Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000452

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000792

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G..

Fiscalía: Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de Diciembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-000792, interviene el Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 04-09-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 03-09-2012 hasta el día 18-09-2012 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., el día 18-09-2012. Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no dio despacho los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 29 de Septiembre del año en curso. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 19-09-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 25-09-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el recurrente Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., se expuso lo siguiente:

…LUÍS E.P.M. (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G. (…) ante Ustedes ocurro para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión de Condena a mis defendidos (…) Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El día 20 de Agosto de 2012 como se expreso anteriormente se dicto Sentencia Condenatoria contra mis patrocinados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación siendo condenados a cumplir la pena de Diez (19) años de prisión con respecto al ciudadano A.R.G.H. y Quince (15) años de prisión con respecto al ciudadano S.G.R.G. (Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 452 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al deber del juez de apreciar la prueba que se evacuó en el juicio oral y público; al presupuesto de la apreciación de la prueba y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio.

(Omisis)…

Como se puede apreciar Honorables Magistrados, en la sentencia que se recurre en relación a la apreciación de la prueba documental se emitió pronunciamiento limitándose a transcribir en la sentencia de que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo no señala que convicción genera en la sentenciadora el hecho de que al estar frente a una sustancia ilícita determina la participación o autoría en los hechos, pero nada dijo en relación a la apreciación de las mismas incurriendo por ese motivo en violación de ley por inobservancia de los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de este manera con los requisitos que rige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

(Omisis)…

Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la trascripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación a los hechos objeto del proceso, la juez en la sentencia debe determinarlos precisa y circunstanciadamente lo que no ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a los hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra de los alegatos donde la sentenciadita apartándose de lo expuesto a lo largo del debate concluyó unos hechos que no guardan relación con su exposición en el fallo al momento de adminicular el acta policial, tomando en consideración que la sentenciadora expresa los hechos partiendo del acta de investigación penal que fue incorporada al debate mas sin embargo la juez relaciona la misma a las experticias tanto química como toxicológica y no a la circunstancias de la aprehensión donde no se le otorga valor lo que resulta inverosímil en el presente asunto tal y como se desprende de la trascripción de la misma (Omisis)…

En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada en el inicio de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos probatorios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mis defendidos.

(Omisis)…

Lo que sucedió en el presente asunto al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal de mis representados con la sola declaración de los funcionarios aprehensores pues erróneamente adminiculó el testimonio de la ciudadana M.C. al señalar que a través de su testimonio le da a la sentenciadora la convicción de que la droga les pertenecía, aún cuando los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigo alguno estando la mencionada testigo a las cercanías del lugar donde se suscitan los hechos y es reconocido por la juez al expresar en la fundamentación que la ciudadana M.C. vio la actuación policial, siendo testigo presencial tal y como dejo constancia el tribunal al momento de su declaración.

Y por último la Defensa a fin de destacar lo superficial de la fundamentación de la sentencia quiere dejar constancia que, la Juez A Quo en su sentencia hace referencia que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolsillo, donde oportuno es señalar que en el presente asunto no se realizó experticia de barrido que permitieran a la sentenciadora con conocimientos científicos acreditar que en efecto esa droga se encontraba en los bolsillos de los pantalones de mis representados. Y más aún que dentro de todo el tecnicismo jurídico empleado en la fundamentación no manifiesta la sentenciadora las razones por las cuales considero acreditadas para determinar la responsabilidad penal de mis representados al momento de dictar sentencia condenatoria.

(Omisis)…

Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración las denuncias aquí interpuesta.

Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2012-792, y la sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva y se restituya la medida cautelar sustitutiva que tenía mi patrocinado A.R. GALÍNDEZ HERNÁNDEZ…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Agosto de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 03 de Septiembre de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento abreviado, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral pública.

En el transcurso del debate, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas, presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, contra los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en el transcurso del debate, el Ministerio Público amplio la acusación, en virtud de surgir un hecho nuevo, referido a la circunstancia contenida en los numerales 7 y 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, ocurrir el injusto en el seno de instituto educacional y en zona adyacente que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 10 de febrero de 2012, los funcionarios E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 320 horas de la tarde, se desplazaban por la Avenida Los Horcones con calle 21 de P.N., lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud evasiva, comenzaron a huir al notar la presencia policial, siendo aprehendidos a escasos 10 metros, posterior a ello, E.S., les indica que exhiban los objetos que portaban, logrando incautársele a uno de ellos dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético, de color marrón (papel), contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados de un material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color negro, quedando identificado como S.G.R.G.; y el otro ciudadano, quien quedo identificado como A.R.G.H., le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético de color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga; por lo que fueron aprehendidos.

La Defensa, por su parte, concretamente rechazó la acusación fiscal y promovió testimoniales, los que fueron admitidos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados: A.R.G.H. y S.G.R.G., de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Funcionario actuante E.G.S., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:

el día 10-02 de este año a bordo de la unidad 153 en compañía de Angelito visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos le paso algo al otro joven cuando nos vieron salieron corriendo, luego lo capturamos a uno le encontré un envoltorio de regular tamaño en el bolsillo del pantalón derecho y el otro tenia gran cantidad 25 con una sustancia de fuerte olor, luego los llevamos al CICPC, luego al medico, la droga la llevamos la pesamos y procedimos posteriormente a pasar las actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Fiscal pregunta y responde: 10-02 de este año a las 3:20 de la tarde, el conductor oficial Á.V., específicamente en la Av. Los Horcones con calle 21, los ciudadanos corrieron se detuvieron y colaboraron, yo les hice la inspección corporal, al mayor le conseguí una bolsa donde cargaba 25 envoltorios y al menor el mayor le paso un envoltorio grande, el defensor paso en la noche y le informe por lo cual estaban detenidos, el menor era el mas jovencito después vimos que es mayor de edad, además de la droga no les incaute nada más, los envoltorios los pesamos en el Cuerpo de Policía en la 30, los 25 pesaron 18 y el que estaba solo peso 8 gramos y en la PTJ cuando le quitan el envoltorio era un peso diferente, mi compañero mantenía la seguridad, en ese momento no había nadie que sirviera de testigo eso estaba solo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: supervisor agregado E.S., J.d.V. 1 estaba destacado, tengo 24 años de servicio de la policial, yo los vi primero, ya que íbamos en sentido este oeste, yo iba en el costado de la acera y vi que estaban recogiendo algo en el piso y uno le paso algo al otro, yo los revise corporalmente, en el acta no se coloco que estaban recogiendo algo en el piso porque coloque que salieron en veloz carrera y eso fue lo que puse, uno cargaba un Jeans azul y una franela de raya y el otro una franela naranja, corrieron muy poca distancia, y se paran rápidamente, se sacan lo que tenían en los bolsillos, y levantaron las manos y colaboraron, yo los revise corporalmente, la av. Los Horcones era transitada por vehículos en ambos sentidos, cuando íbamos a proceder pensábamos que estaban armados, y cuando fuimos a parar un vehículo no pudimos y mi compañero presto la seguridad, la persecución fue como de 10 metros, como el espacio relativo a dos unidades, yo desciendo primero de la patrulla el mayor corría delante del otro y ellos se detienen, ellos no manifestaron nada en cuanto a la sustancia, del sitio en el que recogen algo nos devolvimos, ellos iban en la unidad sin esposas, como la droga la cargaban encima procedimos, yo firme la cadena de custodia, yo no había visto antes a estos jóvenes, yo en ningún momento los interrogue ellos me informaron su residencia uno vive cerca del Core 4, frente a F.d.P. y otro vive por el Mercado Mayorista pero no dio información, el lugar de los hechos es la parte de atrás del colegio es boscosa es detrás del colegio donde se presta seguridad por eso, y del otro lado esta el parque del Oeste, yo corrí por la acera, Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso queda de la escuela en toda la esquina de la calle 21, parte laterales de los colegios, no había ningún alumno en ese momento, pensamos que eran distribuidores, no vimos a ningún niño, a esa hora los niños están en clases, se veían los vehículos de los profesores, con la pared que lo pegue sería el sentido este oeste del colegio, una pared alta que no se ve para dentro, como a unos 100 metros de la entrada del colegio, que se llama Liceo C.d.A., los alumnos salen de 8 a 12 y en la tarde tienen clases de 1 a 4:30 pm, este es el primer procedimiento, pero como teníamos seguimiento de seguridad porque los niños caminan por ahí para agarrar la ruta (autobús), siempre hay en esa zona los motorizados y las patrullas ese día me toco a mi. Es todo.

Experto J.C.R.B., expuso:

la experticia Nº 389-12 experticia toxicológica la cual consiste en una muestra de raspado de dedo y orina se le hacen analices raspado de dedo no se detecta marihuana y para la orina se detectan metabolitos de marihuana no se detecta cocaína. Experticia Nº 390-12 toxicológica se trata de raspado de dedo y orina A.R.G.H. muestra 1 no se detecta marihuana y en la muestra 2 se detecta marihuana y no se detecta cocaína. Muestra A 25 envoltorios de material sintético de forma granulada beige y una muestra B un envoltorio de tamaño grande de color B peso neto de 6 gramos para la 1era muestra y la 2da muestra se realizan los análisis dando como resultado para las muestras 1 y 2 que se trata del alcaloide cocaína. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: esta prueba es exclusiva para marihuana porque la droga de cocaína es hidrosoluble. Si se deja constancia si están o no rotos.

