Decisión nº 231 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001188

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 7.634.233, domiciliado en el sector El Recreo, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBENYS G.P. Y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.233 y 22.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA ESPERANZA (de quien se omitieron otros datos).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON. QUEDO ESTABLECIDO QUE SU PROPIETARIO ES EL CIUDADANO F.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.991.695, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.; debidamente representado por los profesionales del derecho OSCALIDO MONTERO, L.E.G.S., YANETZI NAVARRO y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.455, 100.474, 105.454 y 10.310, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano F.F., en su carácter de Propietario de la HACIENDA LA ESPERANZA, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano L.E.R. en contra de la HACIENDA LA ESPERANZA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del ciudadano F.R.F.R., propietario de la HACIENDA LA ESPERANZA, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDICCIO ROMERO CARMONA Y M.T.F.M., quienes adujeron que apelaron de la sentencia de primera instancia por haber efectuado en forma defectuosa el cálculo de las prestaciones sociales ordenadas pagar al actor; alegando que el Tribunal a-quo, erró en la aplicación de la Compensación por Transferencia, las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades fraccionados, pues se calcularon conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 y esto no es así; igualmente reclama el hecho de haber sido condenado en costas procesales. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien expresamente impugnó el documento poder consignado por el ciudadano F.F., solicitando a su vez, se declare la confesión ficta de la demandada HACIENDA LA ESPERANZA, se tenga como inexistente el Recurso de Apelación, y se confirme la sentencia dictada por la Juez de Juicio.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

El ciudadano actor en su escrito libelar señala: Que comenzó a prestar servicios para la HACIENDA LA ESPERANZA, como encargado de la misma, el día 05 de diciembre de 1.966, devengando un salario mínimo establecido para el sector rural, el cual alcanza la cantidad de Bs. 512.325,oo. Que fue despedido por la patronal el día 19 de noviembre de 2.006, por quien fuera su patrono, ciudadano F.F., quien sin darle ninguna explicación, le manifestó que estaba despedido de su trabajo, en presencia de varios testigos. Que laboró para la reclamada por un espacio de 40 años, y hasta la presente fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Y es por todo lo expuesto, que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar a la HACIENDA LA ESPERANZA a objeto de que le pagara la cantidad de Bs. 54.574.252,14, por los conceptos discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano F.F., quien debidamente identificado, negó, rechazó y contradijo que el actor ciudadano L.E.R., haya comenzado a prestar sus servicios en la “Hacienda” sobre la cual se le atribuye la representación, el día 05 de diciembre de 1.966; negando igualmente que haya despedido al ciudadano actor el día 18 de noviembre de 2.006; negó la existencia de alguna sociedad mercantil denominada “Hacienda La Esperanza”, en la Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y que además esté relacionada con su persona; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que la realidad es que el referido L.E.R., supuestamente laboró en una finca agropecuaria denominada “Hacienda la Esperanza”, y que, según la información que posee de acuerdo a los recibos de pago que acompañó, a ese ciudadano le arreglaban todos los años el pago de sus prestaciones sociales, observando que en este caso existe evidentemente ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que su persona –según afirma- no tiene cualidad para ser citada como representante de la demandada como se pretende hacer ver; solicitando a su vez, se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación, ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la HACIENDA LA ESPERANZA, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado efectuado; por lo que la controversia radica en determinar, la relación que existe entre la reclamada y el ciudadano F.F.R., y si éste es el verdadero representante de la demandada, y la persona que despidió al trabajador; así como verificar si se le adeudan las prestaciones sociales al actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona citada, en este caso, notificada, corresponde a la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, donde se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes, no sin antes resolver:

PUNTO PREVIO: DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA, EN ESTE CASO, NOTIFICADA:

