Decisión nº PJ06420130000077 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000164

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: O.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.742.368, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.O. y SOHAIT MAVARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.946 y 183.591 respectivamente.

Demandada: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folio 407 al 410 vto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.Á., M.Y., F.R., L.C., E.M., A.V., E.Q., A.M., C.D., DONAHALSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, J.P., J.C., Y.V., C.G., J.P., MEDARDO PÁEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, J.G., A.F., A.F., K.J., V.A., L.O., L.P., C.D., G.D.L., L.P., V.O., L.A., M.K., L.J., K.Y.B., SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VÁSQUEZ, E.V. y J.M., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES LABORADOS SIN DISFRUTE.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano O.E.P.B. en contra de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 14 de Mayo de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 22 de Mayo de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandada recurrente: Antes que la parte demandada alegara su objeción en contra de la sentencia recurrida, la ciudadana Jueza Superior instó a las partes a un arreglo, -como se evidencia en la reproducción audiovisual-, existió una conversación sobre ello, pero finalmente repudiaron las partes al medio alterno de resolución de conflicto, en consecuencia, la parte demandada recurrente manifestó: Que el primer punto que quiere atacar es sobre la declaratoria con lugar de la demanda a pesar de que la parte actora ha reclamado 20 años de vacaciones no disfrutadas del trabajador y el Tribunal ha “conseguido” ordenar pagar las vacaciones del periodo 2010-2011 y 2012 basado en la interpretación del último contrato colectivo que según el Tribunal elimina la libre decisión del trabajador de disfrutar esas vacaciones y lo convierte en “algo obligatorio” de esos días de vacaciones. Que si la parte actora ha pedido 20 años de días acumulados para ser disfrutadas y canceladas y el tribunal solo se ha pronunciado en parte de eso y declarando con lugar la sentencia y condenado en costas cuando considera que debió ser declarada parcialmente con lugar. Que la pretensión no fue concebida en todo sino en partes, porque la parte actora reclamó que en toda su relación laboral nunca disfrutó esos días adicionales, porque según ellos les correspondían, que el Tribunal considera que la empresa se apegó a derecho tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y la convención colectiva y que la empresa pagó debidamente esos días adicionales de vacaciones y el trabajador decidió trabajarlos, que por una parte hay una contradicción del tribunal y considera que si la empresa está cumpliendo con las leyes y el contrato colectivo y si se considera que por interpretación del ultimo contrato colectivo de Cervecería Regional le corresponde al trabajador ese disfrute de vacaciones, se pregunta el recurrente ¿por qué declararla con lugar? Y solo condenar un periodo de 2 años cuando la parte actora está solicitando un periodo de 20 años de servicios por lo que existe una contradicción en la sentencia. Que como segundo punto reclama sobre la valoración que hizo el tribunal de primera instancia en los testigos, que la parte actora promovió varios testigos y solo fueron evacuados 4 y que de esos 4 testigos 2 tiene acciones en Cervecería regional, uno es un jubilado que actualmente está por continuar la audiencia de juicio que se llama O.F. y el otro testigo es un trabajador activo que se llama F.M.. De los 2 testigos solo fue valorada una declaración que fue la de O.F.. (Corrige) la declaración de F.M. que es un trabajador activo, que a pesar de que se solicitó la tacha del testigo por las mismas causales por tener interés manifiesto, fue valorada la declaración de F.M. en la que tiene una demanda actual y no la de O.F. que fue tachada por la misma razón. Que lo mismo pasa con los otros 2 testigos, Á.F. y J.F. los dos son miembros del sindicato actual de la compañía, son lideres sindicales y tienen reclamaciones no administrativas ni judiciales sino reclamaciones internas dentro de la empresa previas a estas demandas por los mismos conceptos. Que ellos mismos declararon en la audiencia de juicio tener un interés manifiesto sobre las resultas de este procedimiento. Que ellos decían que si era declarada con lugar les beneficiara a ellos con la empresa, porque son trabajadores que ellos representan. Que en este caso fue valorada la testimonial de Á.F. pero que la de J.F. no fue valorada y ambas fueron tachadas por la misma causal. Que entonces fueron 4 testigos y tachados por 2 razones distintas uno por demandas en contra de la empresa y por tener interés manifiesto y declarado en sus audiencias, en sus testimoniales y fueron valoradas uno y uno con distintas causales; que ese es el segundo aspecto que quería tratar. Que el tercer aspecto era la contradicción que existe en la sentencia en cuanto a las normas jurídicas y las fuentes del derecho de trabajo específicamente del artículo 219 de la derogada ley orgánica del trabajo y la interpretación del contrato colectivo. Que el estudio que se hizo a los contratos colectivos proviene del 97 porque tienen una vigencia de contrato de 3 años y en la sentencia se declara que desde el 93 hasta el 2010 la empresa cumplió con lo establecido en la ley y que el contrato colectivo se apegaba a la interpretación y la redacción del artículo 219 que la Ley Orgánica del Trabajo establecía que al trabajador le correspondía un día adicional por vacaciones y que por su libre decisión podía disfrutarlo. Que la redacción de ese artículo en el contrato colectivo se verificó en el último contrato 2010-2013, que al ser redactado…, que lo que cambió en contratos anteriores se “decía” que la empresa se apegaba a lo establecido en el 219 y no establecía mas nada y que en el 2010 en el ultimo contrato se hace un copia textual del artículo 219 y se plasma en el contrato colectivo y no se elimina en ningún momento la libre decisión del trabajador ni se puede interpretar lo contrario, es decir, que es obligatorio el disfrute de ese día adicional de servicios, que entonces el tribunal interpreta solo por haber modificado los años del 2007-2010 en apego del articulo 219 y se copia y se pega, que desde el 2010-2013 en ese ultimo contrato colectivo era obligatorio ese día de disfrute adicional de servicio. Que existe una falsa interpretación con respecto al contrato colectivo de Cervecería Regional. Que esos fueron los 3 puntos que quería “tocar”. Que en base a la declaración de los testigos no se logró demostrar que se obligaba a los trabajadores a trabajar ese día porque siempre la empresa siempre lo pagó y que fue un punto no cuestionado, que es una empresa que tiene 55 años en el Zulia que solo en el Zulia tiene la empresa 1.000 trabajadores, que ni siquiera hay reclamaciones administrativas, judiciales ni sindicales por este concepto. Que este punto ya perdió sentido con la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica porque se establece adicional por cada disfrute y eso no se discute, que no entiende que vengan ahora a discutir eso y más cuando se llamó a una posible conciliación como punto previo, que esto para la empresa tiene un precedente importante porque se estaba rigiendo con la ley pasada ahora con la nueva ley y establece automáticamente el disfrute de los días adicionales de vacaciones. Que hay otras empresas que otorgaban 15 días sin los días adicionales y que los obligaban a trabajar a todos los trabajadores. Alegaban que podían ser despedidos y se les obligaban a laborar, que podían ser amonestados y despedidos sino se reincorporaban el día 16 que nunca fue probado, que siempre era voluntad del empleador disfrutar 15 días de vacaciones y luego integrarse y pagar los días adicionales. Otro punto que alegaban era que la empresa tenía un formato de salida y reintegro de las vacaciones y eso es evidente que las empresas siempre se llegan a un acuerdo porque no son los trabajadores los que tienen la maquinaria ni la papelería ni el sistema para poder hacer las solicitudes formales de las vacaciones porque es la empresa la que le facilita todos esos medios. Que eso eran los puntos que quería tratar básicamente del artículo 219 y que nunca hubo un incumplimiento por parte de la compañía. Que no se llega a una conciliación porque los casos de la compañía son diferentes y que obviamente están a la espera de lo que pueda suceder acá. Que en el caso de las demandas incoadas por el ciudadano F.M. son demandas simultáneas. Que la demanda de Francisco “cayó” en el Tribunal de la Dra. Yudith en la cual estuvo suspendida por cuestiones de salud por mucho tiempo y que el de Francisco está mucho mas atrasado, que realmente la decisión la toma la consultoría jurídica del grupo “como tal” y que ellos tienen sentarse a negociar y dar una propuesta conforme a la sentencia emitida por “Edgardo” “y de una forma no tan descabellada para nosotros” y que no se genere un procedente tan negativo en ese sentido, pero que si se está trabajando con un universo de 400 trabajadores en el Zulia y después a nivel nacional, se generaría un impacto nacional.

