Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente: C-17.613-13.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.698.

APODERADA JUDICIAL: ABG. I.R.R., J.C.R.J. y F.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.503, 86.514 y 63.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, y cuyos Estatutos constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1997, bajo el No.18, Tomo 329-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.M.A.R.S., M.C.A.C.. T.T.A.. A.R.Z.C. y R.A.M.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.5.458.021, No.6.288.306, No.5.601.245, No.6.097.124 y 5.894.364, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.22.739, No.99.703, 22.610, 22.682 y 22.601 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Indemnización por daños materiales y daño moral.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 13 de febrero de 2013, contentiva de una (01) pieza de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles (folio 268). Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y vencido dicho lapso, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem.

En fecha 01 de abril de 2013, el abogado F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado N°63.789, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos, presentó ante ésta Alzada escrito de Informes a través del cual se adhirió a la apelación efectuada por la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles (folios 271 al 276).

En fecha 01 de abril de 2013, el apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó ante ésta Alzada escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles (folios 293 al 298).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos siete (207) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro lo siguiente:

“…Ahora bien, dicho lo anterior, debe establecerse también que la demandada no demostró por ninguno de los medios probatorios a su alcance, que el cheque denunciado como pagado indebidamente por el actor, haya sido emitido efectivamente por éste, lo que sin duda alguna, hubiese dejado evidenciado el buen proceder de la institución bancaria pues, en su escrito de contestación de la demanda, la representación de la demandada alega que la firma que aparece en el cheque “.,.se compara favorablemente con la firma del cliente que reposa en nuestro archivos...”, afirmación esta que debió dejar claramente demostrada en la secuela del proceso, a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para así, enervar la pretensión de la accionante.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor en cuanto al daño material identificado como lucro cesante, señala en su libelo:

…la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por mi representado con motivo de la actitud legal y arbitraria del demandado al haber dispuesto en forma ilegal de la suma de Bs. 40.000.000,oo que tenía mi mandante depositado en su cuenta corriente perteneciente a ese banco, para cancelárselo a una tercera persona mediante un cheque cuya firma no pertenece a mi mandante, ni fue autorizó su pago por el mismo…

Observa quien suscribe, que el demandante no especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo, necesarias para evidenciar el daño causado por el hecho ilícito en referencia a la suma calculada como lucro cesante, entendiéndose este como: “lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño”. En cuanto a ello es preciso traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. A.D.A. que expresa:

…De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva. Por ello, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia y cuantificación de los daños materiales identificados como lucro cesante y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas, estima quien suscribe, que la demandada procedió negligentemente, el día 29 de Noviembre de 2001, al pago del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta corriente No.1061-24016-9 del ciudadano R.E.C.R., por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), equivalentes actualmente a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00) y, por tal motivo, debe indemnizar al demandante, tanto los daños materiales sufridos identificados como daño emergente, correspondientes a la cantidad que, indebidamente, le fue cargada en su cuenta como consecuencia de la actitud omisa de la demandada. Igualmente, demostrada la ocurrencia del hecho causante del daño, es procedente también que la demandada indemnice al actor por el daño moral sufrido en su honor y en su reputación personal que este Tribunal estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se decide.

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.C.R. contra el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal)., y condena a la parte demandada a que pague al actor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.,00), por concepto de daños materiales por el pago del cheque No.91204355 así como los intereses legales corrientes en el mercado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan causado y se sigan causando, desde el 29 de Noviembre de 2001, calculados sobre la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) que fueron debitados en su cuenta, hasta tanto se produzca el pago de lo principal. Se ordena que el cálculo de éstos se haga por una experticia complementaria del este fallo.

SEGUNDO

Condena al demandado a que pague al actor la suma adicional que resulte de calcular, también por una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria sobre la cantidad a que ha sido condenado a pagar, de acuerdo al índice mensual de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de evitar que pierdan su valor adquisitivo.

TERCERO

Declara con lugar la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la afectación sufrida por el accionante en su honor y la merma de su prestigio personal, familiar y en sus relaciones sociales y comerciales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, cantidad ésta, que este Juzgado estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)...”