Observa esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, acciona expresamente contra LA HACIENDA LA ESPERANZA, solicitando se practique la notificación en la persona de los ciudadanos F.F. Y S.F., en su carácter de representantes legales de dicha Hacienda; y en la narración de los hechos, así como en la audiencia de apelación afirma que lo despidió el ciudadano F.F., PROPIETARIO DE LA HACIENDA LA ESPERANZA. Se observa igualmente que la parte actora acompañó conjuntamente con su libelo (folio diecisiete-17) acta levantada por la Sub-inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., donde se dejó constancia, previa notificación de la parte demandada HACIENDA LA ESPERANZA, ubicada en la calle derecha, sector La Pollera en la Villa del Rosario, que compareció el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.991.695, en su condición de REPRESENTANTE DE LA EMPRESA AGROPECUARIA E.F. C.A. (AGROESFICA) (empresa totalmente distinta a la demandada en este juicio), solicitando al despacho de la referida Inspectoría fijara nueva oportunidad.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, en fase de mediación, surge el contacto del Juez con las partes, Y NO SE ADVIRTIO LA CIRCUNSTANCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGIMITIDAD DE LA PERSONA NOTIFICADA, CIUDADANO F.F. COMO REPRESENTANTE DE LA HACIENDA LA ESPERANZA; todo lo contrario, la parte actora, impugnó el poder apud-acta que otorgó en forma personal el ciudadano F.F., a la abogada M.T.F.M., (folio 47); por lo que el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en resolución motivada de fecha 11 de Junio de 2.007 DECLARO DEFECTUOSO el poder conferido por el ciudadano F.F., a la referida abogada M.T.F.M., y por vía de consecuencia, ordenó a la parte demandada subsanar dicho poder dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, confiriéndole un lapso de cinco (05) días hábiles para efectuar dicha subsanación. Observando esta Juzgadora que la parte demandada no ejerció recurso alguno sobre tal declaratoria, y no subsanó el referido poder apud-acta dentro del lapso legal correspondiente; todo lo contrario, en fecha 13 de noviembre de 2.007, confiere nuevamente poder el ciudadano F.F., como persona natural, es decir, en su propio nombre.

Ahora bien, en la audiencia de apelación, esta Juzgadora, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al ciudadano F.F., en presencia del actor, ciudadano L.E.R., pudiendo observar que éste último, tiene serios problemas al hablar, designando una persona del público intérprete del referido ciudadano, donde el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano F.F., admitió que el actor laboró al principio con su progenitor ciudadano E.F., que el actor nunca trabajó ni con él, ni para él, que tiene conocimiento que lo liquidaban todos los años. Por otro lado el actor, adujo que al principio laboró en la HACIENDA LA ESPERANZA con el ciudadano E.F., pero que cuando éste murió, asumió la representación de la Hacienda, su hijo F.F. y una cuñada; observando igualmente esta Juzgadora que ante la pronunciación defectuosa del demandante, el ciudadano F.F., le entendía perfectamente para no haber laborado nunca para él. Por todo lo expuesto, infiere esta Juzgadora aplicando los principios fundamentales de este nuevo proceso laboral, como son la Inmediación y la Oralidad, donde el nuevo Juez laboral entra en contacto directo con las partes, y las posibilidades de mentir son muy mínimas, que, efectivamente, el ciudadano F.F., es el representante y propietario de la HACIENDA LA ESPERANZA, parte demandada en el presente procedimiento, por las siguientes razones: 1.- La parte demandante, en su escrito libelar solicita se practique la notificación de este ciudadano como representante de la demandada (así lo hizo el Juzgado de la causa); 2.- También fue citado por la Inspectoría del Trabajo, compareciendo, aunque adjudicándose la representación de otra empresa, pero compareció, y solicitó diferimiento de la reunión pautada para esa fecha; asistió a la Audiencia Preliminar, promovió escrito de promoción de pruebas, dio contestación a la demanda, e incluso asistió a la audiencia de apelación; de lo que infiere esta Juzgadora, por máximas de experiencia, que el ciudadano F.F., es el propietario y representante de la HACIENDA LA ESPERANZA, razón por la que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA NOTIFICADA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por notoriedad judicial se conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce, -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

A este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el Juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

PERO EN MATERIA DE INTERES SOCIAL, COMO LA LABORAL, EL JUEZ TIENE QUE INTERPRETAR LAS NORMAS CON MAYOR AMPLITUD A FAVOR DEL DEBIL, EN BENEFICIO DE QUIEN TIENE LAS DIFICULTADES, Y SIN APEGARSE A LO FORMAL, DEBE DETERMINAR SI QUIEN COMPARECE POR HABER SIDO CITADO Y NIEGA EN ALGUNA FORMA SU CONDICION DE DEMANDADO, REALMENTE LO ES O NO, DESBARATANDO LA MANIOBRA ELUSIVA FUNDADA EN FORMALISMOS.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica, en una hacienda o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces –al igual que la persona jurídica que funge como patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y UN FANTASMAL PATRONO.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El Juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, se reitera la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de legitimidad de la persona citada opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió como Documento Público, el expediente en copia debidamente certificada emanado de la Subinspectoría del Trabajo en Machiques, donde se evidencia la relación laboral que prestó el actor para la HACIENDA LA ESPERANZA, el salario devengado y la subordinación a que estuvo sometido. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que el ciudadano F.F., representante y propietario de la HACIENDA LA ESPERANZA, asistió al llamado o citación del referido órgano administrativo, en relación al caso del actor, ciudadano L.E.R.. Así se decide.

