Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2012-000042.

SOLICITANTES: L.E.R.T. y A.V.C.D.R., de nacionalidad colombiana el primero, mayor de edad, con cédula colombiana N° C.C.19.345.792; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N° V-23.610.769.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.230.

ASUNTO: Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., de nacionalidad colombiana el primero, mayor de edad, con cédula colombiana Nro. C.C.19.345.792; y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.769; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.V.L., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.230, actuando en prestación de servicios legales gratuitos como abogada de la Comisión de Salud y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda,, solicitaron a este Juzgado Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene, a decir de los solicitantes, la “Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal (Divorcio) por mutuo acuerdo” de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R.; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2013. (f.1 al 11, ambos inclusive).

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud, luego de revisar los recaudos correspondientes, por cuanto se trata de una escritura contentiva de una disolución y liquidación de comunidad conyugal no contenciosa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal libró en la misma fecha, la notificación al Ministerio Público con los recaudos anexos, a fin de que emitiera opinión respecto del exequátur solicitado. (f.12 al 14, ambos inclusive).

En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal dictó una sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó a las partes solicitantes, que consignaran dentro de veinte (20) días de despacho, la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo, debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, con la apostilla en original. (f.15 al 22, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana R.C.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada, recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.23 y 24).

Luego, consta a los folios 25 y 26, escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público (Encargado) de esta Circunscripción Judicial, abogado F.J.L.R., mediante la cual se adhirió a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013; en ese sentido solicitó que una vez se cumpla con lo ordenado en la sentencia referida, se le notifique en su despacho con el fin de exponer luego lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, compareció la ciudadana A.V.C.d.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.610.769, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Magdiele M.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.482, expuso que se dirigió al Consulado de Colombia, donde fue atendida por el Vicecónsul J.C.P.V., el cual le manifestó que actualmente las apostillas son emitidas de forma electrónica por lo que la copia simple de la apostilla inserta en este expediente podía ser verificada en la página Web que indica la apostilla en cuestión. (f.27).

En fecha 17 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, en el que expuso haber verificado el contenido de la apostilla de fecha 16/06/2009, legalizada bajo el N° AJGQ124151221; a través de la página Web de la Cancillería de la República de Colombia – www.cancilleria.gov.co/apostilla - y en vista de esto se determinó que se tendría como suficiente la copia simple de la apostilla en cuestión, por lo que resuelto esta formalidad se libró boleta para notificar al ciudadano F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público (Encargado) con competencia en Protección, Civil, y Familia de esta Circunscripción Judicial. (f.28 al 31, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la Alguacil de este Juzgado Superior, ciudadana R.C.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada, recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.32 al 34, ambos inclusive).

Luego, consta al folio 35, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada B.M.M., mediante la cual opinó respecto de la solicitud de marras.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, por este Tribunal, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez suplente temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y advirtió a los solicitantes que disponían de tres días de despacho para que ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.36).

En fecha 05 de noviembre de 2013, quien aquí suscribe dictó auto por medio del cual, dejó constancia de que habiéndose reincorporado a su cargo, se constató el deterioro de las actas que conforman el expediente, a causa de una inundación suscitada en las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se ordenó que se agregara al expediente, copias certificadas del acta No. 445 del libro de actas llevado por este Tribunal, a los fines de que los solicitantes estuvieran al tanto de lo ocurrido. (f.37 al 41, ambos inclusive).

En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, la cual declaró, a decir de la representación de los solicitante, “la disolución y liquidación de la comunidad conyugal (divorcio) de mutuo acuerdo” conformada por los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.D.R., en los siguientes términos:

En fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), registrado en bajo serial el número 4000117 de la Notaria Diecisiete (17) de Bogotá D.C., que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial no se procrearon hijos.

(…Omissis…)

…por ante la Notaria Cuarenta y cuatro (44) de Bogotá D.C., declaro (SIC) disuelto el vínculo conyugal que mantenían los ciudadanos, L.E.R.T. y A.V.C.D.R.,ampliamente (SIC) identificados en la escritura Publica (SIC) número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) nomenclatura de la Notaria Publica (SIC) 44 Del Circulo de Bogotá.