CUARTO

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se ordena notificar a las partes.-

No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

  1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 2013, en los siguientes términos:

    …Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho de junio de 2012…

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 01 de abril de 2013, la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles (folios 277 al 291), y señaló lo siguiente:

    …En el presente caso quien actúa negligentemente fue el demandante, quien CONFIESA que el cheque cobrado le fue sustraído de su chequera…

    Al quedar demostrado que el cheque número 91204355 fue pagado con mi representado, por haberse encontrado similitud entre la firma estampada en el mismo y la registrada en nuestros archivos… es preciso concluir que no hubo culpa alguna por parte de nuestro mandante…

    Por otra parte, en el Capitulo III de la sentencia, esta representación judicial observa asimismo que la Juez de la causa condena a mi representado a pagar intereses legales corrientes en el mercado, que se hayan causado y se sigan causando desde el veintinueve (29) de noviembre de 2001, calculados sobre la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), ordenando una Experticia Complementaria del Fallo, con lo cual incurre en el vicio de ultrapetita, ya que la parte actora no solicitó en ningún momento el pago de intereses en su libelo de demanda…Solicitamos a este Tribunal Superior, declare Con Lugar la presente apelación y revoque la sentencia…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 01 de abril de 2013, la parte actora, presento escrito de Informes y adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, contentivo de seis (06) folios útiles (folios 271 al 276), y señaló lo siguiente:

    …nos adherimos a la apelación del contrario. Es así, como los puntos sobre los cuales formalizaremos nuestra adhesión a la apelación…

    DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA…

    …en la recurrida no se señala durante que periodo se calcularan los intereses legales… en el particular segundo, no se señala el inicio y la terminación del cálculo de la suma adicional que resulte por concepto de la corrección monetaria, por lo que conforme a la Casación Civil la recurrida se encuentra incursa en el vicio de indeterminación objetiva… la recurrida debió igualmente concluir que el lucro cesante demandado era totalmente procedente, siendo que al desechar la reclamación por lucro cesante actuó erradamente…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL presentara ante el A quo, en fecha 13 de Agosto de 2003, el ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.1.753.698, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio I.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.503, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), plenamente identificada en autos (folios 01 al 06 y sus vtos).

    La demanda fue admitida en fecha 02 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana LIC. IRIS LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, en su carácter de Gerente de la Oficina Cagua del Banco Mercantil (folio 20)

    Una vez practicada la citación de la demandada, compareció su apoderada judicial, abogada M.A.C., titular de la cédula de identidad No.6.288.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.703 y consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 13 de Febrero de 2004 (folios 31 al 35 con sus vueltos y anexos).

    En fecha 12 de marzo de 2004, la parte demandada consignó ante el A Quo escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76 con sus vueltos y anexos).

    En fecha 11 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86 con sus vueltos y anexos).

    En fecha 26 de marzo de 2004, el Juez A quo admitió las pruebas promovidas (folios 93 y 94)

    En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal A Quo (folios 132 al 141 con sus vueltos).

    En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva (188 al 207).

    En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 2013, en los siguientes términos:

    …Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho de junio de 2012…

    En este orden de ideas, la parte demandada en fecha 01 de abril de 2013, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles (folios 277 al 291), y señaló lo siguiente:“…En el presente caso quien actúa negligentemente fue el demandante, quien CONFIESA que el cheque cobrado le fue sustraído de su chequera…Al quedar demostrado que el cheque número 91204355 fue pagado por mi representado, por haberse encontrado similitud entre la firma estampada en el mismo y la registrada en nuestros archivos… es preciso concluir que no hubo culpa alguna por parte de nuestro mandante…Por otra parte, en el Capitulo III de la sentencia, esta representación judicial observa asimismo que la Juez de la causa condena a mi representado a pagar intereses legales corrientes en el mercado, que se hayan causado y se sigan causando desde el veintinueve (29) de noviembre de 2001, calculados sobre la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), ordenando una Experticia Complementaria del Fallo, con lo cual incurre en el vicio de ultrapetita, ya que la parte actora no solicitó en ningún momento el pago de intereses en su libelo de demanda…Solicitamos a este Tribunal Superior, declare Con Lugar la presente apelación y revoque la sentencia…” (Sic).

    En esa misma fecha, la parte actora, presento escrito de Informes y adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, contentivo de seis (06) folios útiles (folios 271 al 276), y señaló lo siguiente:“…nos adherimos a la apelación del contrario. Es así, como los puntos sobre los cuales formalizaremos nuestra adhesión a la apelación…DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA…en la recurrida no se señala durante que periodo se calcularan los intereses legales… en el particular segundo, no se señala el inicio y la terminación del cálculo de la suma adicional que resulte por concepto de la corrección monetaria, por lo que conforme a la Casación Civil la recurrida se encuentra incursa en el vicio de indeterminación objetiva… la recurrida debió igualmente concluir que el lucro cesante demandado era totalmente procedente, siendo que al desechar la reclamación por lucro cesante actuó erradamente…” (Sic).

    DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    En este orden de ideas, se observa que en la presente causa estamos en presencia de dos apelaciones, en consecuencia esta Alzada pasará en primer término a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, cuyo núcleo es verificar la ocurrencia o no del vicio de ultrapetita y verificar la procedencia de la demanda por indemnización de daño material y moral.