Manifestó la parte actora que en el primer punto de apelación manifestado por “Javier” es la contradicción del Tribunal que están reclamando 20 años, que no son 20 años que se reclama sino desde el año 1997, de lo que se está “hablando” de 15 años de reclamo de un trabajador jubilado y se está reclamando un día adicional por año de servicio acumulados hasta 30 días como lo establece el articulo 219, se está reclamado el pago de esos días porque el trabajador efectivamente los trabajó, que si quedó demostrado en el juicio que de los 413 trabajadores que tiene la empresa Regional ningún trabajador sorpresivamente disfrutó de los días adicionales. Que todos manifestaron que no querían disfrutar los días adicionales sino que querían trabajar. Que la empresa tiene una planta que elabora malta, cerveza y todo tipo de productos de alimentos necesarios, productos masivos, que no tiene que ver con la seguridad alimentaría que no es un punto que tiene que ver. Que no se apeló de la decisión por cuanto se declaró con lugar pero es criterio del Dr. Edgardo, del Tribunal de Primera Instancia que fue condenado al pago de la convención colectiva de la cual es su criterio opero que el criterio de ellos (de la parte actora) debió ser condenado a partir del año 1997 conforme al 219 de la ley por cuanto esos días adicionales los contempla el legislador y tienen una razón de que el trabajador se recupere físicamente del cansancio, que el trabajador cada año adquiere mas edad, mas cansancio, necesita mas descanso, que ese es la razón de ser de ese día. Que en el juicio tampoco se pudo evidenciar ni estuvo contradicho de obligar al trabajador de laborar ese día, pero que tampoco a ese trabajador se le obligaba a disfrutar. Que fue condenado conforme a la convención colectiva del año 2010-2012. Que no hay contradicción en la reclamación que es muy claro, el artículo 219 de la ley, por lo que pueden alegar que es indisponible al trabajador, cosa que a su criterio es un día de descanso que debe disfrutarse y pagarse al trabajador, que en el caso de Fonseca debió ser pagado doble desde el año 1997 que lo contempla la convención. Que en relación al segundo punto, dicen que traen 4 testigos, que fueron tachados pero valorados, que fueron tachados por ser trabajadores y tienen procesos aquí en los tribunales, entonces se pregunta quién puede entonces un testigo sino son los mismos empleados que conocen día a día la empresa, por lo que mal puede la recurrente venir a decir que fueron tachados.

Manifestó la otra representación de la parte actora que seria “diabólico” por el hecho de ser trabajador de la empresa tacharlos porque se les está incluso cercenando el derecho, que incluso esos trabajadores no vinieron como lo dijo la demandada, con un interés en el proceso, lo que sí reconocieron porque fue un hecho público y notorio que cualquier decisión en primera o segunda instancia a favor del recurrente, iba de manera indirecta a beneficiarlos como empleados de la empresa, “que eso no se puede tapar con un dedo” .Que es increíble poder creer que durante en 17 o 18 años en una empresa donde hay mas de 400 trabajadores ninguno decidió de manera propia disfrutar esos días, todos quisieron trabajarlos lo que llama poderosamente la atención. Que sobre la tacha a la que se refiere la parte recurrente del señor F.M. y del señor O.F. es conveniente hacer una lectura rápida de la sentencia, se ve que el Tribunal de Primera Instancia lo fundamenta porque lo admite porque en su testimonio declaró que le constaba, porque ha sido reiterada la Sala al decir que el testigo en Venezuela es el que ve el que oye el que le consta, por eso que el testigo no dijo “me consta” sino que vino a ser un testigo referencial y es por eso que el tribunal de primera instancia permite la tachadura de él y no la del señor F.M. que fue un testigo hábil y conteste. Que en cuanto a la tachadura de los representantes sindicales ellos aceptaron ser representantes sindicales que para el momento de la introducción de la demanda no lo eran y que aceptaron en su momento ser los primeros que administrativamente elevaron a la empresa no un reclamo sino una solicitud, una explicación de por qué no se le dejaban disfrutar esos días, carta ésta que coincidió paralelamente con la promulgación de la ley del 2012, que nunca sabrán si la empresa empezó a cumplir con esta normativa desde la promulgación de la ley o fue llamado al reclamo, a la petición de explicación que nunca obtuvieron por parte de la empresa un grupo de trabajadores activos “que obviamente” tienen el derecho de ser representados sindicalmente, si la esencia y naturaleza del sindicato fuera la representación de sus agremiados, se pregunta entonces qué sentido tuvieran, “entonces” cada uno tuviera la potestad de ir al patrono a solicitar explicaciones. Que es “diabólico” de primera instancia considerar tachar a un testigo por agremiarse o por ser trabajador de una empresa y se pregunta entonces a quien se va a llamar como testigo, al patrono?, se le nace esa pregunta. En cuanto a lo que refería el representante de la recurrente, en cuanto a que la empresa le facilita al trabajador todos esos medios de las declaraciones de los testigos que fueron hábiles y contestes, que ellos expresaron que era requisito si ne qua non firmar esa solicitud llamada planilla de solicitud de vacaciones para salir de vacaciones y la falta de su firma acarrearía no salir de vacaciones, que también ellos explicaron allí de manera detallada y minuciosa cuál era el procedimiento que debían cumplir para hacer esa solicitud de vacación que en ultimo se reflejaba de lo que la empresa entregaba. Que de los testimonios “acá” nunca se dijo que la empresa les consultaba el hecho de poder disfrutar esos días adicionales, que en qué momento tenia el trabajador del derecho que lo asiste, de solicitar esos días adicionales de vacación. Que se entiende el segundo aparte del artículo 219 de la ley derogada, que se debe ir “entonces” a la convención colectiva que está por encima de ley, que “dice” que un día adicional de descanso del trabajador acarreará el pago de su salario normal más el pago doble a su salario promedio, se pregunta que si la empresa fue cumplidora de su deber como lo indica la representación judicial de la parte recurrente, no pagó cabalmente ese día adicional que el trabajador laboró porque le asistía su derecho o por decisión propia, porque de ella se desprende que existía un pago triple y el pago siempre fue sencillo a razón de un salario. Que se va más allá y cuál es la intención clara e inequívoca del legislador venezolano cuando “habla” de un periodo de disfrute remunerado es para que el trabajador tenga un descanso y más en una empresa de este tipo, donde el desgaste es mayor, existieron testigos que manifestaron que ya no están igual, no son los mismos por el desgaste a falta de ese día de vacación adicional. Que en cuanto al último punto que es sobre la interpretación de la norma sin “lugar a dudas” para ellos está bien interpretada, es por lo que solicitan sea ratificada en esta segunda instancia.