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De este testimonio se extrae que la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína los 25 envoltorios incautados a S.G.R.G. con un peso neto de 16,8 gramos, así como 1 envoltorio incautado a A.R.G.H., con un peso neto de 6 gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano a S.G.R.G. a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia; y detenido igualmente el ciudadano A.R.G.H. a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.

Funcionario Á.E.V.C., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:

nos encontrábamos en el sector del oeste el 10 de febrero y nos encontrábamos por la avenida lo horcones con 21 adyacente a una institución educativa, haciendo labores de patrullaje y visualizamos a dos sujetos que al ver la patrulla tomaron actitud evasiva y los ciudadanos se fueron corriendo, posteriormente el sargento le da la voz de alto y se identifica la comisión policial y ellos hicieron caso omiso y llegamos en la unidad 153 y le pudimos dar alcance y los ciudadanos se pararon y se les pide que muestren todo lo de su bolsillo y se le hace inspección de personas encontrándoles sustancia un envoltorio en una bolsa marrón a uno, yo resguarde la zona mientras que el sargento hacia la revisión. Luego lo llevamos al comando y posteriormente lo colocamos a la orden de la fiscalia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: el procedimiento se realizo cerca de una institución educativa, cerca de un liceo S.d.A. ellos estaban en la esquina de la 21 y nosotros venimos sentido este a oeste y ellos dan huida hacia el oeste, ellos estaban en la esquina de los horcones con 21. eran como las 3:30 de la tarde, mi compañero era E.S., se que el sargento le incauto al menor un envoltorio y el otro que se veía mas adulto tenia un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro mi sargento, por ese lugar transitan a diario jóvenes que estudian en ese liceo, estábamos por ahí porque hay muchas denuncias sobre venta a menores y la gente de los consejos comunales han hecho denuncia y teníamos ordenes de hacer supervisión en la zona, y en la supervisión se hizo el procedimiento. A los ciudadanos aprehendidos no los había visto anteriormente. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: veníamos en la patrulla yo venia manejando y mi compañero vio a los ciudadanos, no íbamos sentido este a oeste, la voz de alto se las da mi compañero, y ellos toman actitud evasiva a la comisión y huyen en veloz carrera, y ellos huyeron dándole alcance a pocos metros, cuando ellos huyen le damos alcance con la patrulla, Sequera se baja y le da la voz de alto y yo paro la patrulla y me bajo a prestarle apoyo, mi compañero le hace la inspección, ellos se encontraban parados en la esquina, cuando mi compañero me dice que vea a los muchachos ellos salieron corriendo, no recuerdo si tenían algo en la mano y no recuerdo si se agacharon a recoger algo. Uno cargaba franelilla amarilla y pantalón Blue Jean y otro blue Jean y franela azul, cuando dije menor porque se ve menor que el otro por las características físicas, yo era el conductor y mi compañero ejecuto la acción, por la vía transitan muchas personas, pero en el momento de la aprehensión no había nadie que fuera testigo. Lo incautado estaba en un envoltorio de bolsa negra, emanaba fuerte olor. Nosotros cargábamos la unidad 153 era una toyota. ES TODO. La juez pregunta y responde el funcionario al menor de características FISICAS se le incauto un envoltorio y ( en este momento señala al acusado A.G. como el que le parece menor) y el otro que parece mayor era el que se le incauto un envoltorio mas grande porque dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, ES TODO

Testigo M.C.C.L., expuso:

No soy familiar de los acusados, al niñito este (Andrés lo conozco de la comunidad) somos vecinos, esto fue como un viernes como 1 a 2 p.m. voy a la tintorería y veo una patrulla y me paro en la esquina con otros señores a mirar y lo vi a el y como es del barrio me quede mirando y me fui y le dije a la mama que había visto a su hijo que parecía que lo estaban deteniendo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La patrulla estaba entre 21 con Horcones, entre la escuela y el liceo, ellos se encontraban transversal a la avenida los horcones, hasta donde yo pude ver pusieron a los muchachos contra la patrulla y los estaban revisando y no vi que le incautaran nada, a uno de los que se llevo la policía fue a él (señala Andrés) al otro no lo conozco ni siquiera del barrio es. Los otros se veían contemporáneos al detenido no se veían mayores. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Soy peluquera trabajo en la carrera 13 con calle 2 P.N., no tengo horario de trabajo porque es mi negocio, ese día yo iba por los horcones porque llevaba a la tintorería una sabanas y esta ubicada entre la carrera 1 con 21 de p.n., eso esta lateral al liceo, yo andaba a pie, me pare cuando vi a la patrulla por allá es normal porque siempre hay vigilancia, la patrulla estaba entre avenida los horcones y 1 eso queda detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje. No conozco al señor que esta al lado del joven, y el único conocido fue el joven que vive por el barrio. Los que estaban revisando eran como 4 a 5 muchachos, yo vi un solo policía, yo estaba como a una cuadra o menos de 100 metros de distancia de donde estaba la patrulla. El patrullaje constante por la zona es por la inseguridad, hacen dos o 3 años hubo manifestaciones porque decían que iban muchachos a hacer esas cosas de distribuir droga, por la zona pasan los estudiantes, y se ven desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Por la avenida lo horcones pasan las rutas...

Con la anuencia de las partes, se prescindió del testimonio de la ciudadana O.L. y del ciudadano C.T., justificada como fuere su no presencia por la parte promovente.

Se prescindió del testimonio de la Experta W.M., por versar su deposición sobre los mismos hechos fijados por el Experto J.R..

Se prescindió del testimonio del funcionario Agente L.A., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-02-2012, al no ser un hecho controvertido en el proceso la identificación de los acusados.

Los acusados, libres de presión, apremio y coacción, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, separadamente, expusieron:

A.R.G.H.:

“A mi me agarraron al frente de Salinas porque yo vivo cerca de allí, yo veo que viene la patrulla y voy pasando y saludos a los muchachos porque yo conozco a varios, luego llegan los funcionarios y los mismos empiezan a llamarnos y nos preguntan quien teníamos entradas y yo le dije que si, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos dijeron que nos montáramos, luego paso un muchacho que estaba comprando pan en la panadería y le quitaron la bolsa de panes y la bicicleta y lo detuvieron, nos quitaron la ropa y nos revisaron completos, y yo veo que están soltando a los menores de edad, y nos quedamos como 2 o 3, y luego veo que llega Sergio con otros chamos y llegaron sin nada, los metieron y los policías estaban hablando de nosotros dos, y Sergio se puso a pelear con el policía y en eso se cae y el policía le metió una patada en la cara y le pego la cabeza a un filo de la pared y quedo inconciente, y yo estaba en el calabozo y no me soltaban, y me decían que mas tarde me soltarían y que estaba allí por revisión y me preguntaban que si conocía un tal peluche, eso fue a las 12 yo venia de presentarme acá en el edificio nacional, y de repente entra mi hermana y me dijo “ lo que estas es sembrado”, a uno no le ponen cuidado yo conocí al otro muchacho en esas circunstancias y después fue que dijeron ustedes dos están juntos, quede frió, yo estaba trabajando y estudiando, ahí están las pruebas, tengo como testigo el señor donde estaba trabajando, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo iba pasando por el liceo ya yo había visto la patrulla yo estaba pasando por ahí iba. A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios. Yo consumía marihuana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Antes de la detención yo era ayudante del albañil, estaba estudiando por el centro 5to año, en el V.S., el día de la detención yo venia de presentarme y la detención fue como a la 1 a 1:30 p.m., yo venia de presentarme, y no trabaje ese día porque mi jefe me dio permiso para presentarme, y me dijo que íbamos a trabajar el día siguiente. Yo vivo en la calle 19 con carrera 2, con mi mama. Yo me presento en los tribunales por poción de drogas porque tuve un problema con un funcionario y me pego y le decía cosas y me pusieron los ganchos y me mandaron para la sucre y de ahí para el manzano, ese policía no era el mismo que me detuvieron actualmente. Ese día yo iba caminando camino a la casa de mi amigo que lo había operando. Los policías nos llamaron, llamaron a varios estudiantes, yo conozco a los muchachos de ahí porque varios viven por la casa, a mi me recostaron de la patrulla del lado del copiloto, donde estaba en oficial agregado y el fue el que me paro, me preguntaban por un tal peluche. Venia pasando un muchachito que estaba comprando unos panes, y lo detuvieron. Sergio lo conocí en el destacamento el no estaba en el sitio donde me detuvieron. M.C. iba delante de mi llevaba unas camisas, ella vive cerca de la casa. Es todo”.

S.G.R.G.