    Ahora bien, del escrito de informes presentado por la parte demandada, se observa lo siguiente: “…la Juez de la causa condena a mi representado a pagar intereses legales corrientes en el mercado, que se hayan causado y se sigan causando desde el veintinueve (29) de noviembre de 2001, calculados sobre la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), ordenando una Experticia Complementaria del Fallo, con lo cual incurre en el vicio de ultrapetita, ya que la parte actora no solicitó en ningún momento el pago de intereses en su libelo de demanda”(subrayado y negrillas nuestro).

    Con relación al vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:

    “…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

    En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar el punto de los daños morales demandados, los cuales fueron estimados en el escrito de la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, se resuelve en la sentencia condenar a la demandada a pagar por ese concepto la suma de Bs. 17.000.000,00 y ordenar su indexación.-

    En concepto de la Sala, el formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia recurrida, esta expresa al folio 447 de la 3ra pieza, lo siguiente: 3) “La cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual será sometida a indexación por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe el índice inflacionario acaecido en el país desde el 6 de Marzo de 1991 hasta la fecha en la cual ocurrió el accidente”.-

    Ahora bien, en la reforma del libelo de la demanda la demandante entre otros pedimentos, expresa:

    ....solicitamos que la indemnización por daños morales en virtud de las lesiones corporales sufridos por nuestro representado estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) su monto sea reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el índice inflacionario en el país desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la publicación de la sentencia...

    Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.-

    Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

    En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.- En consecuencia, se declara procedente la denuncia examinada. Asi se decide.

    Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    .

    De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada conforme a lo establecido en la doctrina del m.T. de la República, verificar si en el presente caso el Juez A Quo incurrió en ultrapetita, a tal efecto se observa que la parte actora en el petitorio del libelo señalo: “…DAÑO MATERIAL, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño emergente…En cuanto al daño denominado lucrocesante, referente a la utilidad de que ha sido privado mi mandante …queda estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…

    DAÑO MORAL… se estiman en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)…” (vto folio 5)

    En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentenció lo siguiente: “Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.C.R. contra el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal)., y condena a la parte demandada a que pague al actor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.,00), por concepto de daños materiales por el pago del cheque No.91204355 así como los intereses legales corrientes en el mercado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan causado y se sigan causando, desde el 29 de Noviembre de 2001, calculados sobre la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) que fueron debitados en su cuenta, hasta tanto se produzca el pago de lo principal. Se ordena que el cálculo de éstos se haga por una experticia complementaria del este fallo.

SEGUNDO

Condena al demandado a que pague al actor la suma adicional que resulte de calcular, también por una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria sobre la cantidad a que ha sido condenado a pagar, de acuerdo al índice mensual de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de evitar que pierdan su valor adquisitivo.

TERCERO

Declara con lugar la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la afectación sufrida por el accionante en su honor y la merma de su prestigio personal, familiar y en sus relaciones sociales y comerciales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, cantidad ésta, que este Juzgado estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)...” (subrayado nuestro)

Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez recurrida condenó a pagar unos interés sobre el monto condenado a pagar en el particular primero de su dispositiva, vale decir, sobre cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), sin que la parte actora haya hecho tal pedimento en el libelo, por lo que la Juez A Quo con tal actitud incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil y también incurrió en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo nula la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo nula la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En relación a la caducidad de la acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse haciendo las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y moral, seguido por VOLNEY F.R.G., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

“la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.

Ahora bien, en el caso que se examina, para determinar la aplicabilidad de algún lapso de prescripción o caducidad, la Sala debe precisar en primer término la pretensión procesal del actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma denunciada en el caso concreto.

De un análisis de la recurrida, que resume los alegatos y argumentos del libelo de demanda, puede determinarse lo siguiente:

a.- La parte actora reclama en su libelo la devolución por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de la cantidad de Bs. 9.400.000,oo “...sustraídos y apropiados indebidamente...” por la demandada de su cuenta corriente, más una indemnización por daños morales estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo….omissis…

Una vez precisada la pretensión procesal, debe la Sala determinar si puede o no aplicarse el lapso de caducidad que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Señala el referido artículo lo siguiente:

…Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por medio y en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los correspondientes cheques. Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta.… El actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes.

En este sentido, consta en autos, que el demandante efectivamente cumplió con el requisito de hacer valer sus observaciones en torno a la operación de débito sobre la cuenta corriente, cuando en fecha 07 de Diciembre de 2001, comunicó a la Gerente de la Oficina del Banco Mercantil en la cual mantenía su cuenta, que en fecha 28 de Noviembre de 2001 había sido presentado para ser depositado en una cuenta del Banco de Venezuela, No.4475433944, un cheque de su cuenta corriente signado con el No.08204368, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) hoy por efecto de la reconvención monetaria cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).