Manifestó nuevamente la parte recurrente que no se solicitó la tacha de los testigos por ser trabajadores de la compañía sino porque existe un interés y por mantener demandas y reclamaciones en contra de la compañía desde el 2011. Que sabotearon a la compañía y la saquearon. Que en relación a los casos F.M. y O.F. y tiene demandas en curso en contra de la compañía, que se está exponiendo cual fue valorado uno y el otro no, que en el caso de Ángel y J.F. son sindicalistas, que incluso en el folio 197 de la sentencia que hace relación a Á.F., manifestaron que si se declara con lugar favorecería al colectivo de los trabajadores porque la mayoría de los trabajadores tiene 10 años de antigüedad. Que al preguntárseles que si tenían un procedimiento, manifestaron que si lo tenían, que el punto no es que sean trabajadores sino que una sentencia de este tipo va a ser un precedente que va a favorecer al colectivo, a los trabajadores de la empresa, que la observación es por qué se valoró a un sindicalista y a un demandante y a otro si y a otro no y eso es lo que pasa con el tribunal de primera instancia. Y que en cuanto al pago doble del día adicional solicitado, en la demanda no se indica nada, que no es un punto controvertido en esta demanda porque eso se reconoció en la audiencia de juicio de que la empresa pagó el día adicional además del salario, que si por ejemplo se le cancelaban 15 días debían reincorporarse el día 16, si tenían una antigüedad de 12 años adicional la empresa su salario y sus 12 días, por lo que ese no es un punto controvertido y en la sentencia no se toca ese punto.

Manifestó la parte actora que lo que manifestó la parte demandada es que retrotrae sus dichos, que si se tachó los testigos eran por ser referenciales, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y se confirme la decisión.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si son procedentes o no conforme a derecho, los días adicionales de vacaciones solicitados en el Libelo de Demanda, siendo ellos cancelados pero no disfrutados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 14 de Febrero de 1991, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A, desempeñando el cargo OPERADOR DE MAQUINAS Y PROCESOS II, cumpliendo sus funciones por guardias semanales, guardia 1 de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., guardia 2 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y guardia 3 de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., de manera alternada, hasta el 01 de marzo de 2012 fecha en la cual fue jubilado. Que durante sus servicios, su último salario promedio fue la cantidad de Bs. 368,31. Que sus funciones consistían en operar maquinas de paletizadota o estibadora, que se encargan de sacar la caja de cerveza llena organizada, lista a la estibadora, así como también, poner a funcionar dicha maquina cuando se para y cualquier otra actividad inherente al departamento en el que laboraba. Que en el tiempo de servicio su salario y demás beneficios son los que concede la Convención Colectiva de Trabajo y el supra nombrado salario el cual han variado con el transcurso de los años. Que recientemente se percata que tanto su Convención Colectiva como la normativa legal vigente en Venezuela para el cálculo de las vacaciones establece que “Todo trabajador tiene derecho a un día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio”, siendo el caso que la empresa le canceló los días adicionales a que hace referencia según sus años de servicio pero que nunca los disfrutó, que año tras año los trabajó, sin que se le haya pedido opinión, para disfrutarlos o no, según la rotación respectiva y sin que se le haya cancelado esos días como días de descansos trabajados y que en consecuencia se le adeudan. Que para obtener los resultados de los conceptos demandados se toma en cuenta el último salario promedio diario del trabajador, a saber la cantidad de Bs. 368,31 y se multiplica por dos (salarios adicionales que le corresponden por haber trabajado su día de descanso) y se multiplica año tras año por la cantidad de días que le correspondió disfrutar y que laboró, sin que les fuesen cancelados de manera correcta y oportuna, finalmente se suma el total que ha dejado de cancelar la empresa y se obtiene como resultado el monto total demandado por los conceptos hasta el momentos se han dejado de pagar. Cabe destacar que para el cálculo se utiliza el método de la “conversión” monetaria. Que por el concepto de Vacaciones se le adeude lo siguiente: Año 1.997, días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 5, para un total de Bs. 1.841,55. Año 1.998 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 6, para un total de Bs. 2.209,86. Año 1.999 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 7, para un total de Bs. 2.578,17. Año 2.000 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 8, para un total de Bs. 2.946,48. Año 2.001 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 9, para un total de Bs. 3.314,79. Año 2.002 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 10, para un total de de Bs. 3.682,10. Año 2.003 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 11, para un total de Bs. 4.051,41. Año 2.004 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 12, para un total de Bs. 4.419,72. Año 2.005 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 13, para un total de Bs. 4.788,03. Año 2.006 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 14, para un total de Bs. 5.156,34. Año 2.007 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de Bs. 5.524,65. Año 2.008 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de Bs. 5.524,65. Año 2.009 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de Bs. 5.524,65. Año 2.010 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de Bs. 5.524,65. Año 2.011 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de Bs. 5.524,65. Año 2.012 días cancelados y disfrutados 15, días reales de disfrute 15, días no cancelados 15, para un total de de Bs. 5.524,65. Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 25,1 y 24.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 suscrita entre la parte demandada y los trabajadores. Que demanda la cantidad de Bs. 68.136,35 correspondiente al pago de días de vacaciones laboradas y dejados de cancelar en su debida oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que el objeto de la pretensión esgrimida por el demandante versa sobre el pago nuevamente de los días adicionales de vacaciones previstos en el Parágrafo Único del artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento en que se extinguió la relación de trabajo. Que el demandante afirma que si bien la demandada le pagó los días adicionales a los cuales hace referencia el señalado articulo, ésta jamás le “pidió opinión” respecto si quería disfrutarlos o no, en tal sentido reclama el pago nuevamente de esos días. Que el artículo 219 de la LOT establece que el trabajador que cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Que los años sucesivos tendrá derecho además de 1 día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles. Que establece el Parágrafo Único del señalado artículo que dicho trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad a su libre decisión. En este supuesto, el trabajador tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. Que los primeros 15 días de disfrutes de vacaciones son irrenunciables, que sin embargo, los días adicionales, pueden ser renunciados por el trabajador a su libre decisión, supuesto en el cual el patrono deberá pagarle adicionalmente a los que ya le pagó por concepto de disfrutes de vacaciones, el monto concerniente a ese día de trabajo. Esa libre decisión a la cual hace referencia el parágrafo único del artículo 219 antes referido, no está sujeta a ninguna formalidad en específico tal y como sí sucedía con otras normas del ordenamiento jurídico laboral venezolano como por ejemplo el depósito de la otra prestación de antigüedad. Que la denominada irrenunciabilidad de los derechos laborales como principio sobre el cual se erige la función protectora del derecho del trabajo, luce inquebrantable en relación a aquellos derechos sobre los cuales el legislador señala como indisponibles por ejemplo los 15 días de disfrute de vacaciones. Que ni con la venia del titular del derecho, es posible renunciar al ejercicio del mismo, pues su protección es una cuestión de orden público constitucional, cuya principal motivación es la salvaguarda de la vida y salud del trabajar como derecho fundamental. De allí, que el legislador haya previsto la indisponibilidad de dicho derecho, en detrimento incluso de la propia voluntad del trabajador. Que en el segundo supuesto, el manejo jurídico del asunto cambia radicalmente, pues esos días adicionales a los cuales hace referencia el Parágrafo Único del referido artículo 219 de la LOT no entran dentro de esa categoría de derechos indisponibles cuya protección constitucional impide su renuncia. Que siendo un concepto extra o adicional al derecho constitucionalmente protegido (el descanso básico anual) es que el legislador estableció de manera expresa que el trabajador podría disponer de ellos a su “libre decisión” sin ninguna otra formalidad que condicionara su validez. Se pregunta en el escrito de contestación ¿cómo se traduce esa libre decisión? La ley no establece dichos parámetros, que no obstante, durante la vigencia de la relación de trabajo las partes asumieron ciertas conductas que llevan inexorablemente a la convicción sobre cuál fue la voluntad del trabajador en relación a esos días adicionales. Que en efecto el demandante a su libre elección decidió año tras año renunciar al disfrute de sus días adicionales de vacaciones y en consecuencia los trabajó, recibiendo a tal efecto, la debida contraprestación salarial. Que desde el 14 de febrero de 1991, fecha en la cual comenzó a prestar servicios para la demandada, el demandante solicitó de manera expresa disfrutar solo 15 días de vacaciones, reincorporándose de manera voluntaria el día 16 de cada año para prestar sus servicios, los cuales, eran pagados nuevamente por la demandada a total y cabal satisfacción del demandante. Que valdría la pena preguntarse ¿acaso el hecho de que el demandante estableciese de manera expresa en la planilla de solicitud de vacaciones los días exactos que quería disfrutar, no son un signo inequívoco de que éste a su libre elección decidió trabajar los días adicionales? ¿Acaso el hecho de que el demandante se incorporase al trabajo de manera voluntaria todos los años el día 16 no es un signo inequívoco de que éste a su libre elección decidió trabajar los días adicionales? ¿Por qué si no estaba de acuerdo en trabajar esos días adicionales, aceptó nuevamente el pago de esos días? ¿Por qué durante la vigencia de la relación de trabajo jamás reclamó esos días? Que los hechos anteriormente señalados evidencian con meridiana claridad que el demandante a su libre elección decidió prestar sus servicios los días de vacaciones a los cuales hace referencia el Parágrafo Único del artículo 219 de la LOT, verificándose entonces, el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, luego la consecuencia jurídica fue el pago adicional de los salarios causados con ocasión del trabajo. Que durante la vigencia de la relación laboral se verificó que el demandante firmó la planilla de liquidación de vacaciones con la aprobación de 15 días de descanso en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, que para el año 1999, los días 15, 16 y 17 del mes de noviembre eran para gestionar el certificado de salud, pero que equivaldrían a 15 días de descanso. Que para el año 2011, los días 10, 11 y 13 del mes de octubre eran para gestionar el certificado de salud, pero que equivaldrían a 15 días de descanso. Que se comprueba que fueron canceladas a su entera satisfacción. Que el demandante al llenar las referidas solicitudes de vacaciones, establecía de manera expresa los días que decidió disfrutar a su libre elección, reincorporándose de manera voluntaria el día 16 de cada año para prestar sus servicios, los cuales eran pagados nuevamente por la demandada a su total y cabal satisfacción, que luego de que la pretensión de que se vuelvan a pagar esos días adicionales de vacaciones, carece de todo fundamento jurídico y fáctico y que por ende la pretensión del demandante debería declarase sin lugar. Que según extractos jurisprudenciales, los días adicionales a los cuales hace referencia el articulo 219 de la LOT, no son irrenunciables o indisponibles, sino por el contrario, pueden ser laborados por el trabajador a su libre decisión, que esa voluntad de trabajarlos no está sujeta a ningún tipo de formalidad esencial y que de las solicitudes de vacaciones y cobro de las mismas, se deduce que el trabajador decidió laborar los días adicionales, cobrándolos nuevamente, amen del servicio prestado en esos días. Que existen pruebas suficientes que levan a la conclusión de que la voluntad del trabajador fue laborar los días adicionales de vacaciones, circunstancia ésta que no rompe con el principio de irrenunciablidad o indisponibilidad de los derechos laborales.

