Decisión nº 2420 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.342.154, con domicilio procesal constituidos en autos en la Avenida Principal Qta. San José, Lechería Estado Anzoátegui.

Apoderado judicial: Abogados en ejercicio C.V.L.G. y M.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 88.899, respectivamente.

DEMANDADO: ATRACCIONES L.P., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1998, bajo el N°. 5, tomo 276-A-Sgdo, representada en la persona de su Director General M.H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.124.946.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio M.A. TORRES Y A.R.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.483.771 y 5.762.460 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 49.978, respectivamente.

Conoce esta alza.d.R. de apelación interpuesto por los abogados M.A. y A.R.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 49.978, respectivamente, apoderados judicial de la demandada, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano L.E.S., antes identificado, en contra del ciudadano M.H.A.L., representante de la empresa AVENTURA L.P., C.A.

Igualmente en fecha 26 de enero de 2011, se admitió actuaciones provenientes del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2011, por la el abogado A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.978 co-apoderado judicial de la demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el mismo juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano L.E.S., antes identificado, en contra del ciudadano M.H.A.L., representante de la empresa AVENTURA L.P., C.A.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena acumular las dos (2) apelaciones antes nombradas, con la finalidad de no dictar fallos contradictorios, ya que, dimanan del mismo proceso y, en consecuencia existe entre ambos recursos conexión directa.

II

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS con base a los siguientes alegatos:

Que se encontraba con su familia en el centro comercial plaza mayor cuando se decidieron entrar al parque de diversiones que se encuentra en dicho centro comercial, empresa denominada AVENTURA L.P., C.A.

Que el actor y su familia se dirigieron a montar los niños en una atracción conocida, como sillas voladoras; que su hijo varón decidió bajarse, más la niña se quedó con el resto de las personas que se encontraban allí.

Que la máquina arrancó su ciclo de vueltas, que dicha maquina comenzó a bajar su velocidad hasta el punto de detenerse por completo alrededor de 10 segundos; que en ese momento la niña se quitó el cinturón de seguridad, y éste acudió para bajarla; que en ese preciso momento se volvió a encender la máquina, sin que el operador de dicha atracción, verificara que los niños que estaban montados, tenían las medidas de seguridad adecuadas, si tenían los cinturones de seguridad colocados, que él logró agarrarse de la silla donde estaba montada su hija, a la que tomó con las dos manos y comenzó a gritarle que se agarrara duro, porque no tenía el cinturón de seguridad, que no quiso soltarse de la silla donde estaba su hija, porque ésta corría peligro y no quería dejarla sola en esa situación, al darse cuenta que estaba dando vueltas en el aire, agarrando las cadenas que sostienen las sillas; que la maquina realizó unas cuatros vueltas aproximadamente, mientras su representado permanecía colgado de la silla voladora, cuando la fuerza de la centrífuga lo lanzó al suelo, cayendo en un área a 1.5 mts., aproximadamente del lugar, sujetándolo solo unos pequeños árboles en la caída.

Que ya en el suelo, la máquina se detuvo y se acercaron las personas que se encontraban en ese momento, y lo auxiliaron; que sufrió heridas en el brazo izquierdo, específicamente en el área de la muñeca, estando en el lugar aproximadamente unos 30 minutos, hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó a la emergencia del hospital L.R.d.B.; que luego de realizarle radiografías, le manifiestan que las fracturas eran muy delicadas y que probablemente no quedara del todo bien. Que le colocaron cuatro (4) clavos para una posterior operación.

Que posteriormente, ingresó a la clínica S.A.d. la ciudad de puerto la Cruz, realizándole nuevos exámenes radiológicos, en el que se le diagnosticó en el miembro izquierdo, fracturas múltiples alineadas, con material de síntesis metálico, miembro inmovilizado, que en dicha clínica fue operado y luego le realizaron otra intervención quirúrgica, en el tiempo de 3 meses, esperando que los huesos se consolidaran y así poder retirarle el material colocado, y posteriormente se sometió a terapias de rehabilitación.

