Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2014-000365

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Desestimado/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE: J.E.M.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.073, asistido por el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, parte demandada en el juicio que por desalojo, identificado con la nomenclatura del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con la nomenclatura AP31-V-2013-000263.-

    P.R.: Auto dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 03 de abril de 2013, el cual negó oír el recurso el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en contra del fallo del 26 de marzo de 2014.-

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 9/04/2014, por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.073, asistido por el abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, parte demandada en el juicio que por desalojo, sigue en su contra el ciudadano Á.V.T.C., en contra del auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 03/04/2014, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia del 26 DE MARZO DE 2014.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 14 DE ABRIL DE 2014, lo dio por recibido, entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Mediante escrito recursivo fechado 09/04/2014, presentado por el ciudadano J.E.M., asistido por el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233 interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    …En la oportunidad legal correspondiente procedí a dar contestación al fondo de la demanda, alegando cuestiones previas, la celebración sucesiva de Contratos de Arrendamiento, del plazo real de duración del contrato de arrendamiento, la Tacita Reconducción, el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, la destinación del inmueble arrendado a vivienda y finalmente la tacha del instrumento fundamental de la demanda. En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Atea Metropolitana de Caracas, dicto sentencia sobre la incidencia de tacha, declarando la misma INADMISIBLE, alegando para ello que en el presente juicio se tramita por la vía del procedimiento Breve contemplado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 35 de la ley especial que rige la materia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo previsto en el artículo 894 ejusdem.

    De dicho fallo ejercí el Recurso de Apelación, pero igualmente la Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, negó oír la apelación. En fecha 26 de marzo d 2014, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas y condenándome: Primero: A la entrega del inmueble arrendado y Segundo: Pagará a la parte actora el monto equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre del 2010 hasta el mes febrero de 2013.

    De la misma manera, ejercí el Recurso de Apelación contra el fallo dictado, siendo que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de abril de 2014, le dio oír la apelación con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Ante la negativa de oír la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2014, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil formulo el presente Recurso de Hecho ante este Tribunal de Alzada, a los fines que se ordene oír la apelación y puedan precisarse las situaciones fácticas alegadas en el presente juicio, que no fueron apreciadas o valoradas por el Tribunal de la causa, como lo constituye:

    a) el alegato de que el inmueble se encuentra destinado a vivienda y que en consecuencia, el demandante debió cumplir con el procedimiento administrativo previo que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliario., por una parte, y por la otra, el hecho concreto del alegado de que me encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como fue expuesto en el libelo de ala demanda, señalado el Tribunal y el numero del expediente donde reposan las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, y que por ningún motivo fueron valorados por el Tribunal de la causa, por el contrario, el Tribunal se limitó a señalar un supuesto que no se evidencia de autos ni siquiera del contrato de arrendamiento traído a los autos, al señalar: “Establecido como quedó que la parte actora pretende con la presente demanda el Desalojo del inmueble que subarrendó a la parte demandada, para fines comerciales, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no, habiendo traído a los autos el demando prueba alguna que demostrara que utiliza las bienhechurías que le fueron arrendadas como viviendas…”

    b) En la incidencia de la tacha del instrumento fundamental de la demanda por el cual el subarrendador manifiesta haber sido autorizado por la persona jurídica, supuestamente propietaria del inmueble, procedimimos a tachar de falso dicho documento y sin embargo, el Tribunal lesionando nuestro derecho de defensa y del debido proceso lo declaró inadmisible, de cuyo auto apelamos e igualmente el Tribunal de Alzada. El fallo definitivo dictado por el Tribunal de cognición dio al traste con el PRINCIPIO DE EXHAUISTIVIDAD, tal como lo establece el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace pertinente que dicho fallo sea revisado en virtud de la apelación ejercida.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado lo anterior este tribunal para resolver considera previamente:

    ¬*

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente y con vista que la demanda donde surge el presente recurso, le fue asignada la nomenclatura No. AP31-V-2013-263, de donde se colige que su año de interposición fue el 2013, y siendo que conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    ¬*¬*

    DEL MÉRITO.-

    Verificada la competencia de este tribunal para resolver el presente recurso de hecho, y estando en el término de su resolución se constata que la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignó a los autos en la oportunidad de Ley las copias conducentes al medio recursivo, como se dispuso por auto del 14/04/2014, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias

    .

    A la luz de las normas transcritas el recurrente puede presentar el recurso de hecho aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada fechado 14/04/2014, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; ello en cumplimiento con el principio de protección procesal que tienen las partes, pues; la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, por cuanto la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, lo que hará sólo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para tal fin; por lo que resulta deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión; dado que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de Ley en el caso concreto por el interesado, al no haber comparecido para dar cumplimiento a su carga procesal, por lo que deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto el 09 DE ABRIL DE 2014, por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.073, asistido por el abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano Á.V.T.C., en contra del auto dictado por el JUZGADO VIGÈSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 03 DE ABRIL DE 2014, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia fechado 26 DE MARZO DE 2014.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-

Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÈSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2014-000365

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Desestimado/“D”

EJSM/EJTC/GCBU

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