Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de octubre de dos mil doce

206º y 157º

ASUNTO: N° TP11-R-2016-000017

PARTE ACTORA: E.R.R.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.168.545, DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADOS J.A.O.M. Y J.N.H.M., INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 248.963 Y 228.545, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO: J.A.V.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.008.886, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE APELACIÓN: CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 04-08-2016.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2016, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda interpuesta por los Abogados J.A.O.M. y J.N.H.M., inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, en su carácter de Apoderados del ciudadano E.R.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.168.545, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886, en su carácter de Alcalde, por motivo DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, previa distribución efectuada por el Sistema Iuris 2000, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta auto de entrada a la misma en la citada fecha.

En fecha 22-07-2016, ordena a la parte actora la subsanación del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fecha 01-08-2016, fu presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, escrito por motivo de subsanación del libelo de la demanda presentado por el Abogado J.A.O.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.963, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano E.R.R.V., ya identificado.

En fecha 04 de agosto del presente año Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, contra la cual fue ejercido por la parte demandante recurso de apelación el día 05 de agosto de 2016.

Siendo recibido por esta alzada el día 26/09/2016, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-0000017, correspondiente a la causa principal N° TP11-N-2016-00000145, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano E.R.R.V., a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA propuesta por el ciudadano E.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.545, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano: J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886,en su carácter de Alcalde, se dio cuenta a la juez, y fijo el día 03 de octubre de 2016 a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, donde fueron oídos los alegatos de la parte recurrente, la cual fue prolongada para el 10 de octubre del presente año, donde fue dictado el dispositivo oral del fallo

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04 de agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, en los siguientes términos:

Visto que se recibió en fecha 20/07/2016 asunto para sustanciar TP11-L-2016-000145 donde figura como parte demandante el ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N- 9.168.545, representado por los Abg. J.A.O.M. y J.N.H., inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886, en su carácter de Alcalde, por motivo DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 22/07/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 01/08/2016 se recibió libelo subsanado suscrito por el Abg. J.A.O.M., inscrito en el IPSA bajo el N- 248.963, observando que en esa misma fecha (01-08-2016) fue consignado resulta de cartel de notificación de despacho saneador debidamente recibido en forma positiva por el Apoderado Actor Abg. J.O. en fecha 28/07/2016 tal como consta al vuelto del folio 75. TERCERO: Que la parte subsano el libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 3: Que el inciso 1) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 2) Que subsano tal como lee fue ordenado e indico la formula de calculo de calculo para el concepto reclamado. Inciso 3) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 4) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 5) Que se solicito señalar la formula de calculo de diferencia de salario, el cual no esta reclamado. 6) Que subsano tal como le fue ordenado e indicó la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 7) Que no subsano tal como le fue indicado pues no adecuo el numero de días a la ley laboral vigente para cada periodo vacacional reclamado señalando que toma 20 días argumentando que la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. pagaba para ese entonces lo previsto en la legislación laboral, siendo que si reclama el periodo 2007 – 2008 si aplica la ley de dicho periodo le correspondía 15 días y no 20, y así para los siguientes periodos hasta el año 2012, lo que es errado el número de días tomados en cuenta para este concepto, no subsanando correctamente. Tampoco reflejo en el libelo subsanado ningún cuadro explicativo de lo reclamado (no señalado días, monto, salario, periodo). Inciso 8) No subsano como le fue ordenado pues debía plasmar la formula de calculo y el monto a cancelar (con los días, el salario) pues la demanda debe ser lo mas precisa, lacónica y entendible, en este inciso no debió conformarse con dar la explicación de otro punto reclamado anteriormente, sino que debía ajustar el numero de días reclamados y ello no se refleja en el libelo subsanado. Inciso 9) Se le requería en este inciso cual era la ley u otro documento (Contrato Colectivo que rige para la institución demandada) o Decreto Presidencial que tomo en cuenta para el numero de días reclamados, era la indicación de la ley o el documento legal sobre el que fue tomado en cuenta el numero de días reclamados. Aunado al hecho de que en su gran mayoría los entes públicos cuentan con Contratos Colectivos en donde establecen las condiciones económicas que rigen a los trabajadores bajo su servicio y de allí es que se toma en cuenta según las Cláusulas que los rigen no siendo ajeno ello para las Alcaldías del Estado Trujillo que cuentan con Contrataciones Colectivas que las rigen. Tampoco indico en la subsanación los días reclamados, el periodo, monto el cual debía ser reseñado y trascrito. Por lo tanto este inciso no fue subsanado tal como le fue requerido. Inciso 10) No indico la Unidad Tributaria que tomo en cuenta para el calculo, si bien es cierto que subsana reflejando una formula de calculo no señalo cual Unidad Tributaria fue tomada en cuenta solo un % (25%), ello no es explicativo, por lo que no subsano tal como le fue ordenado. Inciso 11) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. En relación al Numeral 4: Que el inciso 1) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la fecha de terminación de relación laboral el 25-06-2013. Inciso 2) Si bien es cierto que subsano e indico el ultimo salario para la fecha del despido, sin embargo se mantiene la situación de que en los conceptos reclamados señala otro ultimo salario creando inconsistencia entre la información suministrada para los conceptos reclamados, por lo que se considera que no subsano tal como le fue indicado. Inciso 3) Que subsano tal como le fue ordenado e indico los conceptos liquidados por la demandada previamente. Inciso 4) Que subsano tal como le fue ordenado. Inciso 5) Se limito a dar explicación del porque demanda aparte el día domingo, subsanando lo ordenado. En cuanto al ÚNICO se observa que la demanda subsanada es presentada y suscrita por solo un Apoderado Judicial, lo cual acato la observación señalada. Ahora bien, se observa que si bien es cierto que subsano algunos de los parámetros ordenados para su subsanación, no subsano completamente la demanda manteniendo las inconsistencias originales del libelo primigenio, igualmente no presento escrito libelar con todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se le advierte en la orden de subsanación, sino que se limito a presentar los puntos a subsanar, aún cuando se le hizo la advertencia. Que toda demanda debe bastarse por si sola y ser entendible, lacónica y precisa posible, situación que en el presente caso se mantiene dado a la subsanación parcial efectuada, por lo que este Tribunal considera que subsano en forma parcial persistiendo las deficiencias que generan confusión que incidiría en el proceso tanto en fase de mediación como en caso de proferirse una sentencia y en etapa de ejecución, por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N- 9.168.545, representado por los Abg. J.A.O.M. y J.N.H., inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886, en su carácter de Alcalde, por motivo DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Cuatro (04) del mes de Agosto (08) de Dos Mil Dieciséis (2016) Publíquese y Regístrese.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en fecha 03/10/2016 en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo:

