Decisión nº 42-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 0535-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

TERCERO OPOSITOR: E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.230, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.A.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.147.

CONTRARECURRENTE: E.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.409.959, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013.

MOTIVO: Oposición de tercero a medida de secuestro

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.A.R.C. contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Partición de Herencia seguido por el ciudadano E.E.M.B. contra la ciudadana K.C.M.S..

En fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la misma oportunidad se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de Partición de Herencia. Así se declara.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente procedimiento se inició por demanda de Partición de Herencia, incoada por el ciudadano E.E.M.B., contra de la ciudadana K.C.M.S., y de los niños NOMBRE OMITIDO, en relación con el causante quien en vida respondía al nombre de Edues J.M..

Narra el solicitante que al fallecimiento del ciudadano Edues J.M. fueron declarados como únicos y universales herederos sus hermanos los niños NOMBRE OMITIDO y su persona, que el de cujus dejó un vehículo automotor identificado con las siguientes características: marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual operaba en la Asociación Por Puesto La Villa – Maracaibo, en razón de haber sido socio de la referida asociación para la fecha de su fallecimiento. Que pretenden hacer creer que su difunto padre había vendido a la ciudadana M.V.C. el vehículo antes descrito en fecha 24 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 115, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo; y posteriormente ésta le vendió el referido vehículo a la ciudadana K.C.M.S. en fecha 13 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 25, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de la Villa del Rosario.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo descrito con anterioridad con el objeto de asegurar su cuota parte como heredero del de cujus Edues J.M., mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el referid vehículo, el cual fue ejecutado por el Juzgado ejecutor de medidas en fecha 2 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de diciembre de 2013 comparece el ciudadano E.A.R.C., y hace oposición a la medida de secuestro alegando ser el legítimo propietario y poseedor legítimo del vehículo sobre el cual se decretó la medida de secuestro, alegando que le pertenece según consta en instrumento otorgado en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el No. 67, del tomo 11 del libro de autenticaciones llevado por el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Machiques y R.d.P. del estado Zulia.

En fecha 9 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó que no es cierto que el ciudadano E.A.R.C. sea el legítimo propietario ni el legítimo tenedero del vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro, ya que el referido ciudadano aparece como presunto propietario del vehiculo porque es el dueño del cupo que posee la buseta y es una costumbre arraigada en ese medio que para poder asignar el cupo a la buseta, necesariamente hay que ponerla a nombre del dueño del cupo, lo que lógicamente lo hace un supuesto propietario precario, niega que él se encontrara como tenedor legitimo para el momento en que se produjo el secuestro del vehículo, como se evidencia del acta policial que se levantó en el terminal de pasajeros, que el chofer que conducía el vehiculo parara ese momento presentó como documento de propiedad el titulo de propiedad que aparece a nombre del difunto EDUES J.M., desconoció el documento autenticado que pretende hacer valer el ciudadano E.A.R.C., y promovió pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, el tercero opositor promovió pruebas. En la misma fecha, el tercero opositor consignó nuevo escrito de oposición a la medida de secuestro, y en fecha 22 de enero de 2014, el tercero opositor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 23 de enero de 2014. En diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el actor ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de enero de 2014, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de esa misma fecha. Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el tercero opositor solicitó el cómputo de los días del lapso probatorio indicando el día de inicio y el día de finalización del mismo en la incidencia cautelar.

En fecha 24 de enero de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia en al cual declaró inadmisible “por ser contraria a la ley la oposición realizada por el ciudadano E.A.R.C.” contra la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO; fallo apelado por el ciudadano E.A.R.C..

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización el recurrente expuso que el objeto del presente recurso es la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juez de la causa, sobre el vehiculo antes identificado. Señala que existen dos vías de impugnación que pueden ser utilizadas en contra del decreto cautelar, que bien puede el tercero opositor emplear por vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y puede elegir la formalización de una tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y siguientes ejusdem.

Alega que el a quo le cercenó el derecho a la defensa al inadmitir la oposición a la referida medida después de haberla admitido. Que de igual manera hasta la presente fecha el a quo no se ha pronunciado sobre si ratifica o suspende la medida decretada y es gravosa para su persona y su familia, a lo cual esta obligado de conformidad con los artículos 546, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que es importante distinguir que se trata de una demanda de partición de herencia y no de una demanda de nulidad de ventas, y que el a quo dictó la medida cautelar de secuestro existiendo en el expediente evidencias claras que el vehiculo objeto de la medida había dejado de ser propiedad del de cujus, ya que lo había vendido; que el Juez de la causa decretó medida de secuestro solicitado por el demandante con fundamento en el numeral 4° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que el bien objeto de la medida perteneció al causante.

