Decisión nº PJ0032012000232 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2011-000099.

PARTE DEMANDANTE: R.E.Q.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.529.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.H. y E.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 154.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada S.C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 26 de julio de 2011 y publicada en forma íntegra en fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.E.Q.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.529.300, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN; por Cobro de de Prestaciones Sociales.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de junio de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 4 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de julio de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), celebrándose en esta fecha, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

I.1.1.- De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de Bs. 11.511,00 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 1.707,94 por concepto de Vacaciones y B.V.; previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo c) La cantidad de Bs. 6.999,82 por concepto de Bonificación de Fin de Año.

I.1.2,- De la Contestación a la Demanda: La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, se advierte que, dado el carácter de Ente Público de la demandada, se aplican los Privilegios y Prerrogativas Procesales que le asisten y en consecuencia, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo.

I.1.3.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.E.Q.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular la cédula de identidad No. 9.529.300, de este domicilio; por cobro de Prestaciones Sociales contra EL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un Ente Público Municipal, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las Prerrogativas y Privilegios procesales que le corresponden, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por la actora. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - La existencia o no, de una prestación de servicio de índole laboral entre el demandante de auto y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

    Como consecuencia de esta; si

  2. - Le adeudan al accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

      II.2.1.-Documentales:

      a) Ejemplar del Decreto de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano C.O.J., en su carácter de Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón, a través del cual se constituye como Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A. (ATR. S. A).

      Analizadas la instrumentales mencionadas, insertas respectivamente en los folios 40 al 42 del presente expediente, se evidencia que se trata de original de documento público administrativo, el cual esta debidamente visible e inteligible. Asimismo, destaca el hecho que no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada comparte la valoración otorgada por el Juez de Primera Instancia y le otorga valor probatorio. En el cual no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, que reviste interés en esta Segunda Instancia, toda vez que se evidencia la cualidad del actor ciudadano R.E.Q.M., como Asesor Jurídico del ente Municipal demandada. De modo que, en esta instancia, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá solventar la existencia o no del vínculo laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, como se explicará más adelante. Y así se declara.

      b) Original de M. informativo, oficio No RRHH No 149, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano C.O.J., en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, dirigido al ciudadano R.E.Q..

      Analizado el medio probatorio que antecede, observa este Tribunal de Alzada que, lejos de la apreciación otorgada por el Tribunal A Quo, sobre el referido documento se observa que el mismo no constituye un documento público. Comete un error el Tribunal A Quo, al valorarlo conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que tal instrumento no puede ser considerado como instrumento público por no llenar los requisitos establecidos por la Ley, tales como; la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento, toda vez, que existen instrumentos que nacen privados y son posteriormente llevados ante un funcionario público para su autenticación, lo cual no les da el carácter de público, como es el caso de autos, para que sea considerado y en consecuencia valorado con ese carácter, pues estamos en presencia de original de documento privado proveniente de la parte contraria y suscrito por la parte demandada, indistintamente de que dicha parte contraria se trate de un Ente Público Municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto no todos los documentos o actos de comunicación emanados de un organismo público, constituyen documentos públicos, o públicos administrativos. Por tanto, estos documentos deben ser valorados como Documento Privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, esta Alzada le reconoce valor probatorio por cuanto resulta inteligible, está debidamente firmado, no fue desconocido o impugnado por la demandada de auto, ya que no dio contestación a la demanda y adicionalmente, resulta pertinente, ya que aporta información útil para el esclarecimiento del primer hecho controvertido en el presente litigio, es decir, sobre la existencia de una relación de trabajo entre las partes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa relación. Y así de declara.

