Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: A.E.M.J.

QUERELLADO: Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 11.250

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2.007, ante este Juzgado, los ciudadanos abogados E.R.L. Y CETILDE S.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.225.616 y V-7.066.531, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.464 y 61.762, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.E.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.080.139, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD).

-I-

-ANTECEDENTES-

Alegatos de la parte querellante:

Manifiesta el querellante que interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo funcionario público de carrera, durante más de quince (15) años, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 167/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por ser, a decir del querellante, violatorio del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le fue aperturado procedimiento disciplinario de destitución, encontrándose de reposo médico, debidamente avalados por el IVSS, desde la fecha de apertura del procedimiento disciplinario, incluyendo la fecha de emisión de la mencionada Resolución, y hasta su notificación, es decir, al 23 de noviembre de 2006.

Igualmente, señala en su libelo que “Más adelante observamos en las copias certificadas, en especial la que riela en el folio 91, de fecha 16 de agosto de 2006, la cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “D”, que la Administración en esa notificación citó a comparecer en fecha 24 de agosto de 2006, a nuestro poderdante, para que rindiera declaración informativa, lo cual nos llama poderosamente la atención en virtud de que notamos que esto es una modalidad practicada por la Fundación antes identificada y no prevista dentro de las normas que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas del escrito libelar).

Arguye que la Administración siempre tuvo conocimiento sobre su situación de reposo, ya que a su decir, lo notificó de manera oportuna, realizando la debida consignación por ante el ente querellado, cumpliendo con todas las formalidades exigidas al efecto por la Administración.

Asimismo, alega que se le cercenó el derecho a la defensa, en virtud de que, al estar de reposo médico, no tuvo oportunidad de defenderse, pues, a su decir, nunca se enteró de la existencia de procedimiento disciplinario alguno en su contra y por tanto se le vulneró el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 83 del texto constitucional, vulnerando así el debido proceso.

Alegatos del ente querellado:

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 02 de noviembre de 2007, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta, puesto que, a su decir, señala el querellante que se omitieron ciertos requisitos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el querellante al solicitar las copias certificadas en ningún momento exigió el cuantum de folios que formaban el expediente en referencia, sin embargo, en aras de la transparencia que rige a la administración de la institución, procedió a indicar en Oficio suscrito por la Dirección de Recursos Humanos la solicitud del querellante, por lo que mal se podría hablar de violaciones a las normas procedimentales señaladas en la querella.

Asimismo, argumenta ante el señalamiento por parte del querellante de la vulneración al derecho a la defensa, puesto que se le notificó a través de periódico de la localidad para que rindiera declaración informativa, ya que esto no está contemplado a su decir en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que efectivamente el Instituto querellado acostumbra esta práctica con el objeto de dar más claridad al procedimiento disciplinario.

En cuanto al argumento del querellante de la presunta transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo se encontraba de reposo desde el inicio del procedimiento administrativo de destitución, arguye que cuando la Dirección de Recursos Humanos de la institución ordena la apertura de la averiguación disciplinaria, lo que busca es iniciar un procedimiento que permita determinar si en efecto existen pruebas suficientes que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, lo cual, a su decir, así se demostró en el contenido de las denuncias formuladas.

A tal efecto, trae a colación sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su entender señala “que aún cuando el querellante estaba de reposo, más aún en estado de incapacidad, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando a su vez la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.” (Negrillas del escrito de contestación)

Finalmente, arguye que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el querellante fue notificado en dos (2) oportunidades por la prensa de la localidad, en vista de la imposibilidad de la notificación personal, por lo que mal podría hablar el querellante de indefensión.

-II-

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante, tanto con su libelo, como en su escrito de promoción de pruebas:

  1. Copia simple de Carta de Designación del querellante al cargo de Inspector de S.P. III, a partir del 01 de enero de 2004, aún y cuando resulta admisible, nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  2. Copia simple de Acta de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por Daizi Rodríguez Montesinos, que corre inserta al folio 19, dicha probanza carece de eficacia probatoria ya que no fue incorporado al proceso bajo las formas legales.