Señala que además de ilegal y contraria a derecho, la medida decretada y ejecutada es violatoria de varias normas de carácter constitucional como el debido proceso, debido a que el a quo solo se limitó a decir que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, pero que no examinó medio de prueba alguno para derivar su afirmación, que no realizó el debido análisis de las documentales que en copia simple presentó el demandante que alegaba que el bien objeto de la demanda había tenido dos ventas, antes de la adquisición del vehiculo por su parte.

Alega que la medida decretada es manifiestamente ilegal por cuanto no estaban llenos ningunos de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el actor no acompañó con su solicitud ningún documento que generará presunción grave de que el bien secuestrado forme parte de los bienes de la herencia, además de que el actor manifiesta en el punto tercero de libelo de demanda que el difunto vendió a la ciudadana M.V.C. y en el punto cuarto señaló que esta a su vez vendió a la ciudadana K.C.M.S.; que resulta evidente del libelo de demanda que el bien no forma parte del acervo sucesoral como señaló el actor.

Señala que el a quo admitió la oposición del tercero a la ejecución de la medida de secuestro en fecha 22 de enero de 2014, a pesar de que en fecha 13 de enero de 2014 fueron agregadas las resultas de la ejecución de la medida, y que en fecha 15 del mismo mes y año le hizo oposición y promovió pruebas, que en fecha 24 de febrero de 2014 pasado más de un mes y después de agotado el lapso probatorio, hace su pronunciamiento declarando inadmisible la oposición de tercero a la medida cautelar, que está ante una inseguridad jurídica con respecto a los lapsos, y una dilación que solo le perjudica a él y a su familia por ser el vehículo secuestrado su único medio de sustento; que si se hubiese inadmitido oportunamente sin la evidente dilación, habría podido efectuar conforme al criterio del tribunal la oposición por vía del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no se le habría cercenado su derecho a la defensa.

Refiere que son varios los vicios en que incurre el a quo en la sentencia apelada, que no analizó las documentales aportadas por el demandante, de donde se evidencia el traslado de la propiedad del vehículo, que el tema de la demanda no es la nulidad de las ventas, da por cierto que el vehículo pertenece a la comunidad de gananciales, lo que le causa a él un grave estado de indefensión, y que aunado a ello se le cercenó el derecho a oponerse a la ejecución de la medida en fase cautelar, violando las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, así como las normas contenidas en los artículos 546, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la sentencia apelada sea revocada y se ordene la entrega del referido bien secuestrado.

Por su parte la parte demandante al dar contestación a la formalización expuso que, a juzgar por lo que establece la norma en los artículos 7, 12, 370, 371, 546,599 numeral 4, y otros del Código de Procedimiento Civil, y lo que señala la doctrina, el acto procesal es aquel que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la definición de una relación procesal; que esto aunado a lo que ratifica la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre la materia, han coincidido en que el Tercero opositor equivocó el camino a seguir; por lo que la sentencia dictada por el a quo coincide con el mismo criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000.

Señala que en relación con lo alegado por el recurrente sobre las vías de impugnación, la oposición de terceros referida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil está reservada exclusivamente a la medida de embargo, ya que de no ser así, como lo es en el presente caso, no puede darse el tramite previsto en la referida norma, no procediendo por consiguiente para la medida de secuestro u otra medida cautelar, lo que si procede es la Tercería voluntaria contenida en l os artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que ratifica que el Tercero Opositor equivocó el camino a seguir.

Arguye que el recurrente alega que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el presente caso no ve porque atribuirle al a quo la falta de aplicación o la vulnerabilidad de esas instituciones, ya que el mismo infractor fue el tercero opositor, por cuanto equivocó el camino a seguir, que ejecutada la medida de secuestro sobre el bien mueble, hizo oposición a la medida de secuestro en fecha 13 de diciembre de 2013, alegando ser el legítimo propietario y poseedor legitimo del vehículo; que desde ese momento y hasta la presente fecha, se le ha brindado a ambas partes los derechos constitucionales y legales, toda vez que se abrió la incidencia probatoria según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el Juez de la causa solo administrando justicia declaró la Inadmisibilidad de la oposición, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos del recurrente el primer punto a resolver en alzada es la verificación de la existencia del quebrantamiento de normas de orden público, y en segundo lugar, la procedencia de inadmisibilidad de la oposición del tercero sobre la medida de secuestro.