(…Omissis…)

…solicito en nombre de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.D.R., a este d.T., se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de divorcio dictado por ante la Notaria Cuarenta y cuatro (44) de Bogotá D.C., de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, que declaro (SIC) disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos: L.E.R.T. y A.V.C.D.R., antes identificados. (…)

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Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, la asistente judicial de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.D.R., expresó:

…De la normativa Legal antes descrita – Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado – y de acuerdo a los recaudos que se acompañan, la presente solicitud de exequátur versa sobre disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado, De (SIC) igual forma, la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley de la República de Colombia, ya que señala como consecuencia disolver y declarar liquida la sociedad conyugal que se formó entre ellos a razón del matrimonio, este decreto final de divorcio entre las partes (SIC) Notariado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, ya que dicha Notaria (SIC), tenía jurisdicción para conocer la causa según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Titulo (SIC) IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por último, no existe sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto, evidenciándose el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia…

DE LA OPINION FISCAL

Consta al folio 35, escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, Abogada B.M.M., con competencia en materia protección, civil y familia, mediante el cual manifestó lo siguiente:

…Vista la solicitud a través de la cual se solicita el pase o exequatur (SIC) de la disolución dictada por ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) de Bogota (SIC) D.C. de fecha 29 de febrero de 2008, que declaró disuelto el vinculo (SIC) conyugal de los Ciudadanos L.E.R.T. Y A.V.C.D.R., y por otra parte habiéndose estudiado los recaudos anexados a dicha sentencia, esta Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el articulo (SIC) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La Sentencia extranjera fue dictada en Materia Civil específicamente en un juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Gobierno de la República de Colombia (SIC) C) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden publico (SIC) o al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 29 de Febrero de 2008…

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DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

Se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, que el solicitante acompañó el escrito con los siguientes documentos:

A.- Copia certificada del Registro Civil de Matrimonio, emanado de la Notaría Diecisiete (17) del Círculo Bogotá D.C, de la República de Colombia; en la que consta que se celebró matrimonio entre L.E.R.T. y A.V.C.L. en fecha 29 de octubre de 1973. (f.4).

B.- Copia certificada de la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., debidamente autenticada por ante la referida Notaría en fecha 29 de febrero de 2008, inscrita bajo el Tomo 23, Folio 253 del día 04 de marzo de 2008 (f. 6 y 7); conjuntamente con apostilla que riela al folio 08. De este documento de apostilla, se aprecia un membrete que dice:

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 Octubre 1961).

Seguidamente, se observa una nota que refiere que el “presente documento”, es decir, la Escritura Pública cuyo exequátur se solicita, fue firmado por O.P.T.D.J., actuando en calidad de DIRECTOR DE GESTIÓN NOTARIAL, y que lleva el sello de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Luego, aparece una nota que dice:

Certificado

En: BOGOTA D.C.

El: 6/16/2009

Por: APOSTILLA Y LEGALIZACIONES

No: AJGQ124151221

Digitally Signed by:

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

N.R.M.J.

Reason: DOCUMENT AUTHENTICITY

Location: BOGOTA – COLOMBIA

Nombre del Titular: LUIS E. RICO T.//ANA V.C.D.R.

Tipo de documento: ESCRITURA DE DIVORCIO

Número de hojas apostilladas: 2

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La comentada apostilla contiene una firma digitalizada ilegible, y en la parte inferior posee una nota que expresa “La autenticidad de esta apostilla puede ser verificada en el Registro Electrónico que se encuentra en la siguiente página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de valorar las referidas documentales, pudo verificar mediante la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia http://www.cancilleria.gov.co/, la veracidad de la Escritura Pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que contiene la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo de los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R. y que dicho documento fue debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 16 de junio de 2009.