Ese día yo estaba trabajando en mi carpintería y me llamaron que ese día iban a enterrar una amiga fui al cementerio y me fui para San francisco y me pare frente a la casa de una amiga y me pare hablar con ella y en eso como a los 10 minutos venían unos muchachos corriendo y detrás unos funcionarios, en eso me preguntaron los funcionarios que si tenían entrada y que me iban a revisar, y en eso me llevaron a la comisaría A.E. con el otro muchacho que no era Andrés. Allí me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer, yo trabajo es para ayudar a mi madre, y mi hija, ellos con teléfono en mano me decían que tenia que cuadrar el dinero, en eso llame a mi defendía A.G., y le dijeron que si querían cuadraran con ellos, porque era un problema de droga, y me golpearon, y me decían que si no le encontraba el dinero me iban a embromar la vida, a mi me agarraron como a las 4 de la tarde, yo estaba trabajando me estaba portando bien, el hecho que tenga una entrada no significa nada, a mi no me encontraron droga ni nada de eso. Eso fue lo que sucedió el viernes a las 3:30 a 4 p.m., es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo me encontraba en frente a la invasión brisas del mayorista frente al liceo Fragibar, estaba hablando con una amiga, el muchacho que paso corriendo y andaba sin camisa, el supuestamente lo estaban buscando y el le dio dinero a los funcionarios y lo soltaron, era un gordito pelo teco, me subieron a la patrulla y me decían que me llevaban era para radiarme, en la comisaría habían varios muchachos detenidos, y allí estaba Andrés dentro de un calabozo. Los ultimo que llegamos fuimos el que venia corriendo y mi persona, los otros los iban soltando los que le cuadraban dinero a los funcionarios, ese día quedaron unos muchachos por porte, A.G. y mi persona. A mi me golpearon en la parte de afuera de la comisaría me partieron la dentadura, en la cabeza y brazo, yo me moleste y ellos me empezaron a golpear. Víctor fue uno de los que me golpeo y uno de los que me detuvo. Yo me estaba presentando por el delito de hurto, yo les dije que estaba bajo medida cautelar pero no les dije que era por hurto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: A mi me detuvieron frente a la invasión que esta frente al liceo Fragibar eso es en el oeste, a mi me detuvieron como a las 3:30 a 4 p.m., cuando llegue a la comisaría a A.G. lo tenían en la comisaría. Yo trabajaba de carpintero en san francisco, ese día estaba trabajando hasta el mediodía porque tenía que ir al entierro de una amiga. Yo conocí al señor Andrés en la comisaría

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta de Investigación penal de fecha 11-02-2012, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo W.M..

Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, mediante la incorporación del testimonio del experto sobre la experticia química. Así se establece

Experticia Química 9700-127-ATF-0391-12 de fecha 16-02-2012, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a veinticinco envoltorios, tamaño pequeño, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a menara de nudo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, los que estaban en el interior de una bolsa de papel de color marrón, incautados al ciudadano S.G.R.G., resultando positivo para COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8); y a un envoltorio de tamaño grande, confeccionado con material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con segmento del mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, incautadas al ciudadano A.R.G.H., resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6) gramos.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que los VEINTICINCO ENVOLTORIOS de la sustancia incautada a S.G.R.G., resulto ser COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8) gramos; y el envoltorio incautado a A.R.G.H., resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6).

Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0389-12, fechada 16-02-2012, de los expertos W.M. y J.R., practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano S.G.R.G., arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano S.G.R.G., en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0390-12, fechada 16-02-2012, de los expertos W.M. y J.R., practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano A.R.G.H., arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano A.R.G.H., en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que

quedo desmotado en el juicio que los acusados de autos fueron aprehendidos el 10-02-12 en la avenida los horcones con avenida 21 del P.N. por funcionarios adscritos a J.d.V. 1 de la policía del Estado Lara, en virtud de haberles incautado al ciudadano A.G. un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético que contenía sustancia que al ser a.e.c.c. peso neto de 6 gramos y a S.R., por haberle incautado un envoltorio de regular tamaño que a su vez contenían 25 envoltorios que contenían sustancia que resulto ser cocaína con peso neto de 16.8 gramos. Tales hechos quedaron demostrados conforme a la declaración rendida ante este tribunal por los funcionarios encargados de practicar la detención de los ciudadanos, quines de manera contestes señalaron que ese día 10-02-12 a la hora indicada y realizando patrullaje en el sector de p.n. en avenida los horcones con calle 21 observaron 2 ciudadanos que al notar la presencia del a policía emprendieron la huida logrando darle alcance. Compareció el experto J.R. quien ratifico que la sustancia era cocaína. Señalaban los funcionarios que el patrullaje se debía a que en el sector quedan dos instituciones escuela y liceo y que hay denuncias que hay personas que se dedican a la venta de drogas en perjuicio de los jóvenes que acuden en estas instituciones a diario, y que realizando el patrullaje observaron a los ciudadanos donde se encuentra la escuela y el liceo Salitas de Azuaje, y vieron cuando Sergio entregaba algo con el señor A.G.. Ante la actitud de los acusados de huir se vieron en la necesidad de abordarlos e inspeccionarlos e incautarles la droga en referencia, fueron contestes además los funcionarios al señalar que el lugar donde los ciudadanos fueron aprehendidos o la calle en especifico es por donde transitan gran cantidad de jóvenes que estudian en los colegios para ir a donde se toman los medios de transportes, testimonios que adminiculados con las pruebas técnicas permiten establecer o demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de Ocultación Agravada de Droga, ya que la experticia química ratificada por el experto J.R. demuestra la existencia de la droga incauta y que es cocaína con un peso que permite adecuar su conducta en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. Aunado al hecho que a S.R. se le practica prueba toxicológica y en la muestra de orina se demuestra presencia de Marihuana, y A.G. donde también se determina que se localizaron metabolitos de marihuana, lo que evidencia el consumo de marihuana por ambos ciudadanos, y la evidente vinculación de los mismos con la droga y representa un elemento que indica que la droga incautada es para fines de comercialización y no solo por el hecho de la cantidad de envoltorios incautados sino por la zona donde fueron aprehendidos, zona de alto riesgo para la distribución de la droga. Pruebas que demuestran la responsabilidad penal de los acusados en el delito acusado. Es por lo que solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados por el delito acusado y se imponga la pena correspondiente así como las accesorias de ley.

Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que

Se opone a la solicitud fiscal, considero que el ministerio público en el juicio no pudo demostrar la responsabilidad penal en contra de mis defendidos. El ministerio público solicita su sentencia condenatoria por la declaración de los funcionarios, es importante destacar el testimonio del funcionario, y se deben adminicular ambas declaraciones, con ambas declaraciones queda duda, y en el acta policial indican una cosa y en su declaración dijeron otra cosa situación que causa indefensión por ser un hecho nuevo. El testimonio del sargento E.S. deja dudas, La defensa promovió elementos y vino la testigo ciudadana M.C. quien entre otras cosas manifestó haber visto a A.G. siendo inspeccionado por los funcionarios aprehensores, adminiculando lo dicho por el ciudadano acusado en flagrancia, la ciudadana indica que la detención fue cerca de la escuela y liceo, que los detenidos eran muchachos de apariencia joven y que vio al ciudadano A.G.. La sala penal y sala constitucional en cuanto al testimonio dado por los funcionarios, en el año 2002 el dr. Angulo Fontivero, donde manifiesta que los funcionarios policiales son pueden ser testigos de sus mismas detenciones por cuanto forman parte del estado. No se puede supeditar la libertad de las personas por el dicho de los funcionarios. Se trajo la testimonial del experto J.R.. Quien ratifico la sustancia llevada por los funcionarios policiales y sus gramos netos y bruto,. Peo no se puede adminicular con la declaración de los funcionarios, por cuanto el experto debe verificar es el peso y de que se trata. En la prueba toxicológica se arrojo como resultado el consumo de marihuana, y los mismos no consumen cocaína demostrando esto que Andrés no le estaba comprando a Sergio droga porque ambos no consumen tal sustancia, para determinar el delito de distribución debe existir otros elementos de convicción para determinar tal delito, como por ejemplo el dinero, así como otros utensilios para presumir una distribución ilícita. Se pueden adminicular la declaración de sus defendidos el día de hoy y lo expuesto por ellos en flagrancia, fueron contestes en decir como fueron aprehendidos, como se conocieron y la hora de los hechos. Por todo lo expuesto considera que no fue demostrada la culpabilidad de sus defendidos, si no por el contrario fue demostrado durante el debate la inocencia de los mismos, y por eso solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Impuestos los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar, y manifestaron su voluntad de no declarar.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día El día 10 de febrero de 2012, los funcionarios E.S. y A.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 320 horas de la tarde, se desplazaban por la Avenida Los Horcones con calle 21 de P.N., lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud evasiva, comenzaron a huir al notar la presencia policial, siendo aprehendidos a escasos 10 metros, posterior a ello, E.S., les indica que exhiban los objetos que portaban, logrando incautársele a uno de ellos dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético, de color marrón (papel), contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados de un material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color negro, quedando identificado como S.G.R.G.; y el otro ciudadano, quien quedo identificado como A.R.G.H., le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético de color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga, y que al ser sometida al peritaje químico, se determino que los veinticinco envoltorios, colectados a S.G.R.G., arrojo un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y el envoltorio colectado a A.R.G.H., arrojo un peso neto de seis (6) gramos, resultando para ambas muestras, positivo para COCAINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se aplican las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba, estando adyacentes a institución educativa, la Escuela S.d.A. y a menos de cien metros de la Unidad Educativa Liceo S.d.A., ubicada en la Avenida Los Horcones, con calle 21 de P.N., de esta ciudad, agrava el hecho; conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer la materialidad del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 10-02-2012, aproximadamente a las 330 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida Los Horcones, con calle 21 de P.N., de esta ciudad, cerca de una institución educativa y del liceo S.d.A., los acusados estaban en la esquina de la calle 21, al ver la presencia policial intentaron huir, les dieron alcance, el funcionario E.S., le incauto al mas joven que resulto ser A.R.G.H., un envoltorio y el otro que se veía mas adulto que resulto ser S.G.R.G., un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían 25 envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro E.S., justificando su presencia en ese lugar, en razón a la supervisión que les fuera encomendada, debido a denuncias de los Consejos Comunales sobre venta de droga a menores, ya que por ese lugar transitan a diarios menores y jóvenes que estudian en el liceo; siendo corroborado con la incautación de lo que resulto ser COCAINA, en veinticinco envoltorios y un envoltorio, respectivamente, arrojando cada uno un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y seis (6) gramos, lo cual justifico la detención.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en atención a las denuncias recibidas por los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a menores y jóvenes que estudian en esas instituciones educativas.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. J.R., quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de 6 y 16,8 gramos respectivamente, resultando positivo para cocaína.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de el experto J.R., quien por su aquilatada experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-0391-12.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Quedo establecido sin lugar a dudas, con la lícita actuación de los funcionarios policiales, que ocurrió el hallazgo de cocaína en VEINTINCINO (25) envoltorios, respecto al ciudadano S.G.R.G. y en UN (1) envoltorio, respecto al ciudadano A.R.G.H., y en el organismo de cada uno de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la sustancia marihuana, no del mismo tipo a la incautada, pero se trata de una sustancia ilícita, y esa conducta valida la tesis de la difusión a terceras personas de sustancia ilícita, como se v.i..