Por lo que, conforme con el criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en la citada decisión, estima quien suscribe que el actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que, el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En este sentido, la parte actora, en su libelo de demanda alegó:

. “El día 06 de Diciembre de 2001, mi mandante fue llamado por el departamento de ventas de la Empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, para informarle que el cheque No.36204356 de su citada cuenta corriente, por la suma de…(omissis)…Bs.4.500.969,80 no lo conformaron cuando se consultó al banco. Mi representado al enterarse de tal situación, llamó al teléfono de consulta del BANCO MERCANTIL , para solicitarle información sobre la razón por la que no pagaban dicho cheque…(omissis)…el funcionario del banco procedió a examinar su saldo disponible, le respondió que tenía un cheque cobrado por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVAES (Bs.40.000.000). Ante tal situación, mi poderdante procedió inmediatamente a entrevistarse con la Lic. I.L., quien funge de Gerente del banco Mercantil, Agencia Cagua…(…)…Con esta Gerente, mi poderdante verifica la anormalidad de que el Banco había pagado un cheque no firmado ni elaborado por él. Dicho cheque le fue entregado en copia, constatándose efectivamente que corresponde a la chequera de mi representado y signado con el No.91204355, emitido a la orden de una supuesta persona jurídica denominada PROMADERA, C.A., depositado en una supuesta cuenta No.4475433944 que mantiene en el BANCO VENEZUELA, Agencia Quinta Crespo. Este cheque cuya firma no es la de mi mandante, por lo que fue falsificada, fue presuntamente elaborado el día 21 de Noviembre de 2.001, presentado en taquilla del banco VENEZUELA, para ser depositado en dicha cuenta el día 28 de Noviembre del año 2.001, ya la CAMARA DE COMPENSACIÓN le dio el visto bueno el día 29 de Noviembre de 2001. Sin verificar si la firma era de mi mandante, ni tan siquiera, por medidas de seguridad, llamarlo para que este verificara su emisión y el monto del mismo, pues es sabido que todas las instituciones financieras, por normas de seguridad, cuando los cheques superan la suma de Bs.500.000,oo llaman a sus clientes a fin de verificar la emisión del cheque…omissis…no se sabe la identidad del depositante porque el banco no le ha suministrado a mi mandante copia de la planilla de depósito, pero se lee en la copia del reverso del cheque fraudulentamente cobrado, una cédula No.5.321.168, nada más. Ante tal situación de inseguridad, mi representado procedió a denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07 de diciembre del año 2002, la sustracción del referido cheque, la que quedó registrada bajo la letra y No.G-003722…omissis…el banco, por medio de su Gerente Lic. I.L., le envía una comunicación en fecha 12 de julio del año 2002, bajo el No.5824 y fechada en Caracas…(…)…manifestándole que su reclamo de la devolución de los Bs.40.000.000,oo es improcedente…(omissis…) Esta conducta omisiva del banco le ha causado a mi representado daños materiales y daños morales. En cuanto a los daños materiales están traducidos, por una parte, en la disminución sufrido (sic) en su patrimonio por mi mandante, a causa del débito que de los Bs.40.000.000,oo hizo el Banco Mercantil de su cuenta corriente…(…)… (daño emergente) Y por la utilidad en la que (sic) se ha visto privado mi mandante (lucrocesante (sic))” al no poder hacer uso de esa suma…(…)…desde el mes de diciembre del año 2001…omisisis…La cuantificación de este daño lucro cesante lo (sic) dejamos a una justa experticia complementaria del fallo. En lo que respecta al daño moral sufrido por mi mandante, el mismo consiste en la afectación emotiva y emocional que ha sufrido a través de todo este tiempo, tanto en su esfera familiar como en su actividad comercial, pues es un ciudadano sumamente responsable en sus compromisos comerciales y en sus actividades gremiales, quien tiene años como miembro activo perteneciendo a la federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, y actualmente es su representante ante Fedecámaras…”.

. Fundamenta el actor su acción en las disposiciones de los artículos 1.185, 1.196, 1.273, 1.275, 1.286 del Código Civil; y 477, 478 y 491 del Código de Comercio.

. Demanda finalmente al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), por Indemnización de Daño Material, estimados en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de Daño Emergente y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante, para la cuantificación de los cuales solicita una experticia complementaria del fallo; y así mismo, la Indemnización del Daño Moral, estimados en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.100.000.000,00), salvo mejor apreciación del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó:

…Opongo como punto previo la caducidad de la acción, en efecto se lee del libelo de la demanda que el pago del cheque que dio motivo a la presente acción fue cancelado a través la cámara de compensación el día veinte y nueve (29) de noviembre de 2001, y transcurrieron más de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha, hasta el momento en el cual, el ciudadano R.E.C.R., identificado en autos, procediera a impugnar el estado de cuenta que el Banco le remitió. En efecto y de acuerdo a las disposiciones legales y contractuales mi mandante al finalizar el mes de noviembre de 2001, procedió a remitirle al cliente el estado de cuenta de su respectiva cuenta corriente número 1061-24016-9, tal estado de cuenta no fue impugnado por R.E.C.R., por lo que su acción está caduca…