PUNTO PREVIO

A los fines de verificar la existencia o no de normas de orden público, esta alzada observa que en el escrito de oposición a la medida, la apoderada judicial del tercero opositor señala lo siguiente:

(…).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son concurrentes los supuestos materiales precisados en dicha norma, en la condición de tercero propietario y tenedor legítimo del bien secuestrado, en nombre de mi mandante hago formal oposición a la medida cautelar de Secuestro que fue decretada por ese tribunal y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto de la prueba fehaciente consigno constante de seis (06) folios copia certificada del documento que acredita mi propiedad sobre el bien objeto de la medida marcado con la letra “A”.

El a quo luego de admitir la oposición formulada y sustanciada la incidencia, en fecha 24 de febrero de 2014, sentenció y en la motiva del fallo, estableció lo siguiente:

(…).

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta

II

Ahora bien, considera necesario establecer este Juzgador que el objeto fundamental de las medidas cautelares, y sobre esto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, o como bien dice el Dr. J.M.A., son un instrumento del instrumento.

En el presente caso, la medida decretada es la de secuestro la cual se dicta cuando versa sobre bienes objeto del litigio, bien porque su pretensión se refiera a hacer valer una pretensión personal o porque el ejecutante alegue o reclame la titularidad de un derecho real. Ahora bien, tratándose de un juicio de partición de herencia contencioso, la parte actora alega que el bien objeto de la medida es propiedad de la comunidad hereditaria como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Edues J.M..

En ese sentido, la oposición es un recurso del tercero contra la violación de la norma que prohíbe embargar bienes que no sean propiedad del ejecutado, de modo que el juez que decretó la medida puede revocarla si se comprueba que hubo error en los hechos que la fundaron, no por contrario imperio -porque al momento del decreto se debieron cumplir los requisitos que exige la ley- sino como una incidencia debidamente contemplada en la ley procesal destinada a impedir que los efectos de la medida obstaculicen el derecho acusado por el opositor y no a la suspensión de la medida.

Ahora bien, al analizar las normas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que junto a la demanda de tercería (en el ordinal primero) se presenta la oposición de terceros a la medida (contemplado en el ordinal segundo) el cual tiene un procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 ejusdem, normas que aunque están referidas a la oposición contra la medida de embargo, siguiendo el criterio del autor J.M.G., si bien se puede hacer una abstracción del ordinal segundo del indicado artículo -según el contexto al cual se refiera- para oponerse a las otras medidas distintas al embargo, considera que una de las excepciones es “cuando el tercero reclame un derecho a la cosa litigiosa o sobre ella que excluya al pretendido por el actor (v. gr. secuestro)”.

Por lo tanto, contra la medida de secuestro no puede oponerse el tercero que pretenda propiedad, pues cuando ella se decreta el ejecutante está discutiendo en el juicio principal un derecho a la cosa secuestrada, por lo que no se puede resolver en la incidencia la materia que constituye el fondo del asunto fundamental; es decir, el tercero no puede oponerse, en primer lugar, porque al resolverse la oposición se emite opinión al fondo de la causa principal; en segundo lugar, no obstante la distinción entre los dispositivos dictados en la sentencia interlocutoria (revocando la medida) y la definitiva (como una sentencia declarativa), la consecuencia de ambas es la misma: la eventual entrega de la cosa.

En ese sentido, lo idóneo es que en esta contradicción se tramite y resuelva de modo que ambos sujetos estén en igualdad de condiciones, para que demuestren su derecho con el dictamen de una sola sentencia, cuya única excepción es cuando exista error en la ejecución. Por lo tanto, el procedimiento a seguir para impugnar las medidas distintas al embargo es la tercería, de manera que al ser las normas procesales de orden público no pueden ni el juez ni las partes subvertirlas, so pena de nulidad absoluta.

Por todo lo antes expuesto, considerando que: a) el juicio principal es de partición de herencia cuyo fin último es dividir los bienes o la propiedad de los bienes de la comunidad hereditaria a los herederos, b) que en la oposición el tercero alega tener un derecho preferente sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro y c) que no se encuentra incurso dentro de la excepción para la oposición a dicha medida, es por lo que este Sentenciador declara inadmisible la oposición del tercero, pues no tiene sentido que se realice un análisis ya del fondo del asunto haya desgaste de las partes y del aparto jurisdiccional. Así se declara.

Luego, en la dispositiva del fallo, declaró: “INADMISIBLE por ser contraria a la ley la oposición realizada por el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.691.230, contra la medida de secuestro decretada en fecha 11 de noviembre de 2013, sobre el vehículo marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO”.

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida preventiva por vía incidental conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

La Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la parte accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...).

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

Una vez dictada la medida de secuestro, la parte accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02).

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con vista a la doctrina del Máximo intérprete de la Constitución, es evidente que al estimar el a quo en su fallo que “contra la medida de secuestro no puede oponerse el tercero que pretenda propiedad”, ya que el procedimiento a seguir es la vía de la tercería, al declarar “INADMISIBLE por ser contraria a la ley la oposición realizada por el ciudadano E.A.R.C.”, quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa del tercero opositor, lo cual hace que el fallo apelado adolezca de nulidad, por quebrantar el derechos constitucionales como los enunciados, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará la nulidad de la sentencia apelada. Así se declara.

DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Decidido lo anterior corresponde a esta alzada resolver el asunto planteado, y a tal efecto observa:

En el escrito de oposición presentado ante el a quo por el recurrente, al formular su oposición, alega que lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, estima que son concurrentes los supuestos materiales precisados en esta norma, en su condición de tercero propietario y tenedor legítimo del bien secuestrado, y señala que hace formal oposición a la medida cautelar de Secuestro decretada por el a quo y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para demostrar sus alegatos señala que consigna como prueba fehaciente copia certificada del documento que acredita su propiedad sobre el bien objeto de la medida.

De las pruebas aportadas por los involucrados riela en autos inserto al folio 4 de la pieza de medida del presente expediente, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 23771132, emitida por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 26 de octubre de 2005, del cual se desprende que el Vehículo identificado con Serial de Carrocería: I-5420, Placa N°: AD1135, Marca: Encava, Modelo E-610, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; esta registrado a nombre del ciudadano EDUES J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.939.737, documento que al no ser impugnado debidamente por cuanto no se alegó el motivo de la impugnación realizada por el opositor, conserva el carácter de documento público, por tanto queda demostrado que la propiedad del bien objeto de la medida de secuestro, la tenía quien en vida respondía al nombre de EDUES J.M..

Corre inserto del folio 13 al folio 18 de la pieza de medida del presente expediente, copia de Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones Notariales del Estado Zulia de documento de compra venta de vehículo, celebrado entre K.C.M.S. y el ciudadano E.A.R.C., anotado bajo el N° 67, Tomo 11, en fecha 29 de junio de 2011 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones Notariales; inserto al folio 63 al folio 68 de la pieza de medidas copia de Certificada emitida por la Notaría Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de documento de compra venta de vehículo, celebrado entre EDUES J.M. y la ciudadana M.V.C., anotado bajo el N° 11, Tomo 43, en fecha 16 de octubre de 2009 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; inserto del folio 69 al folio 74 de la pieza de medidas copia de Certificada emitida por la Notaría Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de documento de compra venta de vehículo, celebrado entre M.V.C. y la ciudadana K.C.M.S., anotado bajo el N° 21, Tomo 25, en fecha 13 de mayo de 2011 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al folio 75 al folio 76 de la pieza de medidas riela copia de fotostática de documento notariado ante la Notaría Publica de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. en fecha 30 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 46, Tomo 27, en fecha 13 de mayo de 2011 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del cual se desprende que el ciudadano N.E.C.S., cedió y traspasó al ciudadano E.A.R.C. sus derechos y acciones sobre unas placas de alquiler signadas con el N° 655-399, y cupo signado cone el N° 13, control 27; documentos que no impugnados demuestran los traspasos efectuados del referido vehículo mediante documentos notariados.

Corre inserto al folio 77 de la pieza de medida del presente expediente, constancia emitida en fecha 7 de enero de 2014 por la Junta Directiva de la Unión Línea Perijá (ULAP), en la cual hace constar qUe el ciudadano E.A.R.C., presta sus servicios a esa organización de transporte y es el propietario del vehículo Serial de Carrocería: I-5420, Placa N°: AD1135, Marca: Encava, Modelo E-610, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, documento que nada aporta al asunto planteado.

Corre inserto al folio 104 de la pieza de medida del presente expediente, oficio N° 020-2010 de fecha 31 de enero de 2014, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en respuesta al oficio N° 2014-293 de fecha 28 de enero de 2014, en la cual informa no tiene información relacionada a los datos solicitados por el a quo, basado en que: primero, en el año 2005 sólo se llegó a la cantidad de cien (100) tomos completamente otorgados, segundo; que para la fecha 24 de noviembre de 2005 fue otorgado desde el numero 24 al 55 del Tomo 92 del Libro de Autenticaciones, información que nada aporta al derecho que se atribuye el tercero opositor por lo que queda para ser evaluado en la sentencia de mérito.