  2. - Prueba Testimonial: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.M.R.: Quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor desde Palmita, vivían en el mismo pueblo, trabajaba en una matera Madre Vieja, que el señor Luís trabajaba en otra matera. Que trabajaba en la matera la Esperanza- pedregosa cuando se ganaban 2 Bs. Que él trabajó hace 40 años, que él también trabajaba en la matera. Que ganaba como Bs. 105. Quedaba por la vía de la fábrica de cementos, la hacienda. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que llegaba a la casa con el sueldito de ciento y pico, eran conocidos. Desde el 65 comenzó a laborar, que la Hacienda La Esperanza está en toda la orilla de la carretera casi al lado de la fábrica de cemento. La fecha de despido eso hace tiempo.

    - M.F.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que no conoce al ciudadano L.E.R..

    - J.B.F.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que si lo conoce, desde el 71 vive en la Villa, el nombre de la hacienda es la Esperanza, que estuvo en Palmita como 6 años, trabajó en muchas materas por la misma vía de Cementos Catatumbo. Desde el 66 empezó a laborar el actor, era el encargado. Que el actor ganaba ciento y pico porque él ganaba también quincenal, no les daban recibos, lo anotaban en una libreta, no les pagaban vacaciones, sólo el salario de quinientos y pico. Que un hermano le dijo que habían despedido al actor. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que el actor laboró en la hacienda desde el 66 y lo eliminaron en el 2006, el año pasado en noviembre.

    - L.E.G.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente, manifestó que conoce al actor desde el año 66 porque trabajaba en la misma matera La Esperanza, cerca de la vía de Cementos Catatumbo, el actor araba los potreros, ganaban Bs. 500 semanal, tenía hasta las 12:00 trabajaban mediodía hasta las 05:00 p.m., desde las 04:00 a.m. Que él se fue y al actor lo despidieron casando iguanas, y oyó las voces donde lo estaba despidiendo el gordito. Al actor lo botaron el año pasado en Noviembre. A las repreguntas que le fueron formuladas la parte demandada respondió que comenzó a laborar desde el 66, porque el actor estuvo en la casa buscándolo para trabajar también allá; lo despidió el gordito porque oyó las voces, estaba por ahí cerca.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha esta Juzgadora, en virtud de no aportar elementos de convicción necesarios tendientes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  4. - Promovió original del Acta Convenio celebrada por ante el Sindicato de Obreros y Pequeños Criadores Agrícolas de la Villa (SOPCAVI), entre el ciudadano E.F. EN REPRESENTACION DE LA HACIENDA LA ESPERANZA y el demandante ciudadano L.E.R.G., en fecha 10 de junio de 1.993, donde se evidencia que le cancelaron las prestaciones al actor hasta esa fecha. En relación a esta prueba documental, esta Juzgadora la desecha de pleno derecho, toda vez, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora la desconoció en su totalidad, incluyendo las huellas dígito-pulgares, y al no hacer valer su autenticidad la parte demandada promovente, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