. Fundamenta su alegato la demandada, en el contenido del CONTRATO ÚNÍCO que regula las condiciones generales de contratación de las operaciones que la demandada ofrece al público en cumplimiento de su objeto social, así como en el contenido del artículo 130 de la Ley de . Bancos y otras Instituciones Financieras,

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda propuesta, en tal sentido “…niego, rechazo y contradigo que no se verificara la firma del cheque número 91204355. Niego, rechazo y contradigo que exista alguna medida de seguridad que consista en llamar a los clientes para verificar la emisión de algún cheque, cuando los cheques son presentados a través de la cámara de compensación. Niego rechazo y contradigo que al demandante se le haya causado daño alguno y que mi mandante tenga que indemnizarle las cantidades por él expresadas…omissis…elector reconoce, por ser cierto, que le sustrajeron el cheque número 91204355…(…)…expresó en su demanda…omissis…procedió a denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha siete (07) de diciembre de 2002; la sustracción del referido cheque…omissis…se evidencia que el demandante incumplió con los términos del contrato ya que no custodió la chequera con la diligencia debida, tal fue su nivel de falta de custodia que confesó que no sabe quién hizo la sustracción y por ende tampoco sabe en que fecha ocurrió la mencionada sustracción, y como consecuencia de ello no notificó al Banco de tal sustracción…(…)…la firma del cheque que fue pagado se compara favorablemente con la firma del cliente que reposa en nuestros archivos, además cuando un cheque es presentado por la cámara de compensación, es porque va a ser depositado en una cuenta de una institución financiera, el procedimiento de verificación de firma procede cuando se va a cobrar un cheque por taquilla, es decir, cuando el presentante desea que se le pague en efectivo el cheque, en tal caso sin que exista una obligación contractual…omissis…A todo evento, hago valer la limitación contractual para el supuesto de que el Banco tenga que indemnizar a algún cliente por algún daño causado por las obligaciones que recaen en cabeza el Banco…(…)…tal indemnización no podrá ser mayor a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00)…”

En este sentido, se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción por indemnización de daños materiales y moral.

Esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Marcado “A”: Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2003, constante de siete (07) folios útiles (folios 07 al 13), se observa que dicha inspección se realizó en la Sede del Banco Mercantil ubicada en el Centro Comercial Star Centen en Cagua, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de: “…El notificado informó al Tribunal que el cheque Nº 91204355 emitido en fecha 21-11-2001, a la orden de la compañía Promadera, C.A. por la suma de 40.000.000 Bs… si fue depositado… y debitado, a través de la cámara de Compensación de Caracas.. en fecha 29 de noviembre de 2001…”

    En este orden de ideas, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, en el expediente Nº 00-071, se estableció:

    …Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.

    Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial

    preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella obtener la revocatoria del fallo de alzada.

    De la solicitud de inspección extrajudicial, se observa que la solicitante participó al Tribunal A Quo, el interés en dicha inspección, para dejar constancia de la relaciones mercantiles que mantiene con la parte demandada, lo que a juicio de quien juzga, constituyen circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo.

    En sentido, las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.

    En tal sentido, tiene quien juzga, tiene la plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección extrajudicial, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado los hechos que de dicha inspección se desprende. Así se decide.

  2. Marcado “B” Copia del cheque Nº 91204355, objeto del litigio. Al efecto, observa esta Superioridad que el referido documento traído a los autos en copia simple no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  3. Marcado “C” Original de comunicación de fecha 12 de Julio de 2002, emanada de la ciudadana I.L., signada No.5824, actuando en su carácter de Gerente de la Oficina del Banco mercantil de Cagua, Estado Aragua (folio 15), al respecto, observa esta Alzada que la referida documental no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la parte demandada comunico a la actora la no procedencia del reclamo efectuado por concepto de pago de cheque. Así se decide.

  4. Marcado “D” Copia de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada G-003722 (folio 16). Observa esta Superioridad que el anterior documento constituye un instrumento público administrativo y por cuanto no fue presentado por la contraparte una prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la documental descrita, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrada la denuncia efectuada por la parte actora por el hurto del cheque objeto del presente litigio. Así se decide.

  5. En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los documentos acompañados con la demanda. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

  6. Prueba de Informes dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el fin de que informe al Tribunal sobre: Si en el Departamento de Control de Investigaciones reposa una denuncia signada con el No.G003722 de fecha 07 de Diciembre de 2001, interpuesta por el ciudadano R.E.C.R., referida a la sustracción del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta No.1061-24016-9, por un monto de Bs.40.000.000,00.- Mediante Oficio de fecha 19 de Julio de 2005, se recibió el informe del organismo requerido en fecha 28 de Julio de 2005 (folio 125), donde se expresa que el hecho denunciado se encuentra en proceso de investigaciones. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la denuncia efectuada por la parte actora por el hurto del cheque objeto del presente litigio. Así se decide.

