Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte

Coro, 8 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146

ASUNTO : IP01-R-2007-000178

JUEZ PONENTE: KERVIN E. VILLALOBOS M.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado C.E.L.M. en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14-11-2007, por el referido Despacho Judicial, mediante el cual decretó DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano J.C.R., por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo y Malversación de Fondos previsto y sancionado en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA quien se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Marzo de 2008 se inhibió el abogado R.A. MONTES.

En fecha 28 de Marzo DE 2008, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida la presente Sala accidental de esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

Primero

Que el auto que acuerda el decaimiento de la medida de coerción personal del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.

Segundo

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Defensor Privado para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al vuelto del folio 24 del Expediente riela boleta de notificación dirigida al Abogado defensor C.C., emplazado por la Oficina del Alguacilazgo personalmente el día 14 de Diciembre de 2007; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2007, que conforme a las actuaciones se extrae que desde el día 28 de Noviembre de 2007 (fecha en la cual se dio por notificado la representación fiscal) hasta el día 03 de Diciembre de 2007, fecha en la cual se interpuso el recurso, transcurrieron tres (03) días hábiles de audiencia, de lo cual se establece que el recuso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, manifestó el Ministerio Público que ejercía el recurso de apelación por las razones que siguen:

Expresó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelaban de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control en virtud de la decisión que acordó la libertad al imputado de auto, siendo recurrible esta decisión por disposición expresa del precitado artículo toda vez que ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos contra el patrimonio público en perjuicio del Estado Venezolano.

Argumentaron, que la existencia de un gravamen o agravio es un presupuesto general de la interposición de los recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicio de los mismos, tal como se desprende del artículo 436 del aludido texto adjetivo penal. En virtud de ello, expresan, el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen irreparable siempre que se haya dictado una decisión incorrecta y más en el presente caso, cuando dicha decisión dejó ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de norma constitucionales previstas en el artículo 271, que imponen la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos IMPRESCRIPTIBLES, como efectivamente lo constituyen los delitos referidos contra el patrimonio público.

Indicaron que resulta evidente que la decisión del Juez recurrido causa un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos contra el patrimonio público, obstaculizando y causando un gravamen, que no solo afecta la labor de esta representación fiscal, sino que incide directamente en Savalguardar el patrimonio público, pues otorgar DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DEL PAIS a un delito afectado afectando directamente el Estado Venezolano tan grave, a los cuales la misma constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población y contra las cuales gozan de protección constitucional, para evitar así, que cuales sean las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de salvaguarda, no se crea impunidad, y más cuando serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, y ha sido el Ministerio Público como tutelar de la acción penal ha manifestado la necesidad de salvaguardar los intereses del estado venezolano a través de la medida otorgada por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.

Indican, que dicho gravamen encuentra a su vez otra lesión, en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación ésta que debe ser compartida por los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 eiusdem.

Denunciaron:

 Violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos excluidos de este beneficio por mandato constitucional establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que el Juez de Control aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 244 mencionado, para otorgar este beneficio en una causa cuyo objeto es un delito contra el Patrimonio Público, para el cual está excluida su aplicación por disposición constitucional..”

 Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la decisión publicada en fecha 14 de Noviembre del 2007, mediante el cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón decretó el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado J.C.R., ordenándose en garantía de la acción de la justicia la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del referido imputado.

Como se observa, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse la única denuncia, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.L.M., Fiscales 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de Fondos previsto y sancionado en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABOGADO M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABOGADO GELNDA OVEIDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABOGADO K.E. VILLALOBOS MELÈNDEZ

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG MAYSBEL MARTINEZ

La Secretaria Accidental.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

RESOLUCION Nº IG0I2008000341

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