  5. - Consignó veinticuatro (24) recibos de pago, entre las fechas comprendidas del 02 de enero de 1.983 al 01 de septiembre de 2.006. Sobre estas documentales valga el análisis efectuado UT supra. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.C.: Quien debidamente juramentada respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano E.R., vive en la Urbanización Los Prados, en la oficina de su abuelo, el señor D.C., que él es orientador en el sector La Frontera, le hacía los cálculos al señor L.R., a él lo llevaba el señor E.F.; trabajaba con el señor Esteban él le pagaba, el señor Esteban tenía un abasto, una parcela, una hacienda, pagaba su salario anual, cada 3 meses, fueron muchos años que le sacó la cuenta, él es el único en la Villa donde hacen las Orientaciones Laborales, le sacaba la cuenta, el abuelo quedó ciego y él le ayudaba. Les pagaban vacaciones, antigüedades, y utilidades. Que al actor le pagaban por recibos y le daba un recibo, las utilidades, vacaciones, antigüedad, en ese recibo. Le cancelaban anual, la cuenta y cada 3 meses según la Ley del Trabajo. Que no sabe que hay una Hacienda La Esperanza, sabe que hay un aviso. Que conoce al señor Ferdinando de vista, no le consta que fuera el patrono del actor, porque lo conoce de vista, sólo ha visto el aviso que está allí cerca de la Alcabala de la Villa, no le consta que haya trabajado el señor Ferdinando con el actor. Que en la Planilla viene todo. La representación judicial de la parte demandante Impugnó la declaración rendida por este testigo, aduciendo que el Código Civil es claro en decir, que esta prueba no es admisible para probar obligaciones que excedan de 2.000 mil Bs. Que es una oficina donde llegan muchos cálculos, si conoce al actor. Que no sabe de la Hacienda la Esperanza, no sabe el cargo del actor.

    - NERVEN J.A.: Quien debidamente juramentado contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, afirmando que sí conoce al actor ya que él vive en la Villa. Que el actor trabajaba en la Hacienda La Esperanza ubicada por la carretera La Villa, Maracaibo antes de la Alcabala, ha pasado cuando viene para Maracaibo, no sabe cuánto ganaba el actor, ni cuánto tiempo trabajaba, que trabajaba en una tienda. Que no sabe si el señor Ferdinando tiene alguna relación con la Hacienda la Esperanza.

    - N.A.P.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente contestó que conoce al actor porque vive en el centro de la Villa del Rosario, el actor vive en la Villa, que él trabajaba para una hacienda que queda por el Río Palmar, él lo veía y visitaba la casa donde. Que él residía en la calle derecha, por ahí lo que es pura casa de familia. Que conoce al señor F.F., es vecino desde hace muchos años. Que son amigos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que queda cerca de la Alcabala por el Río Palmar cuando viene para Maracaibo y pasa por ahí ve al aviso. Que ella no sabe nada.

    - M.A.R.: Quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: Que conoce al actor de la villa del Rosario. Que conoce la Hacienda la Esperanza, que está vía Maracaibo, queda entre la Alcabala y el Puente Palmar. Que si conoce al señor F.F., que no le consta que tenga alguna relación con la Hacienda La Esperanza. Que el señor Ferdinando es conocido en la Villa desde hace como 20 años, es comerciante vendedor de queso, leche, su papá tenía un negocio de víveres. Que no le consta que el señor F.F. tuviera alguna relación con la Hacienda la Esperanza. A las repreguntas contestó que no le consta que el señor Ferdinando tuviera una Hacienda de nombre la Esperanza, es conocido de Ferdinando, que conoció al señor E.F. y que F.F. era su hijo, no le consta que fuera dueño de la Hacienda La Esperanza. Que conoce al actor desde hace 10 años, ya que él vive en el Barrio.

    - D.J.S.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que conoce al actor L.R., que tiene 12 años viviendo en la Villa del Rosario, que no sabe a qué se dedica el señor Ferdinando, lo conoce de vista, que la Hacienda La Esperanza no la conoce, sólo ve el aviso, que conoce la familia de ambas partes. Que si conoce al señor F.F.. No le consta que tenga alguna relación con la Hacienda La Esperanza. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que conoce de vista al señor Finol y también de vista al señor Rodríguez, que la Hacienda está por el río palmar, no la conoce, no le consta que el actor haya trabajado para ese señor.

    Estas testimoniales evacuadas por la parte demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no las valora esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos de convicción suficientes para dirimir la presente controversia. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, encuentra esta Juzgadora, que los hechos controvertidos estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si el ciudadano F.F., tiene cualidad y legitimidad para estar en este juicio; cuestión que quedó dilucidada, como PUNTO PREVIO, quedando en consecuencia, establecido que el referido ciudadano es el PROPIETARIO Y REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA HACIENDA LA ESPERANZA. Así las cosas, y conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitida la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio, de terminación, el salario devengado y el despido injustificado efectuado; razón por la que pasa esta Sentenciadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

En el presente caso estamos al frente de un Trabajador rural, que es aquel que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realiza labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. En el caso de autos, el trabajador fue un trabajador rural permanente, es decir, aquél que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor a realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (06) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono.