Estamos hoy buscando que se haga justicia y que se admita el libelo de la demanda y que se cumpla el procedimiento de la Ley Orgánica procesal del trabajo y que nuestro representado tenga derecho a justicia. Hizo referencia al despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si quedó una pequeña laguna se pudo haber hecho uso de este y corregir y no declarar la inadmisibilidad de la demanda, mencionando las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 248 y 195, de fechas 12/04/2005 y 18/04/2003 respectivamente, que hacen referencia a la figura del Despacho saneador, es por lo que no se está en contra del despacho saneador sino que existe una rigurosidad en el proceso (…). De la misma manera expuso que fueron violentados los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente al de la tutela judicial efectiva, porque se le cierra las puertas a nuestros representados para que tenga derecho a la justicia, dado que una vez que el Tribunal que hiciéramos las correcciones necesarias al libelo, el primero de agosto consignamos todas las observaciones y toda la subsanación que requería con unos puntos que observamos que estaban un poco demás y fue lo único que no subsanamos, en este sentido ciudadano Juez no hay argumentación o una base legal esbozada en la declaratoria de inadmisibilidad ni en las Leyes que rechace nuestro libelo de la demanda o la declare inadmisible (..) es todo

.

IV

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no al dictar, en fecha 04/08/2016, auto en la presente causa mediante el cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir esta juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia al declarar inadmisible la demanda, contravino el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , haciendo referencia a la tutela judicial efectiva, y de la misma manera se refirió al segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestado que la Juez de Instancia no debió declarar inadmisible la demanda, por cuanto de haber existido alguna laguna se pudo subsanar como lo establece el último de los artículo señalados.

Ahora bien, este Juzgador estima que para dilucidar lo planteado por la parte apelante, estima necesario transcribir los artículos supra señalado;

En el orden indicado es necesario precisar que la Constitución Patria en los artículos 26 y 257 estable lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Destaca quien Juzga, que la parte apelante desde el momento de la introducción del libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de demandar la diferencia de la garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le está garantizando la tutela Judicial; pero en ningún modo se puede pretender, que existe violación de la misma, por el sólo hecho que el Tribunal A Quo, le ordena al demandante corregir la demanda, por cuanto esta orden le viene dada por un mandato legal, establecido en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, es mas es un deber del Juez aplicar el despacho saneador a los fines de depurar el proceso, por cuanto en el actual proceso laboral fueron eliminadas las cuestiones previas. Así se decide.