      c) Copia de Recibo de pago de fecha 26 de febrero de 2010, con membrete de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A) por un monto de Bs. 2.000,00, a favor del ciudadano R.Q., cédula de identidad No 9.529.300, presenta huella dactilar; por la cancelación de honorarios profesionales correspondiente al segundo pago del mes de febrero de 2010. d) Copia de recibo de pago de fecha 12 de febrero de 2010, con membrete de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A, por un monto de Bs. 4.000,00, a favor del ciudadano R.Q., cédula de identidad No. 9.529.300, presenta huella dactilar; por la cancelación de honorarios profesionales correspondiente al segundo pago del mes de febrero de 2010. e) Copia de recibo de pago de fecha 08 de marzo del 2010, con membrete de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), por un monto de Bs. 2.000,00, a favor del ciudadano R.Q., cédula de identidad No 9.529.300, por concepto de reposición de Cheque devuelto. f) Copia de recibo de pago de fecha 15 de marzo del 2010, con membrete de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), por un monto de Bs. 2.000,00, a favor del ciudadano R.Q., cédula de identidad No 9.529.300. g) Copia de recibo de pago de fecha 31 de mayo del 2010, a nombre del ciudadano R.Q., cédula de identidad No 9.529.300, Inpreabogado No 130., donde manifiesta haber recibido de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A); la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de cancelación correspondiente al mes de mayo, por servicio de asesoría jurídica a la empresa; h) Copia de recibo de pago de fecha 14 de mayo del 2010, suscrito por el ciudadano R.Q., cédula de identidad No 9.529.300, con sello de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, donde se observa que recibió de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), la cantidad de Bs. 2.000,00, como pago correspondiente al mes de mayo, por servicios de asesoría jurídica a la mencionada empresa.

      Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados provenientes de la parte contraria (como es el caso de los documentos que nos ocupan), “podrán producirse en el proceso en originales u copias como es el caso de auto”, caso en el cual, no necesitan ser ratificados por el testimonio de quien los suscribe. Dicho requisito (la ratificación testifical), sólo es exigible cuando hayan sido aportados a la causa en reproducciones fotostáticas y las mismas hayan sido impugnadas por la parte contra quien obran, que no es el caso de autos.

      Luego, habiéndose producido estos recibos de pago en copias en el presente asunto y no existiendo impugnación alguna respecto de ellos, este Tribunal les otorga valor probatorio en el sentido y alcance que a continuación se especifica:

      Dichos recibos de pago por sí solos demuestran la existencia de una relación de servicios bajo la figura de honorarios profesionales en el ejercicio legitimo de la profesión de Abogado entre el ciudadano R.E.Q. y la demandada, ahora bien, la parte promovente de dichos recibos de pago pretende hacerlos valer, para demostrar la existencia de un vinculo laboral entre ambas partes.

      En este sentido, el Tribunal A Quo, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados por la accionada al demandante de auto por las asesorías jurídicas realizadas, por lo que esta Alzada observa que entre las partes existió una relación bajo la figura de honorarios profesionales, legítimos de la profesión de abogado. De hecho, la única mención que del mismo existe se circunscribe única y exclusivamente a la que se hace en los recibos de pago que nos ocupan. Luego, al no ser corroborada esta afirmación con algún otro medio de prueba existente en las actas procesales y por el contrario, resultando la misma absolutamente contundente ante las evidencias, indicios y presunciones que arrojan el resto de medios que constituyen el acervo probatorio del presente asunto, forzoso es declarar que estos recibos de pago, demuestran la existencia de una prestación de servicios bajo la figura de honorarios profesionales, prestación de servicio esta que se aparta de los elementos característicos de una relación laboral entre el ciudadano R.E.Q. y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA y que más adelante serán debidamente desarrollados. Y así se declara.

      i) Copia certificada del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Socialista ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el No. 7, tomo 6-A, como demostrativa de que el demandante realizó y representó en su condición de asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio Jacura los trámites de registro referidos al decreto de fecha 10 de diciembre de 2009, el cual corre inserto del folio 30 al 39 de la pieza principal del presente asunto.

      En relación con este instrumento, este J. lo aprecia con el valor de un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente, contra el cual no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

      De dicho documento se desprende que la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), autorizó al abogado R.E.Q.M., para realizar la participación y demás trámites pertinentes ante el Registro Mercantil. Luego, de este documento individualmente considerado también se desprenden el objeto y la cualidad de Ente Público que fue otorgada a la referida empresa por lo que se le otorga pleno valor probatorio para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

      II.2.2.- Exhibición de documentos:

      Solicita la exhibición de los recibos de pago de fecha: 26 de febrero de 2010, 12 de febrero del 2010, 08 de marzo del 2010, 15 de marzo del 2010, 14 de mayo del 2010 y del 31 de mayo del 2010, así como el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón de fecha 10 de diciembre del 2010.

      Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa a través de reproducción audiovisual de en la Audiencia de Juicio el Tribunal A Quo indicó que dichos documentos no fueron traídos a juicio por la demandada ya que no asistió a la Audiencia Oral de Juicio, procediendo a activar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que los mismos ya fueron analizados anteriormente procedió a ratificar su valor probatorio. Esta Alzada, una vez realizado el análisis de los documentos objeto de exhibición, constató que efectivamente dichas documentales, obran en las actas procesales en copias simples, por lo que se tienen los mismos como fidedignos, por lo que considera que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó acertadamente sobre la ratificación de la evacuación y valoración de dicho medio probatorio, por lo que comparte la apreciación emitida por el Juez A Quo, conforme las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    2. 3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

      La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de parte de la accionada. No obstante, dado su carácter de Ente Público Municipal, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Y así se declara.

      II.4) RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.

      ÚNICO: “La sentencia recurrida no estableció la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo en el demandante la carga de la prueba referida a los elementos de ajenidad y exclusividad de la relación de trabajo, contrario a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      En su exposición oral, la representación legal de la parte demandante recurrente expuso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció la existencia de la prestación de servicios, como el salario en base a BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), mensuales, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero que aun así dejó la carga probatoria que corroborarían los elementos de la relación de trabajo, es decir, los referidos a la amenidad, subordinación, ajenidad y exclusividad en manos del demandante R.E.Q.M., por lo que se no asumió la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derivada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se encontraba el A Quo contrariando la disposición que sobre la carga de la prueba establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicita la misma sea revocada y que se declare Con Lugar la presente apelación.

      Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este J. que el actor cumplió con su obligación procesal de demostrar la existencia del vínculo civil, que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios y que al ser analizados por esta Alzada, coincide con el criterio establecido por el Tribunal A Quo, al establecer que el mismo se originó por el servicio profesional legítimo de su profesión como abogado, (honorarios profesionales) y no de índole laboral, al no hacer procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que originó el dispositivo de la sentencia recurrida, aspecto este último el cual es compartido por esta Alzada.

      Ahora bien, analizados los supuestos establecido por el Tribunal del Primera Instancia, esta Alzada no comparte algunos aspectos de la parte motiva de la sentencia recurrida, al observar que el A Quo dio por reconocida la existencia de una prestación de servicio, además, dejó establecido que dicha prestación se generó desde el 01 de enero del 2010, hasta el 31 de julio de 2010 y que el demandante de auto percibía un contraprestación por dichos servicios de Bs. 4.000,00.

      Pues bien, en primer lugar y con relación a la remuneración establecida por el A Quo, observa esta Alzada que no está demostrado en las actas procesales que exista una remuneración en el sentido técnico laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los medios probatorios traídos a los autos, específicamente los recibos de pago, de los cuales solo se demostró el pago por concepto de honorarios profesionales, por servicios profesionales legítimo de la profesión de Abogado que ejerció el demandante de auto, no son suficientes para demostrar que los mismos fueran con ocasión a una relación de índole laboral.

      En este orden de ideas, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia No 247 de fecha 06 de marzo del 2008, con P. delM.L.E.F.G., que en este sentido ha desarrollado la calificación jurídica de la aplicación subjetiva del derecho del trabajo, la cual dependerá indiscutiblemente de la vinculación acogida por las partes y depende de los elementos característicos de una relación de trabajo, los cuales se pasan a citar:

      En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de).

      Siguiendo este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...), asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo. Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...). (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

      Una vez, transcritos los preceptos jurisprudenciales que anteceden, se observa que en el presente caso y del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto central del presente juicio, deviene en determinar si en el caso in comento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo o no, ello en correspondencia con el Test de Laboralidad aplicado por la sentencia anteriormente citada, o si la pretensión pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente civil.

      En este estado, se debe determinar la naturaleza del vinculo jurídico que unía al demandante de autos con la accionada, el cual será a través, del análisis de los elementos de la relación de trabajo, para lo cual se examinarán los indicios, como auxilios probatorios con los que cuenta el J., y en aplicación de Test de Laboralidad el cual fue desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

      Así las cosas, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el demandante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente asunto se inicia por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano R.E.Q.M.; que en sustento de sus pretensiones, aduce haber sostenido una relación de servicio con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, desde el 01 de enero del 2010, como asesor jurídico y que intempestivamente culminó por decisión del patrono el 31 de julio de 2010.