Que para el momento del accidente laboraba en la empresa Trinel C.A., en el cargo de Inspector de calidad, Pruebas y Ensayo de materiales y que fue despedido porque no podía desempeñas a cabalidad su trabajo, ya que su capacidad desmejoró producto del accidente.

Que la empresa AVENTURA L.P., C.A., canceló los gastos médicos, hospitalización, operación y tratamiento de su representado, lo que constituye un reconocimiento de los daños causados. Que la persona encargada de manipular la atracción al momento del accidente, se encontraba sola, sin ningún auxiliar y no tomó las precauciones, ni previsiones necesarias para evitar el daño siendo ésta conducta omisiva del operador negligente e imprudente, no solo para el demandante si no para cualquier otra persona.

Fundamentó su pretensión en el artículo 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que la empresa AVENTURA L.P., C.A., con ocasión al accidente de fecha 5 de enero de 2008, le causó perjuicios, daños físicos, económicos y morales, estimando la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 143.957,00). Que hasta la interposición de la demanda no habían sido reparados por la empresa AVENTURA L.P., C.A.

En fecha 15 de octubre de 2008, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la demanda. (folio 8. pieza principal)

III

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, los abogados M.A. y A.H., en representación de la demandada se dan por citada, y en fecha 26 de enero 2009, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promoviendo el ordinal 11 del precipitado artículo en los siguientes términos: ..ante la situación planteada... se verifica que el origen de la presente acción indemnizatoria deviene notoriamente de un hecho ilícito de naturaleza penal y que además indudablemente se utiliza solo una presunción subjetiva de la parte demandante como fundamento para sustentar la responsabilidad civil reclamada al hoy demandado por el hecho ilícito acaecido (lesiones personales); lo cual, desnaturaliza el principio de inocencia, ser juzgado por un juez natural etc., aunado al obrar responsable y diligente de la persona jurídica aquí demandada…es indudable que la pretensión se basa en un hecho ilícito de naturaleza penal y si bien es cierto el articulo 113 del código penal prevé la posibilidad de accionar civilmente en persona “distinta” no es menos cierto que la prejudicialidad establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8°, requiere inexorablemente “la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de merito que se dictará en el juicio donde se opone”…. en tal sentido, dirimir el conflicto de intereses en la forma como se explanaron los hechos en el libelo, cuando ni siquiera se ha accionado judicialmente a fin de determinar la responsabilidad personal del hecho ilícito de naturaleza penal, para que se pretenda alguna responsabilidad civil extracontractual que tampoco se estipula, proveniente del hecho ilícito generador de un daño que hoy se atribuye a nuestra representada, que indudablemente soslaya el debido proceso, más aún cuando se considera, la actitud diligente, oportuna y de buen padre de familia del demandado, sea fuente indemnizatoria; hace forzoso concluir que la presente demanda es improponible, debido a que lo apropiado por lo menos accionar penalmente como acción primaria para optar por una de la opción que permite el legislador, para que pueda derivar o no una acción proponible en sede civil entendida como derivada; en acatamiento del orden público, de allí lo imperioso en requerir formalmente, que previa la debida sustanciación se declare la consecuencia establecida en el artículo 356 ibidem…” II:…. Se promueve el DEFECTO DE FORMA de la demanda… de la siguiente manera: en armonía con el artículo 340 ejusdem ordinal 4°… EN CAPÍTULO I DE LOS HECHOS, el titulo o documento fundamental de la demanda de la cual emane el decreto susceptible del indemnización de daños y perjuicios, que como ya se dijera y así se verifica del escrito libelar…debería… constar el titulo o documento fundamental referido a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal anterior a la presente demanda como acción primaria para que emane la posibilidad de ejercer ese tipo de acciones indemnizatorias; cuando por el contrario, a nuestro humilde entender, palmariamente esta reconocido por el demandante un correcto actuar como buen padre de familia, de la persona jurídica que hoy representamos… en armonía con el artículo 340 eiusdem ordinal 5°7° respecto al CAPÍTULO III DE LOS DAÑOS CAUSADOS, no explicita las razones en forma clara y precisa en que fundamenta alguna probabilidad de RESPONSABILIDAD CIVIL, directa o indirectamente de la demanda por los daños materiales y morales presuntamente sufridos por el ahora demandante… que en ese punto del escrito libelar, reiteradamente obstaculiza un derecho también de orden constitucional, de poder ejercer una eficaz derecho a la defensa del demandado, ante tal diversidad de responsabilidades contempladas en el derecho positivo, que comportan una estrategia de defensa heterogénea; de allí que el anotado defecto coloca incuestionablemente, en estado de indefensión al demandado y debe subsanarse… Con relación al CAPÍTULO IV DE LA DEMANDA… no cumple su obligación de estimar debidamente la demanda en forma clara y precisa, lo demandado por concepto de daños morales… dejando una insólita invitación al juzgador de invadir la esfera de la parte, lo cual incumple además con lo establecido en el artículo 31, 33 y 38 eisdem, imposibilitando ejercer una efectiva defensa establecida en el primer aparte de la última norma precitada, al ocurrir paralelamente en tan repetidas veces mencionada, en una indeterminación del valor de la demanda…”