  3. Original de Acta de Vacaciones del hoy querellante el cual corre inserto en el folio 22, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

  4. Copia simple de Acto Administrativo impugnado.

  5. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 06378, que corre inserto al folio 23, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

  6. Copia simple de Notificación de fecha 16 de agosto de 2006, dirigida al querellante, que corre inserta el folio 20, dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  7. Copia simple de Memorándum de fecha 14 de agosto de 2006, que corre inserto el folio 21, dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  8. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 000307, que corre inserto al folio 29, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 103440, que corre inserto al folio 30, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  10. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 04006, que corre inserto al folio 31, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  11. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 06162, que corre inserto al folio 32, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  12. Copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado, de Certificado de Incapacidad, Nº 00765, que corre inserto al folio 33, se admite dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  13. Copia simple de comunicación sin fecha, al Director de Recursos Humanos de INSALUD, que corre inserta el folio 34, en la cual el querellante solicita copia certificada del expediente disciplinario N° 008-2006, dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  14. Copia simple de comunicación de fecha 31 de enero de 2007, dirigida al querellante, que corre inserta el folio 35, en la cual el Director de Recursos Humanos de INSALUD le hace entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario N° 008-2006 al querellante, dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  15. Copia simple de comunicación de fecha 2 de febrero de 2007, dirigida al Director de Recursos Humanos de INSALUD, que corre inserta el folio 37, en la cual el querellante solicita emisión de oficio donde se especifica la cantidad de folios del expediente disciplinario N° 008-2006, dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  16. Copia simple de comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, dirigida al querellante, que corre inserta el folio 38, en la cual el Director de Recursos Humanos de INSALUD indica que los folios del expediente disciplinario N° 008-2006 van de folio uno (1) al folio ciento cuarenta (140), dicha probanza carece de eficacia probatoria por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  17. Estudio Citogenético, Paciente: V.E.M., que corre inserta el folio 39, dicha probanza carece de eficacia probatoria por resultar impertinente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

  18. Copia simple de Partida de Nacimiento de V.E.M. emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, que corre inserta el folio 42, dicha probanza carece de eficacia probatoria por resultar impertinente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

  19. Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadano A.M. y Cetilde Salazar, emanada de la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V., que corre inserta el folio 43, dicha probanza carece de eficacia probatoria por resultar impertinente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

    De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada, tanto en la contestación, como en el lapso probatorio:

  20. Copias certificadas de Expediente Administrativo, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, los cuales rielan a los folios setenta y ocho (78) al doscientos veinticuatro (224).

    Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    Ahora bien, en virtud que no se realizó impugnación de las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

    En el caso de autos se constatan en el expediente administrativo las actuaciones administrativas llevadas por la administración pública que concluyeron con un acto administrativo de destitución del querellante y que es objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en él se puede evidenciar lo siguiente:

  21. - Consta en las actas procesales, Memorándum enviado por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria a la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 30 de mayo de 2006; en el cual se solicita la apertura del procedimiento Disciplinario al ciudadano A.M., identificado en autos.

  22. - Consta en el folio 116 de las actas procesales, auto de apertura de averiguación disciplinaria.

  23. - Consta en el folio 117, de las actas procesales, notificación de fecha 27 de junio de 2006, que librara la Dirección de Recursos Humanos, al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.184.220, a los fines de que comparezca a rendir declaración relacionada con la averiguación disciplinaria contra el ciudadano A.M..

  24. - Consta en el folio 117, de las actas procesales, citación de fecha 27 de junio de 2006, que librara la Dirección de Recursos Humanos, al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.184.220, a los fines de que comparezca a rendir declaración relacionada con la averiguación disciplinaria contra el ciudadano A.M.. En los mismos términos, consta en folio 119 citación de fecha 07 de julio de 2006, al ciudadano F.Y. y en folio 162 citación de fecha 07 de agosto de 2006 al ciudadano D.M.Y..

