Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

201° y 152°

CAUSA: 1As-8478-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.E.R.A.

DEFENSA PÚBLICA: abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

FISCALA: Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada SIRIA LAW CHUNG

VÍCTIMA: ciudadano A.O.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado

PROCEDENTE: Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia condenatoria

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 026

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 3M-1113-08, que condenó al ciudadano J.E.R.A., a cumplir la pena de Once años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. Asimismo lo condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16, ordinales 1 y 2, eiusdem.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano J.E.R.A., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 03 de junio de 1975, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.276.555, y residenciado en la calle Margarita, casa N° 35, barrio Santa Ana, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

C.- VÍCTIMA: ciudadano A.O.

D.- FISCALA: Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada SIRIA LAW CHUNG.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., en escrito cursante del folio 32 al folio 43 (pieza II), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…CAPITULO I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA CAPITULO II HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL "Pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral: Concluidas las exposiciones de las partes fue abierto el lapso de recepción de pruebas , siendo promovidas las testifícales siguientes: ... "1.- Testigo LIENDO MAURICIO , titular de la cédula de Identidad No. 12.782.930, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA TÉCNICO POLICIAL 1ro 947, de fecha 11-05-2.009, cursante al folio 39 de las actuaciones, a los fines de que ratifique su contenido y firma, el mismo expuso: Ratifico en todas y cada una de una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifestó como suya una de las firmas que aparece al pie de la misma.-.Seguidamente interroga la fiscal a lo que indico entre Otras cosas:"La inspección es el numero 947, de fecha 11-05-2.009 , que la practico en compañía de D.S., que su función fue como investigador, que fue en la