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusado, ya que ciertamente al testimonio conteste, concordante, coincidente, de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.

Así tenemos, en el presente caso, que además del señalamiento contundente que hacen los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que los ciudadanos S.G.R.G. y A.R.G.H., habían tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues se determinó científicamente que estos ciudadanos habían ingerido la sustancia marihuana, aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que estas personas estuvieron en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a los acusados, la que mediante el testimonio del Experto RODRIGUEZ, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que, en primer lugar, la sustancia poseída no es del mismo tipo de la consumida; y en segundo lugar, la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en la experticia química para la COCAINA, en una presentación de 25 envoltorios de la sustancia sólida compacta, y 1 envoltorio, respectivamente, como se acredito con la referida experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto RODRIGUEZ, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (veinticinco y uno), al tipo de sustancia (sólida en forma granular de color beige), la hora (330 pm), el día (viernes) y lugar de aprehensión (adyacente a la Institución Educativa S.d.A., de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de este tipo de sustancias ilícita, ya que la presencia de marihuana, coincidencialmente en el organismo de cada uno de los acusados es contrario a lo solicitado por la defensa, como se explica infra.

Siendo lo manifestado por la defensa, en el sentido de según su parecer con esto se demostró “que Andrés no le estaba comprando a Sergio droga porque ambos no consumen tal sustancia” , no siendo un hecho imputado es decir, que resulta innecesario que sea rebatido ya que el mismo no fue alegado por la Vindicta Pública, pero que además, ese hecho interpretado al contrario de lo planteado, pareciera que es inversamente proporcional a como lo solicita la defensa, como se ha expresado, ya que en cuanto a los acusados uno es de la zona y el otro no es de ese lugar, como lo afirmo M.C., lo que se refuerza con la cantidad de envoltorios que en poder de cada uno fueron encontrados, y esta es precisamente la agravación de la conducta, no es el solo hecho aislado del consumo, ya que la presencia de marihuana en su organismo, se trata en definitiva de ilícita sustancia que los coloca en el campo de lo ilícito, para constituir un indicio científico que obra en su contra de que son personas que se conducen con drogas y eso precisamente les vincula como un indicio mas en su contra, junto con la droga incautada, siendo contrario a lo sostenido por la defensa, en el hecho que “para determinar el delito de distribución debe existir otros elementos de convicción para determinar tal delito, como por ejemplo el dinero, así como otros utensilios para presumir una distribución ilícita”, tesis superada por la realidad social, como en el presente caso, se trata de dos personas una reside en el sector y la otra no, al de mas edad, tenia 25 envoltorios y el de menor edad tenia un envoltorio, y coincidencialmente de idéntica presentación y sustancia, podríamos concluir que el que tenia mas envoltorios (SERGIO) le surtía al que tenia un envoltorio (ANDRES), en el preciso momento en que afortunadamente llegaron los funcionarios policiales, siendo esta una tesis inversamente proporcional a la solicitada por la defensa; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intentar huir al ver la presencia policial), potencio sus sospechas cuando los vieron “que eran distribuidores”, esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal de los acusados, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje, debido a las múltiples denuncias recibidas de los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a los menores y adolescentes; y sobre esas denuncias, cumplían instrucciones de patrullar esa zona, y con ese sentido del cumplimiento del deber quedo expuesto en el debate.

Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de los acusados, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuaban en alerta, ante las denuncias de los Consejos Comunales sobre la venta de drogas por las adyacencias de las instituciones educativas que rodean esa manzana de la Avenida Los Horcones, y ante la reacción de estos dos ciudadanos que intentaron huir al ver la presencia policial, motorizo su actuación y se potencio las sospechas sobre el conocimiento que de este tipo de delitos traían y por lo cual les fue encomendada la labor de patrullaje.

En ese sentido, por converger proporcionalmente al dicho de los funcionarios, cobra especial relevancia, el testimonio de la ciudadana M.C.C.L., quien vio la actuación policial, la que le llamo la atención, por conocer desde pequeño al acusado A.R.G.H., ya que es del sector, no conociendo al co acusado S.G.R.G., ya que no reside en esa zona, y paradójicamente era quien tenia la mas alta cantidad de envoltorios (25), es decir, que se refuerza la tesis de la actuación policial, expuesta por los funcionarios E.S. y A.V., de allí que existe plena coincidencia en el lugar de la detención, esto es, entre la “Escuela y el Liceo”, en la 21 con Horcones, donde estaban los “muchachos contra la patrulla y los estaban revisando”, y eso es “normal” como afirmo esta deponente, ya que es por cuestiones de seguridad y venta de drogas, por la zona donde pasan los estudiantes; así se refuerza el cúmulo de indicios que obran contra los acusados, siendo a S.R. a quien le colectaron mayor cantidad de envoltorios, el que no reside en esa zona, y coincidencialmente a quien si reside en la zona A.G., le colectaron un solo envoltorio, siendo que ambas presentaciones estaban confeccionados con el mismo material, como lo describió el Experto RODRIGUEZ, “con material sintético de color negro cerrado a manera de nudo”, siendo un indicio que potencia la actividad de su difusión de RINCON hacia GALINDEZ, en ese instante cuando avistaron a los funcionarios policiales y por eso intentaron huir, con lo cual ya revelaron su conciencia de culpabilidad y por ello fueron inquiridos a la revisión corporal, que realizo E.G.S., mientras A.V., estaba de seguridad y es por ello que la testigo M.C., solo vio a un funcionario, precisamente a quien revisaba, ya que su visión alcanzo como a una cuadra o menos de cien metros, específicamente fue “detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje”; siendo en consecuencia convergente con los hechos expuestos por los funcionarios policiales. Así se establece.

Por lo que, en este sentido, partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que se trasladaron a la zona y precisamente en labores preventivas sobre denuncias realizadas por los Consejos Comunales de la ventas de drogas, a los adolescentes y menores de edad, siendo una zona “escolar” por estar la Escuela y el Liceo “Salina de Azuaje”, concurrida por estudiantes, que van desde y hacia la Avenida Los Horcones, debido a que es la zona donde toman el transporte público, como lo reforzó el testimonio de la ciudadana M.C., precisaron a dos personas que al notar la presencia policial con su acción de emprender huida, revelaron a los funcionarios su conciencia de culpabilidad, y fue por esa razón precisamente, lo que justifico su revisión corporal, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas y el movimiento de querer huir de la comisión, lo que corroboro las fundadas sospechas que ya traían SEQUERA y VITOS, y fue por esa razón que SEQUERA le realiza la revisión corporal, y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se destaca.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y sucumben frente al dicho del acusado A.G., al afirmar en su testimonio, que según le dijo su hermana “lo que estas es sembrado”, como hecho relevante y pertinente frente a los hechos que se le endilgan, y el que se contradice con su propio dicho al afirmar: “A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios”; siendo así es ilógico que sea alguien ajeno al hecho que afirme la siembra, ya que la hermana del acusado no estaba en ese lugar y por ende desconoce sobre el hecho de la incautación de droga producida, así como del consumo de drogas por parte del acusado ya que su dicho se contradice científicamente con las pruebas que le fueron practicadas, puesto que afirmo “Yo consumía marihuana”, y en el examen de orina, es decir, mediante el proceso de metabolización, a través de la Experticia Toxicológica que le fuere practicada y que mediante la oralidad y el documento fue incorporada al debate, se determino sin lugar a duda que el acusado había ingerido la marihuana, inmediatamente anterior al día o días, en que se produjo su detención, siendo positivo la presencia de marihuana en su orina, por lo que su dicho siendo ilógico y contrario al resultado científico de las pruebas, se desestima; y se determino además su presencia en el lugar e instante de la detención, siendo incuestionable, ya que fue visto por su vecina M.C., cuando lo tenían en la patrulla, durante la revisión corporal que realizaba SEQUERA. Así se establece.

