Decisión nº IG012014000085 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000009

ASUNTO : IP01-O-2014-000009

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

En fecha 14 de Febrero de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano EURO G.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda , Parroquia San Gabriel , estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH ER.P.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.669.352 y V-21.669.353 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización S.M., calle Nro 10, casa Nro 20, de Coro, estado Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.449, en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la que han sido victimas los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH ER.P.M. , al no garantizarles el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela una tutela judicial y la garantía de ser escuchados en fase preparatoria ante el Ministerio Publico como parte de su investigación, por parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. I.C.L. que se encuentra en sustitución de la Magistrado GLENDA OVIEDO quien esta en el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

 Que en fecha 10 de Noviembre de 2013, los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F. que se encontraban en labores de patrullaje.

 Que en fecha 13 de Noviembre de 2013, fueron puestos a la Orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para ambos imputados y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMÍENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal solo para el imputado YEFRICH R.P.M..

 Que en fecha 04 de Diciembre de 2013, la defensa diligentemente soliciò una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE DECLARACION DE LOS IMPUTADOS JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.3 y 132 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en fecha 28 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento Acusación Formal en contra de los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y JORCEN ENRIQUE PRJEMR4, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la dedaración de los imputados EN FASE PREPARATORIA, quedando en estado de indefensión los mismos.

 Que en fecha 08 de enero de 2014, la defensa solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones Constitucionales basándose en que la Fiscalia no escucho a los imputados en fase de investigación.

 Que en fecha 13 de enero de 2014, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio de fecha 27 de diciembre de 2013 por considerar que habia violación del derecho a la defensa reponiendo la causa a la fase preparatoria del proceso penal, sobretodo para escuchar a los imputados en dicha fase.

 Que en fecha 16 de Enero de 2014 la defensa solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con base a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal por haber sido declarada nula la acusación fiscal por haber fenecido el lapso de los 45 días que otorga la ley para tal fin

 Indicó que luego El Tribunal Cuarto de Control fija para el día 17 de Enero de 2014 audiencia especial para escuchar a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue notificada la defensa y que en la misma fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber transcurrido los 10 días otorgados el 13 de enero de 2014. en los cuales se debió haber escuchado a los imputados de autos y que hasta la fecha de consignación del presente amparo no han sido resarcidos los derechos vulnerados a sus defendidos sino mas bien se han acentuados con mas gravedad.

 Que en fecha 22 de enero de 2014, la defensa solícita al Tribunal, se acuerde RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS como diligencia en la fase preparatoria (en virtud de haber retrotraído el proceso a esta fase en fecha 13 de enero de 2013), y que hasta la fecha nunca fue notificado sobre dicho acto propio de la fase preparatoria.

 Indica que Posteriormente El Tribunal Cuarto de Control fija para el día 24 de Enero de 2014, audiencia especial para ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de la audiencia no fue notificada la defensa y que en virtud del fallo administrativo propio del agraviante de no notificarle de manera personal el Tribunal Cuarto de control fija nuevamente para el día 27 de enero de 2014, audiencia especial para escuchar a los imputados o rueda de reconocimiento de individuos según lo que observo del sistema Juris 2002 informativo, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de la audiencia no fue notificada la defensa.

 Que en fecha 27 de enero de 2014, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acusa nuevamente a sus defendidos, por considerarlos autores en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración pero con los mismos elementos de la primera acusación del 27 de diciembre de 2013 sin escuchar a los imputados en fase de investigación.

 Indicó, que se que se continuo violando derechos de rango constitucional a los ciudadanos JERICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., en virtud de que los mismos hasta la la presente fecha no han sido escuchados en fase preparatoria, solicitud que realizo oportunamente la defensa el 04 de diciembre de 2013, motivo por el cual el Tribunal conocedor del derecho pero ahora agraviante anula la acusación fiscal el 13 de enero de 2014 posterior a solicitud de esta defensa del 08 de enero de 2014 ya que en fecha 29 de enero de 2014, la defensa solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 27 de enero de 2014 por violaciones constitucionales. al debido proceso y derecho a la defensa continuada.

 que en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal Cuarto de Control presuntamente agraviante a cargo de la jueza B.R.d.T. sin pronunciarse sobre la segunda nulidad absoluta que invocó la defensa en fecha 29 de enero de 2014, fija audiencia preliminar penal hasta librando boletas a todos los sujetos intervinientes en esta causa, como si el escrito de la segunda nulidad absoluta que en realidad era la misma violación continuada en la cual la agraviante decreto la nulidad del escrito acusatorio de fecha 27 de diciembre de 2013, no existiese.