calle general rosales, en santa ana, que el sitio era una vía pública en la calle general rosales, en santa ana, que el sitio era una vía pública y varias fachadas de casas, que en el sitio no se identifico a ninguna persona, que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. 2.- Testimonio del ciudadano A.O. titular de la cédula de identidad numero v- 7.222.094 supuesta victima de los hechos, quien declaro lo siguiente: El venia de su trabajo y en eso el acusado lo amenazo con una pistola y le quito sus pertenencias, que en eso paso la policía y lo agarro, de ahí lo llevan a la comisaría y lo detuvieron. A preguntas del fiscal indico entre otras cosas: No recuerda la fecha exacta, pero hace como un año en horas del medio DIA, que iba para su casa en el barrio santa ana de palo negro, que venia de su trabajo, QUE EL SUJETO le dijo que le entregara lo que tenia, que lo amenazo y le quito 200 bolívares, que luego el sujeto se va y en eso viene la policía y le dice las características del sujeto y lo detiene, que el acusado presente es el que le robo, que a el lo amenazado de que si el acusado es sentenciado el iba a pagar las consecuencias.- A preguntas de la defensa indico entre otras cosas: Los hechos ocurrieron en santa ana de palo negro, que el venia de su trabajo y al pasar la comandancia le sale el acusado y lo amenaza con un arma y le quita 200 bolívares, en eso paso una comisión el les dijo lo que había pasado y lo detiene, que la persona que le quito el dinero estaba solo, que el acusado estaba en short marrón y una franelilla y un koala y andaba descalzo, que eso fue después de las 12 del DIA, que luego que lo roban el; para la patrulla que estaba pasando y ahí lo detienen, que pasarían como 5 a 10 minutos que lo detienen en la misma cuadra, que no hubo testigos de los hechos.-A preguntas del tribunal El acusado es del barrio y ya lo conocía, que no lo trataba.-3.- Testimonio del ciudadano P.A.M.M., titular de la cédula de identidad numero v-13.953.626, quien manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifiesto., la cual es el acta de fecha 21-04-2.009.A preguntas del fiscal" no recuerda la fecha exacta, que un ciudadano se le acerco y les dijo que habían sido objeto de un robo por parte de DOS SUJETOS, que el iba en compañero de dos funcionarios J.M. y RUIZ, que iban en una radio patrullera, que estaban adyacentes a la comisaría, que ellos proceden a realizar un operativo, para ver si daban con los sujetos y avistaron a un sujeto nervioso y le dan la voz de alto y le hacen la inspección corporal, que le incautaron un arma de fuego de las que no recuerda sus características, solo que era pequeña, que la victima estaba en el sitio y lo identifico en el sitio al aprehendido, que le quitaron 200 bolívares fuertes, que de ahí lo trasladan a la comisaría, que el acusado aquí presente fue el aprehendido por el.-A preguntas por la defensa"....el lo que sabe fue por lo dicho del ciudadano que les dijo que había sido objeto de un robo y procedieron al operativo y dan con una de las personas, que no recuerda exactamente cuando ocurrieron los hechos, que no sabe donde fue el robo, que el estaba con sus dos compañeros, que no recuerda como bestia ni la victima ni el aprehendido, que la victima le dice que lo habían robado DOS PERSONAS y se las describe y en base de esa descripción es que hacen el operativo y detienen a uno de ellos, que transcurrió no sabe cuanto transcurrió desde la denuncia de la victima hasta la aprehensión.-A preguntas del tribunal: indico entre otras cosas que " la victima les dijo que habían sido dos sujetos, pero solo se detienen a uno., que cuando hubo la aprehensión no hubo testigos, que cuando le hacen la revisión corporal NO HUBO TAMPOCO TESTIGOS, solo funcionarios."4.- Testimonio del ciudadano MARTINEZ ACOSTA J.S., portador de la cédula de identidad numero v-11.122.817 quien expuso: "... ratifico en todas y cada una de sus partes el acta que se le pone de vista y manifestó en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma. La referida acta es de fecha 21-04-2.009 A preguntas del fiscal. " Eso fue en abril de 2.009, que el estaba con sus compañeros de trabajo, que tiene conocimiento de los hechos porque se le acerco una persona que les dijo que fue victima de un robo, que no se identifico, y les dijo que LOS SUJETOS estaban adyacentes al lugar, que hicieron un operativo y detienen a uno de los sujetos, que la victima les dijo que le habían despojado de una cantidad de dinero y que eranD. PERSONAS, que detienen a uno solo de los sujetos que reunía las características que les había dicho la victima y le decomisan un arma de fuego deteriorada en la parte derecha del pantalón, QUE NO LE INCAUTARON NADA MAS, que la persona aprehendida quedo identificada como J.E.R.A., que en la detención había testigos pero ninguno quiso ser anotado como testigo, que la victima formulo la denuncia en el comando, que la victima fue O.A.P. de la Defensa Pública No estaba cuando ocurrieron los hechos por lo tanto no sabe donde paso, que la victima solo les informa que había sido despojado de una cantidad de dinero y les dice QUE E.D. y es de las características, ellos hacen un recorrido y detienen a uno que es identificado por la victima en el comando, que tienen conocimiento de los hechos por lo que le dice la victima, que no detuvo a nadie cometiendo el delito en flagrancia.- A preguntas del juez, a lo que indica entre otras cosas.- Cuando avistan al sujeto este se puso nervioso, que la victima cuando vio al aprehendido les indica que ese era uno de los sujetos que lo robo, que solo le decomisan el arma.- Se pregunta la Defensa ¿Las anteriores declaraciones son pruebas de la comisión del hecho punible y la participación del acusado J.E.R. en la comisión del delito por el cual fue condenado? Cuando en realidad hubo contradicciones muy resaltantes en las declaraciones de los funcionarios actuantes, que no coinciden con la declaración de la victima, lo que le causa a la defensa una duda razonable, y a estar convencida de que el tribunal no tomo en cuenta que estas serias dudas favorecen al reo.- Y manifiesta el tribunal en su decisión DECLARA CULPABLE AL ACUSADO J.E.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-06-1.975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , titular de la cédula de identidad numero v-13.276.55, y residenciado en el barrio santa ana de palo negro, de los hechos acreditados por el ministerio público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del código penal.- CAPITULO III VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1 PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° y 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1.1) DE LA VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.- En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de individualizar el accionar del acusado supuestamente incurso en el delito que se le atribuyó, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes funcionarios actuantes, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó el acusado, J.E.R.A.. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...". En este aspecto es cónsone la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer. Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: "...el artículo 365 (ahora 364) ordinales 3o y 4o, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...". Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, de llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencida de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso. De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: "...En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación..." Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. N° 2005-0250 al expresar: "... la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis) "Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. 1.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo. De la extensa transcripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de la declaración de la supuesta víctima, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa: 1- No se probó con ningún testigo si presenciaron la incautación del arma de fuego y de la cantidad de doscientos bolívares.- 2.-En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido.- 3.-En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público. – 4.- No se determina de manera clara el comportamiento humano de mi defendido en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.-6.- La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi representado, por no saber los motivos de tal decisión. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso: "...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.-- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas lépales pertinentes; 2.-- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa: "El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación" SOLUCION QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad Fallo…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia dictada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que riela del folio 177 al folio 201 (pieza I), así tenemos:

‘…(S)e DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado J.E.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido* en fecha 03-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-13.276.555, y residenciado en BARRIO SAN SANTA DE PALO NEGRO, CALLE MARGARITA, CASA N° 35, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano A.O., titular de la cédula de Identidad N° V-7.222.09, de las cuales el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la Fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4a del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea en su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ese delito; ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al no acreditar la Fiscalía documentación que acredite la conducta predelictual del mismo, en relación a este tipo penal el acusado también es acreedor de la rebaja genérica prevista en el artículo 74 Numeral 4a del Código Penal, y en virtud de la discrecionalidad de esta Juzgado para realizar la rebaja especifica se considera y aplica por este delito la señalada en el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este orden de ideas, y habida cuentas que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispone el artículo 88 del código Penal, esta Juzgadora debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, a saber DIEZ (10) AÑOS, y a esta sumarle la mitad del delito más leve, a saber en este caso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por consiguiente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa la pena aplicar es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO; Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida Privativa preventiva judicial de libertad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes...”

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne resolver lo relativo a la ‘Primera Denuncia’ (única denuncia, así designada), que aparece plasmada en el escrito de apelación ejercido por la abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., soportada en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, a su vez, sub divide en dos aspectos; el primero, atinente al quebrantamiento de lo preestablecido en el numeral 3 del artículo 364 eiusdem; y, el segundo, inherente a la contravención de lo dispuesto en el numeral 4 del mismo artículo 364 de la ley penal adjetiva.

Bien, establecido el thema decidendum, esta Sala verifica que, en cuanto a la denuncia relativa al quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 ibidem, la quejosa apostilla lo que sigue:

‘…En esta caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de individualizar el accionar del acusado supuestamente incurso en el delito que se le atribuyó…’

De seguidas, agrega:

‘…Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes funcionarios actuantes, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó el acusado…’

Asimismo, continúa trazando que,

‘…es conveniente aclarar que el ordinal 3º del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típica del acusado…’

Advierte, igualmente, que la recurrida,

‘…adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, de llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencida de que (su) defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso…’

Finalmente, puntualiza:

‘…Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por (su) defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia…’

Hechos los precedentes planteos, quienes aquí deciden no los comparten, pues, de la exhaustiva lectura que se hiciera a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate oral y público, se aprecia que la a quo si hizo la debida determinación de los hechos sub iudice, sobre la base de los hechos debatidos, que, de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presenció el debate y estableció meridianamente los hechos.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que la a quo consideró la certeza de los hechos objeto del juicio explayados en la acusación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente.

Con respecto a la autoría y culpabilidad del ciudadano J.E.R.A., el tribunal a quo acreditó palmariamente que el prenombrado justiciable en fecha 21 de abril de 2009, pasadas las 12:00 horas del mediodía, al momento que el ciudadano A.O. regresaba de su trabajo transitando por la calle General Rosales, barrio Santa Ana, Palo Negro, Estado Aragua, lo abordó y lo constriñó con arma de fuego logrando despojarlo de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 200,oo). Siendo que, la víctima, una vez sucedido lo anterior, y al pasar casi inmediatamente una unidad policial (patrulla) adscrita a la Comisaría S.A. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, les indicó lo que había ocurrido, que el sujeto que le había quitado su dinero estaba vestido con una franelilla, short blanco, portaba un koala y estaba descalzo, logrando su captura.