IV

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, de fecha 09 de marzo de 2009, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada decisión ésta, que dice lo siguiente:

…”En el presente caso la demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el origen de la acción indemnizatoria deviene notoriamente de un hecho ilícito, de naturaleza penal, y que además se utilizó la presunción subjetiva de la parte demandante, como fundamento para sustentar la responsabilidad civil reclamada por el hecho ilícito (lesiones personales), que ello desnaturalizaba el principio de inocencia y de ser juzgado por jueces naturales, aunado al obrar responsable y diligente la persona jurídica demandada, citó como normas para sustentar la referida cuestión previa lo establecido en los artículos 420, 113 y 127 del código Penal, y los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que por tratarse la pretensión basada en un hecho ilícito de naturaleza penal, esto requería un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito… vemos en este caso como la demandada citó como norma para la oposición de la cuestión previa el artículo 51 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por ese Código, después de que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, el artículo comentado, a entender de este sentenciador, que la victima puede en el proceso penal realizar su reclamación civil, pero, para el ejercicio de ella debe esperar que exista una sentencia definitivamente firme en ese proceso penal, pero también el mismo artículo le concede a la victima el derecho de demandar ante la jurisdicción civil, sin que medie una sentencia firme en el proceso penal; el artículo 1185 del Código Civil, es la norma rectora para reclamar la reparación la reparación de los daños por hechos ilícitos en materia civil, y ésta no supedita la reclamación de dichos daños a una sentencia en materia penal, así pues, que cuando son causados unos daños por hechos ilícitos, puede el afectado reclamar los daños ante la jurisdicción civil independientemente de que exista o no una sentencia o un proceso penal; también alegó prejudicialidad conforme al ordinal 8° del articulo 346 ejusdem…en el caso que nos ocupa, vemos al folio 50, riela el oficio emanado de la URDD penal, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano L.E.S.M., parte demandante no figura como victima en ningún asunto en el circuito de jurisdicción penal, y la parte demandada no trajo ninguna prueba a este proceso, que desvirtuara la información emanada de la URDD Penal… considerando este sentenciador en base a ello que no existe ningún proceso penal pendiente, por lo que deba paralizarse el asunto puesto bajo conocimiento de este Tribunal, en consecuencia este Tribunal, considera la cuestión previa opuesta improcedente… en cuanto a la cuestión previa del defecto de forma conforme al ordinal 6° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en armonía con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado el titulo o documento fundamental pues no consta el documento referido a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal anterior a la demanda como acción indemnizatoria, este Tribunal tal y como lo estableció anteriormente considera que los daños causados por un hecho ilícito, pueden ser reclamados independientemente que exista o no un proceso penal o una sentencia definitiva penal…con la demanda el demandante acompañó informes médicos y del cuerpo de bomberos... vemos pues como el demandante si acompañó unos documentos en los cuales fundamento su reclamación por su puesto durante el proceso deberá demostrar que lo por él sufrido fue con ocasión a los hechos que explanó en el libelo de la demanda…