      Observa este J., de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la actora en la Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, se observa que no ha quedado admitida la prestación del servicio por el accionante, que de por sentado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se pasa a realizar un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la misma parte actora a fin de dilucidar si corresponde dicha presunción o no. En este orden de ideas, al aplicar el Test de Laboralidad en el presente caso, se observa:

      a) Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos y de las documentales analizadas precedentemente, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como asesor jurídico de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, y muy específicamente para presentar por ante el Registro Mercantil respectivo la correspondiente Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Producción Social ÁRBOL LAS TRES RAÍCES S. A (ATR, S. A), no evidenciándose de forma alguna que el ciudadano R.E.Q., ejerciera su profesión de abogado dentro de las instalaciones de la parte demandada, menos aun, no se constató que existiera oficina asignada a este, siendo entonces un indicio de que no existía régimen de ajenidad sino que se trataba de un trabajador independiente.

      b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: No se evidencia en autos, que el servicio prestado por el actor, haya estado comprometido a realizarlo en horario, por lo que se desprende que el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes entes u organismos bien sean públicos o privados con total independencia y horario diverso.

      c) Forma de efectuarse el pago: La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, los pagos percibidos por el demandante, mediante cheques, incluso del recibo de pago que cursa en el folio cuarenta y seis (46), se constata la reposición por concepto de cheque devuelto, no correspondían a una remuneración de carácter salarial, ya que, se realizaban de una forma no periódica, como cancelación de honorarios profesionales.

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se hayan caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración del tiempo para la realización de las funciones encomendadas. No se evidenció que existiese un control disciplinario; lo expresado no concuerda con las características de una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también los elementos de subordinación y ajenidad, típico de las relaciones de trabajo

      En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada en afirmar, que en aplicación a los Privilegios y Prerrogativas Procesales que obstenta la demandada y de los mismos medios probatorios aportados por la demandante de auto, se logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al evidenciarse que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; en ausencia de salario propiamente dicho por concepto de remuneración de una relación laboral. Y así se establece.

      En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, esta Alzada concluye que no ha quedado demostrado la presunción de la laboralidad, y por consiguiente no se tiene como demostrado los elementos de salario, fecha de ingreso y egreso de dicha relación jurídica y al evidenciar que el demandante de autos no se encontraba subordinado jurídicamente a la demandada al no constar que recibía pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en el que realizaría sus actividades, ni siquiera para las diligencias pertinentes para la protocolización del Acta Constitutiva de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ART, S. A), ante el Registro Mercantil respectivo.

      Por otra parte, se considera que la prestación de servicio profesional en ejercicio pleno de la profesión de abogado, regulada por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, contenido en la Ley de Abogados, como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia por lo que esta Alzada comparte en su contenido, era el mecanismo aplicable para el caso de auto y que en su prosecución esta jurisdicción no tendría competencia para sustanciar dicho procedimiento, de tal modo de que a juicio de quien decide, una vez realizado el análisis que antecede se declara que el Tribunal A Quo, no violó las normas establecidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que comparte y ratifica este aspecto de la motiva de la sentencia recurrida. Y así se decide.

      Por todas estas consideraciones esta Alzada, se aparta únicamente del criterio dictado por el Tribunal de Primera Instancia; al indicar que quedaba demostrada la prestación de servicio, el salario percibido, el cargo de asesor jurídico, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que constituyó la motivación del apoderado judicial de la parte recurrente para determinar como violatorio a las disposiciones establecidas en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al no declarar con lugar la pretensión reclamada. Y así se declara.

      A esta conclusión se arriba del análisis adminiculado y conforme a las reglas de la sana crítica del Decreto Municipal donde se acuerda la creación de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), Recibos de Pago, pruebas todas que obran insertas en las actas procesales, como oportunamente lo indicó esta Alzada al valorar cada una de ellas. Dichas pruebas, apreciadas en su conjunto, aportan indubitable convicción a quien suscribe, acerca de la existencia de un vínculo de carácter no laboral entre la demandante de autos, fungiendo como Asesor Jurídico de la demandada.