Bien, lo antes señalado quedó evidenciado con la declaración de la víctima, ciudadano A.O., y con lo expuesto por los funcionarios actuantes, J.S.M.A. y P.A.M.M.. Asimismo, la a quo logra concatenar adecuadamente dichos órganos de pruebas con lo manifestado por los expertos M.L. y D.M.S.T., quienes ratificaron sus actuaciones practicadas, como son el Acta Técnico Policial, N° 947, de fecha 11 de mayo de 2009; y, la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-064-SC-149, de fecha 30 de mayo de 2009, que, evidenciaron la ocurrencia del hecho propiamente dicho, el lugar del mismo, la detención de encartado, y la incautación del arma de fuego.

A los fines de analizar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, debe considerarse la sentencia N° 433, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2003, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que estableció los requerimientos de toda sentencia penal, a saber:

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

    Se constata que la sentencia recurrida cuenta con una diáfana determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en una clara decantación sobre la base del acervo probatorio, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo consideró la plena demostración de los hechos sub iudice (determinación fáctica) y la participación en ellos del ciudadano J.E.R.A..

    De modo que, esta Alzada pasa a verificar la manera de cómo el tribunal sentenciador valoró los órganos de pruebas, de cómo fundó la responsabilidad del encartado, asimismo, constatar lo que la defensa ha nominado como ‘indeterminación fáctica’, en fin, ver si la recurrida cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al ciudadano A.O., éste órgano de prueba manifestó, prietamente, que venía de su jornada de trabajo, cuando iba por la vía pública (calle General Rosales del barrio Santa Ana, Palo Negro, Estado Aragua), el ciudadano J.E.R.A., lo abordó y amenazó con arma de fuego para que le entregara el dinero que tenía, lo cual consumó, una vez sucedido los hechos antes narrados, pasa una unidad de la policía del Estado Aragua, a quienes los impone de lo acabado de ocurrir, logrando al poco tiempo apresar al justiciable.

    Así pues, el tribunal de mérito logra analizar individual y articuladamente ésta testimonial, precisando que es el sujeto pasivo de los hechos, que expuso la representación de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos sub iudice; que de forma incuestionable rotula la participación del ciudadano J.E.R.A., quien con arma de fuego lo despojó de una suma de dinero (Bs.f. 200,oo). Posesión de arma de fuego que quedó patentada al momento de su detención y ello fue expuesto por los funcionarios aprehensores, ciudadanos J.S.M.A. y P.A.M.M., aunado a la prueba documental inherente a la experticia del arma, y la declaración de los expertos M.L. y D.M.S.T., lo cual generó la determinación fáctica y la participación del justiciable en los hechos.

    En cuanto al experto M.L., la a quo lo apreció contextualmente, sobre la base de su actuación técnica en el presente procesamiento, poniéndole de manifiesto en el adversatorio el Acta Técnico Policial N° 947, de fecha 11 de mayo de 2009; el cual ratificó, indicando que dicha actuación era relativa a la inspección que hiciera en el lugar de los hechos, que no es otro que el espacio físico donde ocurrió la actuación de interés criminalístico, específicamente en la calle General Rosales, constatándose como vía pública en zona poblada, lo que se conoce como lugar o sitio del suceso ‘abierto’ o ‘exterior’, y por su naturaleza ‘urbano’ de libre acceso. Esta inspección es fundamental, ya que con ella se constata el sitio del suceso y concuerda con el lugar indicado por la víctima, ciudadano A.O..