Respecto al dicho del acusado S.R., quien en pertinencia los hechos imputados afirmo “me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer” y precisamente su dicho no concuerda con los elementos analizados y el cúmulo de indicios arriba expuestos, a los que se suma el elemento científico del resultado del examen toxicológico que le fuere practicado y que a través de la oralidad y el documento fue incorporada al debate, por lo que se desestima su dicho, al ser uno mas que revela mas su culpabilidad, el conocer el resultado final del debate y que “no le iban a creer”, el que por si solo, carece de elemento alguno que enerve la fuerza de convicción del cúmulo de indicios que en su contra se configuran, como se ha expuesto supra.

Es por ello, que con los medos probatorios incorporados al debate, promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, no se precisa alguna inconsistencia en la actuación policial, esto es, que el testimonio promovido por la defensa, refuerza en razón suficiente la actuación policial, la que no fue inconsistente ni contradictoria, y menos que se trate de indefensión por decir una cosa el acta policial y otra el testimonio, siendo éste y no aquél, el medio licito traído al proceso, para que mediante los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como ocurrió en el presente caso, en el marco del derecho a la defensa, inmanente al debido proceso, quedaron fijados los hechos, por lo que este argumento resulta inconsistente, por si solo, para descalificar la lícita actuación policial; no siendo posible con el solo dicho de los acusados, sin otro elemento consistente, desvirtuar el cúmulo de elementos que obra en su contra.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, A.R.G.H. y S.G.R.G., estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia) como lo solicito la defensa, pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en el organismo de cada uno, que es afin con la sustancia colectada, todo lo cual refleja su vinculación con drogas, y se le suma a este elemento científico el testimonio de la ciudadana M.C., y le permite a esta juzgadora concluir que los acusados E.T., sí están efectivamente vinculados con la sustancia incautada, todo lo cual se ha adminiculado a la lícita actuación de los funcionarios, coloca a los acusados en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, ya que la tenencia de esa droga, como se indico supra, por exceder de la dosis legal, esta destinada a su difusión a terceras personas, se trata entonces del tráfico de drogas, a modo de ocultación como lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena, agravada por concurrir en zona escolar. Así se establece.

PENALIDAD

Respecto al ciudadano S.G.R.G.

El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, a la que se le adiciona la agravante contenida en el artículo 163.7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad, esto es, cinco (5) AÑOS y queda una pena en definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

Respecto al ciudadano A.R.G.H.

El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, a la que se le adiciona la agravante contenida en el artículo 163.7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad, esto es cinco (5) AÑOS y queda una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el joven menor de 21 años de edad, se le rebaja CINCO (5) AÑOS y queda una pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano S.G.R.G., cédula de identidad 17854210, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; y al ciudadano A.R.G.H., cédula de identidad Nº 23836307, supra identificado, a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se ordena la destrucción de la droga incautada, descrita en la Experticia 9700-127-ATF-0391-12, fechada 16-02-2012, de los Expertos J.R. y W.M., adscritos al la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Se exime la notificación a las partes, al publicarse el texto integro dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, con vigencia anticipada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 03 de Noviembre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 452 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al deber del juez de apreciar la prueba que se evacuó en el juicio oral y público; al presupuesto de la apreciación de la prueba y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio.

(Omisis)…

Como se puede apreciar Honorables Magistrados, en la sentencia que se recurre en relación a la apreciación de la prueba documental se emitió pronunciamiento limitándose a transcribir en la sentencia de que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo no señala que convicción genera en la sentenciadora el hecho de que al estar frente a una sustancia ilícita determina la participación o autoría en los hechos, pero nada dijo en relación a la apreciación de las mismas incurriendo por ese motivo en violación de ley por inobservancia de los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de este manera con los requisitos que rige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

(Omisis)…

Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la trascripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación a los hechos objeto del proceso, la juez en la sentencia debe determinarlos precisa y circunstanciadamente lo que no ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a los hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra de los alegatos donde la sentenciadita apartándose de lo expuesto a lo largo del debate concluyó unos hechos que no guardan relación con su exposición en el fallo al momento de adminicular el acta policial, tomando en consideración que la sentenciadora expresa los hechos partiendo del acta de investigación penal que fue incorporada al debate mas sin embargo la juez relaciona la misma a las experticias tanto química como toxicológica y no a la circunstancias de la aprehensión donde no se le otorga valor lo que resulta inverosímil en el presente asunto tal y como se desprende de la trascripción de la misma (Omisis)…

En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada en el inicio de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos probatorios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mis defendidos.

(Omisis)…

Lo que sucedió en el presente asunto al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal de mis representados con la sola declaración de los funcionarios aprehensores pues erróneamente adminiculó el testimonio de la ciudadana M.C. al señalar que a través de su testimonio le da a la sentenciadora la convicción de que la droga les pertenecía, aún cuando los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigo alguno estando la mencionada testigo a las cercanías del lugar donde se suscitan los hechos y es reconocido por la juez al expresar en la fundamentación que la ciudadana M.C. vio la actuación policial, siendo testigo presencial tal y como dejo constancia el tribunal al momento de su declaración.

Y por último la Defensa a fin de destacar lo superficial de la fundamentación de la sentencia quiere dejar constancia que, la Juez A Quo en su sentencia hace referencia que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolsillo, donde oportuno es señalar que en el presente asunto no se realizó experticia de barrido que permitieran a la sentenciadora con conocimientos científicos acreditar que en efecto esa droga se encontraba en los bolsillos de los pantalones de mis representados. Y más aún que dentro de todo el tecnicismo jurídico empleado en la fundamentación no manifiesta la sentenciadora las razones por las cuales considero acreditadas para determinar la responsabilidad penal de mis representados al momento de dictar sentencia condenatoria.

(Omisis)…

Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración las denuncias aquí interpuesta.

Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2012-792, y la sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva y se restituya la medida cautelar sustitutiva que tenía mi patrocinado A.R. GALÍNDEZ HERNÁNDEZ…

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En atención a las presentes denuncias tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez A Quo valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan a los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., como responsables del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se aplican las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba, estando adyacentes a institución educativa, la Escuela S.d.A. y a menos de cien metros de la Unidad Educativa Liceo S.d.A., ubicada en la Avenida Los Horcones, con calle 21 de P.N., de esta ciudad, agrava el hecho; conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer la materialidad del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 10-02-2012, aproximadamente a las 330 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida Los Horcones, con calle 21 de P.N., de esta ciudad, cerca de una institución educativa y del liceo S.d.A., los acusados estaban en la esquina de la calle 21, al ver la presencia policial intentaron huir, les dieron alcance, el funcionario E.S., le incauto al mas joven que resulto ser A.R.G.H., un envoltorio y el otro que se veía mas adulto que resulto ser S.G.R.G., un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían 25 envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro E.S., justificando su presencia en ese lugar, en razón a la supervisión que les fuera encomendada, debido a denuncias de los Consejos Comunales sobre venta de droga a menores, ya que por ese lugar transitan a diarios menores y jóvenes que estudian en el liceo; siendo corroborado con la incautación de lo que resulto ser COCAINA, en veinticinco envoltorios y un envoltorio, respectivamente, arrojando cada uno un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y seis (6) gramos, lo cual justifico la detención.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en atención a las denuncias recibidas por los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a menores y jóvenes que estudian en esas instituciones educativas.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. J.R., quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de 6 y 16,8 gramos respectivamente, resultando positivo para cocaína.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de el experto J.R., quien por su aquilatada experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-0391-12.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Quedo establecido sin lugar a dudas, con la lícita actuación de los funcionarios policiales, que ocurrió el hallazgo de cocaína en VEINTINCINO (25) envoltorios, respecto al ciudadano S.G.R.G. y en UN (1) envoltorio, respecto al ciudadano A.R.G.H., y en el organismo de cada uno de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la sustancia marihuana, no del mismo tipo a la incautada, pero se trata de una sustancia ilícita, y esa conducta valida la tesis de la difusión a terceras personas de sustancia ilícita, como se v.i..

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusado, ya que ciertamente al testimonio conteste, concordante, coincidente, de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.

Así tenemos, en el presente caso, que además del señalamiento contundente que hacen los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que los ciudadanos S.G.R.G. y A.R.G.H., habían tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues se determinó científicamente que estos ciudadanos habían ingerido la sustancia marihuana, aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que estas personas estuvieron en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a los acusados, la que mediante el testimonio del Experto RODRIGUEZ, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que, en primer lugar, la sustancia poseída no es del mismo tipo de la consumida; y en segundo lugar, la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en la experticia química para la COCAINA, en una presentación de 25 envoltorios de la sustancia sólida compacta, y 1 envoltorio, respectivamente, como se acredito con la referida experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto RODRIGUEZ, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (veinticinco y uno), al tipo de sustancia (sólida en forma granular de color beige), la hora (330 pm), el día (viernes) y lugar de aprehensión (adyacente a la Institución Educativa S.d.A., de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de este tipo de sustancias ilícita, ya que la presencia de marihuana, coincidencialmente en el organismo de cada uno de los acusados es contrario a lo solicitado por la defensa, como se explica infra.

