Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: E.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.899.915.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Apoderado Judicial Especial ciudadano P.D.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.999.

RECURRIDO: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000111.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Abogado P.D.C.R., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.999, actuando en este acto como apoderado judicial especial del ciudadano E.J.L.C., titular de la cedula de identidad N°V- 1.899.915, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000111.

II

NARRATIVA

El ciudadano E.J.L.C., mediante su apoderado judicial especial, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Omissis…En fecha 28 de diciembre de 1995, desempeñándose mi representado como Funcionario Policial de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Comisario General, mediante oficio fue notificado del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, a partir del 1° de enero de 1996…”

Que “Omissis…en fecha 07 de Febrero de 2012, mi representado consigno comunicación ante el Despacho del ciudadano Ministro del Popular para las relaciones Interiores, justicia y paz, por medio de la cual solicito la revisión y ajuste de sus Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN. ..”

Que “Omissis…En merito de mi representado y a fin de que valore los servicios prestados al Estado, le expongo que éste efectuó cursos de Detective, sub Inspector y Sub Comisario, que para ese momento eran exigidos en la carrera policial, cursos de inteligencia superior, curso de policía general en la Internacional Police Academy en Washintong DC y seminario uso de las Armas y armas de guerra, auspiciado por la Fiscalia General de La Republica.. Asimismo le informo las condecoraciones que fueron otorgadas a mi apoderado y otros servicios prestados al Estado Venezolano:

  1. Orden “Francisco de Miranda” en su segunda clase, conferida en fecha 16 de Marzo de 1988. 2. Orden “Merito al Trabajo” en su primera clase, conferida por el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 1992; 3. Orden al “Merito DISIP”, en su primera clase, 4. Condecoración “Cangrejo de Oro” en su segunda clase…”

Que “Omissis…, se oficie lo pertinente para que se dirija comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener información respectiva sobre el salario integral, de los funcionarios con el rango de Comisario General. Sueldo Básico (Tabulador VII), aplicado desde el día 12 de noviembre de 2012, mas la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional, y su retroactivo, de los pasos del tabulador IV, V, VI, y VII, siendo aplicado a partir del día 23 de septiembre de 2011, fecha de la solicitud de Revisión y ajuste ante el SEBIN; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012 y el 12 de noviembre de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión...”

Que “Omissis…en nombre de mi representado solicito que el beneficio aquí solicitado, sea declarado con retroactividad, de acuerdo a la comunicación que fue recibida el dia 07 de febrero de 2012, ante la oficina de Correspondencia del Despacho del Ministro para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la información relativa al Salario Integral con el rango de Comisario General, definido por el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilación para Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)

[…]

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial donde no esta este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y no tiene asignada su competencia por territorial, por lo que no es competente por el territorio, y así se declara.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:

…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (negrita y subrayado del tribunal)

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Así las cosas observa esta Juzgadora que el ciudadano E.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.899.915, en fecha 28 de diciembre de 1995, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Comisario Jefe, asimismo se evidencia del escrito presentado por el Apoderado Judicial del querellante que “… para ese momento, las funciones que ejercía su representado era como presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Citado Instituto, cuya sede se encuentra e la misma sede principal para ese entonces, de la institución , en el llamado Helicoide, en la ciudad de Caracas Distrito Capital…”

Así las cosas aplican esta operadora de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solciitud señala: “…Con el debido proceso ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA consistente en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), … es por ello que el habiendo el querellante ejercido como último cargo de presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Citado Instituto, y cuya sede se encuentra e la misma sede principal de las instituciones de ese organismo en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, presentado por el ciudadano Abogado P.D.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.999, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.899.915.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por el Territorio, en los JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado P.D.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.999, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.899.915, contra MINISTERIO DEL PODE R POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ Y DIRECTOR GENENRAL DEL SERVICIO BOLIVARINAO DE INTELEGIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a los JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 14 de agosto de 2014, siendo las 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000111.

MGS/mr.

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