Los trabajadores rurales permanentes gozan de estabilidad y no pueden ser despedidos sin justa causa, sino mediante el pago de una indemnización tarifaria. El trabajador rural permanente tiene derecho al disfrute y cobro de vacaciones durante no menos de las dos terceras partes de los días hábiles del año. Por otro lado, durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.

JORNADA ESPECIAL EN EL TRABAJADO RURAL: La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (08) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales. En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada. La Ley Orgánica del Trabajo estipula como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana. Por interpretación en contrario, la jornada diurna será la comprendida entre las cuatro de la mañana y las seis de la tarde.

Es así como esta Juzgadora pasa a verificar las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, en los siguientes términos:

FECHA DE INGRESO: 05/01/1966

FECHA DE EGRESO: 19/11/2006

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 512.325, oo

SALARIO DIARIO: Bs. 17.078,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.213, oo

TIEMPO DE SERVICIOS: 40 AÑOS

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Artículo 666, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo

Años Días X años Total de días Salario mínimo al 31 de mayo 1997 Salario diario Total

31 30 días 930 Bs. 22.010,00 Bs 743,oo Bs. 690.900,oo

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Artículo 666, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo

Años Días X años Total de días Salario mínimo al 31 de mayo 1997 Salario diario Total

10 30 días 300 Bs. 22.010,00 Bs 743,oo Bs. 222.900,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO SALARIO MENSUSAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS X SALARIO INTEGRAL TOTAL

06/97 al 04/98 Bs.75.000,oo Bs.2.500,oo Bs. 2.653,oo 50 x 2.653,oo Bs.132.650,oo

04/98 al 04/99 Bs.90.000,oo Bs.3.000,oo Bs. 3.192,oo 60 x 3.192,oo Bs.191.520,oo

04/99 al 04/00 Bs.108.000,oo Bs.3.600,oo Bs. 3.840,oo 62 x 3.840,oo Bs. 238.080,oo

04/00 al 07/01 Bs.129.600,oo Bs.4.320,oo Bs. 4.620,oo 75 x 4.620,oo Bs. 346.500,oo

07/01 al 04/02 Bs.142.000,oo Bs.4.733,33 Bs. 5.074,oo 45 x 5.074,oo Bs. 228.330,oo

04/02 al 09/02 Bs.156.816,oo Bs.5.227,20 Bs. 5.619,oo 25 x 5.619,oo Bs. 140.475,oo

09/02 al 06/03 Bs.171.072,oo Bs.5.702,40 Bs. 9.146,oo 45 x 9.146,oo Bs. 411.570,oo

06/03 al 04/04 Bs.188.179,oo Bs.6.272,64 Bs. 6.778,oo 50 x 6.778,oo Bs. 338.900,oo

04/04 al 07/04 Bs.266.872,oo Bs.8.895,74 Bs. 9.638,oo 15 x 9.638,oo Bs. 144.570,oo

07/04 al 08/05 Bs.289.111,oo Bs.9.637,06 Bs. 10.467,oo 45 x 10.467,oo Bs. 471.015,oo

08/05 al 01/06 Bs.405.000,oo Bs.13.500,oo Bs. 14.227,oo 45 x 14.227,oo Bs. 640.215,oo

01/06 al 08/06 Bs.465.750,oo Bs.15.525,oo Bs. 16.948,oo 35 x 16.948,oo Bs. 593.180,oo

08/06 al 11/06 Bs.512.325,oo Bs.17.077,50 Bs. 18.586,oo 15 x 18.586,oo Bs. 278.790,oo

Estas cantidades arrojan un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.155.795,oo), cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad, Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 1966 – 2006

Artículo 219 y 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS SALARIO TOTAL ADEUDADO