Por su parte prevé el Artículo 257 lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”

En el orden indicado, se debe indicar que el citado artículo, conceptualiza de una forma actualizada lo que constituye el proceso en nuestra legislación Patria, pues en nada se está atentando el principio de la brevedad establecido en la norma en comento, por cuanto como se indico anteriormente, pues el despacho saneador es de aplicación obligatoria por el Juez de Sustanciación, pues la ordenen de corregir el escrito libela, no implica la violación del ya señalado artículo 257 Constitucional: Así se decide.

De la misma es oportuno transcribir el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el orden de ideas, el despacho saneador establecido en la norma supra señalada, lo aplica el Juez sino fuere posible la conciliación, es decir, que la demanda sea admitida, se notifica a la parte demandada, se celebre la audiencia preliminar sin que se llegue acuerdo alguno en la etapa de mediación; en consecuencia, no se puede pretender que por el solo hecho de haber subsanado la demanda en la forma como fue ordenado, que el Tribunal de Instancia haga uso de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral; razón por la cual considera quien Juzga que el no hubo la violación argumentada por la parte apelante. Así se decide.

Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:

Visto que se recibió en fecha 20/07/2016 asunto para sustanciar TP11-L-2016-000145 donde figura como parte demandante el ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N- 9.168.545, representado por los Abg. J.A.O.M. y J.N.H., inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886, en su carácter de Alcalde, por motivo DIFERENCIA DE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 22/07/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 01/08/2016 se recibió libelo subsanado suscrito por el Abg. J.A.O.M., inscrito en el IPSA bajo el N- 248.963, observando que en esa misma fecha (01-08-2016) fue consignado resulta de cartel de notificación de despacho saneador debidamente recibido en forma positiva por el Apoderado Actor Abg. J.O. en fecha 28/07/2016 tal como consta al vuelto del folio 75. TERCERO: Que la parte subsano el libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 3: Que el inciso 1) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 2) Que subsano tal como lee fue ordenado e indico la formula de calculo de calculo para el concepto reclamado. Inciso 3) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 4) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 5) Que se solicito señalar la formula de calculo de diferencia de salario, el cual no esta reclamado. 6) Que subsano tal como le fue ordenado e indicó la formula de calculo para el concepto reclamado. Inciso 7) Que no subsano tal como le fue indicado pues no adecuo el numero de días a la ley laboral vigente para cada periodo vacacional reclamado señalando que toma 20 días argumentando que la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. pagaba para ese entonces lo previsto en la legislación laboral, siendo que si reclama el periodo 2007 – 2008 si aplica la ley de dicho periodo le correspondía 15 días y no 20, y así para los siguientes periodos hasta el año 2012, lo que es errado el número de días tomados en cuenta para este concepto, no subsanando correctamente. Tampoco reflejo en el libelo subsanado ningún cuadro explicativo de lo reclamado (no señalado días, monto, salario, periodo). Inciso 8) No subsano como le fue ordenado pues debía plasmar la formula de calculo y el monto a cancelar (con los días, el salario) pues la demanda debe ser lo mas precisa, lacónica y entendible, en este inciso no debió conformarse con dar la explicación de otro punto reclamado anteriormente, sino que debía ajustar el numero de días reclamados y ello no se refleja en el libelo subsanado. Inciso 9) Se le requería en este inciso cual era la ley u otro documento (Contrato Colectivo que rige para la institución demandada) o Decreto Presidencial que tomo en cuenta para el numero de días reclamados, era la indicación de la ley o el documento legal sobre el que fue tomado en cuenta el numero de días reclamados. Aunado al hecho de que en su gran mayoría los entes públicos cuentan con Contratos Colectivos en donde establecen las condiciones económicas que rigen a los trabajadores bajo su servicio y de allí es que se toma en cuenta según las Cláusulas que los rigen no siendo ajeno ello para las Alcaldías del Estado Trujillo que cuentan con Contrataciones Colectivas que las rigen. Tampoco indico en la subsanación los días reclamados, el periodo, monto el cual debía ser reseñado y trascrito. Por lo tanto este inciso no fue subsanado tal como le fue requerido. Inciso 10) No indico la Unidad Tributaria que tomo en cuenta para el calculo, si bien es cierto que subsana reflejando una formula de calculo no señalo cual Unidad Tributaria fue tomada en cuenta solo un % (25%), ello no es explicativo, por lo que no subsano tal como le fue ordenado. Inciso 11) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la formula de calculo para el concepto reclamado. En relación al Numeral 4: Que el inciso 1) Que subsano tal como le fue ordenado e indico la fecha de terminación de relación laboral el 25-06-2013. Inciso 2) Si bien es cierto que subsano e indico el ultimo salario para la fecha del despido, sin embargo se mantiene la situación de que en los conceptos reclamados señala otro ultimo salario creando inconsistencia entre la información suministrada para los conceptos reclamados, por lo que se considera que no subsano tal como le fue indicado. Inciso 3) Que subsano tal como le fue ordenado e indico los conceptos liquidados por la demandada previamente. Inciso 4) Que subsano tal como le fue ordenado. Inciso 5) Se limito a dar explicación del porque demanda aparte el día domingo, subsanando lo ordenado. En cuanto al ÚNICO se observa que la demanda subsanada es presentada y suscrita por solo un Apoderado Judicial, lo cual acato la observación señalada. Ahora bien, se observa que si bien es cierto que subsano algunos de los parámetros ordenados para su subsanación, no subsano completamente la demanda manteniendo las inconsistencias originales del libelo primigenio, igualmente no presento escrito libelar con todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se le advierte en la orden de subsanación, sino que se limito a presentar los puntos a subsanar, aún cuando se le hizo la advertencia. Que toda demanda debe bastarse por si sola y ser entendible, lacónica y precisa posible, situación que en el presente caso se mantiene dado a la subsanación parcial efectuada, por lo que este Tribunal considera que subsano en forma parcial persistiendo las deficiencias que generan confusión que incidiría en el proceso tanto en fase de mediación como en caso de proferirse una sentencia y en etapa de ejecución, por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N- 9.168.545, representado por los Abg. J.A.O.M. y J.N.H., inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano J.A.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.008.886, en su carácter de Alcalde, por motivo DIFERENCIA DE LAS GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Cuatro (04) del mes de Agosto (08) de Dos Mil Dieciséis (2016) Publíquese y Regístrese

