Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076

RECURSO: MP21-R-2013-000086

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000004

JUEZ INHIBIDO: DR. JAIBER A.M.

JUEZA PONENTE: DRA. N.I.C.A.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteada por el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal, en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de inhibición, de fecha ocho (08) de agosto del año 2013, el abogado JAIBER A.N., en su carácter antes señalado expuso:

“Quien suscribe, Abogado Jaiber A.N., en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento del presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo signado con el número MP21-R-2013-000086 de la nomenclatura de esta alzada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 92, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el recurso de apelación interpuesto en fecha 07JUL2013 y recibido en esta alzada en fecha 11JUL2013 signada con el número MP21-R-2013-000081 mediante el cual se declaro:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. E.Z.R., en su carácter Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha nueve (09) del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la misma situación jurídica de detención para la presentación de todos los imputados. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de los Imputados L.E.C.R., Cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., Cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., Cedulado Nº V-16.358.657 y C.A.S.R., Cedulado Nº V-13.422.065, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1 “…omissis…”

2 “…omissis…”

3. “…omissis…”

4. “…omissis…”

5. “…omissis…”

6. “…omissis…”

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con la figura procesal de la inhibición sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la Juez Integrante no Inhibida para su conocimiento y decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente.

En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente Inhibición a lo fines de la demostración de la causal invocada, copia simple de la decisión dictada por esta alzada en fecha 15JUL2013.” (Cursiva de esta sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, que establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En caso contrario, la declarará con lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente, se hace menester citar lo estatuido en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil, que establece:

En los casos de inhibición corresponderá de la incidencia a los funcionario que indica la Ley Orgánica de Poder Judicial, los cuales dictarán una resolución dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados, se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueces de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva penal vigente, que establece:

… La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir que se le remita en las 24 horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes a la continuación de la causa.

Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer con excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión

. (Negrilla y cursiva de esta sala)

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JAIBER A.N., en el asunto Nº MP21-R-2013-000086 (Nomenclatura de esta alzada), afirmó la obligación contemplada en el artículo 90 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inhibirse del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º en relación con el artículo 92 ejusdem; por lo que esta Juzgadora, observa que el Juez Inhibido, emitido opinión en el Recurso de Apelación Nº MP21-R-2013-000081(Nomenclatura de esta alzada), interpuesto por la profesional del derecho abogado E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia, en fecha quince (15) de julio de 2013, mediante la cual se anuló de oficio la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de los corrientes, y fundamentada en fecha nueve (09) de mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose reponer la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, y celebración inmediata de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante otro Juez de la misma función o categoría, distinto al que emitió la decisión que se anula; por lo que se evidencia como Juez integrante y Presidente de esta Sala y con tal carácter suscribió tal decisión, y en ese sentido, se inhibe del presente asunto.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero de 2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constató y evidenció que de las actas del expediente, el abogado JAIBER A.N., su condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, anexó copia simple de la decisión de fecha quince (15) de julio de 2013, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JAIBER A.N., en su condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2013-013076, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado JAIBER A.N., Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2013-013076, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., cedulado Nº V-13.422.065 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468, 174 y 239 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe un Juez para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: De conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2010 y publicada en fecha doce (12) enero 2011, notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZA PONENTE

DRA. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076

RECURSO: MP21-R-2013-000086

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000004

NICA/LH.-

12/08/2013.

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