    De seguidas, la a quo evalúa el testigo, ciudadano P.A.M.M., uno de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, ciudadano J.E.R.A.. Indicando que un ciudadano le informó que momentos antes había sido objeto de un robo, que se encontraba en compañía de dos (2) funcionarios más (J.S.M.A. y otro), tripulando una unidad patrullera; que estaban cerca de la Comisaría del sector y que, impuesto de los hechos, proceden a realizar un operativo conforme a este tipo de casos, logrando ver a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima y en actitud nerviosa, aprehendiéndolo e incautándole el arma de fuego utilizado para perpetrar el hecho sub iudice. Este órgano de prueba fue conteste con lo expuesto por la víctima –y así lo precisó la recurrida– en cuanto a que por medio de un arma de fuego, el ciudadano A.O. fue despojado de doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 200,oo), hecho acabado de ocurrir en la calle General Rosales. Este órgano de prueba señaló que la víctima indicó que habían sido dos (2) sujetos los que lo robaron, pero sólo se logró la captura de uno de ellos, específicamente el que lo despojó del dinero por medio de constreñimiento por arma de fuego.

    Del mismo modo, y de manera adminiculada, el tribunal sentenciador valoró lo manifestado por el funcionario J.S.M.A., quien participó en la captura de acusado, estando en compañía del ciudadano P.A.M.M. y de otro funcionario, indicando que se encontraba en labores de patrullaje con otros compañeros policías, que una persona se les acercó señalando haber sido objeto de un robo hace apenas unos instantes, de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 200,oo), ratificando lo dicho por el funcionario P.A.M.M., en el sentido que, inician un operativo y aprehenden a uno de los sujetos involucrados en los hechos, tratándose del ciudadano J.E.R.A., a quien se le incauta un arma de fuego, que a la postre se determinó haber sido la utilizada en la comisión del delito. Fue articulada esta declaración, con la experticia practicada al arma de fuego, quedando evidenciado el estado de deterioro del arma de marras.

    En este lugar, conviene analizar la manera cómo la a quo apreció lo dicho por la experta D.M.S.T., a quien, además de habérsele tomado su declaración en el adversatorio, se le impuso la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-064-SC-149, de fecha 30 de mayo de 2009, la cual ratificó, manifestando que la razón de la pesquisa técnica era relativa al arma de fuego, tipo pistola, armamento éste que no presentaba seriales (devastados), que estaba oxidada, lo cual coincide con lo expresado por el funcionario P.A.M.M. en cuanto al precario estado de conservación de dicha arma; presentando oxidación. Empero, acota la experta que con dicho armamento es posible generar temor en la víctima, pudiendo intimidarla infundiéndole turbación de ser agredida físicamente, e incluso, de producirle la muerte.

    La recurrida se apegó fielmente a la obligación de los expertos de declarar en juicio, criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 170, de fecha 24 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que sentó lo que sigue:

    ‘…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…’

    Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-064-SC-149, de fecha 30 de mayo de 2009, realizada por la experta antes mencionada, determinando la a quo que, en efecto, se trata de un arma de fuego, que fue utilizado por el sujeto activo para constreñir a la víctima, que se trató de un arma en mal estado de conservación y capaz de producir el temor de ser agredido físicamente. Ésta experticia al compararse con los otros medios de pruebas, emerge como una plena prueba, de absoluto valor probatorio. Constatando la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al Acta Técnico Policial N° 947, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios M.L. y D.M.S.T., la sentenciadora la valoró correctamente, es decir, se enmarcó en la constatación del sitio del suceso, lugar descrito por la víctima, ciudadano A.O., y por los funcionarios J.S.M.A. y P.A.M.M., punto cardinal en la precisión de los hechos.

    Finalmente, la sentenciadora valora lo expuesto por el acusado, ciudadano J.E.R.A., quien declaró que iba por una calle que queda en la parte de atrás de la comisaría del sector, que observó que de un vehículo civil marca Fiat (no patrulla) de color rojo se bajaron tres (3) funcionarios, una (1) mujer y dos (2) sujetos más. Procedieron a revisarlo, expresando que no le habían encontrado nada, ni arma de fuego ni dinero. Que tenía para ese momento la suma de diez bolívares fuertes (Bs.f. 10,oo), que era para comprar droga, ya que había dicho que era vicioso, pero que ahora no. Que solamente le habían quitado un ‘koala’. Manifestó que había tenido problemas con la víctima por un trabajo de albañilería hace años, que no se trataban.