V

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados M.A. Y A.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada presentaron escrito, con fundamento en las razones: que contradicen los hechos narrados en el libelo ya que éstos pasaron por la inobservancia de las reglas de seguridad, por parte del demandante, que están a la vista del público en las instalaciones. Alegó la falta de cualidad del demandante, ya que el origen de la acción indemnizatoria deviene de un hecho ilícito de naturaleza penal y que además sólo se utiliza una presunción objetiva de la parte demandante como lo fundamental.. en virtud que el órgano legitimado para determinar la materialización de un hecho punible y atribuir la responsabilidad penal es la jurisdicción penal, el cual no ha sido accionado. Que la cualidad para accionar civilmente en busca de indemnización de daños a un tercero por alguna responsabilidad extracontractual emanado de hecho ilícito penal ha debido obtenerse previamente la condición de victima en la jurisdicción penal, condición que el hoy demandante, no posee, máxime cuando todo hecho que produzca en un ser humano, sufrimientos físicos, perturbación mental o intelectual, no se entiende implícita la responsabilidad personal penal, y menos aún la civil de un tercero, es decir por una persona jurídica por su dependiente.

Igualmente señaló la improcedencia de la acción indemnizatoria, en virtud que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias como que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, se requiere también la presencia de un daño, el cual debe tener carácter cierto y personal y por último debe existir una relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.

Que en el presente caso, no existe la culpa extracontractual por haber pagado gastos de médicos, hospitalización, operación y tratamiento del demandante, que por el contrario, la actitud del demandado demostró su carácter previsible, responsable y humanitario; que no nació producto del lamentable accidente del hoy demandante, sino que viene por la naturaleza humana y el compromiso con la responsabilidad empresarial de quienes representan a su patrocinada, cuando se activó el plan de emergencia de acuerdo al Plan de Seguridad y Salud en el trabajo (SHA), vigente para ese entonces, al momento del accidente, donde sólo resultó con daños el hoy demandante. Que, el pago por los conceptos reconocidos en el libelo, fueron producto de la preexistencia de una Póliza de Responsabilidad Civil General, N° RCGE-000101-205 de Seguros La Previsora, estando vigente la N° RCGE-000101-0000000854.

Que era necesario reconocer también, que había sido producto de la imprudencia del afectado, produciendo por su actuar el hecho dañoso, además al inobservar reglas que están publicitadas visiblemente al alcance de todos los usuarios, en su mayoría niños y adolescentes, con menor capacidad previsiva del riesgo que el actual demandante, quien además de ser mayor de edad, laboraba para la empresa Trinel, C.A., como Inspector de Calidad, Pruebas y Ensayo de Materiales, lo que los hacía presumir que el accionante poseía conocimiento calificado en materia de prevención de riesgo.

Que no se verificaba en la presente causa, la relación de causalidad imprescindible, para la procedencia de acción indemnizatoria alguna, y que decían alguna, pues no se determinó en el libelo, el tipo de responsabilidad extracontractual, en la que supuestamente incurrió su patrocinada.

Rechazaron la extensión de responsabilidad, solicitada por el demandante, al grado de culpabilidad de autor, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, lo que hacía inaplicable los sufrimientos morales, y por lo tanto no era viable tal indemnización, al no ser responsable su representada.

Que en base a las consideraciones expuestas, precisaban su rechazo absoluto de manera al libelo.

Que de los anteriores planteamientos se deduce, la falta de cualidad en base a preeminencia de la acción penal a la civil, acorde al 113 del Código Penal y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inexistencia de un hecho ilícito, exigido en los artículos 1.185 en sintonía con el artículo 1.196 del Código Civil, como fuente indemnizatoria de daños materiales y morales, así como la inconsistencia jurídica de la demanda y su evidente improcedencia, acorde al artículo 1.354 del Código Civil, en ausencia absoluta de prueba, y constar el incumplimiento de estimar uno de los rubros demandados, (daño moral), acorde al 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, así como la inexistencia de los requisitos necesarios exigidos para la procedencia de acciones indemnizatorias.