Hechos Admitidos: La relación existente entre las partes, la fecha de ingreso del demandante, en fecha 14 de febrero de 1991, la fecha de jubilación del demandante, en fecha 01 de marzo de 2012, la prestación de servicios derivadas del cargo de operador de máquinas y p.I., el horario de guardias trabajados por el demandante y el ultimo salario mensual devengado por el demandante.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que recientemente el demandante se percató que tanto la Convención Colectiva como la normativa legal vigente en Venezuela para el cálculo de las vacaciones establece que “todo trabajador tiene derecho a un día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio”, siendo el caso de que hasta hoy la demandada le ha cancelado los días adicionales a que se hacen referencia según sus años de servicio, pero nunca los ha disfrutado, año tras año los ha venido trabajando, sin que le haya pedido opinión al respecto si quería disfrutarlos a no, según la rotación respectiva y sin que además se le hayan cancelado esos días, como días de descanso trabajados y que en consecuencia se le adeudan. Niega, rechaza y contradice que al demandante no se le haya pagado los días adicionales como días de descanso trabajados. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya expresado su inquietud a la empresa. Que la voluntad del trabajador fue laborar los días adicionales de vacaciones año tras año durante toda la relación de trabajo, circunstancia que no rompe con el principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos laborales, luego, la consecuencia jurídica fue el pago adicional de los salarios causados con ocasión al trabajo prestado. Que la pretensión del demandante debería declararse sin lugar.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la planilla de liquidación de vacaciones marcada con la letra A, de fecha 5 de noviembre de 2011, que riela en el folio 21. Visto que la parte demandada la reconoció, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el año de vacación correspondía al 2011, con fecha de salida 14 de octubre de 2011 y fecha de regreso el 04 de Noviembre de 2011, lo que equivalen a 15 días de vacaciones, se refleja como pago la cantidad de 15 días adicionales de vacaciones por la cantidad de Bs. 5.543,51 y demás conceptos no discutidos en la controversia. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con la finalidad de dejar constancia si el demandante disfrutó sus vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2011, el pago de los días adicionales de vacación que fueron laborados por el trabajador año tras año, los horarios en guardias rotativas que laboró el trabajador, a los fines de demostrar que los conceptos demandados no han sido efectivamente cancelados por el entidad de trabajo de manera correcta y oportuna. Visto el acta emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 01 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarando desistida la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior en virtud de ello, no tiene material al cual pronunciarse. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.F., J.S., H.G., Á.F., F.M. y O.F.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.S. y H.G. por lo que se les declaró desiertos en dicho acto, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.F., el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser Sindicalista de la entidad de trabajo y por tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal de Juicio procedió a evacuar dicho testigo, en la que manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL desde el año 1.997 como Mecánico Soldador, que el procedimiento para la solicitud de vacaciones era dirigirse al Supervisor donde se firmaba la planilla y en la cual se indicaba desde cuándo a cuándo le correspondían, que siempre disfrutaron 15 días hábiles de vacaciones y que no tenía conocimiento que le correspondiera días adicionales porque la empresa nunca le dijo pero que hubiera preferido disfrutar los días adicionales al pago. Que si no se reintegraba el día 16 podía ser botado. Que hizo el reclamo de los días adicionales hace un año y la empresa le dijo que no le correspondían por lo que habló con el departamento de Recursos Humanos. Que el sistema ya cambió y ahora otorgan los días adicionales. Que no sabe si el ciudadano Omar (demandante) disfrutó los días adicionales porque no trabajaban en el mismo departamento pero si sabe que ningún trabajador los disfrutaba. Que supo del presente juicio a raíz de un despido, por lo que tuvo que leer la Convención y así se dio cuenta que le tocaban un día adicional de vacaciones por cada año de servicio. Que cuando se reintegró pidió sus vacaciones y le dijeron que le correspondían 15 días de vacaciones por lo que manifestó que le tocaban también los días adicionales que señala la Convención y que para darle la razón tuvieron que pasar dos días. Que desde esa fecha para acá se han otorgado los días adicionales. Que sabe del presente caso porque tiene un juicio igual, ya que si declaran con lugar la demanda beneficiaria a todos los trabajadores. Que nunca acompañó al ciudadano Omar a solicitar sus vacaciones. Que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera y Conexos del Estado Zulia pero después que hicieron el reclamo de los días adicionales y no antes. Que dentro del sindicato desempeña el cargo de Secretario de Reclamo y que a principios de año solicitó a la empresa los días adicionales para todos los trabajadores.

Este Tribunal Superior en vista de que fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia no le otorga valor probatorio toda vez que se garantiza la sana critica aplicable al caso, sin embargo, en vista de ser objeto de apelación, se ampliará este punto en las consideraciones para decidir. Así se decide.

De la declaración del ciudadano Á.F., el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal procedió a evacuar dicho testigo y manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y que tiene 15 años casi 16 años activos. Que su cargo era de llenador-obrero y que conoce al ciudadano Omar (demandante) porque fueron trabajadores de la misma empresa pero que no los une ningún vínculo. Que para solicitar las vacaciones se debían dirigir al área de analista donde se le hacia la solicitud o ellos le hacían llenar un formato, donde indicaban de que fecha a que fecha le correspondían el disfrute de las vacaciones y el cuál debían firmar. Que los días de disfrute de vacaciones han sido 15 días por ley, además de los sábados, domingos y feriados. Que el formato de solicitud de vacaciones lo hace la empresa y que sino lo firmaban no salían de vacaciones. Que si no regresaban después de los 15 días estaba botado. Que el año pasado se dieron cuenta del día adicional pero el Sindicato les dijo que si hacían el reclamo podían ser botados. Que le manifestaron a la empresa la situación y ésta le dijo que ellos habían estado de acuerdo con el no disfrute. Que preferiría descansar los días adicionales. Que ahora llaman al trabajador y le indican los días adicionales por antigüedad. Que considera que la empresa le adeuda los días adicionales de vacaciones no disfrutados. Que si se declara el presente juicio favorecería al colectivo, porque la mayoría de los trabajadores tienen alrededor de 10 años de antigüedad. Que vino a declarar como trabajador de la empresa. Que la planilla la llenaba el analista de Operaciones. Que es miembro del sindicato desde el 18/07/2012 y desempeña el cargo de Secretario General. Que el anterior formato indicaba que eran 15 días hábiles y el pago, pero no lo entendía en ese entonces. Que no se les preguntaban si querían disfrutar del día adicional. Que en el 2012 fue el reclamo y así entendió que firmaba. Que se les presentó un escrito al departamento legal haciendo la observación que en los años anteriores no se estaba dando los días adicionales de disfrute, por lo que solicitaban la indemnización de esos días. Que fue objeto de un despido por haber hecho el reclamo. Que buscan el mejor beneficio para ambas partes pero quieren el disfrute de los días adicionales. Que no está de acuerdo que el cambio fue por la nueva ley del trabajo, ya que el reclamo fue en el año 2011 y la ley entró en vigencia en el año 2012.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el derecho de vacaciones fue por un periodo de 15 días, que si no se reintegraban al décimo sexto día eran despedidos, que no les preguntaban si querían disfrutar el día adicional. Así se decide.

De la declaración del ciudadano F.M., el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio por tener interés en las resultas del proceso; sin embargo el Tribunal procedió a evacuar dicho testigo y manifestó que trabajaba en la C.A. CERVECERÍA REGIONAL desde el 06/08/1997. Que es Operador de Maquinas y Proceso y solo era compañero de trabajo del Sr. Omar. (Demandante). Que firmaba la planilla de solicitud de vacaciones que hacia la empresa para poder disfrutarlas sino no podía hacerlo. Que durante la relación de trabajo disfrutó 15 días si no regresaba el día 16 lo podían botar. Que la compañía nunca le dijo que le correspondían los días adicionales sino hasta el año pasado que se dieron cuenta. Que se le hizo la observación al departamento de Recursos Humanos pero éste negó que le correspondieran. Que antes del reclamo ninguno disfrutó de los días adicionales pero desde entonces la solicitud indica los días adicionales de vacaciones y los cuales nadie ha renunciado a ellos. Que reclama el disfrute del pago de los días adicionales. Que si no firmaba la solicitud no podían salir de vacaciones. Que no tiene conocimiento si alguno fue despedido por hacer el reclamo de los días adicionales. Que no sabe si el cambio que hizo la empresa con los días adicionales fue por la nueva Ley del Trabajo pero si sabe que el reclamo fue antes de la Ley. Que trabaja en la empresa y que para las vacaciones del año 2011 le tocaron 15 días pero para el 2012 le dieron 15 + 14 días de disfrute.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el derecho de vacaciones fue por un periodo de 15 días, que si no se reintegraban al décimo sexto día eran despedidos, que no les preguntaban si querían disfrutar el día adicional. Así se decide.

De la declaración del ciudadano O.F., manifestó que trabajó 25 años y 2 meses para la empresa en el cargo de obrero-operador. Que ya está jubilado y fue compañero de trabajo del Señor Omar (demandante). Que para solicitar las vacaciones le daban una planilla que debía firmar. Que año tras año no verificó su contenido pero siempre disfrutó 15 días y que no sabia que le correspondían un día adicional por cada año de servicio. Que se enteró de los días adicionales en una fiesta del primero de Mayo que hizo la empresa. Que su enfermedad pudo haberse minimizado si viera disfrutado de los días adicionales que le correspondían. Que la empresa nunca le dijo que tenía esos días. Que tiene una demanda por reclamo de días de vacaciones. Que buscó asesoría de la Dra. SOHAIT MAVARES por recomendación del Señor F.M.. Que para solicitar las vacaciones le decían que fuera a firmar el formato y listo. Que sino se firmaba la solicitud no salía de vacaciones. Que no tiene conocimiento que algún trabajador se negara a trabajar un día adicional. Que nunca acompañó al señor Omar a pedir sus vacaciones.