01/11/1967 15 7 22 17.078,00 375.716,00

01/11/1968 16 8 24 17.078,00 409.872,00

01/11/1969 17 9 26 17.078,00 444.028,00

01/11/1970 18 10 28 17.078,00 478.184,00

01/11/1971 19 11 30 17.078,00 512.340,00

01/11/1972 20 12 32 17.078,00 546.496,00

01/11/1973 21 13 34 17.078,00 580.652,00

01/11/1974 22 14 36 17.078,00 614.808,00

01/11/1975 23 15 38 17.078,00 648.964,00

01/11/1976 24 16 40 17.078,00 683.120,00

01/11/1977 25 17 42 17.078,00 717.276,00

01/11/1978 26 18 44 17.078,00 751.432,00

01/11/1979 27 19 46 17.078,00 785.588,00

01/11/1980 28 20 48 17.078,00 819.744,00

01/11/1981 29 21 50 17.078,00 853.900,00

01/11/1982 30 22 52 17.078,00 888.056,00

01/11/1983 30 23 53 17.078,00 905.134,00

01/11/1984 30 24 54 17.078,00 922.212,00

01/11/1985 30 25 55 17.078,00 939.290,00

01/11/1986 30 26 56 17.078,00 956.368,00

01/11/1987 30 27 57 17.078,00 973.446,00

01/11/1988 30 28 58 17.078,00 990.524,00

01/11/1989 30 29 59 17.078,00 1.007.602,00

01/11/1990 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1991 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1992 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1993 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1994 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1995 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1996 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1997 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1998 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/1999 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2000 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2001 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2002 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2003 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2004 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2005 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

01/11/2006 30 30 60 17.078,00 1.024.680,00

TOTAL 34.224.312,00

Estas cantidades arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSVIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 34.224.312,00) cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales fueron calculadas de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, estableció al interpretar el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono; pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones o disfrutarlas calculadas esta vez al último salario normal o básico; es por ello, que está obligado la Empresa a pagar a la actora. Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 1966 – 2006

Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

01/12/1967 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1968 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1969 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1970 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1971 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1972 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1973 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1974 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1975 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1976 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1977 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1978 15 450,00 15,00 225,00

01/12/1979 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1980 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1981 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1982 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1983 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1984 15 750,00 25,00 375,00

01/12/1985 15 1.200,00 40,00 600,00

01/12/1986 15 1.500,00 50,00 750,00

01/12/1987 15 2.500,00 83,33 1.250,00

01/12/1988 15 2.500,00 83,33 1.250,00

01/12/1989 15 4.500,00 150,00 2.250,00

01/12/1990 15 6.000,00 200,00 3.000,00

01/12/1991 15 7.000,00 233,33 3.500,00

01/12/1992 15 12.500,00 416,67 6.250,00

01/12/1993 15 22.010,00 733,67 11.005,00

01/12/1994 15 68.000,00 2.266,67 34.000,00

01/12/1995 15 90.000,00 3.000,00 45.000,00

01/12/1996 15 108.000,00 3.600,00 54.000,00

01/12/1997 15 129.600,00 4.320,00 64.800,00

01/12/1998 15 142.560,00 4.752,00 71.280,00

01/12/1999 15 156.816,00 5.227,20 78.408,00

01/12/2000 15 171.072,00 5.702,40 85.536,00

01/12/2001 15 188.179,00 6.272,63 94.089,50

01/12/2002 15 266.872,00 8.895,73 133.436,00

01/12/2003 15 289.111,00 9.637,03 144.555,50

01/12/2004 15 405.000,00 13.500,00 202.500,00

01/12/2005 15 465.000,00 15.500,00 232.500,00

01/12/2006 15 512.000,00 17.066,67 256.000,00

TOTAL 1.530.910,00

Estas cantidades arrojan un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.530.910,00) cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Utilidades Vencidas, las cuales fueron calculadas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo vencido, toda vez, que dicho concepto por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse al salario devengado para el momento en que nace el derecho a percibirlo, Así se decide.-

Las cantidades calculadas arrojan un total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 40.824.817,00), por lo que se condena a pagar a la parte demandada dichas cantidades, mas los intereses de mora de las cantidades condenadas, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas, esta se determinará por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. Así como, la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-

Es de hacer notar, que esta Juzgadora, así como los Jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.E.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.F., propietario de la demandada en el presente procedimiento HACIENDA LA ESPERANZA.;

2) CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.E.R. en contra de la HACIENDA LA ESPERANZA;

3) SE CONDENA a la HACIENDA LA ESPERANZA en la persona de su propietario ciudadano F.F. a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 40.824.817,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

4) Se condena en costas procesales a la parte demandada apelante.

5) Se confirma el fallo apelado;

6) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

7) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

8) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Transición deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dieciocho (3:18 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR