Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076

RECURSO: MP21-R-2013-000086

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000003

JUEZ INHIBIDO: DR. A.D.G.G.

JUEZA PONENTE: DRA. N.I.C.A.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteada por el abogado A.D.G.G., en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano, en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de inhibición, de fecha ocho (08) de agosto del año 2013, el abogado A.D.G.G., en su carácter antes señalado expuso:

“Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto No MP21-R-2013-000086, seguida en contra de los ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. y C.A.S.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.387.035, V-21.623.486, V-16.358.657 y V-13.422.065, respectivamente, por las siguientes razones:

Conoce esta Sala de Apelaciones, del referido asunto en virtud de la apelación ejercida, con efecto suspensivo, por el profesional derecho abogado M.J.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata, que en fecha 15 de julio de 2013, esta Sala, dictó decisión en el asunto Nº MP21-R-2013-000081, seguido a los prenombrados ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. y C.A.S.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogado E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia, mediante la cual se anuló la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, resolviera la solicitud Fiscal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que fue apelada y en virtud de dicho recurso de apelación fue distribuida la causa a esta Alzada.

Ahora bien, para el día 15 de julio de 2013, fecha en la cual esta Sala dictó decisión en el asunto Nº MP21-R-2013-000081, seguido a los prenombrados ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. y C.A.S.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogado E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia, mediante la cual se anuló la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, me desempeñaba como Juez integrante de esta Sala y con tal carácter suscribí tal decisión, como se desprende de los folios 135 al 149 del presente asunto.

En razón a lo antes expuesto, cito la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, (caso: L.A.A.T.) en donde estableció lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra).-

Por todo lo antes expuestos, considero que he tenido suficiente conocimiento de la causa con anticipación al recurso planteado, ya que actué como Juez de Alzada en la causa seguida a los referidos ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. y C.A.S.R., emitiendo opinión en la misma. Por consiguiente considero que me encuentro incurso en la casual contenida en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y por encontrarse afectada mi capacidad objetiva, razón por la cual me INHIBO de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual decretó en contra de los arriba mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. (Cursiva de esta sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, que establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En caso contrario, la declarará con lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente, se hace menester citar lo estatuido en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil, que establece:

En los casos de inhibición corresponderá de la incidencia a los funcionario que indica la Ley Orgánica de Poder Judicial, los cuales dictarán una resolución dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados, se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueces de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva penal vigente, que establece:

… La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir que se le remita en las 24 horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes a la continuación de la causa.

Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer con excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión

. (Negrilla y cursiva de esta sala)

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado A.D.G.G., en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado A.D.G.G., en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en el Recurso de Apelación Nº MP21-R-2013-000081(Nomenclatura de esta alzada), interpuesto por la profesional del derecho abogado E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia, en fecha quince (15) de julio de 2013, mediante la cual se anuló de oficio la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de los corrientes, y fundamentada en fecha nueve (09) de mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose reponer la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, y celebración inmediata de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante otro Juez de la misma función, distinto al que emitió la decisión que se anula; por lo que se evidencia como Juez integrante de esta Sala y con tal carácter suscribió tal decisión, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su capacidad objetiva.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero de 2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constató y evidenció que de las actas del expediente, el abogado A.D.G.G. en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, anexó copia simple de la decisión emitida en fecha quince (15) de julio del 2013 por este Tribunal de Alzada, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado A.D.G.G., en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2013-013076, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado A.D.G.G.J. integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2013-013076, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe un Juez para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: De conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2010 y publicada en fecha doce (12) enero 2011, notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZA PONENTE

DRA. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076

RECURSO: MP21-R-2013-000086

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000003

NICA/LH.

12/08/2013.

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