Este Tribunal Superior en vista de que fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia no le otorga valor probatorio toda vez que se garantiza la sana critica aplicable al caso, sin embargo, en vista de ser objeto de apelación, se ampliará este punto en las consideraciones para decidir. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 1997-1998, marcada con el Nro. “1”, que riela en el folio 29. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 1997-1998, pero que los días 22, 23 y 26 de Diciembre eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 23/12/1997, del demandante, marcada con el Nro. “2”, que riela en el folio 30. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 6 días para el año 1997. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante correspondiente al periodo 1998-1999, marcada con el Nro. “3”, que riela en el folio 31. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 1998-1999, pero que los días 07, 08 y 09 de Diciembre eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 08/12/1998, del demandante, marcada con el Nro. “4”, que riela en el folio 32. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 7 días para el año 1998. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 1999-2000, marcada con el Nro. “5”, que riela en el folio 33. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 1999-2000, pero que los días 15, 16 y 17 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones para cancelar por nomina diaria del 16/11/1999, del demandante, marcada con el Nro. “6” que riela en el folio 34. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 8 días para el año 1999. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2000-2001, marcada con el Nro. “7”, que riela en el folio 35. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2000-2001, pero que los días 13, 14 y 15 del mes de noviembre de 2000 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2000, marcada con el Nro. “8” que riela en el folio 36. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 9 días para el año 2001. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2001-2002, marcada con el Nro. “9”, que riela en el folio 37. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2001-2002, pero que los días 29, 30 y 31 del mes de noviembre de 2000 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2002, marcada con el Nro. “10” que riela en el folio 38. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 9 días para el año 2002, pero es de notar que tiene enmiendas en el año y los días a otorgar. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2001-2002, marcada con el Nro. “11”, que riela en el folio 39. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2001-2002, pero que los días 04, 05 y 06 del mes de noviembre de 2002 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2003, marcada con el Nro. “12” que riela en el folio 40. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 11 días para el año 2002. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2003-2004, marcada con el Nro. “13”, que riela en el folio 41. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2003-2004, pero que los días 03, 04 y 05 del mes de noviembre de 2003 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2004, marcada con el Nro. “14” que riela en el folio 42. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 12 días para el año 2004. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2003-2004, marcada con el Nro. “15”, que riela en el folio 43. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2003-2004, pero que los días 01, 02 y 03 del mes de noviembre de 2004 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2005, marcada con el Nro. “16” que riela en el folio 44. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 12 días para el año 2005, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2005-2006, marcada con el Nro. “17”, que riela en el folio 45. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2005-2006, pero que los días 31 de octubre y 01 y 02 del mes de noviembre de 2005 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2006, marcada con el Nro. “18” que riela en el folio 46. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 14 días para el año 2006. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2006-2007, marcada con el Nro. “19”, que riela en el folio 47. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2006-2007, pero que los días 06, 07 y 08 del mes de noviembre de 2006 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante correspondiente al año 2007, marcada con el Nro. “20” que riela en el folio 48. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2007, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2006-2007, marcada con el Nro. “21”, que riela en el folio 49. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2006-2007. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2007, marcada con el Nro. “22” que riela en el folio 50. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2008, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2008-2009, marcada con el Nro. “23”, que riela en el folio 51. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2008-2009, pero que los días 27, 28 y 29 del mes de octubre de 2008 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2009, marcada con el Nro. “24” que riela en el folio 52. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2009. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2009-2010, marcada con el Nro. “25”, que riela en el folio 53. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2008-2009, pero que los días 27, 28 y 29 del mes de octubre de 2008 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Copia al carbón de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2010, marcada con el Nro. “26” que riela en el folio 54. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2010, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2009-2010, marcada con el Nro. “27”, que riela en el folio 55. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2009-2010, pero que los días 25, 26 y 27 del mes de octubre de 2010 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2011, marcada con el Nro. “28” que riela en el folio 56. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2011, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Original de la solicitud y aprobación de vacaciones del demandante, correspondiente al periodo 2012, marcada con el Nro “29”, que riela en el folio 57. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le aprobó las vacaciones del periodo 2012, pero que los días 10, 11 y 13 del mes de octubre de 2011 eran para la gestión del certificado de salud. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Vacaciones del demandante, correspondiente al año 2012, marcada con el Nro. “30” que riela en el folio 58. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron cancelados los días adicionales denominados “días por Ley” a razón de 15 días para el año 2012, se destaca que existe enmienda en la documental. Así se decide.

-Copias simples del Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría de Maracaibo a través de la Unidad de Supervisión, según orden de servicio 1663, realizada en fecha 01/09/2010 en la sede de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, marcada con el Nro. “31” que riela del folio 59 al 62. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, todo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. L.H., a los fines de que informe si en dicha Unidad o en su archivo reposa Acta de Visita de Inspección suscrita por el ciudadano J.D., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizada en atención a la orden de servicio 1663 y materializada dicha inspección en fecha 01 de septiembre de 2010, de ser afirmativa remitir copia certificada de la mencionada acta. Vistas las resultas del folio 82 al 96, este Tribunal Superior considera que al ser la misma información suministrada en documental como se indicó previamente, no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio todo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si son procedentes o no conforme a derecho, los días adicionales de vacaciones solicitados en el Libelo de Demanda, siendo ellos cancelados pero no disfrutados.

Al decir de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación ante esta Segunda Instancia de Cognición, en primer lugar delata que al reclamar el actor un periodo de 20 años por días adicionales supuestamente cancelados pero no disfrutados, debió ser declarada parcialmente con lugar y no total la condena.

Sobre este particular, infiere este Tribunal Superior que en la manera como se manifestaron los alegatos, es necesario invertir el orden de las denuncias y se pronunciará conforme a lo siguiente, dejando la salvedad de esta primera denuncia en momento posterior debido a que la reclamación total debe verificarse como punto de derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, no se encuentra en discusión que la demandada reconoció que el régimen de aplicación es la Convención Colectiva suscritas por la patronal y sus empleados; manifestó en reconocimiento, que al actor le fueron cancelados sus días adicionales de vacaciones y que por decisión de éste fueron laborados; este mismo hecho fue reconocido en su contestación a la demanda cuando textualmente indica:

En este supuesto, el trabajador tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. Que los primeros 15 días de disfrutes de vacaciones son irrenunciables, que sin embargo, los días adicionales, pueden ser renunciados por el trabajador a su libre decisión, supuesto en el cual el patrono deberá pagarle adicionalmente a los que ya le pagó por concepto de disfrutes de vacaciones, el monto concerniente a ese día de trabajo. Esa libre decisión a la cual hace referencia el parágrafo único del artículo 219 antes referido, no está sujeta a ninguna formalidad en específico tal y como sí sucedía con otras normas del ordenamiento jurídico laboral venezolano como por ejemplo el depósito de la otra prestación de antigüedad

.(…)

Que desde el 14 de febrero de 1991, fecha en la cual comenzó a prestar servicios para la demandada, el demandante solicitó de manera expresa disfrutar solo 15 días de vacaciones, reincorporándose de manera voluntaria el día 16 de cada año para prestar sus servicios, los cuales, eran pagados nuevamente por la demandada a total y cabal satisfacción del demandante

. (…)

(…) ¿Por qué si no estaba de acuerdo en trabajar esos días adicionales, aceptó nuevamente el pago de esos días? ¿Por qué durante la vigencia de la relación de trabajo jamás reclamó esos días?” (…) Que durante la vigencia de la relación laboral se verificó que el demandante firmó la planilla de liquidación de vacaciones con la aprobación de 15 días de descanso en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, que para el año 1999, los días 15, 16 y 17 del mes de noviembre eran para gestionar el certificado de salud, pero que equivaldrían a 15 días de descanso. Que para el año 2011, los días 10, 11 y 13 del mes de octubre eran para gestionar el certificado de salud, pero que equivaldrían a 15 días de descanso”.

(…)

Que según extractos jurisprudenciales, los días adicionales a los cuales hace referencia el articulo 219 de la LOT, no son irrenunciables o indisponibles, sino por el contrario, pueden ser laborados por el trabajador a su libre decisión, que esa voluntad de trabajarlos no está sujeta a ningún tipo de formalidad esencial y que de las solicitudes de vacaciones y cobro de las mismas, se deduce que el trabajador decidió laborar los días adicionales, cobrándolos nuevamente, amen del servicio prestado en esos días

.

(…)

siendo el caso de que hasta hoy la demandada le ha cancelado los días adicionales a que se hacen referencia según sus años de servicio, pero nunca los ha disfrutado, año tras año los ha venido trabajando, sin que le haya pedido opinión al respecto si quería disfrutarlos o no…

(…).