Riela al folio 101 acta de exhibición de documento, medio de prueba promovido por la parte demandante, acto al cual solo comparecieron los apoderados judiciales del tercero opositor y de la actora, y concedido el derecho de palabra a la representación judicial del tercero, expuso: “Con respecto al título de propiedad del vehículo indicado en el auto de fecha 28 de enero de 2014, no lo exhibo en el presente acto por no encontrarse en mi poder; (…)”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En vista de que la representante del tercero opositor no ha exhibido el título de propiedad del vehículo al que hace referencia el auto de fecha 28 de enero de 2014, solicito a este Tribunal se sirva tomar como ciertos y exactos los datos de la copia simple del título de propiedad que riela en la pieza de medidas en el folio cuatro (04), donde aparece como propietario el de cujus ciudadano Edues J.M.. Hago del conocimiento del Tribunal las observaciones referentes a la cadena documental presentadas por el tercero opositor por cuanto existen incongruencias dentro de esa documental, obsérvese los folios del 69 al 72, por cuanto existe dualidad de cadena documental”; dejando expresa constancia el tribunal que la parte intimada no presentó ningún documento.

En efecto, visto que la intimada no presentó el documento requerido para su exhibición manifestando no encontrarse en su poder, sin que aparezca en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la intimada, se tiene como exacto el texto del documento identificado como título de propiedad del vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro. Así se decide.

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, de los elementos probatorios que obran en autos, debe determinarse si de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente o no la oposición formulada por el tercero opositor, a la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el siguiente vehículo: Marca: ENCAVA, modelo: E-610, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AD1135, año: 1.996, serial de carrocería: I-5420, serial de motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual operaba en la Asociación Por Puesto La Villa – Maracaibo.

Ahora bien, sobre la medida de secuestro, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que el secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, peculiaridad que siempre versa sobre la cosa litigiosa; que: “Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.” El mismo autor antes citado, en su obra “Medidas Cautelares” afirma que: “…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…” En el presente caso, se aprecia que el tercero interviene en el proceso como opositor a la medida de secuestro invocando la titularidad y posesión del vehículo descrito, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver este aspecto, observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte; en igual sentido el artículo 585 en relación con el 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas las adopta el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar las resultas del pleito para lo cual deberá, verificar los extremos de ley como lo es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ninguna de las medidas que trata el Título I, Capítulo I del Libro Tercero del citado Texto legal podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (art. 587 CPC), se exceptúan de este tratamiento, las medidas de secuestro contempladas en el artículo 599 eiusdem.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero (…).

La citada n.r. la oposición formulada por el tercero, señalando que en los casos en que el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con la prueba fehaciente, el embargo no se suspende sino que se abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia. Si bien no consta en actas auto expreso del a quo que ordene abrir la articulación probatoria, se observa que mediante auto de fecha 23 de enero de 2014 admite las pruebas promovidas, de lo que se infiere que existió una articulación probatoria para que las partes ejercieran su derecho a la defensa.

Es oportuno traer a colación que sobre la propiedad de vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada en expediente Nº 01-0112, al respecto, dejó sentado el siguiente criterio:

(…), es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas está demostrado plenamente de la prueba de exhibición y la documental contenida en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23771132, emitida por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 26 de octubre de 2005, que el Vehículo identificado con Serial de Carrocería: I-5420, Placa N°: AD1135, Marca: Encava, Modelo E-610, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; esta registrado a nombre del ciudadano De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. titular de la cédula de identidad N° 7.939.737, por tanto queda demostrado que la propiedad del bien objeto de la medida de secuestro, la tenía quien en vida respondía al nombre de EDUES J.M., quedando igualmente demostrado que el tercero opositor no logró demostrar con prueba fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, demostrado en el presente caso que la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de medida de secuestro, la ostentaba en vida mediante Certificado de Registro de Vehículo quien en vida respondía al nombre de EDUES J.M., frente a las autoridades y ante terceros, por cuanto aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, con fundamento en la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia, a.e. las actas procesales, así como la documentación presentada por el tercero opositor, quien no comprobó por un acto jurídico válido, la propiedad que alegó tener sobre el referido vehículo, se declara sin lugar la tercería opuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 2) SIN LUGAR la tercería formulada por el ciudadano E.A.R.C., contra medida de secuestro decretada en juicio de Partición de Herencia incoado por el ciudadano E.E.M.B., contra la ciudadana K.C.M.S. y de sus hijos, los niños NOMBRE OMITIDO. 4) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con la Ley especial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “42” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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