Decisión nº BP12-R-2012-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Canon De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

El Tigre, veinte(20) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000028

ASUNTO: BP12-R-2012-000023

DEMANDANTE: Ciudadano G.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 5.467.580, actuando en representación de la ciudadana J.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.715, así como de la empresa “IT CHE ME RESTAURANT, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, tomo 4-A, de fecha 20 de febrero del año 1998, con sucesivas modificaciones siendo la ultima en fecha 13 de Mayo del año 1.999, asistido por el Abogado J.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 20.767.-

.

DEMANDADA: Administradora ANDIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante la oficina de del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 63, tomo 8-A, de fecha 27 de abril del año 2007.-

ACCION: REVISIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. De la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo del año 2013 proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de 2012, relativo al juicio por REVISIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, ordenando su anotación en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO.-

En fecha veintitrés de mayo del año 2013, se libra oficio Nº 124-2013, dirigido al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, remitiendo el asunto a los fines de la corrección de la foliatura.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2013, esta Alza.A. el presente asunto y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha del auto para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, esta alzada deja constancia que siendo que el día veintitrés (23) de julio fue la fecha fijada para la presentación de los informes en la causa, no habiendo comparecido las partes a la presentación de los mismos, es por lo que se acoge a lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta días siguientes al del auto para dictar sentencia.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró INADMISIBLE la demanda por REVISIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas, al disponer lo siguiente:

De lo expuesto, se desprende con meridiana claridad, que la parte accionante no ha agotada la vía administrativa por ante el organismo regulador correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX del Procedimiento administrativo inquilinario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por lo cual lo procedente es declarar Inadmisible la presente solicitud de Revisión de Cánones de Arrendamientos. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR REVISION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano G.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.467.580, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.715, presidenta de la Sociedad Mercantil “It-Che Me Restaurant, CA.”, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.V.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.20.767.-”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación es interpuesto por el abogado G.E.M.O., actuando en representación de la ciudadana J.O.D.M., presidenta de la Sociedad Mercantil “IT-CHE- ME RESTAURANT, CA., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.; con fundamento en los siguientes alegatos: que con vista a los motivo expuestos en el escrito de apelación solicitando que se ratifique por vía del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334 del Texto fundamental, la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal en sus Salas Constitucional y Casación Civil decrete la nulidad del fallo cuestionado.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda señalando al respecto que la regulación de los cánones de arrendamiento le corresponde a la Coordinación de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble, observando el Tribunal que no se acompaña al libelo que la parte actora haya agotado el procedimiento respectivo para lograr la revisión de los cánones respectivos, que la parte accionante no ha agotado la vía administrativa por ante el organismo regulador correspondiente.

Dispone el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…Los cánones de arrendamiento…de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros;…quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”

Por su parte el artículo 32 eiusdem, establece: “Los cánones de arrendamientos de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de parte de uno cualquiera de los interesados…

Asimismo, cabe citar el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos, el cual contempla: “El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al órgano regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente título” (procedimiento administrativo inquilinario).

Cabe citar al respecto sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2010, en la cual estableció:

“Sobre las solicitudes de revisión de cánones de arrendamiento, los artículos 2 y 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, señalan:

Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina (…); quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

. (Resaltado de la Sala)

Artículo 32. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el referido Decreto Ley establece en su artículo 9 cuál es el órgano de la Administración Pública al que corresponde la fijación de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:

Artículo 9. Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que todo lo que involucra los procedimientos para la fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina que estén sujetos a regulación, es competencia exclusiva de los órganos de la Administración Pública, que se han de regir por el procedimiento administrativo previsto en la Ley.

En tal sentido, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección General de Inquilinato (dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) o de las Alcaldías Municipales, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación. (Ver sentencias 01014 de fecha 02 de mayo de 2000, 01073 de fecha 11 de mayo de 2000 y 00250 de fecha 23 de marzo de 2004).

Así las cosas, de conformidad con el literal b del artículo 8 de la Ley antes citada define como organismo de inquilinato aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria en dicha Ley, en este sentido, cabe destacar, que conforme al artículo 10 de la referida Ley invocado por la parte recurrente, debe observarse que éste atribuye competencia al Juzgado de Municipio en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos; de manera que tal como lo dispuso el Tribunal A-quo, la parte actora debió agotar la vía administrativa y en caso de disconformidad con lo apreciado por el organismo regulador acudir ante la instancia judicial, motivo por el cual de conformidad con las normas supra invocadas resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación intentando por la parte actora en la presente causa tal como lo dejara establecido este Tribunal en el dispositivo del fallo y por lo tanto insta a la parte actora para que acuda ante el organismo administrativo competente a los fines de la revisión de los cánones de arrendamiento como parte interesada tal como lo expone en su escrito libelar. Así se declara.-

III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado G.E.M.O., actuando en representación de la ciudadana J.O.D.M., presidenta de la Sociedad Mercantil “IT-CHE- ME RESTAURANT, C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.; en consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y por lo tanto se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano G.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.580, en representación de la ciudadana J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.304.715, presidenta de la Sociedad Mercantil “It-Che Me Restaurant, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, de fecha 20 de febrero de 1998, en contra de la Sociedad Mercantil ANDIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 63, Tomo A-8, de fecha 27 de abril de 2007. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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