En este sentido, se aprecia, que la Escritura Pública dictada por el Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en fecha 29 de febrero de 2009, en la cual se declaró disuelta y liquidada la Sociedad Conyugal por mutuo consentimiento existente entre los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., fue debidamente legalizada por la referida Cancillería, firmada por la ciudadana O.P.T.D.J., actuando en su carácter de Directora de Gestión Notarial, en Bogotá D.C., en fecha 16 de junio de 2009, registrado bajo el No.AJGQ124151221; en consecuencia, se tiene por válido la declaración de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo, expresada por la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia; todo ello, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto con fuerza de Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10-02-2001.

MOTIVACIÓN

  1. PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa

    En este sentido, este Tribunal constata que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso, tal como se desprende de la Escritura Pública cuya ejecutoria se pretende, toda vez, que la misma establece que se trata de “los cónyuges comparecientes han acordado en DISOLVER Y declarar LIQUIDADA la sociedad conyugal…”; por lo que este Tribunal Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

  2. DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

    Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

    .

    Conforme la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur que se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de escritura pública emanada en fecha 29 de febrero de 2009, por la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, de la República de Colombia.

    Se observa que Colombia es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), ratificando dicho tratado en fecha 24/01/1981, y a su vez, Venezuela que también es parte de ese tratado, lo ratificó el 30/01/1985, estando vigente para ambos países la mencionada Convención en esta materia; por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

    Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.

    En el caso bajo análisis los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.V.L., solicitaron a este Juzgado Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Pública de fecha 29 de febrero de 2008, con número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, de la República de Colombia.

    Dicha escritura pública concedió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por L.E.R.T. y A.V.C.D.R., tal como se desprende de los documentos consignados por la parte solicitante, y que cursan a los folios 05 al 08, ambos inclusive, del presente expediente.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente del contenido de la Escritura Pública cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.D.R., comparecieron ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogota D.C. de la República de Colombia, a los fines de la petición de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento de mutuo acuerdo.

    Igualmente se evidencia, que la Notaría, estableció que se habían cumplido a cabalidad con las exigencias previstas en la norma enunciada, y que no existe causal de anulación procesal que invalide lo actuado, por lo que es procedente –a decir del tribunal colombiano- acoger las suplicas de la demanda.

    En tal sentido, se observa que en el instrumento que se analiza, se decretó disuelto y liquidado por común acuerdo, la sociedad conyugal de forma definitiva, en los términos siguientes:

    (…) COMPARECIERON: L.E.R.T. y A.V.C.D.R., identificados con la cédulas de ciudadanía números 19.345.792 y 41.633.638 expedidas en Bogotá, respectivamente, mayores de edad, vecinos y residentes en esta ciudad, quienes obrando en sus propios nombres, manifestaron: Que mediante el presente instrumento proceden a disolver y liquidar la comunidad conyugal, mediante las siguientes estipulaciones:

    PRIMERA.- Que los comparecientes contrajeron matrimonio católico, el día veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), registrado bajo el serial número 4000117 de la Notaría Diecisiete (17) de Bogotá D.C., copia del cual presentan para su protocolización en el presente instrumento.

    SEGUNDA.- Que los comparecientes no aportaron a la sociedad conyugal, ni han adquirido dentro de la misma ningún bien que tenga el carácter de gananciales, ni antes de su matrimonio pactaron Capitulaciones Matrimoniales.

    TERCERA.- Que fundamento en el numeral quinto (5°) del Artículo mil ochocientos veinte (1820) del Código Civil, redacción del veinticinco (25) de la Ley primera (1ª) de mil novecientos setenta y seis (1976), los cónyuges comparecientes han acordado en DISOLVER y declarar LIQUIDADA la sociedad conyugal que se formó entre ellos por razón del matrimonio.

    CUARTA.- Que en consecuencia, como no hay bienes que inventariar ni repartir, como tampoco existen deudas para cancelar, los cónyuges declaran en común acuerdo DISUELTA y LIQUIDADA en forma definitiva la sociedad conyugal y manifiestan que responderán solidariamente ante los acreedores que puedan presentarse con títulos anteriores a la fecha de la presente escritura, pues a partir de la fecha de la firma del presente instrumento la responsabilidad será de cada uno de los contrayentes.