 Indico que la jueza reformo su propia decisión incurriendo en error grave inexcusable de derecho y del proceso trayendo como consecuencia la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en fecha 05 de febrero de 2014 el Tribunal Cuarto de Control publica auto decretando sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio ni el decaimiento de la medida, solicitado por esta defensa por la violación continuada al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representado.

 Alega, que la garantía del debido proceso, es una n.d.R.C., que todo impártidor de justicia debe garantizar a los justiciables en aras de aplicar una verdadera tutela judicial , de la cual no han gozado sus defendidos y que cualquier impartidor justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional norma de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho la defensa, debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre Constitucional derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos.

 Considera que al declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 27 de diciembre de 2013, incluso reponiendo causa así como lo indica en su dispositiva de fecha 13 de enero de 2014,extendiendo de alguna manera la fase preparatoria establecida en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizo de cierta forma el debido proceso y derecho a la defensa que le asistían a sus defendidos.

 Que en los diez días otorgados por el Tribunal Cuarto en funciones de Control para que fuesen escuchados a los imputados de autos. no fue posible que se llevará a cabo dicha audiencia especial – para escuchar a los mismos, al igual que no fue posible celebrar la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa como diligencia de investigación y acordada por la juez cuarta de control en fecha 27 de enero de 2013.

 Alega que estos vicios sin duda alguna es una flagrancia, continuada y concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta honorable corte - en sede constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila.

 Considera que se dejo evidenciado en el Capitulo Primero referido a los actos procesales que la solicitud planteada por la defensa desde el 08 de enero de 2014, ha estado ajustada a derecho, lo cual quedo evidenciado con el pronunciamiento de fecha 13 de enero de 2014, en la declaratoria con lugar de la nulidad de acusación fiscal. y con respecto a la segunda solicitud de nulidad de fecha 29 de enero de 2014, no surgieron cambios procesales que subsanara los derechos constitucionales que hoy se denuncian como agraviados, todo en razón de que hasta fecha los ciudadanos JORGE PRIMERA Y YFFRICH PRIMERA no han declarado en fase preparatoria ante el Ministerio Publico como dice la norma que deriva de la Constitución, por lo cual la Acusación presentada en fecha 27 de enero de 2014 presenta las mismas inconsistencias y violaciones Constitucionales, que la primera de fecha 27 de diciembre de 2013 que ya fue declarada nula en fecha 13 de enero de 2014.

 Por ultimo estableció que esta situación ha vulnerado ha menoscabado el derecho a la defensa de sus defendidos , colocándolos en un estado de indefensión a los ciudadanos JORGE PRIMERO Y YEFRICH PRIMERA , a quienes se les ha venido violando el Debido Proceso a lo largo de este proceso judicial .

 Por último, pidió que la presente querella de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al tribunal Cuarto de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón - con sede en coro, a cargo de la Jueza abogada B.R.d.T. con domicilio en la avenida R.A.M.d.C. estado Falcón, y con dirección procesal en el edificio sede del Poder Judicial Penal Avenida R.A.M., Palacio de Justicia de Coro sede del Circuito judicial penal de Coro estado Falcón, y decretando esta Alzada en el mandamiento:1) declaratoria con lugar de la acción de A.C.. 2) Consecuencialmente nulidad del escrito acusatorio de fecha 27 de enero de 2014 por parte del Ministerio Publico en su fiscalia Primera Coro, estado Falcón . 3) dejar sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2014 que fija la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2014. 4) Reponer con la Garantía Constitucional del derecho a ser oído, nuevamente a la fase preparatoria para que los agraviados sean escuchados en dicha fase de investigación ante el Ministerio Público tal como lo dispone la norma.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de A.c. contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando presuntamente lesionen un Derecho Constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida publicada en fecha 05 de Febrero de 2014 , en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M.. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a Derechos o Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada).De modo que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 05 de Febrero del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº IP01-P-2013-007419 y solicitar la nulidad del escrito acusatorio de fecha 27 de enero de 2014 por parte del Ministerio Publico , así mismo dejar sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2014 que fija la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2014 , infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede Penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante , que si consideraron que el pronunciamiento emitido en fecha 05 de febrero de 2014 , mediante el cual acuerda sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio ni el decaimiento de la medida, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2014, por el ciudadano EURO G.C.L. , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EURO G.C.L. , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH ER.P.M., en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa , al no garantizarles el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela una tutela judicial y la garantía de ser escuchados en fase preparatoria ante el Ministerio Publico como parte de su investigación, por parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la jueza Abg. B.R.d.T., mediante la cual que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida publicada en fecha 05 de Febrero de 2014, Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORA PRESIDENTE

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000087

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