  7. Prueba de Exhibición de Documentos, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada exhiba la comunicación suscrita por el actor, enviada a la demandada en fecha 07 de Diciembre de 2001, en la cual se planteaba la problemática suscitada por el pago del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta del accionante, por un monto de Bs.40.000.000,00. El acto de exhibición se efectuó en fecha 26 de Mayo de 2004 y en dicha oportunidad se dejó en el expediente copia certificada del documento exhibido por la demandada, que riela a los folios 112 y 113. En este sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el reclamo efectuado en fecha 07 de diciembre de 2011 por la parte actora a la parte demandada Banco Mercantil. Y así se decide.

  8. Documento emanado de la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) de fecha 12 de Junio de 2003, en la cual se hace constar que el demandante es el actual representante de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, siendo ésta miembro de Fedecámaras desde el año 1974. Contra la admisión de esta prueba, formuló oposición la demandada, la cual fue declarada con lugar y desechada la prueba, por lo que la misma no será valorada por esta Superioridad. Así se decide.

  9. Prueba de Informes, para que la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), informe al Tribunal si el actor es actualmente el representante de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela y desde qué fecha desempeña dicho cargo. Esta prueba fue evacuada en fecha 20 de Abril de 2004 (folio 100), conforme comunicación emanada de FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), fechada en Caracas, el 15 de Abril de 2004, en la cual informa que el ciudadano R.E.C.R. es Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA desde el año 1998. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el cargo ocupado por el actor en la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA desde el año 1998. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAPARTE DEMANDADA

  10. CONTRATO ÚNICO que regula las condiciones de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras, en especial los contratos de cuenta corriente, cuya última modificación fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Capital, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 10 y que en copia certificada corre a los folios 42 al 71 del expediente. En este sentido, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso (folios 42 al 71). Así se decide.

  11. El Mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

  12. Promovió documental consistente en copia del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación, emitido por el Ministerio de Hacienda – Banco Central de Venezuela, según Resolución No.96-08-01, el cual deduce que no existe obligación de las Instituciones Financieras de llamar a sus clientes para verificar firmas o emisión de cheques. Observa esta Superioridad que el anterior documento no es un medio probatorio como tal por cuanto el Juez en virtud del principio iura novi curia tiene conocimiento del ordenamiento jurídico y no pueden las partes traer a los autos ningún tipo de leyes haciéndolas valer como medio probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

  13. Promovió prueba de Experticia a ser practicada sobre el cheque No.91204355, a fin de determinar a simple vista si la firma estampada en el mismo, se compara favorablemente con la registrada en los registros del banco demandado. Con respecto a esta prueba, la parte actora formuló oposición a la misma, la cual fue declarada con lugar e inadmisible la prueba, en decisión de fecha 26 de Marzo de 2004 (folio 93), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

    Una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes, esta Alzada deberá hacer las siguientes consideraciones:

    De una manera general, los daños y perjuicios se definen como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, lo cual no es tolerado, ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    El precepto legal antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    La doctrina venezolana, que entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; asimismo, vulgarmente es entendido como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o sus bienes.

    Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (caso de marras), el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo…

    (Sic).

    En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    De la norma anterior, se desprende que cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    …sobre la probanza de los daños morales, ésta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…

    (Sic)

    Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo (…) la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…” (Sic).

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por cuanto, pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, en virtud que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente, este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, siendo lesionada en estos casos la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    Igualmente, cabe destacar que la apreciación de los daños morales, no debe estar sometida a regla general, sino que debe tener por fundamento las circunstancias que acompañen a cada caso. Y probado el daño, el Juez tendrá que valerse de muchos elementos, a fin de apreciar en lo posible todas sus consecuencias: la gravedad del hecho cometido, su naturaleza, sus efectos, como también precisa tener en cuenta, la condición intelectual, moral, social del agraviado y ofensor o de ambos. No debe, pues, dejarse al Juez otra cosa que las inspiraciones de su conciencia y de su natural experiencia (Indemnización de Daños y Perjuicios “Autores Venezolanos, Pág. 39).

    En este sentido, ésta Juzgadora conviene oportuno señalar lo expresado por el doctrinario Ricci, que en materia de daño moral, expone lo siguiente:

    Estos daños son de tal naturaleza, que no se prestan a un cálculo matemático; porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que uno ha sufrido por determinada injuria; ni la gravedad y el valor de lis mismos. De aquí que la necesidad de que en dichos casos quede todo a criterio del Juez, el cual para apreciar las lesiones; a tenderá a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y ofendido, a la condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    De lo anterior se tiene que, el daño moral por su compleja naturaleza, no es susceptible de apreciar mediante un cálculo exacto, esto debido a su difícil comprobación, lo que quiere decir, que las pruebas promovidas para verificar su procedencia han de ser específicas, para así junto con el criterio del Juez poder apreciar con exactitud la ocurrencia del daño moral.

