Decisión nº 53 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano F.E.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.242.998, representado por los abogados J.H.A.F. y M.R.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 167.437, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 130 del expediente, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H &D R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N° 01, folios 58 al 65, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008 y registrada en la Superintendencia con el N° de expediente 324.833, representada judicialmente por los abogados L.H., A.C.S. y F.J.G.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 111.125, 28.713 y 26.958, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta cursante en el folio 15 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 22 de noviembre de 2013 por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 223 al 244 del expediente).

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 245 y 247 de la primera pieza).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 263).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y a su vez dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora también apelante, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2014; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandada recurrente fundamento el recurso de apelación ejercido en la revisión de dos puntos específicos: No está claro los motivos por los cuales la recurrida condena el pago de la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que sin establecer los motivos y fundamentos de ley, valora en forma parcial la planilla de liquidación de pago de los conceptos laborales cancelados al actor por su representada y como segundo y último punto, preciso que no debió excluirse de la cuantificación de los salarios caídos, los períodos en que permaneció paralizado el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente (folios 01 al 07 de la primera pieza):

Que en fecha 03 de agosto de 2010, comenzó a prestar mis servicios personales como albañil a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R.L. y se desempeñaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 10 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente por el patrono, por lo que solicitó ante el Ministerio del Trabajo con sede en Maracay el reenganche y pago de salarios caídos, y la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 26 de agosto de 2011, P.A. que declara Con Lugar la Solicitud.

Que para el momento del despido devengaba un salario diario normal de Bs. 67,28 y que el tiempo de servicio, fue de un año, tres meses y 28 días.

Que en fecha 13 de febrero de 2012 mediante reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, compareció la accionada, interrumpiéndose la prescripción de la acción laboral, y el patrono le canceló por vía conciliatoria la suma de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en vista que la empresa no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, así como tampoco me ha cancelado lo correspondiente a los salarios caídos, ni salarios dejados de percibir como consecuencia de los reposos médicos avalados por el Seguro Social, entre otros, demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que, el salario normal diario Bs. 67,28 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + alícuota de bono de asistencia = salario integral diario Bs. 89,32;

Demanda: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.145,60, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.224,50, Utilidades 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.009,20, Vacaciones 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.009,20, Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 470,96, Indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.669,00, Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 18.838,40, Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 28.657,28.

Que los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 66.024,14 – adelanto de prestaciones recibido Bs. 18.171,00 = Bs. 47.853,00, siendo este el monto que demanda, más la indexación judicial e intereses de mora.

Se verifica de las actas procesales que vista la demandada no compareció al acto de celebración de audiencia preliminar prolongada, se configuró la admisión de los hechos de la demandada en forma relativa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente ante la audiencia de apelación que, son hechos controvertidos ante esta Alzada, la procedencia del pago de la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los periodos computados para la cuantificación de los salarios caídos.- En tal sentido, queda definitivamente firme lo condenado por el Juzgador de Primera instancia respecto a la prestación de antigüedad. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora

Pruebas documentales:

  1. - Con respecto a la marcada “A-1”, cursante en el folio 61 del expediente. Se observa que se refiere a una acta de conciliación, de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejándose constancia que la hoy accionada canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales, pago que fue aceptado por el trabajador. Así se decide.

  2. - En cuanto a la marcado “A-2”, cursante en los folios 62 al 64 del expediente. Se observa que se refiere al procedimiento de reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, intentada por el ciudadano PADRÓN DELGADO F.E. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L, la cual finalizó con una P.A. signada con N° 00874-11, en fecha 26 de agosto de 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus laborales habituales en el cargo de construcción.

  3. - Con respecto a la marcada “A-3”, cursante en el folio 65 del expediente. Se observa que se refiere a una Acta de fecha 01 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, desprendiéndose de su contenido que el referido ente mediante Acta dejó establecido que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano PADRÓN DELGADO F.E..

