Decisión nº PJ0142013000159 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000305

PARTE DEMANDANTE: E.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.578 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.R.M., O.G.A., I.G.D.S. y MOTIGUA G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.920, 19.523, 42.926 y 140.447 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de mayo de 1891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, en la cual aparece inserto el referido Decreto de creación y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946 publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.A.A., L.M.G., T.A.D.S., I.M.B., A.A.C., M.A., J.G.A., E.S., D.A., S.E. y M.T.S., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 65.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE APLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que recurre de la sentencia proferida por el a-quo en fecha 1 de julio de 2013

-Que luego de una demanda de reclamos por convención colectiva de fecha 1990-1992 y la convención colectiva de obreros de LUZ para los años 2008-2010 y luego de ordenado el reenganche de su representado como chofer en el año 2010 se dejó constancia en el acta del reenganche y de la admisión de todos los derechos de su representado, y el patrono cumplió parte de lo establecido en el acta, ya que reengancho al trabajador pero no cumplió con los beneficios del trabajador, es por ello que recurre de la decisión de la jueza.

-Que fundamenta su apelación en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 que establece que la procedencia de los derechos laborales van desde la fecha del despido, y como fue injustificado se tiene como si el despido no hubiera ocurrido, y ella reclama el lapso desde el 2001 al 31 de diciembre de 2010 porque es ese lapso se dejo percibir los derechos que le corresponden.

-Que la jueza de la recurrida niega la aplicación del contracto colectivo del año 2008 con lo cual se están coartando sus derechos desde el 1 de enero de 2001 hasta el año 2010

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a refutar los dichos del actor en los siguientes términos:

-Que denuncia la aplicación indebida y errónea interpretación para aplicar la sentencia del 7 de mayo de 2010 que establece que se deben pagar los beneficios laborales durante el procedimiento de reenganche.

-Que su representada reengancho al trabajador en el año 2010 y denuncia que la citada sentencia no es aplicable por los siguientes motivos:

-Porque no puede ser aplicable a aquellos despidos posteriores a mayo de 2009 por lo que no puede aplicarse retroactivamente.

-La referida sentencia, establece como requisito que se tomaran en cuanta los beneficios hasta el momento de la persistencia en el despido, y esto no ocurrió en el caso concreto donde se cumplió con el reenganche.

-Que dicho criterio fue abandonado, por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 (Caso: Pastelería Corso, donde se estableció el criterio que imperaba antes de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010), que establece que los beneficios deben pagarse mientras dure la relación laboral y no en el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

Denuncia que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el caso de marras, el actor tiene falta de interés jurídico actual, por cuanto el trabajador actualmente se encuentra trabajando para su representada y la juez ordenó el pago de los intereses de prestaciones sociales aun cuando en la motiva lo había negado.

Replica de la actora, que la demandada alegó la cosa juzgada y la falta de interés jurídico actual, con los que se violentaría en este caso los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Contrarreplica de la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron que se declare con lugar su apelación, invocando la sentencia (Caso: Pastelería el Corso), que establece que los conceptos laborales deben tomarse en cuanta hasta la fecha del despido y no hasta la fecha que dure el procedimiento de reenganche.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desempeñándose en funciones de Chofer II de autobús de transporte estudiantil, asignado a la Federación de Centros Universitarios (FCU); posteriormente fue asignado al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de Luz; y hoy ostenta la condición de miembro ordinario de su personal obrero, según nombramiento No. P01-0072-99 de fecha 9-4-1999 emitido por el Rector de LUZ, contando hoy con una antigüedad de 21 años de servicios prestados, pero ocurre que el 15-2-2001 recibió un oficio No. R-01144 de fecha 9-2-2001 que le dirigió el ciudadano Rector de LUZ, notificándole de su decisión de despedirlo del referido cargo, violentando con ello las cláusulas 21 y 64 del convenio colectivo de trabajo LUZ-SOLUZ; percibiendo, para ese momento, como último salario básico diario la cantidad de Bs. 10,02; y como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 300,62; más Bs. 23,12 por prima por hijo; Bs. 24,41 por prima por hogar; Bs. 168,00 como refrigerio y Bs. 60,32 como bono de transporte-chofer, entre otros beneficios laborales; por lo que hubo de instar el procedimiento de reenganche, que en fecha 28-9-2005 fue declarado con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo definitivo, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-2-2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Laboral de este mismo Circuito Judicial Laboral, cuya ejecución se hizo efectiva en fecha 4-11-2010 según acta de ejecución en la que, entre otras cosas su patrono hizo constar lo siguiente: “en nombre de nuestra representada nos comprometemos a tramitar en la presente controversia todas las acreencias que se le adeudan al ciudadano E.J.V.C. derivadas de las relación de trabajo, como su ingreso inmediato a la nómina diaria del mes de noviembre de 2010, así como los demás incrementos y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva (Luz-Soluz y la normativa laboral), contemplando todos los incrementos que se hayan suscitado hasta la fecha efectiva del pago y proceder con el pago de las mismas en el primer trimestre del año 2011 cuando se inicia el desembolso por parte de la OPSU para la ejecución del presupuesto 2011, es todo…”