    Oída como fue la exposición del encartado, la jueza de mérito consignó sendos criterios jurisprudenciales relativos a la valoración de la declaración del imputado, establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 226, de fecha 23 de mayo de 2006; y, sentencia N° 214, de fecha 15 de abril de 2008, considerando que indudablemente su declaración significa un medio de defensa, empero, no la consideraba por cuanto el imputado, ‘…expresa que es inocente y que ese día él iba a comprar droga porque es vicioso, con 10 bolívares que le dio su mamá, que no le consiguieron arma ni real, que la victima tuvo problemas hace años con él y le juró que se las iba a pagar…’

    Al respecto, la a quo llega a una convincente y clara conclusión de desestimación de dicha declaración, en virtud de que nunca en el juicio se señaló lo inherente a una supuesta venganza del ciudadano A.O. en contra del acusado. Sentenciando la a quo, que,

    ‘…analizando la precitada declaración a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, es decir a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que el dicho del acusado quedó desvirtuado por las demás pruebas cursante en los autos, toda vez que en la secuela del proceso jamás se trajo a colación esa situación de supuesta venganza de la victima contra el acusado, no mencionó jamás su defensa en el devenir de los debates probatorios que existiera esa situación que bien pudo haber intentado demostrar con medios de prueba idóneos para ello, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y las aseveraciones de la víctima, así como las testimoniales de los expertos y funcionarios aprehensores y de las actas y experticias traídas como pruebas documentales. En este sentido, aún siendo la declaración del acusado un medio para su defensa, así la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 22 y la jurisprudencia patria, considerando que sus dichos quedaron desvirtuados por las probanzas incorporadas en el juicio…’

    Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí deciden.

    En suma, no comparte esta Alzada lo expresado por la quejosa en el escrito de apelación, particularmente lo relativo a la denuncia basada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de determinación fáctica (inmotivación) que exige el numeral 3 del artículo 364 eiusdem. Habida cuenta que la a quo sí cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, a saber:

    ‘…Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    ...nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda...

    En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado J.E.R.A., quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano A.O. y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.E.R.A., en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

    En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente tal como lo refirió la victima ciudadano A.O., el acusado J.E.R.A., fue la persona que en fecha En fecha Veintiuno (21) de abril de 2009, que él venía de su trabajo y al pasar la Comandancia le sale el acusado y lo amenaza con un arma y le quita 200 bolívares, en eso paso una comisión él les dijo lo que había pasado y lo detiene, que la persona que le quitó el dinero estaba solo, que el acusado estaba en short marrón y una franelilla y un koala y andaba descalzo, que eso fue después de las 12 del día, que luego que lo roban él para la patrulla que estaba pasando y ahí lo detienen. Este testimonio se logró sin dudas adminicular a lo señalado por los funcionarios aprehensores y a la vez con las exposiciones rendidas por los expertos al ratificar la inspección y la experticia realizada al arma de fuego, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de la víctima A.O., cuando señaló de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que los mismos fueron ejecutados por el acusado de marras.

    Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por los funcionarios aprehensores y la víctima quien narró la manera cómo ocurrieron los hechos, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.E.R.A., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúan, el artículo 458 lo siguiente (…).

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial del otro testigo presencial de los hechos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente citar la sentencia N° 532 de la Sala Penal de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que alguno de sus extractos refiere que “El robo agravado es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico.”

    De tal modo, que en el caso que nos ocupa, la acción desplegada por el acusado atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por ello que la Sala indica que este tipo penal no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en el derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma.

    Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que

    prevé que "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaría con pena de prisión de tres a cinco años."

    De la valoración y análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público se comprobó de manera indubitable la corporeidad el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al acusado le fue incautado un arma de fuego tipo pistola en estado de deterioro y a la misma se le practicó la respectiva experticia que fue ratificada en juicio por la experto quien expuso en forma oral acerca del contenido de la referida documental, siendo la misma adminiculada con las restantes probanzas permitiendo concluir que no solo se configuró el delito de robo agravado sino también el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo el autor del mismo el acusado identificado en autos.

    Al respecto es conveniente citar la parte in fine del artículo 458 del Código Penal que expresa que: "...sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."

