R. (parte accionante), titular de la cédula de identidad Nº 3.815.894, asistido por el abogado J.L.V., Inpreabogado Nº 38.028, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción de a.c. interpuesta. Igualmente la abogada L.M.L., Inpreabogado Nº 98.529, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, convino en el desistimiento realizado por la parte accionante.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra el accionante que, los Concejales que integran el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, actuando como cuerpo colegiado, actuaron sin procedimiento alguno, le suspendieron la cancelación del beneficio jubilación que le fue otorgado por el referido cuerpo colegiado en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante acuerdo signado con el Nº 17112013 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 68-13 de la misma fecha.

Que, “en fecha 06 de noviembre del año 2012 solicitó (su) jubilación al cargo de Concejal del Municipio Páez ante la Cámara Municipal con fundamento a lo preceptuado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concatenación con el parágrafo segundo del mismo, cumpliendo con los requisitos necesarios y evidenciando haber ejercido funciones para el Ministerio del Poder Popular para Educación desde el 01 de julio de 1980 hasta el 15-10-2083 lo cual representa a (su) favor una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses, y quince (15) días que se debe computar, como médico asistencial de IAPEN Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde 01/10/1987 has el 15/08/1991, igualmente riela en el expediente administrativo emitida por la gobernación del Estado Miranda según la cual prest(ó) sus servicios para el órgano del poder público para la salud desde el 02/01/1993 hasta el 14/06/2009 para una antigüedad de un (01) año un (01) mes y como Medico s.P. I desde el 01/11/2011 hasta lo que va de fecha para una antigüedad de veintiocho años (28) y desempeñándose como concejal desde el año 2000, hasta el 12 de enero de 2013, cuando entra en vigencia la Ley de Emolumentos que se le otorgó a los concejales el carácter de funcionarios públicos de elección popular (…) que en fecha 26 de Noviembre del 2013, el Concejo Municipal, una vez estudiada (su) solicitud procedió a otorgar(le) el beneficio de jubilación mediante acuerdo signado con el Nº 17112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 68-13 de fecha 03 de diciembre de 2013 comenzando a disfrutar del referido beneficio a partir del 03 de diciembre de 2013 en virtud de lo establecido en el mismo texto del Acuerdo de Cámara (…) siéndo(le) cancelado el monto jubilatorio correspondiente el cual fue acordado en el equivalente a 3,80 salarios mínimos desde la fecha antes mencionada tal y como se observa de la relación bancaria (…), hasta que, en fecha 15 de enero del 2014, al acudir a la entidad bancaria respectiva pu(do) constatar que no existía depósito alguno en (su) cuenta nómina lo cual conside(ró) se debía a la circunstancia de encontrar(se) en los primeros meses del año lo que hace un tanto engorroso el inicio de la actividad administrativa en los municipios como el Municipio J.A.P. que dependen de manera casi exclusiva del situado constitucional y esperando que el último de mes se (le) depositara el monto jubilatorio correspondiente a ambas quincenas, sin embargo, transcurrida la segunda quincena de enero tampoco se (le) hizo efectivo el deposito del monto jubilatorio por lo que proce(dió) a solicitar por escrito al Lic. CARLOS CARPAVIRE quien es el administrador del Concejo Municipal una explicación con la relación al motivo por el cual no se (le) hacía efectiva la cancelación de la jubilación correspondiente a pesar de existir la previsión presupuestaria y financiera en la Ordenanza de presupuesto respectiva (…) siendo notificado en fecha 21 de febrero de 2014 que el órgano legislativo municipal aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara (su) expediente. Consider(a) en el sentido antes indicado importante resaltar que la paralización sin ningún tipo de notificación ni procedimiento del beneficio de jubilación de la cual (ha) sido objeto tiene como fundamento que, presuntamente ‘se está revisando (su) expediente de jubilación’ por cuanto en el decir de los concejales actuales, el referido beneficio (le) fue acordado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y no se encuentran a gusto con el cumplimiento del beneficio acordado, no dando ninguna explicación por escrito, ni presentado argumento legal, orden judicial y en fin, actuando fuera de todo marco legal, desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares que lo acordó y que se encuentra debidamente publicado en gaceta municipal y con ello vulnerando el efecto del Principio de Autonomía Municipal contenido de los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud del cual los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los Tribunales competentes. Pero mas allá de lo anterior, con su actitud los ciudadanos concejales desconocen no sólo el beneficio de jubilación que (le) favorece sino los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el Debido Proceso y el derecho a la defensa, actuando sin el más mínimo respeto por las normativas existentes en nuestra República y desconociendo el estado de Derecho, constituyéndose su actitud en un acto lesivo de (sus) derechos fundamentales, por consistir en actuaciones materiales carentes de fundamento legal”. (Negrilla y subrayado de la parte actora).

Aduce que, se le violentaron su derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la seguridad social, ya que se encuentra ante “una actuación que se transforma en arbitrariedad absoluta ya que, los integrantes del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. ni siquiera se molestaron en emitir un acto administrativo contra el cual se pudieren ejercer las acciones pertinentes sino que, simplemente procedieron a dejar de efectuar los depósitos correspondientes al monto jubilatorio acordado a (su) favor sin argumento alguno que posea un fundamento legal, vulnerando con ello (su) derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo desconocer los antecedentes de servicio y el tiempo en el cual disfru(tó) del beneficio de jubilación debidamente otorgado mediante acto administrativo de efectos particulares y previo el cumplimiento de los extremos legales correspondientes, sin que mediare declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin. (Negrilla y subrayado de la parte actora).

Que, “obviamente supone una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto se está desconociendo una actuación administrativa que había generado derechos a (su) favor en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en el presente caso se había dado inicio a la cancelación del monto jubilatorio correspondiente, y al suspender la referida cancelación sin procedimiento administrativo previo, no sólo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso sino que, también vulneró de manera flagrante su derecho a la seguridad social.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de interponer la acción de amparo contra toda actuación material que viole un derecho o garantía constitucional, con el fin de que el a.c., restituya los derechos y garantías constitucionales que se pretenda tutelar; y restituya la situación jurídica infringida.

Solicita la suspensión arbitraria de la cancelación del monto jubilatorio debidamente acordado a favor del accionante mediante acuerdo signado con el Nº 17112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 68-13 de fecha 03 de diciembre del año 2013, en nada se ajusta a la normativa jurídica aplicable desconociendo el estado de derecho, causándole indefensión y vulnerando flagrantemente su derecho a la seguridad social así como su derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 333 constitucionales. Igualmente que le sea devuelta la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento de los derechos derivados de su condición de jubilado con la consecuente cancelación de los montos que por tal concepto se le adeuda. Además de jurar la urgencia del caso, solicita que el órgano demandado emita una orden inmediata de cancelación de los montos que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y las que se venzan antes del pronunciamiento de éste Tribunal.

Igualmente solicita, le sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda por conducto de su Presidente R.H., el cese inmediato de su actitud violatoria de sus derechos y que se proceda en un término perentorio a cancelarle los montos que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación ya que la jubilación una vez acordada se transforma en un derecho irrenunciable y la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar, en casos parecidos, que, corresponde al recurrente el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debía percibir a título de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido percibir, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que se suspendió su cancelación de manera arbitraria, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, se ordene la regularización del pago de lo que le corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

Finalmente, fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, en los artículos 8, 28 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal resolver sobre el desistimiento de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que el mismo fue presentado de manera expresa por el propio accionante, y en el cual convino la representación judicial del Municipio accionado, siendo que en el presente caso, no involucra al orden público ni afecta a las buenas costumbres, el referido desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACIÓN, y se ordena archivar el expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.C.R., debidamente asistido por el abogado Y.A.B., contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de que dicho desistimiento no involucra el orden público ni afecta las buenas costumbres.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 28 de julio de 2014, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 14-3569/Msi.

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