    Por otra parte, resulta imperioso señalar el criterio adoptado por Russell y Mantha, que en la obra “ Indemnización de Daños y Perjuicios” por Autores Venezolanos, al respecto agregan:

    El atentado que se verifica en los intereses morales se aprecia no en abstracto, sino desde el punto de vista de la persona misma, de la parte damnificada: si se trata, por ejemplo, de la reparación de un dolor moral, el carácter del demandante, su estado enfermizo, etc., todas estas cosas pesaran en la balanza del Juez, quien tendrá para ello una gran libertad de apreciación

    (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora deberá verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, a saber:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, no se demostró en autos que la parte demandada haya cumplido con sus deberes como institución bancaria , deberes estos, que van más allá de una simple verificación de firma, incurriendo en una conducta que voluntariamente exteriorizada violento una norma legalmente establecida, como lo es la obligación del banco de extremar las medidas de seguridad al momento de pagar cualquier cheque, por tanto, el primer requisito si se encuentra cumplido. Y así se establece.

    2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que el demandado incurrió en la conducta culposa, con la cual se produjo el hecho generador de un daño en la persona de la parte demandante de autos, lo cual fue la actuación negligente por la omisión de las medidas de seguridad que ameritaba el pago de un cheque por cantidades de dinero considerable; por lo que, ha quedado configurado la culpa de la parte demandada, para la generación del daño material y moral que se reclama. Y así se establece.

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se evidencia que lo denunciado por la actora y demostrado en autos produjo un daño que ocasionó a su vez una perdida directa en su patrimonio y de su acervo moral o material, por lo que, el tercer requisito necesario para la comprobación del hecho ilícito, fue comprobado por ésta Alzada. Y así se establece.

    4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; y en el presente caso se configuró el hecho ilícito por parte del demandado de autos, en virtud que, la omisión de la demandada en la aplicación de las medidas de seguridad que debe tener toda entidad bancaria al momento de pagar un cheque, ocasionó en la parte actora un daño, por lo que, al verificarse el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada, en consecuencia, se ha cumplido con el presente requisito. Y así se establece.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que, las instituciones bancarias están en la obligación de desplegar las máximas medidas de seguridad para cumplir la gestión diaria del pago de sumas de dinero por las taquillas, pues su actuación no se limita a que los cajeros que atienden las taquillas, tengan cierto grado de prudencia y pericia al momento de comparar las firmas suscritas en los cheques con los especímenes guardados en sus registros; sino que su función va más allá, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 consagra la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

    Motivo por el cual, si bien la parte actora tenía la obligación de cuidar los cheques entregados por el banco, y realizar la denuncia del extravío oportunamente a los fines de evitar su pago, al establecer la Ley un mecanismo de impugnación del estado de cuenta corriente, por disconformidad con el saldo, por falsificación de firmas en los cheques o cualquier otra inconformidad planteada por el titular de la cuenta, instituye la obligación que tienen las entidades bancarias de restituir los saldos reclamados, para el caso en el cual la denuncia sea procedente, así como también la obligación en el establecimiento de los mecanismos y controles de seguridad que deben implementar para evitar hechos fraudulentos. Así se establece.

    Tal como fue señalado anteriormente, si bien el cliente tiene la obligación de cuidar los productos entregados por el banco, mal puede considerarse que tal incumplimiento exima al banco de la responsabilidad que tiene de emplear los mecanismos de seguridad al momento de efectuar las operaciones bancarias, aunado al hecho de que en el presente caso las pruebas promovidas por la entidad bancaria demandada, no son suficientes para demostrar que realmente hubo negligencia por la parte demandante en el resguardo de la chequera de su propiedad, razón por la cual debe presumirse la buena fe de la parte actora.

    Ahora bien, dicho lo anterior, debe establecerse también que la demandada no demostró por ninguno de los medios probatorios a su alcance, que el cheque denunciado como pagado indebidamente por el actor, haya sido emitido efectivamente por éste, lo que sin duda alguna, hubiese dejado evidenciado el buen proceder de la institución bancaria pues, en su escrito de contestación de la demanda, la representación de la demandada alega que la firma que aparece en el cheque “..se compara favorablemente con la firma del cliente que reposa en nuestro archivos...”, afirmación esta que debió dejar claramente demostrada en la secuela del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para así, enervar la pretensión de la accionante.

