Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

RP31-R-2014-000042

PARTE DEMANDANTE: E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.973.858.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.F. y A.T.

PARTE DEMANDADA: J.M INVERSION SEGURA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Solicitud de no homologar Transacción.-

SENTENCIA

Conoce de los autos éste Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio incoado por el ciudadano E.L.G. en contra de la sociedad mercantil J.M INVERSION SEGURA, C.A. donde se declaró:

se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; de tal manera que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN otorgándole fuerza de cosa Juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, se declarara TERMINADO el presente procedimiento y se ordenara el ARCHIVO del presente expediente. CUMPLASE

OBJETO DE APELACIÓN

Argumentos de las partes:

La actora aduce que la sentencia infringe el orden público por cuanto se incurre en prevaricación, hace entrega de copias certificadas del documento de transacción, solicita la intervención del Ministerio Público y pide la multa de los apoderados de la accionada por conducta antiética y antimoral en perjuicio de la verdad dado que se asiste al trabajador de forma maliciosa a sabiendas de la existencia de la representación judicial activa de la misma apelante.

La demandada por su parte, expone que doctrinariamente se establecen requisitos para la transacción y que el actor no señala cuáles son.

Señala que al extrabajador le fueron pagados las prestaciones según los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aducen que en el presente caso no se ha renunciado a ningún derecho sino que la demandada ha cumplido con todos sus responsabilidades cancelando las prestaciones sociales. Que el actor dio su consentimiento y tiene capacidad para transar y que el funcionario de la Unidad de Recepción (URDD) certificó la presencia del trabajador.

El presente recurso de apelación versa sobre si la homologación efectuada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscrito entre el demandante de autos E.L.G. y la sociedad mercantil J.M. Inversión Segura, C.A., se encuentra ajustado a derecho, así mismo, toda vez que en la audiencia de apelación la parte actora recurrente planteó que la transacción celebrada entre su representado y la accionada se constituye como un fraude procesal por cuanto la parte actora en la oportunidad de la celebración del contrato de transacción, esto es en fecha 15/08/2013 y solicitada la homologación del acuerdo en fecha 23 de mayo de 2014.

Así las cosas, esta alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos relacionados con la solicitud efectuada por la representación apelante circunscritos al fraude procesal y a la validez de la homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el asunto de autos se circunscribe en determinar la viabilidad de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia laboral, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre el actor, y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para determinar si la homologación realizada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Se hace necesario así mismo, para esta superioridad, abordar con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tienen su origen nuestras Leyes Laborales, ya que es en nuestra fuente primaria, donde se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La importancia, cada vez más trascendente y progresiva, del trabajo como hecho social, económico y jurídico llevó a nuestro Constituyente a conferirle la jerarquía de incluirlo en el Texto Constitucional. Con el rango constitucional se pretendió colocar al Derecho del Trabajo en una situación legislativamente estable, categorizarlo constitucionalmente para evitar que el legislador común intentara luego desconocerlo o desvirtuarlo, lesionarle sus principios y desviarle su carácter de fuente formal laboral al máximo nivel.

En este marco, en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existe dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, se encuentra sometida a rigurosos requisitos de forma que garantizan la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

Así, la Constitución de la República Bolivariana le confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, en este sentido, ya que, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos, abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del Derecho Civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual. Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador. Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápiti diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿QUÉ ES HOMOLOGACIÓN?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Expuesto lo anterior, en el asunto bajo estudio observa esta alzada que el escrito de fecha 23 de Mayo de 2014, que da lugar a la homologación impartida por el a quo, hace referencia al acuerdo suscrito en fecha 15 de Agosto de 2013 Marcado “B”, el cual riela a los folios 85 al 88 ambos inclusive de la pieza 1/2, y el sentenciador de la primera instancia expresó en la decisión: “

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la parte demandante, así como, por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal debe pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial……

……(Omissis)En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de diligencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 205 Y 206), presentada a este tribunal la manifestación de voluntad del ciudadano E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-9.973.858, en cuanto a su conformidad sobre los términos y condiciones del acuerdo de pago celebrado de modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor mencionado, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; de tal manera que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN otorgándole fuerza de cosa Juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, y por cuanto consta en el folio 90 el pago del acuerdo (copia del cheque 73188736) se declarara TERMINADO el presente procedimiento y se ordenara el ARCHIVO del presente expediente. CUMPLASE..

(Resaltado de esta Alzada)

Se observa de la sentencia trascrita, que la misma no efectúa un análisis apropiado, real, profundo, certero cónsono con las disposiciones legales y con la doctrina que han llevado a establecer la concurrencia de la existencia de los requisitos para que una transacción sea válida ante la ley, esto es, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.

Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado por parte de este Tribunal en el acuerdo suscrito por las partes, se observa que el accionante demanda, por cuanto fue despedido injustificadamente; solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales.

2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004

3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.

4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido

6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo, al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que existen dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

En primer lugar, estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.