Por último solicitó, se declarara sin lugar la demanda, y la condenatoria en costas en la definitiva.

COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE ESTE ASUNTO:

Considera esta alzada, que previo al fondo de este asunto, es necesario pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y declaradas Sin Lugar por el Tribunal de origen en fecha 9 de Marzo del 2009, siendo ejercida recurso de apelación por la parte demandada.

En efecto fundamentándose en lo estipulado en el ordinal once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta, argumentando para ello, estar pendiente la decisión penal sobre el hecho ilícito ocurrido, el cual ocasionó el daño en la victima. También promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal seis (6) de las normas adjetiva mencionada, afirmando para ello, que no existe o no se acompaño, el titulo o documento fundamental, que al decir del promovente, esta constituido por la constancia de existir un proceso penal o sentencia sustentada en el hecho ilícito, que ocasionó el daño reclamado. Se observa entonces, que la fundamentación de loas dos cuestiones previas promovidas se originan de la hipótesis de la demanda de que la procedencia de presente juicio nace una vez que se inicie el juicio penal, que determine la culpabilidad del causante del daño.

Ante tales argumentos por parte de la demandada y bajo el análisis de la normativa, sustantiva, que contempla la acción del daño y perjuicios, este sentenciador observa, que al respecto establece el articulo1185 del Código Civil lo siguiente:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido contenido ese derecho.

Como puede observarse esta norma de la materia que ocupa este proceso, no supedita el reclamo de los daños causados, a los resultados de una acción penal, intentada en juicio separado, distinto seria el caso que existiendo un proceso penal opera la prejudicialidad, cosa que en este caso no ha ocurrido. Así está demostrado en oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, donde se constata la no existencia de juicio penal alguno donde el demandante sea victima de causa penal.

En razón de lo anteriormente explanado es lógico declarar improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal once (11) del articulo 346, del código de procedimiento. Así se Decide

En los que respecta a la cuestión previa señalada en el ordinal 6to de la misma norma adjetiva Civil, significa que los daños causado por Hecho Ilícito, pueden ser reclamados sin ser necesario la existencia de un proceso penal, y así lo establece de manera clara el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 51 y 52, donde se observa la facultad de la victima de reclamar el daño sufrido bajo tres (3) parámetros, el primero de ellos es dentro de un proceso penal, el segundo es que puede realizarlo una vez que quede firme la sentencia penal y el ultimo de ellos es hacerlo independientemente sin existir causa penal alguna; en el caso que nos ocupa a juicio de este sentenciador, los informes médicos, mas el informe de los bomberos, en los cuales fundamentó su acción y fueron acompañados con el libelo de la demanda, constituyen documentos fundamentales de su acción; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6to promovidas por la demandas. Así se decide.

Ahora bien decididas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pasa esta superioridad ha decidir el fondo de la presente causa, lo cual hace bajo las consideraciones, que se narran de seguidas.

En primer término, es necesario pronunciarse sobre la no procedencia del presente proceso por falta de cualidad del actor, lo cual fue planteado por la demandada, en la contestación de la demanda, lo cual a juicio del jugador constituye una defensa perentoria, en descargo de los pedimentos del actor.

En efecto asegura la demandada a través de sus abogados, que la cualidad para demandar los daños causados por el Hecho Ilícito nace del éxito de una acción penal, lo cual debería obtenerse previamente, es decir antes de intentar la reclamación civil, lo cual no ocurrió en este caso en consecuencia existen una total ausencia de cualidad necesaria en la presente causa, a este respecto, este juzgador ratifica su criterio explanado en la decisión, tomada en relación a las cuestiones previas promovidas fundamentalmente en lo atinente de que la acción de reparación del daño sea material o moral, producto del Hecho Ilícito, puede intentarse de manera independiente, mediante la acción civil, sin ser necesario el proceso penal previo. Así queda establecido.