    En este sentido, forzoso es concluir que además del delito de robo agravado se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego, ello en razón del arma decomisada al sujeto activo del hecho punible a cuya arma se le practicó una experticia y cuyo resultado arrojó que era en efecto un arma de fuego, con sus seriales no visibles devastados, presentando oxidación, que con esa arma se puede intimidar y cometer delitos y es un medio de amenaza, que el arma sus condiciones era oxidado y en mal estado. No evidenciándose que el acusado portare permiso para detentar el arma incriminada lo que hace subsumir su conducta en las previsiones del artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego.

    Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…’

    Con fuerza en la anterior motivación se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Por otra parte, la abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., denuncia la vulneración de lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, sustentando la presente queja sobre la base del artículo 452.2 eiusdem. Arguyendo lo siguiente:

    ‘…1.- No se probó con ningún testigo si presenciaron la incautación del arma de fuego y de la cantidad de doscientos bolívares.

  5. - En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido.

  6. - En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público.

  7. - No se determina de manera clara el comportamiento humano de mi defendido en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.

  8. -(sic) La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia…’

    La Sala, en cuanto a los cuestionamientos uno (‘1’) y dos (‘2’) que hace la defensa, de que ‘…no se probó con ningún testigo si presenciaron la incautación del arma de fuego y de la cantidad de doscientos bolívares…’. Y, que, ‘…en ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido…’, no los comparte, ya que sí hubo plena demostración de los hechos y diáfana precisión de la relación causal entre esos hechos y el comportamiento del sujeto activo, ciudadano J.E.R.A., y ello está precisado con la articulación que hiciera la a quo al momento de valorar los medios de pruebas evacuados en el contradictorio. Y sí hubo testigo, la misma víctima, ciudadano A.O., quien señaló sin equívoco la participación del justiciable en los hechos, que, como se dijo supra, al haberse comparado con el resto de las pruebas, forjó la culpabilidad. En este lugar, es menester referirse al testimonio de la víctima, que es sólida, coherente y constatable, y, es dable valorarla en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denota veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:

    ‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores) – (Subrayado de este fallo)

    Con relación al cuestionamiento tres (‘3’), planteado por la quejosa, en el sentido que la sentencia impugnada en la ‘conclusión’ de los medios probatorios, evidenció,

    ‘…una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por (la) defensa a favor de (su) defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público…’

    Como es fácil ver, no es cierto el anterior aserto, ya que de la lectura de la decisión que ahora nos ocupa, se desprende todo lo contrario, es decir, la presunción de inocencia queda decaída una vez se determina la comisión del hecho punible, y luego, la fijación de la culpabilidad del ciudadano J.E.R.A.. Y ello se patentiza, la acreditación de los hechos, al haber concatenado lo manifestado por la víctima, ciudadano A.O., con el resto de los elementos probatorios evacuados en el adversatorio que fundó la verosimilitud de su dicho. Como se ha dicho anteriormente, lo narrado por el sujeto pasivo se vio adosado con los demás elementos de autos, es decir, se analizó en conjunto con los restantes elementos probatorios para estipular su credibilidad. Se apreció en conjunto con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, ciudadanos J.S.M.A. y P.A.M.M., así como por lo dicho por los técnicos M.L. y D.M.S.T., y, finalmente, se apreció las documentales relativas al Acta Técnico Policial N° 947, de fecha 11 de mayo de 2009; y, a la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-064-SC-149, de fecha 30 de mayo de 2009, referentes a la fijación del sitio del suceso y del arma de fuego incriminada.

    Inherente al cuestionamiento cuatro (‘4’), la quejosa indica que la a quo no determinó de manera visible el comportamiento humano de su defendido, estimando que por ello no era dable subsumirlo a la calificación típica sustentada por el Ministerio Público en su acusación.