Ahora bien, la parte demandada como otra delación manifestada, arguye que los testigos valorados por el Tribunal A quo y previamente tachados en su oportunidad respectiva, se tomaron en cuenta teniendo intereses en la causa, por ser unos sindicalistas y otros por tener causas en contra de la hoy accionada y es necesario por parte de esta Alzada transcribir textualmente los dichos de la parte recurrente en cuanto a este punto y es del tenor siguiente:

Sic de la declaración:

Que como segundo punto reclama sobre la valoración que hizo el tribunal de primera instancia en los testigos, que la parte actora promovió varios testigos y solo fueron evacuados 4 y que de esos 4 testigos 2 tiene acciones en Cervecería regional, uno es un jubilado que actualmente está por continuar la audiencia de juicio que se llama O.F. y el otro testigo es un trabajador activo que se llama F.M.. De los 2 testigos solo fue valorada una declaración que fue la de O.F.. (Corrige) la declaración de F.M. que es un trabajador activo, que a pesar de que se solicitó la tacha del testigo por las mismas causales por tener interés manifiesto, fue valorada la declaración de F.M. en la que tiene una demanda actual y no la de O.F. que fue tachada por la misma razón. Que lo mismo pasa con los otros 2 testigos, Á.F. y J.F. los dos son miembros del sindicato actual de la compañía, son lideres sindicales y tienen reclamaciones no administrativas ni judiciales sino reclamaciones internas dentro de la empresa previas a estas demandas por los mismos conceptos. Que ellos mismos declararon en la audiencia de juicio tener un interés manifiesto sobre las resultas de este procedimiento. Que ellos decían que si era declarada con lugar les beneficiara a ellos con la empresa, porque son trabajadores que ellos representan. Que en este caso fue valorada la testimonial de Á.F. pero que la de J.F. no fue valorada y ambas fueron tachadas por la misma causal. Que entonces fueron 4 testigos y tachados por 2 razones distintas uno por demandas en contra de la empresa y por tener interés manifiesto y declarado en sus audiencias, en sus testimoniales y fueron valoradas uno y uno con distintas causales; que ese es el segundo aspecto que quería tratar.

Dentro de este contexto, al verificar las deposiciones de los testigos, ciertamente el ciudadano J.F. manifestó que sabe del presente caso porque tiene un juicio igual, ya que si declaran con lugar la demanda beneficiaría a todos los trabajadores, que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera y Conexos del Estado Zulia pero después que hicieron el reclamo de los días adicionales y no antes.

En base a sus declaraciones (del testigo antes indicado) este Tribunal al observar que el Tribunal de la recurrida consideró desecharlo por cuanto no aportaba datos que dieran convicción precisa en relación al demandante, igualmente se tomó en cuenta por parte de esta Superioridad, el argumento de desecharlo, toda vez que si bien apreció (Juez de Juicio) por medio de la inmediación la declaración respectiva, no es menos cierto que se debe garantizar la sana critica aplicable al caso, puesto que la Sala de Casación Social del M.T. ha indicado que la valoración de las pruebas que no vayan en detrimento de las normas, de las buenas costumbres y del orden público, deben apreciarse en su justo valor, porque sino se convertiría en una Tercera Instancia para la resolución de los casos.

Para mayor abundamiento y en relación con la forma de valoración de la prueba por medio de la sana crítica, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05077, expresó:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001).

Dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

En sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala, respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando para el establecimiento de los hechos, se hacen aseveraciones que revelen una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de febrero de 2009.

En este sentido, la parte recurrente manifestó que la declaración del ciudadano J.F. fue valorada cuando en la decisión del Tribunal de Juicio se constata lo contrario, por lo que yerra el recurrente en sus dichos en base a lo que se constata en la decisión definitiva; que la declaración del ciudadano Á.F. fue tomada en cuenta y se le otorgó valor, de sus deposiciones se demostraron que los días de disfrute de vacaciones han sido 15 días por ley, que si no regresaban después de los 15 días eran despedidos, que le manifestaron a la empresa la situación y ésta les dijo que ellos habían estado de acuerdo con el no disfrute, que ahora llaman al trabajador y le indican los días adicionales por antigüedad, que siendo miembro del sindicato no se les preguntaban si querían disfrutar del día adicional, que se les presentó un escrito al departamento legal haciendo la observación que en los años anteriores no se estaban dando los días adicionales de disfrute, por lo que solicitaban la indemnización de esos días y que fue objeto de un despido por haber hecho el reclamo.

De lo anterior, igualmente esta Alzada le dio pleno valor a la declaración por cuanto de sus dichos no existió contradicción alguna, de la misma forma las declaraciones de los ciudadanos F.M. y O.F. se encuentran validamente incólumes por cuanto manifestaron que durante la relación de trabajo disfrutaban de 15 días y si no regresaban el día 16 los podían despedir, que la compañía nunca les dijo que le correspondían los días adicionales sino hasta el año pasado que se dieron cuenta, que si no firmaban la solicitud no podían salir de vacaciones, que no saben si el cambio que hizo la empresa con los días adicionales fue por la nueva Ley del Trabajo, en definitiva sobre esta delación, no da cabida a que sean desechados del acervo probatorio, toda vez que se encuentran contestes, saben la realidad de los hechos y mas que apariencias y contumacia de la accionada son reveladas antes sus declaraciones, por lo que la Tacha de los mismos no debió prosperar como en efecto no prosperó en el desarrollo de la contienda, pero es de hacer un llamado al Tribunal de la recurrida que el procedimiento de Tacha de testigos debió, conforme al articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturarse por medio de Cuaderno por separado, formalidad ésta que fue de inobservancia procesal, en conclusión, en apego a las manifestaciones expuestas es neurálgico las testimoniales para la resolución de la presente causa, por lo que no prospera en derecho, la argumentación de defensa de la parte demandada recurrente. Así se decide.

En lo que respecta a otra de las denuncias, manifestó la parte recurrente que el Juez A quo hace una interpretación errada sobre la Convención Colectiva que los rige en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y antes de esclarecer el hecho controvertido de este particular es necesario transcribir el referido articulo.

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un m.d.q. (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Con esta orientación, se pudo constatar que la Convención Colectiva que rige la relación laboral, hace alusión expresa del anterior artículo sustantivo legal, no se incurre en una interpretación exigua ni ambigua de la normativa, el caso es que alega la parte demandada que año tras año el demandante a su libre elección decidió renunciar al disfrute de sus días adicionales de vacaciones, se demuestra aun de las solicitudes y aprobaciones de las vacaciones que solo se le otorgaba 15 días de este derecho, que ciertamente fueron cancelados los días adicionales, pero que en base a la realidad y primacía de los hechos, no fueron disfrutados, aun cuando los testigos lo reconocieron, también la demandada lo hace en reconocimiento, por lo que infiere este Tribunal Superior que legalmente se perdió la naturaleza real del derecho accesorio a las vacaciones, vale decir, al disfrute de los días de vacaciones. Así se establece.

Dentro de este mapa referencial, no se demuestra que el actor haya renunciado formalmente al disfrute, si bien la norma no establece un requisito sine qua non, no es menos cierto que la norma no debe abarcar en su integridad todas las circunstancias del caso y siendo la accionada un colectivo en productividad conforme al recurso humano, éste debió establecerlo por escrito para que ambas partes se libraran de obligaciones tanto de una obligación de dar como una obligación de cumplir, pero en base a las máximas de experiencias ningún patrono le convendría esta situación anómala o evasiva legal de los derechos laborales que a todo trabajador le corresponde. Así se establece.

Arguye la demandada que fue el demandante quien solicitó de manera expresa disfrutar solo 15 días de vacaciones, reincorporándose voluntariamente el día 16 de cada año para prestar sus servicios, por lo que estas premisas refuerzan el incumplimiento por parte de la patronal accionada sobre el disfrute de los días adicionales. Así se establece.

Conforme a lo anterior, el Parágrafo Único del articulo 219 de la derogada ley sustantiva da potestad al trabajador que por su libre decisión labore o no los días adicionales de Ley, pero es el caso, que este libre constreñimiento o necesidad para decidir laborarlos, se convierte en el derecho de la vacación a ser cumplida, pero no escapa de la esfera de que ese disfrute por obligación sea concedido al trabajador.

En los casos de que nunca se otorgue, el derecho al día adicional se desnaturaliza, en el sentido de que mientras exista la relación de trabajo, estará obligado el patrono a conceder esa remuneración y disfrute en el tiempo que estipulen las partes y siendo que no fue concedido el referido disfrute pero sí canceladas a excepción del último año de servicio, debe necesariamente darse el cumplimiento legal.