Así las cosas, toca entonces analizar las controversia planteada, consistente en determinar la procedencia o no de las reclamaciones solicitadas por la parte actora, para lo cual se hace necesario, determinar a través del legajo probatorio el cumplimiento de los elementos que la doctrina impone como necesarios para la procedencia d e la acción de daños causados por el Hecho Ilícito, los cuales son: a) probar el hecho culposo, b) el daño sufrido, c) y la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, sin la demostración de estos tres elementos no se puede establecer la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de este derecho. En consecuencia este juzgador se limita ha pronunciarse sobre las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda las cuales son: 1) Informe e indicaciones emitidas por el Dr. J.H. con ocasión al diagnostico por el accidente sufrido, marcado con la letra “C”. 2) Informe emitido por la Unidad de Traumatología y Ortopedia – Cirugía de Mano, Fisiatría y Electromiografía (UTAKAD c.a), ubicada en el centro Novo II, piso 1, Local 1-9 de la ciudad de Puerto la Cruz establece el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, que estas probanzas por ser provenientes de terceros, tienen que ser ratificadas por el ente emisor, para ser consideradas validos, lo cual no se hizo con ninguna de ellas, en consecuencia quedan desechadas, sin valor probatorio alguno. Así queda establecido.

De igual manera se observa, que la parte demandada, no aporto prueba alguna en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas y se conformo con solo traer a los autos al momento de dar contestación a la demanda un ejemplar en copia fotostática del programa de seguridad y salud en el trabajo estatuido por la empresa demandada Aventura L.P. C.A., lo que a juicio de este juzgador en nada incide sobre la controversia planteada. En consecuencia se desecha dicho legado como aporte probatorio en el presente juicio. Así queda establecido.

Realizadas las acotaciones anteriores sobre la falta de pruebas aportadas por ambas partes en el proceso este Juzgador en aras de buscar elementos de convicción que permitan producir una decisión ajustada a derecho, considere necesario efectuar un análisis del contenido explanado en el libelo de la demanda; así como también de lo plasmado en el escrito de contestación de la demanda

PETITORIO DE LA DEMANDA

…Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de que ha sido agotado la vía amistosa para lograr el resarcimiento de los daños causados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a la Empresa ATRCCIONES L.P., C. A, de éste domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1998, bajo el N° 5, tomo 276-A-Sgdo, en la persona de su Director General M.H.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.124.946, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal en los siguientes pedimentos:

1.- Que cancele las cantidades reclamadas por concepto de los perjuicios, daños económicos y físicos causados en contra de mi representado calculados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.143.957,00)

2.- Daño moral que deberán ser estimados prudencialmente por este tribunal.

3.- La respectiva indexación monetaria desde la fecha de la presente demanda hasta el momento de la culminación del presente juicio.

4.- Las respectivas costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales, que prudencialmente serán calculados por este tribunal…

(folio cuatro primera pieza)

CONTESTACION A LOS PEDIMENTOSPOR PARTE DE LA DEMANDA

En base a las consideraciones explicitadas, ningún pedimento esgrimido en el libelo, será procedente, en consecuencia se precisa su rechazo absoluto, de manera cronológicamente al libelo:

  1. - Es falso que se detuvo las sillas voladoras, aproximadamente por diez segundo y falso también que se haya vuelto encender la maquina, sin que el operador de dicha atracción verificara que los niños que estaban montados tenían las medidas de seguridad adecuadas.

  2. - No es cierto que, el ciudadano L.E.S.M., al darse cuenta ya estaba dando vueltas en el aire agarrado de las cadenas que sostienen las sillas voladoras.

  3. - Es inverosímil, y por tanto se niega que la realizó unas 4 vueltas aproximadamente con el ciudadano demandante, agarrado de las cadenas que sostienen las sillas voladoras.

  4. - Es falso que constituya un reconocimiento de los daños causados, el hecho de que ATRCCIONES L.P., C. A, cancelara los gastos médicos, hospitalización, operación y tratamiento de mi representado; cuando por el contrario fueron en razón de la cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil General N° RCGE-000101-205 de Seguros LA PREVISORA; gastos que luego fueron reconocidos por dicha aseguradora oportunamente.