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A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

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Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…

Se evidencia de los folios 59 al 73 y sus vueltos el escrito presentado por la actora contentivo con las correcciones hechas, la parte demandante subsanó en forma parcial lo ordenado por el Tribunal A Quo, haciéndolo de la manera siguiente:

En relación al Numeral 3: (…) punto7) Se evidencia que el referido punto no fue subsanado, tal como fue requerido por el Tribunal AQuo, ya que el número de días a la ley laboral vigente para cada periodo vacacional reclamado señalando que toma 20 días argumentando que la Alcaldía del Municipio M.d.E.T., pagaba para ese entonces lo previsto en la legislación laboral, pues reclama el periodo 2007 – 2008 si aplica la ley de dicho periodo le correspondía 15 días y no 20, y así sucesivamente para los periodos siguientes año 2012, lo cual no es correcto. De la misma manera no se aprecia en el libelo subsanado ningún cuadro explicativo de lo reclamado, es decir, no señaló días, monto, salario, periodo). En cuanto al punto 8) No fue subsanado como le fue requerido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, ya que debía indicar la fórmula de cálculo y el monto a cancelar (con los días, el salario), solo hizo referencia que este inciso fue explicado en el punto 7. En cuanto al. Inciso 9) No. indico los días reclamados, el periodo, monto el cual debía ser reseñado y trascrito. En relación al Inciso 10) Aprecia quien Juzga que la parte actora, no señalo la Unidad Tributaria con que utilizada para el cálculo reclamado.

En relación al Numeral 4: Pudo constatar este Juzgador, Que en el inciso 2) la parte demandante indica el último salario para la fecha del despido, pero mantiene la situación de que en los conceptos reclamados, pero señala otro último salario creando inconsistencia entre la información suministrada para los conceptos reclamados, por lo que se considera que no subsano tal como le fue indicado. Inciso.

En consecuencia, una vez evidenciado que la parte recurrente, no subsanó el libelo de la demanda, tal como fue requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22-07-2016); razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte apelante, confirmando la decisión proferida por el Tribunal A, dictada en fecha 04 de agosto de 2016, que declaró inadmisisble incoada por el ciudadano R.R.V., ut supra identificado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N° 9.168.545, por medio de su apoderado judicial, Abogado J.A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró: INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia declara INADMISIBLE EL LIBELO DE LA DEMANDA. Incoada por el ciudadano E.R.R.V., titular de la cedula de identidad N° 9.168.545, por medio de su apoderado judicial, Abogado J.A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T.. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., de conformidad con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen, si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. (2.016), siendo las 8:58 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley..-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

NABM/st.

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