    Yerra nuevamente la recurrente, ya que precedentemente hemos analizado cómo la recurrida estableció la ocurrencia del hecho propiamente dicho, la constatación del lugar del suceso y del arma utilizada; y, se evidenció inequívocamente la responsabilidad penal del encartado, ciudadano J.E.R.A., quien el día 21 de abril de 2009, en horas del mediodía, despojó al ciudadano A.O., de la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 200,oo), que venía caminando de regreso de su trabajo por la calle General Rosales, barrio Santa Ana, Palo Negro, Estado Aragua, utilizando como medio de comisión un arma de fuego capaz de infundir el temor de causar un daño grave a la integridad física. Inmediatamente la víctima logra dar parte de lo sucedido a funcionarios de la policía estadal que se trasladaban en una unidad radio-patrullera, participándoles que quien lo había despojado de su dinero apuntándolo con un arma estaba vestido con una franelilla, short blanco, portaba un koala y estaba descalzo. De seguidas se inicia un operativo propio para este tipo de eventos, arrojando como resultado la captura al poco tiempo del ciudadano J.E.R.A.. Denota pues, que la recurrida si moduló ‘el comportamiento humano’ del encartado, cuyo tracto-sucesivo histórico quedó definido como se ha plasmado reiteradamente supra.

    Mutatis mutandi, al evidenciarse la ocurrencia del hecho y la clara participación del ciudadano J.E.R.A., por ello, enervada la presunción de inocencia, la a quo apropiadamente logra enmarcar motivadamente la calificación típica a los hechos sometidos a juicio, no compartiendo esta Instancia Superior lo esgrimido por la defensora en cuanto al cuestionamiento seis (indicado como ‘6’, sin que haya señalado el número ‘5’, pues va del ‘4’ al ‘6’), donde apostilla que, ‘la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que (su) defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública…’

    No se aprecia de la sentencia impugnada que no se haya forjado la recreación histórica sub iudice, habida cuenta que si se evidencia tal circunstancia, además, la a quo adecuó correctamente los hechos con los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. En efecto, la sentencia hizo una decantación probatoria individual, luego hace una proclama articulada de las pruebas recibidas en juicio y, posteriormente, ajustó hechos tales con los delitos juzgados, a saber:

    ‘…Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.E.R.A., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúan, el artículo 458 lo siguiente (…).

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial del otro testigo presencial de los hechos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente citar la sentencia N° 532 de la Sala Penal de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que alguno de sus extractos refiere que

    El robo agravado es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico.

    De tal modo, que en el caso que nos ocupa, la acción desplegada por el acusado atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por ello que la Sala indica que este tipo penal no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en el derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma.

    Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que

    prevé que "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaría con pena de prisión de tres a cinco años."

    De la valoración y análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público se comprobó de manera indubitable la corporeidad el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al acusado le fue incautado un arma de fuego tipo pistola en estado de deterioro y a la misma se le practicó la respectiva experticia que fue ratificada en juicio por la experto quien expuso en forma oral acerca del contenido de la referida documental, siendo la misma adminiculada con las restantes probanzas permitiendo concluir que no solo se configuró el delito de robo agravado sino también el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo el autor del mismo el acusado identificado en autos.

    Al respecto es conveniente citar la parte in fine del artículo 458 del Código Penal que expresa que: "...sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."

    En este sentido, forzoso es concluir que además del delito de robo agravado se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego, ello en razón del arma decomisada al sujeto activo del hecho punible a cuya arma se le practicó una experticia y cuyo resultado arrojó que era en efecto un arma de fuego, con sus seriales no visibles devastados, presentando oxidación, que con esa arma se puede intimidar y cometer delitos y es un medio de amenaza, que el arma sus condiciones era oxidado y en mal estado. No evidenciándose que el acusado portare permiso para detentar el arma incriminada lo que hace subsumir su conducta en las previsiones del artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego.

    Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…’

    En suma, y sobre la base de las anteriores disquisiciones se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    En mérito de la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 3M-1113-08, que condenó al ciudadano J.E.R.A., a cumplir la pena de Once años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. Asimismo lo condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16, ordinales 1 y 2, eiusdem. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.R., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, defensora del ciudadano J.E.R.A., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 3M-1113-08, que condenó al ciudadano J.E.R.A., a cumplir la pena de Once años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente. Asimismo lo condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16, ordinales 1 y 2, eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1As/8478-10

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