  25. - Consta en folio 164, de las actas procesales, Memorándum de fecha 14 de agosto de 2006 suscrito pro la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección de Saneamiento Ambiental y Control Sanitario dirigido a la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite copia de reposos y acta de vacaciones del ciudadano A.M., e informa que su período vacacional fue interrumpido por reposo de fecha 07 de junio de 2006 al 21 de junio de 2006, por lo cual se difieren sus vacaciones desde el 22 de junio 2006 al 28 de junio de 2006, y reposo desde la fecha 26 de julio de 2006 al 25 de agosto de 2006, manifestando que tiene pendiente dos días de vacaciones. Consta en folio 165 copia de reposo 00307, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 26 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006, inclusive. Consta en folio 166 copia de Acta de Vacaciones.

  26. - Consta en folio 168, de las actas procesales, Acta de fecha 17 de agosto de 2006 mediante la cual la ciudadana Daizi Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.492.729, en su carácter de Jefe de Unidad de Asesoría Legal de Recursos Humanos, hace constar su traslado a la dirección de habitación del querellante y la imposibilidad de consignar notificación dirigida al ciudadano A.M., a los fines de que rinda declaración informativa el día 24 de agosto de 2006. Asimismo, Consta en folio 172, de las actas procesales, Auto de fecha 25 de agosto de 2006, en el cual vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del funcionario A.M., se ordena la publicación de la misma por Cartel, Consta en folio 175, de las actas procesales, Auto de fecha 04 de septiembre de 2006, mediante el cual se deja c.d.C.d.N. en el expediente y se tiene por notificado al ciudadano A.M..

  27. - Consta en los folios 177 al 179, de las actas procesales, Auto de Formulación de Cargos de fecha 11 de septiembre de 2006, en él consta que se abre el procedimiento por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  28. - Consta en folio 180, de las actas procesales, Acta de fecha 18 de septiembre de 2006 mediante la cual la ciudadana Daizi Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.492.729, en su carácter de Jefe de Unidad de Asesoría Legal de Recursos Humanos, hace constar su traslado a la dirección de habitación del querellante y la imposibilidad de consignar notificación dirigida al ciudadano A.M., a los fines de informarle de los cargos formulados.

  29. - Consta en folio 187, de las actas procesales, Memorándum de fecha 19 de septiembre de 2006 suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección de Saneamiento Ambiental y Control Sanitario dirigido a la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite reposo del ciudadano A.M., emitido por el IVSS, desde el 16 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2006. Consta en folio 188 copia de Certificado de Incapacidad N° 04006, desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, inclusive.

  30. - Consta en el folio 189 de las actas procesales, Auto de fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del funcionario A.M., se ordena la publicación de la misma por Cartel, en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad. Consta en folio 194, de las actas procesales, Auto de fecha 04 de octubre de 2006 mediante el cual se deja c.d.C.d.N. de formulación de cargos en el expediente y se tiene por notificado al ciudadano A.M..

  31. Consta en el folio 196 de las actas procesales, Auto de fecha 13 de octubre de 2006 mediante el cual se deja constancia de que en fecha 11 de octubre de 2006, concluyó el lapso de cinco días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del querellante y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco días hábiles, a partir del 13 de octubre de 2006 al 19 de octubre de 2006.

  32. Consta en el folio 197 de las actas procesales, Auto de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se deja constancia de la conclusión del lapso probatorio y ordena la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.

  33. - Consta en los folios 199 al 203, de las actas procesales, Informe de Opinión Legal que emitiera Dirección de Asesoría Legal del ente querellado.

  34. - Consta en los folios 204 al folio 213 de las actas procesales, acto administrativo de destitución que emitiera el ente querellado contra el querellante Resolución N° 167/2006.

  35. - Consta en los folios 209 al folio 213 de las actas procesales, notificación del acto administrativo de destitución que emitiera el ente querellado contra el querellante, recibida el 23 de noviembre de 2006, por la ciudadana Cetilde Salazar, titular de la cédula de identidad N° 7.066.531, en calidad de cónyuge del ciudadano A.M..

    Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la parte querellante con ocasión a la citación que le hiciera la Administración a comparecer el día 24 de agosto de 2006, a los fines de rendir declaración informativa, este sentenciador debe señalar que en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionarial, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, más aun cuando la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por un particular; razón por la cual la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa, a los fines de verificar si existen razones fundadas para formular cargos.