  5. - Es contrario a la verdad, que la persona encargada de manipular la atracción donde ocurrió el accidente se encontraba sola, sin ningún auxiliar y no tomo las previsiones necesarias para evitar el daño, por la imprudencia y la inobservancia de reglas de seguridad publicadas por la demandada en las áreas de las atracciones del parque.

  6. - Es falso que haya asumido el operador una conducta omisiva del operador negligente e imprudente no solo para el hoy demandado, sino para cualquier persona que puede hacer uso de las atracciones del parque Atracciones L.P., C. A.

  7. - No es cierto que deba responder el demandado deba indemnizar por “Daños Moral”, por lo antes descrito y máxime cuando siquiera sus apoderados pudieron cumplir con la obligación exclusiva de estimarlo.

  8. - Rechazamos que deba cancelarse lo estimado por “Perjuicios causados como consecuencia de la lesión”; por traslados de vehículo, así como pago de taxis, y por la incomodidad por falta de transporte.

  9. - Se niega la responsabilidad y consecuencial pago por lo estimado “Perjuicios causados en su trabajo”; en este elemento, si bien discrimina los montos que dejó de cancelar “la empresa donde laboraba y “que debe ser reconocido por el IVSS”; así entonces mal puede ser responsable nuestra representada, cuando menciona los presuntos responsables.

  10. - Se niega la responsabilidad y consecuencial pago por lo estimado por “Perjuicios por invalidez permanente”; no explicita las causa del supuesto daño que pueda resultar responsable nuestra representada y además se contradice al establecer en el Daño emergente que son temporales y en idéntico fundamento rechazamos el – “daño emergente por disminución de su patrimonio debido a los gastos ocasionados.

  11. - Se rechaza la responsabilidad y consecuencial pago por “Lucro Cesante por imposibilidad de aceptar una oferta de trabajo”, al daño proveniente supuestamente de una supuesta opción de compra, por inconsistencia jurídica.

  12. - Se rechaza el pago de costos, costas y honorarios profesionales demandados de manera inapropiada e improcedente por si misma al confundir conceptos elementales.

Ahora bien establece el artículo 1354, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado debe por su parte probar el el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En base a esta norma la doctrina ha establecido que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, tiene a la persecución o convencimiento que debe producirse en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.

La carga de la prueba, según los principios generales aplicados, no es obligación, que impone el juzgador en forma caprichosa a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en el proceso; así la demandante toca la prueba de los hechos, que alega, o sea incumbe probar quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; puede tocarle al demandado la prueba de los hechos en que se basa su excepción, tomarse el demandado en actor a su vez, en la excepción, es decir solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a el la prueba correspondiente.

En el caso planteado, en forma palmaria se observa, que la parte demandada se limito a negar la existencia de los hechos alegados por el demandante e igualmente se observa, que con las pruebas aportadas la parte actora, no probo los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo único que esta probado por así ser reconocido por la parte demandada, es que el demandante sufrió lesiones en las instalaciones de la empresa L.P. C.A., pero no esta probado los gastos y otros daños materiales señalados por el actor; lo mas importante no esta probado, las lesiones se originan por la imprudencia o negligencia del dependiente de la empresa demandada.

En cuanto a la reclamación del Daño Moral, el cual fue estimado por el Tribunal de origen en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Esta alzada considera, que no existe prueba valida que determine la intensidad de las lesiones, las características o magnitud de las mismas, en que incidieron en las relaciones sociales y de trabajo de la victima, para poder determinar el dolor sufrido, por tanto lo procedente es declarar sin lugar el pretendido Daño Moral. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:

1) Con lugar la apelación interpuesta, en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.762.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.978 co-apoderado judicial de empresa AVENTURA L.P., C.A..

2) Sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, intentada por el demandante ciudadano L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.342.154.

3) Se exime el pago de las costas procesales, dada la Naturaleza de la presente decisión.

4) Queda así revocada la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

5) Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:30) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

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