Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante este Órgano Judicial, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 24 de Enero de 2014, el Abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.274.830, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por reajuste en el monto de la pensión de jubilación que le fuere otorgado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El 30 de Enero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en el 31 de ese mismo mes y año, asignándole el Nº 2333.

El 05 de Febrero de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y del Director del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El 19 de Mayo de 2014 se dio contestación al recurso.

El 22 de Mayo de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto el 03 de Junio del mismo año, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

El 09 de Junio de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 de ese mismo mes y año, con la asistencia de las partes, dejando constancia que el Dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 14 de Agosto de 2014 se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgado por la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) al ciudadano G.E.R..

Arguye el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo que su representado ingresó a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 de Junio de 1986, donde laboró 21 años, de manera ininterrumpida y que en fecha 02 de Febrero de 2006, le fue concedido el beneficio de jubilación, conforme a Acto Administrativo Nº 058, suscrito por la Directora General de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con un porcentaje de 80% sobre el sueldo que devengaba como Comisario Jefe Operativo, devengando en la actualidad la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 3.270,00) mensuales, el cual le es notificado en la Cuenta Nómina de Ahorro aperturaza en el Banco Bicentenario.

Continúa alegando el representante judicial del accionante que mediante Decreto Nº 7453 de fecha 01 de Junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, la DISIP pasó a denominarse Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1 del Decreto en cuestión, y que el artículo 8 del mismo, de forma expresa estableció que, a partir de su vigencia, el personal de la DISIP que se encontrase en condición de jubilado, pasarían con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que, según su decir, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios en la DISIP y fueron jubilados, no pertenecen a la nómina del SEBIN, en su condición de jubilados más sí al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia

Que el Decreto Nº 7453, mediante el cual se procedió a sustituir el nombre de la DISIP por el de SEBIN, estableció igualmente que se conservarían las mismas jerarquías para el personal policial, tal y como se estableció en el Decreto Nº 7647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39500 de fecha 1 de Septiembre de 2010, a través del cual se estableció la escala especial de sueldos aplicables a los funcionarios del SEBIN.

Que en la actualidad el grado o jerarquía por el cual su representado fue jubilado es de Comisario Jefe Operativo de los Servicios de Inteligencia y Prevención y el sueldo actual de un Comisario Jefe Operativo con el mismo grado o jerarquía del Servicio dependiente del Ministerio del Interior, Justicia y Paz es de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.8.787,53), conforme a Gaceta Oficial Nº 39.500 publicada en fecha 01 de Septiembre de 2010, en la cual aparece el Decreto Presidencial Nº 7.647, siendo que su representado fue jubilado con el 80% de su salario, la homologación al monto de la pensión de jubilación que es solicitada es por la cantidad antes señalada.

Por último solicita sea homologada la pensión jubilatoria a partir del día en el cual este Órgano Judicial publique la respectiva sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad de jubilación de su mandante, siendo el mismo 80% sobre el salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, la profesional del derecho Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante legal de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por no consignarse los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 95, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo adujo que el ciudadano G.E.R., no está ubicado en el nivel VII de la escala, puesto que estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de ato nivel con rango de comisario – Jefe y se jubiló con el cargo y rango de comisario - jefe, sueldo base.

Que el sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos incluyen los sueldos, asignaciones y las compensaciones que son cantidades de dinero adicional o aumentos de sueldo que se le otorgan a los empleados, sin embargo el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando lo juzgue conveniente nuevas escalas de sueldos y que al implementar éstas, a los funcionarios reclasificados no se les rebajará el sueldo, sino que deberán ser ubicados en el grado correspondiente sin que se desmejore su sueldo anterior

Que la parte actora suministró algunos documentos, como la escala de sueldo para el personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y no la del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo al cual esta adscrito, en virtud de lo cual, si ya no pertenece al mencionado Servicio, no se puede homologar a un cargo activo de dicho servicio y menos aun a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura (policial) utilizadas, vigente hoy día, y aplicable a los funcionarios del referido organismo, cuerpo policial, no existe dentro del Ministerio hoy querellado.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, debe este sentenciador primae facie resolver como punto previo lo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido se observa:

La representante legal de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por no consignarse los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 95, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir este Órgano Judicial observa que, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

[…]

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2014, tal y como se evidencia al Folio 15 del expediente judicial, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo, y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, de la manera siguiente:

El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo, solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado, al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el cargo de Comisario Jefe Operativo, conforme escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional establecido en el Decreto 7.647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de Septiembre de 2010, en base al porcentaje de jubilación que le fue otorgado del 80%.

A los fines de decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.

En el caso de autos, el ciudadano G.E.R., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia al Folio 4 del expediente judicial:

PETITORIO

[…]

PRIMERO: Solicito sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria a partir del día Órgano Jurisdiccional (sic) publique sentencia con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO JEFE OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) o su equivalente consistente en el sueldo actual de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete con Cincuenta y tres Céntimos (Bs.8.787,53) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, que es lo que percibe un Comisario Jefe con el mismo rango grado que tengo de los Servicios (sic) de Inteligencia Nacional (SEBIN)…

Por tanto, el ciudadano G.E.R. pretende que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) proceda a homologar el monto de la pensión de jubilación, en base al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo de dicho servicio, con el cargo de Comisario Jefe Operativo de la escala de sueldos de los funcionarios activos.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el expediente administrativo, específicamente al folio 219, comunicación signada con el Nº 058 emanada del Director de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 25 de Enero de 2004, la cual señala:

PARA COMISARIO JEFE: R.G. C.I. Nº 3.274.830

[…]

Se declara la nulidad absoluta de la P.A. S/N de fecha 22-04-1994, emanada de esta Dirección; por lo que se estima PROCEDENTE el beneficio de Jubilación con el 80% de la remuneración que corresponde a la Jerarquía de Comisario Jefe, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.946.989,33).

[…]

Por tanto, se evidencia que el ciudadano G.E.R. fue jubilado del cargo de Comisario Jefe que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano G.E.R. hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que fue jubilado con el Nivel VII, o la pensión de jubilación que actualmente percibe estuviere por debajo del 80% de lo que actualmente percibe el cargo de Comisario Jefe con el que fue jubilado, por lo que este Juzgador declara improcedente el ajuste de su pensión de jubilación, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, estableció en su artículo 8:

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios

Por tanto, y visto que el ciudadano G.E.R. fue jubilado en fecha 02 de Febrero de 2006, del cargo de Comisario Jefe que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), es evidente que a partir de la publicación del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1 de junio de 2010, pasó a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, al no formar parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1° de septiembre de 2010, estableció en su artículo 5:

Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano G.E.R., puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.274.830, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por reajuste en el monto de la pensión de jubilación que le fuere otorgado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente, y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

En esta misma fecha 14/08/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

Exp. 2333

JVTR/LB/95

Sentencia Definitiva

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