Siendo lo manifestado por la defensa, en el sentido de según su parecer con esto se demostró “que Andrés no le estaba comprando a Sergio droga porque ambos no consumen tal sustancia” , no siendo un hecho imputado es decir, que resulta innecesario que sea rebatido ya que el mismo no fue alegado por la Vindicta Pública, pero que además, ese hecho interpretado al contrario de lo planteado, pareciera que es inversamente proporcional a como lo solicita la defensa, como se ha expresado, ya que en cuanto a los acusados uno es de la zona y el otro no es de ese lugar, como lo afirmo M.C., lo que se refuerza con la cantidad de envoltorios que en poder de cada uno fueron encontrados, y esta es precisamente la agravación de la conducta, no es el solo hecho aislado del consumo, ya que la presencia de marihuana en su organismo, se trata en definitiva de ilícita sustancia que los coloca en el campo de lo ilícito, para constituir un indicio científico que obra en su contra de que son personas que se conducen con drogas y eso precisamente les vincula como un indicio mas en su contra, junto con la droga incautada, siendo contrario a lo sostenido por la defensa, en el hecho que “para determinar el delito de distribución debe existir otros elementos de convicción para determinar tal delito, como por ejemplo el dinero, así como otros utensilios para presumir una distribución ilícita”, tesis superada por la realidad social, como en el presente caso, se trata de dos personas una reside en el sector y la otra no, al de mas edad, tenia 25 envoltorios y el de menor edad tenia un envoltorio, y coincidencialmente de idéntica presentación y sustancia, podríamos concluir que el que tenia mas envoltorios (SERGIO) le surtía al que tenia un envoltorio (ANDRES), en el preciso momento en que afortunadamente llegaron los funcionarios policiales, siendo esta una tesis inversamente proporcional a la solicitada por la defensa; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intentar huir al ver la presencia policial), potencio sus sospechas cuando los vieron “que eran distribuidores”, esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal de los acusados, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje, debido a las múltiples denuncias recibidas de los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a los menores y adolescentes; y sobre esas denuncias, cumplían instrucciones de patrullar esa zona, y con ese sentido del cumplimiento del deber quedo expuesto en el debate.

Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de los acusados, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuaban en alerta, ante las denuncias de los Consejos Comunales sobre la venta de drogas por las adyacencias de las instituciones educativas que rodean esa manzana de la Avenida Los Horcones, y ante la reacción de estos dos ciudadanos que intentaron huir al ver la presencia policial, motorizo su actuación y se potencio las sospechas sobre el conocimiento que de este tipo de delitos traían y por lo cual les fue encomendada la labor de patrullaje.

En ese sentido, por converger proporcionalmente al dicho de los funcionarios, cobra especial relevancia, el testimonio de la ciudadana M.C.C.L., quien vio la actuación policial, la que le llamo la atención, por conocer desde pequeño al acusado A.R.G.H., ya que es del sector, no conociendo al co acusado S.G.R.G., ya que no reside en esa zona, y paradójicamente era quien tenia la mas alta cantidad de envoltorios (25), es decir, que se refuerza la tesis de la actuación policial, expuesta por los funcionarios E.S. y A.V., de allí que existe plena coincidencia en el lugar de la detención, esto es, entre la “Escuela y el Liceo”, en la 21 con Horcones, donde estaban los “muchachos contra la patrulla y los estaban revisando”, y eso es “normal” como afirmo esta deponente, ya que es por cuestiones de seguridad y venta de drogas, por la zona donde pasan los estudiantes; así se refuerza el cúmulo de indicios que obran contra los acusados, siendo a S.R. a quien le colectaron mayor cantidad de envoltorios, el que no reside en esa zona, y coincidencialmente a quien si reside en la zona A.G., le colectaron un solo envoltorio, siendo que ambas presentaciones estaban confeccionados con el mismo material, como lo describió el Experto RODRIGUEZ, “con material sintético de color negro cerrado a manera de nudo”, siendo un indicio que potencia la actividad de su difusión de RINCON hacia GALINDEZ, en ese instante cuando avistaron a los funcionarios policiales y por eso intentaron huir, con lo cual ya revelaron su conciencia de culpabilidad y por ello fueron inquiridos a la revisión corporal, que realizo E.G.S., mientras A.V., estaba de seguridad y es por ello que la testigo M.C., solo vio a un funcionario, precisamente a quien revisaba, ya que su visión alcanzo como a una cuadra o menos de cien metros, específicamente fue “detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje”; siendo en consecuencia convergente con los hechos expuestos por los funcionarios policiales. Así se establece.

Por lo que, en este sentido, partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que se trasladaron a la zona y precisamente en labores preventivas sobre denuncias realizadas por los Consejos Comunales de la ventas de drogas, a los adolescentes y menores de edad, siendo una zona “escolar” por estar la Escuela y el Liceo “Salina de Azuaje”, concurrida por estudiantes, que van desde y hacia la Avenida Los Horcones, debido a que es la zona donde toman el transporte público, como lo reforzó el testimonio de la ciudadana M.C., precisaron a dos personas que al notar la presencia policial con su acción de emprender huida, revelaron a los funcionarios su conciencia de culpabilidad, y fue por esa razón precisamente, lo que justifico su revisión corporal, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas y el movimiento de querer huir de la comisión, lo que corroboro las fundadas sospechas que ya traían SEQUERA y VITOS, y fue por esa razón que SEQUERA le realiza la revisión corporal, y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se destaca.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y sucumben frente al dicho del acusado A.G., al afirmar en su testimonio, que según le dijo su hermana “lo que estas es sembrado”, como hecho relevante y pertinente frente a los hechos que se le endilgan, y el que se contradice con su propio dicho al afirmar: “A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios”; siendo así es ilógico que sea alguien ajeno al hecho que afirme la siembra, ya que la hermana del acusado no estaba en ese lugar y por ende desconoce sobre el hecho de la incautación de droga producida, así como del consumo de drogas por parte del acusado ya que su dicho se contradice científicamente con las pruebas que le fueron practicadas, puesto que afirmo “Yo consumía marihuana”, y en el examen de orina, es decir, mediante el proceso de metabolización, a través de la Experticia Toxicológica que le fuere practicada y que mediante la oralidad y el documento fue incorporada al debate, se determino sin lugar a duda que el acusado había ingerido la marihuana, inmediatamente anterior al día o días, en que se produjo su detención, siendo positivo la presencia de marihuana en su orina, por lo que su dicho siendo ilógico y contrario al resultado científico de las pruebas, se desestima; y se determino además su presencia en el lugar e instante de la detención, siendo incuestionable, ya que fue visto por su vecina M.C., cuando lo tenían en la patrulla, durante la revisión corporal que realizaba SEQUERA. Así se establece.

Respecto al dicho del acusado S.R., quien en pertinencia los hechos imputados afirmo “me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer” y precisamente su dicho no concuerda con los elementos analizados y el cúmulo de indicios arriba expuestos, a los que se suma el elemento científico del resultado del examen toxicológico que le fuere practicado y que a través de la oralidad y el documento fue incorporada al debate, por lo que se desestima su dicho, al ser uno mas que revela mas su culpabilidad, el conocer el resultado final del debate y que “no le iban a creer”, el que por si solo, carece de elemento alguno que enerve la fuerza de convicción del cúmulo de indicios que en su contra se configuran, como se ha expuesto supra.

Es por ello, que con los medos probatorios incorporados al debate, promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, no se precisa alguna inconsistencia en la actuación policial, esto es, que el testimonio promovido por la defensa, refuerza en razón suficiente la actuación policial, la que no fue inconsistente ni contradictoria, y menos que se trate de indefensión por decir una cosa el acta policial y otra el testimonio, siendo éste y no aquél, el medio licito traído al proceso, para que mediante los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como ocurrió en el presente caso, en el marco del derecho a la defensa, inmanente al debido proceso, quedaron fijados los hechos, por lo que este argumento resulta inconsistente, por si solo, para descalificar la lícita actuación policial; no siendo posible con el solo dicho de los acusados, sin otro elemento consistente, desvirtuar el cúmulo de elementos que obra en su contra.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, A.R.G.H. y S.G.R.G., estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia) como lo solicito la defensa, pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en el organismo de cada uno, que es afin con la sustancia colectada, todo lo cual refleja su vinculación con drogas, y se le suma a este elemento científico el testimonio de la ciudadana M.C., y le permite a esta juzgadora concluir que los acusados E.T., sí están efectivamente vinculados con la sustancia incautada, todo lo cual se ha adminiculado a la lícita actuación de los funcionarios, coloca a los acusados en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, ya que la tenencia de esa droga, como se indico supra, por exceder de la dosis legal, esta destinada a su difusión a terceras personas, se trata entonces del tráfico de drogas, a modo de ocultación como lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena, agravada por concurrir en zona escolar. Así se establece…

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Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en las denuncias del recurrente, en la cual señala que la Juzgadora no apreció la prueba que se evacuó en el juicio oral y público, en cuanto a la apreciación de la misma y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, incurriendo en omisión de pronunciamiento por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio, donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio.

Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores E.G.S.Á. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos de los acusados que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta policial así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado de un material sintético de color marrón (papel) contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados de un material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de cocer de color negro de los cuales emana un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, los mismos se expresaron de la siguiente manera:

- Funcionario E.G.S., quien expuso: “el día 10-02 de este año a bordo de la unidad 153 en compañía de Angelito visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos le paso algo al otro joven cuando nos vieron salieron corriendo, luego lo capturamos a uno le encontré un envoltorio de regular tamaño en el bolsillo del pantalón derecho y el otro tenia gran cantidad 25 con una sustancia de fuerte olor, luego los llevamos al CICPC, luego al medico, la droga la llevamos la pesamos y procedimos posteriormente a pasar las actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Fiscal pregunta y responde: 10-02 de este año a las 3:20 de la tarde, el conductor oficial Á.V., específicamente en la Av. Los Horcones con calle 21, los ciudadanos corrieron se detuvieron y colaboraron, yo les hice la inspección corporal, al mayor le conseguí una bolsa donde cargaba 25 envoltorios y al menor el mayor le paso un envoltorio grande, el defensor paso en la noche y le informe por lo cual estaban detenidos, el menor era el mas jovencito después vimos que es mayor de edad, además de la droga no les incaute nada más, los envoltorios los pesamos en el Cuerpo de Policía en la 30, los 25 pesaron 18 y el que estaba solo peso 8 gramos y en la PTJ cuando le quitan el envoltorio era un peso diferente, mi compañero mantenía la seguridad, en ese momento no había nadie que sirviera de testigo eso estaba solo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: supervisor agregado E.S., J.d.V. 1 estaba destacado, tengo 24 años de servicio de la policial, yo los vi primero, ya que íbamos en sentido este oeste, yo iba en el costado de la acera y vi que estaban recogiendo algo en el piso y uno le paso algo al otro, yo los revise corporalmente, en el acta no se coloco que estaban recogiendo algo en el piso porque coloque que salieron en veloz carrera y eso fue lo que puse, uno cargaba un Jeans azul y una franela de raya y el otro una franela naranja, corrieron muy poca distancia, y se paran rápidamente, se sacan lo que tenían en los bolsillos, y levantaron las manos y colaboraron, yo los revise corporalmente, la av. Los Horcones era transitada por vehículos en ambos sentidos, cuando íbamos a proceder pensábamos que estaban armados, y cuando fuimos a parar un vehículo no pudimos y mi compañero presto la seguridad, la persecución fue como de 10 metros, como el espacio relativo a dos unidades, yo desciendo primero de la patrulla el mayor corría delante del otro y ellos se detienen, ellos no manifestaron nada en cuanto a la sustancia, del sitio en el que recogen algo nos devolvimos, ellos iban en la unidad sin esposas, como la droga la cargaban encima procedimos, yo firme la cadena de custodia, yo no había visto antes a estos jóvenes, yo en ningún momento los interrogue ellos me informaron su residencia uno vive cerca del Core 4, frente a F.d.P. y otro vive por el Mercado Mayorista pero no dio información, el lugar de los hechos es la parte de atrás del colegio es boscosa es detrás del colegio donde se presta seguridad por eso, y del otro lado esta el parque del Oeste, yo corrí por la acera, Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso queda de la escuela en toda la esquina de la calle 21, parte laterales de los colegios, no había ningún alumno en ese momento, pensamos que eran distribuidores, no vimos a ningún niño, a esa hora los niños están en clases, se veían los vehículos de los profesores, con la pared que lo pegue sería el sentido este oeste del colegio, una pared alta que no se ve para dentro, como a unos 100 metros de la entrada del colegio, que se llama Liceo C.d.A., los alumnos salen de 8 a 12 y en la tarde tienen clases de 1 a 4:30 pm, este es el primer procedimiento, pero como teníamos seguimiento de seguridad porque los niños caminan por ahí para agarrar la ruta (autobús), siempre hay en esa zona los motorizados y las patrullas ese día me toco a mi. Es todo”.

- Funcionario Á.E.V.C., quien expuso: “nos encontrábamos en el sector del oeste el 10 de febrero y nos encontrábamos por la avenida lo horcones con 21 adyacente a una institución educativa, haciendo labores de patrullaje y visualizamos a dos sujetos que al ver la patrulla tomaron actitud evasiva y los ciudadanos se fueron corriendo, posteriormente el sargento le da la voz de alto y se identifica la comisión policial y ellos hicieron caso omiso y llegamos en la unidad 153 y le pudimos dar alcance y los ciudadanos se pararon y se les pide que muestren todo lo de su bolsillo y se le hace inspección de personas encontrándoles sustancia un envoltorio en una bolsa marrón a uno, yo resguarde la zona mientras que el sargento hacia la revisión. Luego lo llevamos al comando y posteriormente lo colocamos a la orden de la fiscalia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: el procedimiento se realizo cerca de una institución educativa, cerca de un liceo S.d.A. ellos estaban en la esquina de la 21 y nosotros venimos sentido este a oeste y ellos dan huida hacia el oeste, ellos estaban en la esquina de los horcones con 21. eran como las 3:30 de la tarde, mi compañero era E.S., se que el sargento le incauto al menor un envoltorio y el otro que se veía mas adulto tenia un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro mi sargento, por ese lugar transitan a diario jóvenes que estudian en ese liceo, estábamos por ahí porque hay muchas denuncias sobre venta a menores y la gente de los consejos comunales han hecho denuncia y teníamos ordenes de hacer supervisión en la zona, y en la supervisión se hizo el procedimiento. A los ciudadanos aprehendidos no los había visto anteriormente. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: veníamos en la patrulla yo venia manejando y mi compañero vio a los ciudadanos, no íbamos sentido este a oeste, la voz de alto se las da mi compañero, y ellos toman actitud evasiva a la comisión y huyen en veloz carrera, y ellos huyeron dándole alcance a pocos metros, cuando ellos huyen le damos alcance con la patrulla, Sequera se baja y le da la voz de alto y yo paro la patrulla y me bajo a prestarle apoyo, mi compañero le hace la inspección, ellos se encontraban parados en la esquina, cuando mi compañero me dice que vea a los muchachos ellos salieron corriendo, no recuerdo si tenían algo en la mano y no recuerdo si se agacharon a recoger algo. Uno cargaba franelilla amarilla y pantalón Blue Jean y otro blue Jean y franela azul, cuando dije menor porque se ve menor que el otro por las características físicas, yo era el conductor y mi compañero ejecuto la acción, por la vía transitan muchas personas, pero en el momento de la aprehensión no había nadie que fuera testigo. Lo incautado estaba en un envoltorio de bolsa negra, emanaba fuerte olor. Nosotros cargábamos la unidad 153 era una toyota. ES TODO. La juez pregunta y responde el funcionario al menor de características FISICAS se le incauto un envoltorio y ( en este momento señala al acusado A.G. como el que le parece menor) y el otro que parece mayor era el que se le incauto un envoltorio mas grande porque dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, ES TODO”.

Observa esta Corte de Apelaciones que las mismas fueron valoradas en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento E.G.S. y Á.E.V.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 10-02-2012, aproximadamente a las 330 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida Los Horcones, con calle 21 de P.N., de esta ciudad, cerca de una institución educativa y del liceo S.d.A., los acusados estaban en la esquina de la calle 21, al ver la presencia policial intentaron huir, les dieron alcance, el funcionario E.S., le incauto al mas joven que resulto ser A.R.G.H., un envoltorio y el otro que se veía mas adulto que resulto ser S.G.R.G., un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían 25 envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro E.S., justificando su presencia en ese lugar, en razón a la supervisión que les fuera encomendada, debido a denuncias de los Consejos Comunales sobre venta de droga a menores, ya que por ese lugar transitan a diarios menores y jóvenes que estudian en el liceo; siendo corroborado con la incautación de lo que resulto ser COCAINA, en veinticinco envoltorios y un envoltorio, respectivamente, arrojando cada uno un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y seis (6) gramos, lo cual justifico la detención. Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en atención a las denuncias recibidas por los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a menores y jóvenes que estudian en esas instituciones educativas”.

Asimismo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los expertos, los mismos se expresaron de la siguiente manera:

- Experto J.C.R.B., quien expuso: “la experticia Nº 389-12 experticia toxicológica la cual consiste en una muestra de raspado de dedo y orina se le hacen analices raspado de dedo no se detecta marihuana y para la orina se detectan metabolitos de marihuana no se detecta cocaína. Experticia Nº 390-12 toxicológica se trata de raspado de dedo y orina A.R.G.H. muestra 1 no se detecta marihuana y en la muestra 2 se detecta marihuana y no se detecta cocaína. Muestra A 25 envoltorios de material sintético de forma granulada beige y una muestra B un envoltorio de tamaño grande de color B peso neto de 6 gramos para la 1era muestra y la 2da muestra se realizan los análisis dando como resultado para las muestras 1 y 2 que se trata del alcaloide cocaína. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: esta prueba es exclusiva para marihuana porque la droga de cocaína es hidrosoluble. Si se deja constancia si están o no rotos”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “De este testimonio se extrae que la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína los 25 envoltorios incautados a S.G.R.G. con un peso neto de 16,8 gramos, así como 1 envoltorio incautado a A.R.G.H., con un peso neto de 6 gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano a S.G.R.G. a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia; y detenido igualmente el ciudadano A.R.G.H. a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia”.