En base a dichas consideraciones, el mismo legislador ha establecido “el derecho de las vacaciones cobradas trabajando” y parafraseando el articulo 226 de la Ley ejusdem indica que las vacaciones deben ser disfrutadas de manera efectiva, que en caso de que exista la relación laboral y el convenio, el patrono debe asumir la remuneración de las mismas y en el supuesto caso de no conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederle la respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago, por lo tanto, esta interpretación que el legislador le da a esta norma, es válida y acorde así como extensible al derecho accesorio de los días adicionales de vacaciones.

Al examinar, se denota que al ser la reclamación del actor el disfrute de sus días adicionales de vacaciones, no se puede medir la voluntad del trabajador por cuanto considera este Superior Tribunal que es intangible la conducta sobre el referido disfrute, por lo que al ser subvertido por parte de la patronal el derecho reclamado es por lo que no le prospera en derecho la objeción instaurada en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ni sobre la supuesta contradicción de las normas que los ampara. Así se decide.

Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones incoadas.

Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar en sentencia de fecha 28 de mayo 2002:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este M.T. ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).

Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.

En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

En forma disuasiva, se constata pues que la conducta procesal de la accionada es un incumplimiento normativo, que en base al desconocimiento que tenga el actor sobre sus derechos se valen de la evasión de la ley y que en base a sus propios dichos “están en la espera de lo que pueda suceder acá” (extraído de la audiencia de apelación), por lo que se denota una rebeldía, una indolencia e indisciplina por parte de la patronal al no acceder al llamado colectivo de las abrogaciones del derecho al cual están llamados a cumplir por parte del hoy accionante; en definitiva, siendo que el primer punto es sobre la declaratoria con lugar de la demanda, se hace la reflexión a la parte recurrente que en vista de que la reclamación fue por días adicionales de vacaciones sin disfrute, reconociendo el pago de los mismos, evidentemente que debe ser declarada CON LUGAR LA DEMANDA, toda vez que el derecho reclamado fue concedido en su totalidad por el Tribunal de Juicio mas no así el monto de todos los días peticionados, sin embargo se considera Con lugar la petición por ser un Derecho. Así se decide.

Asi pues, en este sentido y de las argumentaciones anteriormente expuestas, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión elevada a esta segunda instancia de cognición. Así se decide.

Al verificar la procedencia del pago del día adicional de vacaciones, que se encuentra contemplado dentro de la cláusula correspondiente al concepto de vacaciones para los períodos reclamados (Desde el año 1.997 al año 2.012).

En la Convención Colectiva de Trabajo 1.995-1.998, establece lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de Cincuenta (50) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones

.

En la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-2.001, establece lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones

.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.001-2.004, establece lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones

.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.004-2.007, establece lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones

.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2.007-2.010, establecen lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES vacaciones de quince (15) días hábiles, con pago de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS por cada año completo cumplido a su servicio. La EMPRESA pagará aparte los días sábado, domingo y feriados, legales o contractuales, que ocurran dentro del periodo de quince (15) días hábiles arriba indicado. También se compromete a pagar un (01) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El TRABAJADOR recibía el pago correspondiente al iniciar el disfrute de sus vacaciones

.

De lo anterior se verifica que lo indicado en las mencionadas Convenciones Colectivas del Trabajo, en relación al pago de las vacaciones fue correctamente aplicado al ciudadano O.E.P.B., tanto en el pago de este concepto, el cual era de cincuenta (50) salarios para los período 1.997 al 1.998 y cincuenta (52) salarios para los período del 1.998 al 2.009, más un (01) día adicional como lo indica el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada),

Se comprueba con las solicitudes de vacaciones y liquidaciones de vacaciones promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, que ambas partes estaban en conocimiento y en entera satisfacción del tiempo de duración del periodo vacacional para cada uno de los años de servicio.

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo 2.010-2.013, establece lo siguiente:

Cláusula 25.1. Pago de Vacaciones. Cuando El Trabajador cumpla Un (01) año de servicio ininterrumpido, disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones, contados de lunes a viernes, con pago de Quince (15) días de salario promedio, además del pago de los días sábado, de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un m.d.Q. (15) días hábiles.

La Empresa pagará al Trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un Bono Vacacional equivalente a Treinta y Siete (37) días de salario promedio.

Dentro de este bono Vacacional se encuentra comprendida la bonificación especial a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario promedio aquí referido se calculara de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.8.4 Salario Promedio, de la presente Convención.

Es menester establecer lo pactado por la empresa y el Sindicato que representa a los trabajadores, específicamente en la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva del Trabajo 2.010-2.013, en lo que respecta al disfrute del período vacacional, que dicha cláusula claramente estable: … “Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un m.d.Q. (15) días hábiles”

En de la planilla de solicitud de vacaciones del año 2010, (folio 55), se evidencia que disfrutó desde el día 28/10/2010 hasta el día 19/11/2010, es decir, un total de 15 días hábiles. Así como se observa también de la planilla liquidación de vacaciones del mismo año 2010, (folio 56) fue pagado por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días a razón de Bs. 186,92. En de la planilla de solicitud de vacaciones del año 2011, (folio 57), se evidencia que disfrutó desde el día 07/10/2011 hasta el día 07/11/2011, excluyendo los días 10, 11 y 13 de octubre de 2011 para tramitar el certificado de salud; sin embargo de la planilla liquidación de vacaciones del mismo año 2011, (folio 58), se verifica que la fecha de salida de vacaciones es el 14/10/2011 hasta el 04/11/2011, es decir, un total de 15 días hábiles, los cuales fueron pagados a razón de Bs. 369,57. En cuanto al periodo vacacional del último año laborado (2012), las partes tanto actora como demandada, fueron contestes ante este Tribunal que ciertamente el ciudadano O.P., disfrutó de 15 días hábiles de vacaciones.

En este orden de ideas y dada la voluntad de las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2013, entre por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA AFINES Y CONEXO DEL ESTADO ZULIA (S.T.I.C.A.C.E.Z.), de otorgarle al trabajador Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un m.d.Q. (15) días hábiles

(cláusula 25.1); el calculo del mismo; para el efectivo disfrute de vacaciones del año 2010 (folio 56), el cual se materializó en octubre de 2010, y para el efectivo disfrute de vacaciones del año 2011 (folio 58), el cual se materializó en octubre de 2011, si bien es cierto fueron pagados tanto el concepto de vacaciones a razón de 15 días, como el concepto de días adicionales de vacaciones a razón de 15 días, este ultimo quedó demostrado que no fue disfrutado, tal como lo establece la tantas veces mencionada cláusula 25.1 de la Convención Colectiva 2010–2013; por consiguiente este Tribunal declara procedente esta reclamación. Por que se de seguidas se procede a realizar dicho calculo.

En aplicación de la Cláusula 25.1. le corresponde al Trabajador 01 día adicional de vacación remunerado hasta un máximo de 15 días, y al haberse cumplido para el año 2010 un tiempo real y efectivo de servicio de 19 años, le corresponde 15 días de salario promedio diario a razón de Bs. 369,57, es decir un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.543,55); y para el año 2011, 20 años, le corresponde 15 días de salario promedio diario a razón de Bs. 369,57, es decir un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.543,55); todo lo cual suma la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.087,10), por concepto de día adicional de vacación remunerado. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES (pretensión principal) y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.E.P.B. en contra de CERVECERIA REGIONAL C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas de la demanda y del recurso de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 10:20 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000077.-

L.M.

EL SECRETARIO

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