  4. - En cuanto a la marcada “A-4”, cursante en los folios 66 al 70 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago de nómina, evidenciándose de su contendido los conceptos y montos cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., por la prestación de sus servicios, durante los períodos 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 15/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 27/09/2010 al 29/10/2010, 30/10/2010 al 06/10/2010 (sic), 07/10/2010 al 13/10/2010, 14/10/2010 al 20/10/2010, 21/10/2010 al 27/10/2010 y 28/10/2010 al 04/11/2010 no resultas hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

  5. - Con relación a la marcada “A-5”, cursante en los folios 71 al 74 del expediente. Se observa que se refiere a una certificación de accidente ocupacional, emanado del INPSASEL, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.G.H.M. y C.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-7.224.053 y V-12.478.596, respectivamente.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada de las declaraciones rendidas, que los mismos manifestaron:

    Ciudadano J.G.H.M.: que conoce al Señor F.E.P. en el área de trabajo, lleva conociendo como cinco (5) años, que el Señor F.P. prestó sus servicios para la empresa Asociación Cooperativa H&D, R.L, que para el momento que él tuvo el accidente estaba en Cavín, y lo consiguió ahí mismo cuando tuvo el accidente en la empresa, ya que estaba haciéndole mantenimiento a la empresa, que él sufrió un accidente, le cayó una viga en la mano, un tubo, que no trabaja ahí ahorita, parece que está suspendido a razón del accidente, que tiene conocimiento que el Señor F.P., acudió al Ministerio del Trabajo a solicitar la Calificación del Despido, que no sabe cuál fue la decisión del Ministerio del Trabajo, en relación con eso.

    Ciudadano C.A.S.D.: que si conoce al Señor F.E.P., que el Señor F.P. prestó sus servicios como albañil para la empresa o la Asociación Cooperativa H&D, R.L, que fue despedido pero no tiene conocimiento por qué, que se imagina que lo despidieron por la mano, que conoce que el ciudadano F.P., solicitó ante el Ministerio del Trabajo la Calificación del Despido y el Reenganche, que el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano F.P., acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conocido como INPSASEL y solicitó la certificación de la enfermedad ocupacional o digamos el accidente ocupacional que sufrió allí, que no sabe cuál fue el resultado de ese procedimiento ante el INPSASEL, que fue lo que decidió Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a través del INPSASEL, sabe cuál fue la decisión, que no tiene conocimiento que el ciudadano F.P., como consecuencia de su trabajo prestado a la Asociación Cooperativa H&D, R.L., percibió prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás conceptos.

    En razón de que las declaraciones anteriores en nada contribuyen a los fines de resolver el controvertido en el presente asunto, se desechan del proceso.

    Prueba de informes:

  6. - En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. Se observa de la revisión de las actas procesales que no consta en autos la información requerida, por lo que nada tiene que valorar este tribunal. Así se establece.

  7. - Con respecto a la información solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa que consta en los folios 160 al 188 del expediente, Oficio N° OFSS-00176-2013 de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual el organismo remite copia certificada del procedimiento llevado ante el referido organismo en ele expediente Nro. ARA-07-IA-11-0745, constándose Tribunal que la información suministrada nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere avaro probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  8. - En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 79 y 80. Se observa que se refiere a recibos de Pago y copia de cheque, la parte actora impugna la documental inserta al folio 79, por ser documento privado y constar en el expediente en copia simple; y asimismo impugna la documental inserta al folio 80 por no estar suscrita por su representado y ser copia simple; no obstante lo anterior, se verifica que la documental que riela al folio 80 se vincula con la cantidad dineraria y pago efectuado por la demandada a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que se fusiona en su integridad con los argumentos de la parte actora en cuanto al soporte del pago recibido cuya diferencia demanda; razón por la cual se valora dicha documental demostrándose con dicha documental las cantidades y conceptos cancelados al actor en atención a la prestación de sus servicios. Así se decide

  9. - Respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 81 al 84. Se observa que se refiere a recibos de pago, impugnada en contenido y firma las documentales por constar en copia fotostática simple en el expediente. La representación judicial de la parte demandada consigna originales de los recibos de pago (folios 198, 199, 200 y 201), se le confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., por la prestación de sus servicios, en los períodos 28/10/2010 al 04/11/2010 y 25/11/2010 al 30/11/2010. Así se decide.

  10. - Con relación a la Marcada “C”, cursante en el folio 85. Se observa que se refiere a una copia obtenida a través de la página WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de Planilla de Registro de Asegurado correspondiente al accionante, impugnada por la parte actora durante su evacuación por tratarse de copia simple. El Tribunal la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos. Así se establece.

  11. - Con relación a la marcado “D”, cursante en los folios 86 al 112. Se observa que se refiere a recibos de pago y copias de cheques, impugnadas por inteligibles y por encontrarse en copias fotostáticas simples. Así se establece

  12. - Marcado “E”, P.A. número 0084-11 de fecha 26 de agosto de 2011, folios 113 al 115: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora corre inserta a los folios 62 al 64 de este expediente judicial. Así se establece.

  13. -Marcada “F” copia fotostática de cheque, folio 116: La parte actora la impugna por no establecer los conceptos que se cancelan y ser copia simple, El Tribunal la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos. Así se establece.

    Prueba libre: En criterio de este tribunal la misma no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos de ley.

    Prueba de informes:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Se observa que el Juzgado A Quo libró Oficio N° 2.417-13 en fecha 09 de mayo de 2013, no consta en autos la información requerida, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Cursa al folio 155 del expediente, Oficio N° OAMCY 000747/2013 del 27 de mayo de 2013, encuentra el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se decide

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada pronunciarse sobre el primer punto sometido a revisión, en tal sentido, observa esta Alzada que la recurrida declara procedente el pago al actor de una diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad, no obstante, no determina la vía, mecanismo, senda o camino que utilizo para arribar a dicha conclusión, siendo que el análisis de los requisitos de la sentencia está regido por tres principios fundamentales: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.

    En virtud del primero de ellos, si bien se acostumbra, por razones de método, dividir el fallo en parte narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede válidamente estar contenido en otra.

    El principio de autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para la el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada.

    El principio de finalidad del requisito constituye un valioso auxiliar para determinar si existe o no un vicio en la sentencia, pues se acudirá a las razones por las cuales se estableció el requisito, para establecer si fue cumplido el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. En relación con estos últimos, es conveniente aclarar que no importa la falta de cita de preceptos legales, sino la indicación de la norma allí contenida.

    Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    Se precisa asimismo por parte de esta Superioridad que, la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    En efecto, del examen detenido de la sentencia impugnada, la sentenciadora a-quo no expresa en su decisión las razones de hecho y de derecho que constituyen su fundamento al declarar procedente el pago de la diferencia sobre la prestación de antigüedad, por tanto, la sentencia no se basta a sí misma e incumple con el principio de autosuficiencia, razón por la cual a juicio de esta Alzada la sentencia cuestionada no se encuentra motivada con relación a este punto, y en tal sentido, considera este Tribunal quedó demostrado del acervo probatorio, específicamente de la documental que riela al folio 80, que precisa l cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, comprobándose que la demandada no adeuda suma dineraria alguna por este concepto a la parte actora, razón por la cual tal pedimento deviene en improcedente y así se declara.

    Con relación al segundo y último punto precisado por la parte recurrente en el cual hace descansar los fundamentos de su apelación referido a que la recurrida debió excluir de la cuantificación de los salarios caídos acordados los períodos en que se encontraba paralizado el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, al respecto precisa quien juzga que, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la causa, en sede administrativa, con ocasión al procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor, haya estado o permanecido paralizado, pues, no basta solo dar lectura a la p.a. dictada, debió en tal sentido la demandada demostrar tal situación en el presente asunto incorporando las pruebas que demostrasen tal alegación y no lo hizo, por lo que deviene en improcedente el pedimento formulado; en consecuencia, considera esta Superioridad que la cuantificación efectuada por la recurrida por este concepto se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 10 de diciembre de 2010 hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en que la accionada efectuó en sede administrativa el pago a favor del trabajador por prestaciones sociales, en consecuencia, esta Tribunal procede a cuantificar dicho concepto a razón de Bs.73,30, último salario normal diario devengado por el actor según documental que riela al folio 80, en tal sentido, corresponde al actor: 63 días * Bs.73,30 = Bs. 4.618,oo por concepto de pago de salarios caídos. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos en lo que respecta a la procedencia del pago de sus comisiones, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.

    Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, en consecuencia, se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Diferencia en el pago de la Prestación Antigüedad, es decir, la suma de Bs.692,41. Así se decide.

    Sumadas las cantidades antes establecidas resulta un total de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.310,41), que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes establecidos. Así se declara.

    De igual manera, se ratifica la procedencia de los intereses de mora en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el a-quo. Así se decide.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y siendo materia de orden público se acuerda la misma solo sobre la cantidad ordenada a pagar, por concepto de Diferencia en el pago de la Prestación Antigüedad, es decir, la suma de Bs.692,41, toda vez que la cantidad acordada por concepto de salarios caídos no es objeto de indexación según la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se decide.

    Por último, se constata que la parte actora, también recurrente, no asistió al acto de celebración de la audiencia de apelación fijado; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido más adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, desistida la apelación interpuesta por la parte actora, modifica la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano F.E.P.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.242.998, condenándose a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA H &D R.L, identificada en autos, a cancelar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.310,41), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    Asunto No. DP11-R-2013-000367

    AMG/KG/mr

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