De igual manera, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los testigos y de los acusados, los mismos se expresaron de la siguiente manera:

- Testigo M.C.C.L., quien expuso: “No soy familiar de los acusados, al niñito este (Andrés lo conozco de la comunidad) somos vecinos, esto fue como un viernes como 1 a 2 p.m. voy a la tintorería y veo una patrulla y me paro en la esquina con otros señores a mirar y lo vi a el y como es del barrio me quede mirando y me fui y le dije a la mama que había visto a su hijo que parecía que lo estaban deteniendo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La patrulla estaba entre 21 con Horcones, entre la escuela y el liceo, ellos se encontraban transversal a la avenida los horcones, hasta donde yo pude ver pusieron a los muchachos contra la patrulla y los estaban revisando y no vi que le incautaran nada, a uno de los que se llevo la policía fue a él (señala Andrés) al otro no lo conozco ni siquiera del barrio es. Los otros se veían contemporáneos al detenido no se veían mayores. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Soy peluquera trabajo en la carrera 13 con calle 2 P.N., no tengo horario de trabajo porque es mi negocio, ese día yo iba por los horcones porque llevaba a la tintorería una sabanas y esta ubicada entre la carrera 1 con 21 de p.n., eso esta lateral al liceo, yo andaba a pie, me pare cuando vi a la patrulla por allá es normal porque siempre hay vigilancia, la patrulla estaba entre avenida los horcones y 1 eso queda detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje. No conozco al señor que esta al lado del joven, y el único conocido fue el joven que vive por el barrio. Los que estaban revisando eran como 4 a 5 muchachos, yo vi un solo policía, yo estaba como a una cuadra o menos de 100 metros de distancia de donde estaba la patrulla. El patrullaje constante por la zona es por la inseguridad, hacen dos o 3 años hubo manifestaciones porque decían que iban muchachos a hacer esas cosas de distribuir droga, por la zona pasan los estudiantes, y se ven desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Por la avenida lo horcones pasan las rutas…”.

- Acusado A.R.G.H., quien expuso: “A mi me agarraron al frente de Salinas porque yo vivo cerca de allí, yo veo que viene la patrulla y voy pasando y saludos a los muchachos porque yo conozco a varios, luego llegan los funcionarios y los mismos empiezan a llamarnos y nos preguntan quien teníamos entradas y yo le dije que si, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos dijeron que nos montáramos, luego paso un muchacho que estaba comprando pan en la panadería y le quitaron la bolsa de panes y la bicicleta y lo detuvieron, nos quitaron la ropa y nos revisaron completos, y yo veo que están soltando a los menores de edad, y nos quedamos como 2 o 3, y luego veo que llega Sergio con otros chamos y llegaron sin nada, los metieron y los policías estaban hablando de nosotros dos, y Sergio se puso a pelear con el policía y en eso se cae y el policía le metió una patada en la cara y le pego la cabeza a un filo de la pared y quedo inconciente, y yo estaba en el calabozo y no me soltaban, y me decían que mas tarde me soltarían y que estaba allí por revisión y me preguntaban que si conocía un tal peluche, eso fue a las 12 yo venia de presentarme acá en el edificio nacional, y de repente entra mi hermana y me dijo “ lo que estas es sembrado”, a uno no le ponen cuidado yo conocí al otro muchacho en esas circunstancias y después fue que dijeron ustedes dos están juntos, quede frió, yo estaba trabajando y estudiando, ahí están las pruebas, tengo como testigo el señor donde estaba trabajando, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo iba pasando por el liceo ya yo había visto la patrulla yo estaba pasando por ahí iba. A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios. Yo consumía marihuana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Antes de la detención yo era ayudante del albañil, estaba estudiando por el centro 5to año, en el V.S., el día de la detención yo venia de presentarme y la detención fue como a la 1 a 1:30 p.m., yo venia de presentarme, y no trabaje ese día porque mi jefe me dio permiso para presentarme, y me dijo que íbamos a trabajar el día siguiente. Yo vivo en la calle 19 con carrera 2, con mi mama. Yo me presento en los tribunales por poción de drogas porque tuve un problema con un funcionario y me pego y le decía cosas y me pusieron los ganchos y me mandaron para la sucre y de ahí para el manzano, ese policía no era el mismo que me detuvieron actualmente. Ese día yo iba caminando camino a la casa de mi amigo que lo había operando. Los policías nos llamaron, llamaron a varios estudiantes, yo conozco a los muchachos de ahí porque varios viven por la casa, a mi me recostaron de la patrulla del lado del copiloto, donde estaba en oficial agregado y el fue el que me paro, me preguntaban por un tal peluche. Venia pasando un muchachito que estaba comprando unos panes, y lo detuvieron. Sergio lo conocí en el destacamento el no estaba en el sitio donde me detuvieron. M.C. iba delante de mi llevaba unas camisas, ella vive cerca de la casa. Es todo”.

- Acusado S.G.R.G., quien expuso: “Ese día yo estaba trabajando en mi carpintería y me llamaron que ese día iban a enterrar una amiga fui al cementerio y me fui para San francisco y me pare frente a la casa de una amiga y me pare hablar con ella y en eso como a los 10 minutos venían unos muchachos corriendo y detrás unos funcionarios, en eso me preguntaron los funcionarios que si tenían entrada y que me iban a revisar, y en eso me llevaron a la comisaría A.E. con el otro muchacho que no era Andrés. Allí me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer, yo trabajo es para ayudar a mi madre, y mi hija, ellos con teléfono en mano me decían que tenia que cuadrar el dinero, en eso llame a mi defendía A.G., y le dijeron que si querían cuadraran con ellos, porque era un problema de droga, y me golpearon, y me decían que si no le encontraba el dinero me iban a embromar la vida, a mi me agarraron como a las 4 de la tarde, yo estaba trabajando me estaba portando bien, el hecho que tenga una entrada no significa nada, a mi no me encontraron droga ni nada de eso. Eso fue lo que sucedió el viernes a las 3:30 a 4 p.m., es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo me encontraba en frente a la invasión brisas del mayorista frente al liceo Fragibar, estaba hablando con una amiga, el muchacho que paso corriendo y andaba sin camisa, el supuestamente lo estaban buscando y el le dio dinero a los funcionarios y lo soltaron, era un gordito pelo teco, me subieron a la patrulla y me decían que me llevaban era para radiarme, en la comisaría habían varios muchachos detenidos, y allí estaba Andrés dentro de un calabozo. Los ultimo que llegamos fuimos el que venia corriendo y mi persona, los otros los iban soltando los que le cuadraban dinero a los funcionarios, ese día quedaron unos muchachos por porte, A.G. y mi persona. A mi me golpearon en la parte de afuera de la comisaría me partieron la dentadura, en la cabeza y brazo, yo me moleste y ellos me empezaron a golpear. Víctor fue uno de los que me golpeo y uno de los que me detuvo. Yo me estaba presentando por el delito de hurto, yo les dije que estaba bajo medida cautelar pero no les dije que era por hurto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: A mi me detuvieron frente a la invasión que esta frente al liceo Fragibar eso es en el oeste, a mi me detuvieron como a las 3:30 a 4 p.m., cuando llegue a la comisaría a A.G. lo tenían en la comisaría. Yo trabajaba de carpintero en san francisco, ese día estaba trabajando hasta el mediodía porque tenía que ir al entierro de una amiga. Yo conocí al señor Andrés en la comisaría”.

Por otra parte, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- Acta de Investigación penal, de fecha 11-02-2012, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo W.M.. Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, mediante la incorporación del testimonio del experto sobre la experticia química. Así se establece.

- Experticia Química 9700-127-ATF-0391-12, de fecha 16-02-2012, realizada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a veinticinco envoltorios, tamaño pequeño, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a menara de nudo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, los que estaban en el interior de una bolsa de papel de color marrón, incautados al ciudadano S.G.R.G., resultando positivo para COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8); y a un envoltorio de tamaño grande, confeccionado con material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con segmento del mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, incautadas al ciudadano A.R.G.H., resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6) gramos. Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que los VEINTICINCO ENVOLTORIOS de la sustancia incautada a S.G.R.G., resulto ser COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8) gramos; y el envoltorio incautado a A.R.G.H., resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6).

- Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0389-12, fechada 16-02-2012, de los expertos W.M. y J.R., practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano S.G.R.G., arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia. Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano S.G.R.G., en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

- Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0390-12, fechada 16-02-2012, de los expertos W.M. y J.R., practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano A.R.G.H., arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia. Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano A.R.G.H., en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios así como las declaraciones de los expertos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

- Testimonio de la ciudadana O.L. y del ciudadano C.T., justificada como fuere su no presencia por la parte promovente.

- Testimonio de la Experta W.M., por versar su deposición sobre los mismos hechos fijados por el Experto J.R..

- Testimonio del funcionario Agente L.A., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-02-2012, al no ser un hecho controvertido en el proceso la identificación de los acusados.

Por no aportarle los mismos, elementos de interés criminalístico, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, las desecha y así lo declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia de la recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultó detenido el sentenciado y a quien se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, así como la declaración de los expertos, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado L.E.P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.H. y S.G.R.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de Agosto de 2012 y fundamentada el 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000452

JRGC/rmba

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