    QUINTA.- Como consecuencia de la DISOLUCIÓN y LIQUIDACION de la sociedad conyugal de los comparecientes, cualquier bien adquirido por cada uno de ellos con posterioridad a la fecha del presente instrumento, le pertenecerá exclusivamente al respectivo adquiriente, sin que exista hacia el futuro comunidad de bienes, por causa del matrimonio. Así mismo renuncian expresamente a cualquier posterior reclamación al respecto. (…)

    Se aprecia además, que la copia de la referida escritura pública fue certificada por T.D.J.O.P., en su condición de Director de Gestión Notarial.

    Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias dictadas en Colombia, tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

    Artículo 2. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto;

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Así pues, en aplicación de la norma transcrita anteriormente, este Tribunal pasa a constatar si la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con los mencionados requisitos:

    1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden. Con respecto a este requisito, se aprecia que la sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se tiene por cumplido este requisito.

    2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; con respecto a este requisito, se observa que la sentencia está en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, pues la República de Colombia tiene como idioma oficial el castellano; por lo que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en la realización de los actos procesales en Venezuela, sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano, se tiene por cumplido este segundo requisito.

    3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Consta de las actas procesales que la escritura pública y recaudos anexos, fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que gozan además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dichos instrumentos, tal como se dijo supra, las referidas documentales, fueron verificadas mediante la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia http://www.cancilleria.gov.co/, teniéndose como fidedigna la Escritura Pública Nº 0311 de la nomenclatura de la Notaría Pública 44 del Circuito de Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de fecha, inscrita bajo el Tomo 23, folio 253, en fecha 04/03/2008; que contiene la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo celebrado en fecha 29/02/2008 entre los ciudadanos A.V.C.D.R. y L.E.R.T.. También se aprecia, que la Escritura Pública fue debidamente legalizada por la referida Cancillería, firmada por la ciudadana O.P.T.d.J., actuando en su carácter de Directora de Gestión Notarial, en Bogotá D.C., en fecha 16/06/2009, registrada bajo el No.AJGAQ124151221; en consecuencia, se tiene por cumplido este tercer requisito.

    4) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto.

    Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el aparte d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ordena que la competencia del Juez extranjero deba determinarse de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto el fallo extranjero, por lo que dicha norma ordena al juez venezolano a aplicar los criterios atributivos de jurisdicción para determinar la competencia del juez extranjero, los cuales están establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 42 ordinal 2º de la mencionada Ley, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

    En el caso de marras, se aprecia que los solicitantes se sometieron voluntariamente a la República de Colombia, para solicitar de mutuo acuerdo, la disolución de la sociedad conyugal, país con el cual ambos cónyuges tienen una vinculación efectiva, toda vez, que contrajeron matrimonio eclesiástico en la República de Colombia, conforme se desprende del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 4000117 de la Notaría Diecisiete (17) de Bogotá, D.C. que consta en el folio 04 del presente expediente; en consecuencia, se tiene por cumplido este cuarto requisito.

    5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; se aprecia de la Escritura Pública cuyo exequátur se requiere, que los ciudadanos A.V.C.D.R. y L.E.R.T. (hoy solicitantes), comparecieron y suscribieron ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, D.C, de la República de Colombia, en fecha 29/02/2008 la Escritura Pública mediante la cual se declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por ellos integrada.

    Siendo que la Escritura cuyo pase se solicita se trata de un documento contentivo de una disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, infiere este Juzgador que las partes estuvieron en pleno conocimiento del acto celebrado.

    6) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    Tal como se dijo anteriormente, la escritura cuyo exequátur se pretende se produjo con ocasión de una disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, la misma se encuentra suscrita por ambos cónyuges y siendo que los referidos ciudadanos solicitaron de manera conjunta el pase de la misma, actuando asistidos por la abogado M.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.230; en consecuencia de lo anterior, se tiene por cumplido este quinto requisito.

    7) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Observa este Juzgado Superior, que el acto objeto del presente exequátur, lo constituye una escritura en la que los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., de muto acuerdo celebraron un “contrato” que de conformidad con lo que se desprende del texto de la misma se trata de una “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”.

    Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en la cláusula tercera del instrumento cuyo pase se pretende se expresa lo siguiente:

    TERCERA.- Que con fundamento en el numeral quinto (5º) del Artículo mil ochocientos veinte (1820) del Código Civil, redacción del veinticinco (25) de la Ley primera (1ª) de mil novecientos setenta y seis (1976), los cónyuges comparecientes han acordado en DISOLVER y declarar LIQUIDADA la sociedad conyugal que se formó entre ellos por razón del matrimonio.

    CUARTA.- Que en consecuencia, como no hay bienes que inventariar ni repartir, como tampoco existen deudas para cancelar, los cónyuges declaran en común acuerdo DISUELTA y LIQUIDADA en forma definitiva la sociedad conyugal y manifiestan que responderán solidariamente ante los acreedores que puedan presentarse con títulos anteriores a la fecha de la presente escritura, pues a partir de la fecha de la firma del presente instrumento la responsabilidad será de cada uno de los contrayentes.

    Por su parte la estipulación contemplada en el punto quinto de la escritura señala:

    QUINTA.- Como consecuencia de la DISOLUCIÓN y LIQUIDACION de la sociedad conyugal de los comparecientes, cualquier bien adquirido por cada uno de ellos con posterioridad a la fecha del presente instrumento, le pertenecerá exclusivamente al respectivo adquiriente, sin que exista hacia el futuro comunidad de bienes, por causa del matrimonio. Así mismo renuncian expresamente a cualquier posterior reclamación al respecto.

    De los fragmentos supra transcritos se desprende que, la escritura pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en efecto, contiene la Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal, existente entre los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R., no obstante a diferencia de lo señalado por la representación judicial de los solicitantes en su escrito de solicitud de exequátur, el mismo no constituye divorcio alguno; y así se evidencia de la cláusula quinta del mismo, cuando expresa “sin que exista hacia el futuro comunidad de bienes, por causa del matrimonio” lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que, en efecto se está ante un caso de liquidación anticipada de la comunidad conyugal sin que el mismo implique disolución del vínculo matrimonial.

    En efecto el artículo 1820 del Código Civil de la República de Colombia establece lo siguiente:

    Se aprecia de la referida escritura pública, que el procedimiento por el cual se tramitó la disolución del matrimonio, tuvo su fundamento en el artículo 1820 del Código Civil, redacción del veinticinco (25) de la Ley primera de 1973, y en el mismo se establece, que:

    Artículo 1820.- La sociedad conyugal se disuelve:

    (…)

    5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. (…).

    Respecto a este particular, es menester para quien juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil venezolano, establece:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponden a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    En efecto, el legislador patrio ha establecido de manera expresa una disposición que sanciona con nulidad cualquier intento de los cónyuges de disolver voluntariamente la comunidad de bienes gananciales, previo a la disolución del matrimonio, en consecuencia, el acto contenido en el instrumento notariado cuya fuerza ejecutoria se pretende, resulta contrario a una disposición expresa de una norma contenida dentro del ordenamiento jurídico venezolano y siendo que la misma está referida al estado y capacidad de las personas, es inevitable concluir que en ello tiene interés el orden público.

    Así las cosas, analizadas las normas indicadas supra y dado que la solicitud de exequátur versa sobre liquidación voluntaria de la comunidad conyugal, la cual resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar improcedente la solicitud de marras, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior que no se cumplió con uno de los requisitos consagrados en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979) para declarar la ejecutoriedad de las sentencias y los actos dictados en el extranjero -a saber que el acto no contraríe manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución-,en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de Exequátur a la escritura pública número CERO TRESCIENTOS ONCE (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en efecto, contiene la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R.. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA EL EXEQUATUR a la escritura pública número cero trescientos once (0311) de la nomenclatura de la Notaría Pública Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en efecto, contiene la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.R.T. y A.V.C.d.R..

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.L..

    En esta misma fecha, 29 de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.L..

    RDSG/AML/eas.

    Exp. Nº AP71-S-2013-000042.

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