Al efecto, se aprecia que la sentencia impugnada mediante el presente recurso se limitó a conocer el escrito de fecha 23 de mayo de 2014 y no reparó en la exacta manifestación de voluntad de las partes, expresada en el documento Marcado con la letra “B” de fecha 15 de Agosto de 2013, (documento consignado como prueba, sujeto al control y a la contradicción de las partes y consignado ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución) en tal virtud, mal podría homologarse un acuerdo que no ha sido sometido al rigorismo establecido por nuestra Sala de Casación Social y por la doctrina jurisprudencial al respecto.

Así mismo, poco observó la primera instancia respecto a que la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2014, señala que se le canceló al trabajador la suma de Bs. Veinticinco mil ciento noventa y tres con 81/100 (Bs. 25.193,81) y que la demanda fue establecida por la suma de bolívares trescientos un mil quinientos cuarenta con 66/100 (Bs. 301.540,66), de lo cual debe inferirse que las bandas del arreglo transaccional han debido tejerse en discriminación exacta de las pretensiones del actor comparadas con la propuesta de pago de la accionada, máxime cuando estas bandas no son especificadas en ninguno de los pretendidos acuerdos transaccionales.

En la misma línea, la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante y como antes fue expuesto, la sentencia del a quo no a.s.e. acuerdo transaccional, y solo se ciñe al escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014 por lo que mal pudiera la alzada convalidar la sentencia de homologación atacada mediante el recurso de apelación, toda vez que el fallo del a quo, no se sostiene al no ser analizado el documento transaccional y lejos de ser revisado en profundidad, en el documento que soporta el contrato de transacción la representación del actor viene matizada por una denuncia de fraude procesal que se vincula y así lo entiende esta instancia, a la necesidad del actor de cobrar una cantidad de dinero, fuere cual fuere su cuantía, en atención a la necesidad de proveerse de recursos económicos: el demandante acepta ser asistido para el cobro, por un representante del patrono.

Ello se colige al ser el demandante interrogado por el ad quem en la audiencia de apelación, no dejando a esta instancia ninguna duda sobre la premura del actor en recibir cualquier cantidad de dinero en atención a la exigencia humana de cubrir sus requerimientos básicos y presumiblemente de su grupo familiar.

En tal sentido, concluye esta sentenciadora del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto que el documento Transaccional de fecha 15 de Agosto de 2013 no fue analizado por el sentenciador de la primera instancia por tanto mal podría impartírsele carácter de cosa juzgada al contrato en referencia, así mismo, el documento transaccional se encuentra sujeto a la contradicción y control de la fase probatoria del proceso, por ello, la presente causa será objeto de reposición por la alzada, previa declaratoria con lugar del recurso interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

En este caso, aduce la representación del recurrente que existe fraude procesal por cuanto de la actuación de los abogados de la demandada se configuran delitos tipificados en el Código Penal.

Escuchados los alegatos de las partes considera esta alzada que tal y como consta del folio 56 del expediente, la ciudadana M.T.M.O., titular de la cédula de identidad número 14.597.550, abogado, atiende al cargo de co-apoderada judicial del ciudadano J.B.A.S. desde 29 de Octubre de 2013, la presente causa fue interpuesta el 9 de Agosto de 2013 y la transacción celebrada con el trabajador el 15 de Agosto de 2013, por ello, se constituye una transacción celebrada dentro del proceso, así mismo, se evidencia con meridiana claridad que el trabajador estuvo asistido por un representante del patrono para finalizar el litigio pendiente, no obstante que la notificación del patrono fue realizada en fecha 10 de octubre de 2013 Folio 38 pieza1/2, de manera que esta instancia infiere que en este caso el patrono no tendría razón para saber que contra él se hubiese instaurado un procedimiento de cobro judicial. ASI SE DECIDE.

En este orden, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….. (Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(Omissis) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. (Omissis)

Así las cosas, no considera este Tribunal apropiado instaurar acciones penales, en procesos absolutamente laborales que pueden ser decididos mediante la utilización de procedimientos cónsonos a la materia y de los recursos apropiados, en el mismo sentido, como anteriormente fue expuesto, la prevaricación denunciada atiende a la actividad tipificada en el Código Penal:

DE LA PREVARICACIÓN:

Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Por ello, si se encontraren en la creencia de que existe un delito, los abogados deben instar a los órganos competentes a fin de dirimir sus diferencias de criterio en la materia concernientes a los delitos y las penas.

En el sub iudice considera quien juzga que al declararse la nulidad de la transacción realizada, es innecesario el pronunciamiento sobre la pretensión de oficiar a los órganos competentes para el reconocimiento de la existencia del fraude procesal, o de delito alguno, no obstante, considera esta sentenciadora que la parte actora tiene abiertas las puertas que eventualmente pudiera utilizar para intentar una demanda principal relacionada con el delito delatado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juicio continúe en la primera instancia en la fase procesal en que se encontraba el 23 de Mayo de 2014.

CUARTO

No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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