    En consecuencia, luego del análisis efectuado sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, se encuentra en el deber esta Sentenciadora, declarar procedente la indemnización de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daños materiales identificados como daños emergentes, por el pago del cheque No.91204355, por parte de la institución bancario Banco Mercantil. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al daño moral alegado por el actor, demostrada la ocurrencia del hecho causante del daño, es procedente también que la demandada indemnice al actor por el daño moral sufrido en su honor y en su reputación personal, por lo que, a criterio de quien juzga, las cantidades condenadas a pagar por daño moral debe ser estimada en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se decide.

    En cuanto a la pretensión del actor relativa al lucro cesante, observa quien suscribe, que el actor señaló lo siguiente: “…En cuanto al daño denominado lucrocesante, referente a la utilidad de que ha sido privado mi mandante …queda estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…”, de lo anterior no se evidencia que la actora haya especificado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dejo de percibir nuevas utilidades que presumiblemente pudo haber obtenido de no haberse generado el hecho ilícito, es decir, que la parte actora no logró demostrar la forma en pudo haber obtenido ganancias que aumentaran su patrimonio, tampoco logro demostrar las cantidades de dinero que dejo de percibir por el pago del cheque objeto de la presente demanda, es decir, el lucro cesante, entendiéndose este como: “lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño”.

    En este sentido, el actor debió en su libelo de demanda precisar cuáles fueron las cantidades que dejo de percibir por la ocurrencia del daño, conocidas como lucro cesante. Por ello, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia y cuantificación del lucro cesante, por lo que, se declara sin lugar la indemnización por concepto de lucro cesante peticionado por la parte actora. Así se decide.

    Es de hacer notar que, en la doctrina se ha expresado que las dos figuras (daño emergente y lucro cesante) no constituyen criterios para la determinación y la apreciación del daño a los fines del resarcimiento; únicamente sirven para identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible. La diferencia entre esos dos elementos del daño está en el hecho de que la pérdida sufrida corresponde a la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado mientras que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que el damnificado habría presumiblemente conseguido si no se hubiera verificado el hecho ilícito o el incumplimiento. En definitiva el daño puede siempre expresarse como emergente y como lucro cesante y la diferencia entre estos dos elementos es la mayor dificultad de prueba inherente a este último con el resultado de que esa figura se presta más fácilmente para ser sometida a una apreciación equitativa.

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños material y daño moral, incoada por el ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.1.753.698, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio I.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.503, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), plenamente identificada en autos.

    Razón por la cual, ésta Juzgadora deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012.

    DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes, estableció los motivos o el núcleo de su apelación a saber: “DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA…en la recurrida no se señala durante que periodo se calcularan los intereses legales… en el particular segundo, no se señala el inicio y la terminación del cálculo de la suma adicional que resulte por concepto de la corrección monetaria, por lo que conforme a la Casación Civil la recurrida se encuentra incursa en el vicio de indeterminación objetiva… la recurrida debió igualmente concluir que el lucro cesante demandado era totalmente procedente, siendo que al desechar la reclamación por lucro cesante actuó erradamente…”

    Al respecto, debe señalar esta Superioridad que como consecuencia del estudio y análisis de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior, declaró nula la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de junio de 2012, por incurrir la misma en el vicio de ultrapetita, situación está que llevo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil a esta Alzada a conocer el fondo de la controversia analizando así el punto relativo al lucro cesante reclamado por el actor, siendo declarado este sin lugar, razón por la cual a criterio de quien juzga la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012; y declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado N°63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.698; en consecuencia, nula la sentencia dictada en fecha 18 de junio 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño material y daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandante se adhirió a la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como primer punto apeló de la omision de pronunciamiento del juez A quo con relación al momento hasta el cual debían calcularse los intereses legales otorgado por el Tribunal de la causa. Por lo que, esta Superioridad una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar que los referidos intereses legales nunca fueron solicitados por el actor en el libelo de demanda, razón por la cual, esta Alzada verificó que la sentencia definitiva dictada por el A Quo se encontraba viciada de ultrapetita y la declaró nula; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, la parte demandada también apeló de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 del Tribunal de la causa, por lo que, en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, esta Alzada procedió a conocer el fondo de la causa declarándola parcialmente con lugar. Y así se decide

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por apelación interpuesto por la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.703, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado N°63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.698 contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012.

TERCERO

NULA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia:

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.C.R. contra el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal)., y condena a la parte demandada a que pague al actor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.,00), por concepto de daños materiales por el pago del cheque No.91204355.

QUINTO

CON LUGAR la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la afectación sufrida por el accionante en su honor y la merma de su prestigio personal, familiar y en sus relaciones sociales y comerciales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, cantidad ésta, que este Juzgado estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

SEXTO

Sin lugar la indemnización por concepto de lucro cesante solicitada por la parte actora.

SEPTIMO

Se acuerda la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el particular CUARTO del presente fallo, es decir, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.,00) a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturales del fallo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por las interposiciones de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la actora dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fcz.

Exp. C-17.613-13.

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