    En consecuencia, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, pues de allí se verifican la existencia de elementos necesarios para formular cargos, siendo que el procedimiento a posterior, es el procedimiento para y a favor del investigado; de allí, que no podría la Administración promover y hacer evacuar pruebas a la par del administrado; sin embargo, el investigado tiene el derecho a controlar cualquier medio de prueba que se pretenda oponer en su contra siendo deber de la Administración, prestar todos los medios necesarios para que dicho control pueda ser efectivo y eficaz, así se establece.

    Establecido lo anterior, se verifica que riela en autos Original de “Acta de Vacaciones” del hoy querellante, en la cual se evidencia su disfrute desde el 13 de junio de 2006, con fecha de reintegro el día 13 de julio de 2006, siendo interrumpidas por reposo médico, lo que implicó que se extendiera la fecha de reintegro para el día 21 de julio de 2006.

    Igualmente, se verifica en autos copia simple con sello húmedo de recepción por parte del Ente querellado-respectivamente y cuyo valor probatorio fue previamente establecido-de los siguientes Reposos:

    :

    1. Certificado de Incapacidad Nº 06378, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 07 de junio de 2006 hasta el 21 de junio de 2006, inclusive.

    2. Certificado de Incapacidad Nº Nº 000307, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 26 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006, inclusive.

    3. Certificado de Incapacidad Nº 103440, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, inclusive.

    4. Certificado de Incapacidad Nº 04006, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, inclusive.

    5. Certificado de Incapacidad Nº 06162, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, inclusive.

    6. Certificado de Incapacidad Nº 00765, el cual certifica la incapacidad del querellante desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, inclusive.

    Así las cosas, se debe señalar que es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo - del cual es tributario nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales. Esta teoría - desarrollada doctrinalmente por Laferriére - encuentra su génesis en la jurisprudencia del C.d.E.f.. Es luego del paso de la justicia retenida a la justicia delegada, que el C.d.E. comenzó a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a través del recurso por exceso de poder. Esta evolución del control jurisdiccional de la Administración Activa se produjo paulatinamente.

    Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo llegó a Venezuela, a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos, uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y otro el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

    Dicho esto, pasa este jurisdicente a examinar el alegato realizado por la parte actora referido a la violación a la Garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en que presuntamente incurrió la parte querellada durante la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante, lo cual haría nulo el referido acto, para hacer esto quien decide observa, que la Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le debe otorgar la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    En este sentido es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

    “En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

    Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    Dicho lo anterior y ante la denuncia formulada en el presente caso, debe este operador de justicia pasar a determinar, el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos - procedimiento sancionatorio de destitución, así tenemos que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

    Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.

    Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

    En referencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, y adentrándonos en el contencioso administrativo funcionarial se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.

    En consecuencia, verificado que efectivamente el querellante se encontraba de reposo médico ininterrumpido desde el día 26 de julio de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, inclusive, es decir, que para la fecha en que fue notificado tanto de la apertura del procedimiento disciplinario como de su destitución, se encontraba en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, debe entonces este Juzgador señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación funcionarial del querellante notificándole la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y el acto administrativo contentivo de su destitución, respectivamente, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento.

    Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado no permitió al querellante, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que no garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

    Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante – se reitera – en todo momento se encontraba de Reposo Médico, es decir, desde la fecha en que fue notificado tanto de la apertura del procedimiento disciplinario como de su destitución, y por tanto se encontraba en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 167/2006 dictada por el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en fecha 10 de noviembre de 2006, de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con lo dispuesto en el artículo 86 y 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos abogados E.R.L. y CETILDE S.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.225.616 y V-7.066.531, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.464 y 61.762, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.E.M.J., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.080.139, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en consecuencia:

  36. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 167/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, dictado por el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

  37. - SE ORDENA: Al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) proceda a reincorporar al ciudadano A.E.M.J., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.080.139, al cargo de Inspector en S.P. III, o a un cargo de igual o mayor jerarquía.

  38. - SE ORDENA: Al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios y funcionariales y laborales, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

  39. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta ( 30 ) días del mes de abril de 2014, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    ABG. J.G.M.D..

    El Secretario,

    Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.

    Expediente Nº 13.556. En la misma fecha se libraron oficios N° 0701, 0702, 0703 y 0704, cumpliéndose lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.

    JGM/SM/Yolanda

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