      Dicha convicción emana por ejemplo, de la indicación expresa en los diferentes recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales, que le cancelaba el MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, lo que demuestra que indudablemente existió una prestación de servicios pero que la misma no puede considerarse como personal y directa; para el beneficio y aprovechamiento exclusivo de la demandada, ya que quedó evidenciado del decreto dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA que el demandante de autos prestaba asesoría jurídica al Municipio, lo que no prueba la condición de ajenidad, como elemento característico de una relación de trabajo; la indicación de un salario, que ciertamente constituye el elemento de la remuneración; y no como fue determinado en el presente caso evidenciada respecto de la demandada. Y así se decide.

      Asimismo, observa esta Alzada que no esta debidamente demostrado la fecha de la supuesta prestación de servicio existente entre las partes, de lo cual este Tribunal Superior ha dejado debidamente establecido que lo que existió una relación de índole civil y no laboral entre las partes en litigio, en razón del ejercicio libre de la profesión de abogado, que ostentaba el demandante de auto para dicho momento, pero en relación con la supuesta fecha de inicio y terminación de la relación jurídica existente entre las partes, nada esta demostrado, de hecho se encuentra desvirtuado por los propios medios probatorios aportados por la parte demandante.

      A esta conclusión se llega, al analizar que el Decreto Municipal, inserto del folio 40 al 42 del presente expediente, en el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jacura ordena la creación de la Empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), donde se designa al demandante de autos en su condición de asesor jurídico del Municipio para presentar ante el Registro Mercantil respectivo la correspondiente Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, esta fechado del 10 de diciembre del 2009, es decir, que conforme a los mismos instrumentos aportados al presente juicio por el demandante de auto, se constata una contradicción, entre la fecha alegada en el escrito libelar al indicar que fue el 01 de enero del año 2010, con la fecha citada en el ya indicado Decreto Municipal. Igualmente se observan dudas en relación a la fecha de terminación de la supuesta prestación de servicio, ya que el actor indica en su escrito libelar que dicha prestación de servicio terminó en fecha 31 de julio del 2010, cuando en el Memorando analizado por esta Alzada y que también fuera promovido por parte actora, donde se le notifica que fue removido del cargo de Asesor Jurídico de la Empresa de Producción Social ÁRBOL LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), es de fecha 26 de julio del 2010.

      De tal modo, que en relación con la fechas de inicio y terminación de la supuesta prestación de servicio alegada por el demandante de autos y establecidas por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada, observa que las mismas no están debidamente probadas en los autos, por lo que forzoso es apartarse del criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente no se consideran probados la fecha de inicio y de terminación de la supuesta relación de trabajo. Y así se decide.

      En consecuencia, en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose no demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes y con él, que quedo plenamente establecido la existencia de una relación civil bajo la figura de honorarios profesionales. Y así se decide.

      En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el artículo 1 del Acta Constitutiva de la empresa de Producción Social ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S. A (ATR, S. A), establece que: “La misma tendrá personalidad jurídica propia, de interés colectivo y con patrimonio propio de conformidad con la Ley”, desde luego y bajo estas afirmaciones, se evidencia que no estamos en presencia de un órgano del MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, sino de un Ente y siendo que el demandante de auto, alegó que le prestó servicio a esta Empresa de Producción Social, la demanda ha debido ser dirigida contra el Ente y no contra el MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN, ya que este ultimo no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pero que esta Alzada no entra a desarrollar, por cuando dicha defensa no fue debidamente alegada por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

      Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A. de Coro en fecha 02 de agosto de 2011 y que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.E.Q.M., contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, salvo las modificaciones realizadas en la parte motiva, toda vez que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, en lo que se refiere a que la parte accionante prestó servicio bajo la figura de honorarios profesionales, situación esta que no puede asemejarse bajo la postura de una relación de trabajo. Y así se declara.

      III) DISPOSITIVA:

      Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante en la persona de su apoderada judicial abogada S.C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 154.319, sostenida en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación por el abogado N.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se MODIFICA en algunos aspectos la parte motiva de dicha decisión, tal y como se explica en esta sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar de la sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Jacura del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de diciembre de 2012, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A. de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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