-Que fue reenganchado, reincorporado y activado en el desempeño de sus funciones como Chofer de autobús de rutas de transporte estudiantil, adscrito al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia y se le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, aunque incompleto e incorrectamente calculado, por cuanto en el mismo no se incluyeron algunos elementos conformantes del salario, como lo son: El bono transporte-chofer que ha experimentado variaciones progresivas de enero de 2001 a diciembre de 2010; tampoco se tomó en cuenta para el cálculo de dichos salarios el incremento del mismo por aplicación de la prima mensual de antigüedad, conforme a las cláusulas 89 del contrato de trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 y la cláusula 5 de la normativa laboral 2008-2010; e igualmente, no se aplicó a dicho salario el aporte patronal por Ley de Política Habitacional ni el aporte patronal a caja de ahorro; de manera que antes de realizar el cálculo de lo que su patrono le canceló por concepto de salarios caídos, ha debido aplicarle estos electos confortantes del mismo para luego efectuar sus cálculos y cancelarle lo que realmente le adeuda por dicho concepto.

-Que el patrono está obligado, a su decir, a hacerle efectivo el pleno goce y disfrute de todos los derechos laborales desde la fecha de su despido, cuando fue privado de los mismos; mientras que su patrono no cumplió con su obligación de hacerle efectivo el disfrute de sus derechos laborales desde su despido hasta su reenganche (desde el 1-1-2001 hasta el 31-12-2010).

-Que en fecha 28-3-2011 presentó reclamación escrita a su patrono, solicitándole le restituyera en el goce y disfrute efectivo de sus derechos y beneficios laborales, establecidos en el VI Contrato de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 y en la convención colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (normativa laboral) 2008-2010 reclamación escrita que le fue respondida en oficio No. DRH-4823 fechado el 7-9-2011 en el que se afirma que el pago del beneficio de alimentación no procede por estar ajustado a derecho y que la Universidad ha cumplido la obligación de honrar los beneficios económicos y sociales acordados en la citada convención y otras normativas laborales; afirmaciones que carecen de fundamento de hecho y de derecho, ya que según su decir, en su condición de miembro ordinario del personal obrero de LUZ, le corresponde percibir todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales que les reclamó en su comunicación de fecha 28-3-2011 y que tiene su fundamento de derecho en los citados convenios, convenciones, etc., por lo que rechazó las infundadas afirmaciones contenidas en el citado oficio y ratificó su reclamación, exigiéndoles el pago de cuanto se le adeuda por cada uno de dichos conceptos, en su comunicación de fecha 9-9-2011 dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de LUZ, de la cual no se ha dado respuesta escrita, pero se le ha dicho verbalmente que tales conceptos no le corresponden por no haber sido ordenados en la sentencia de reenganche.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por concepto de bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), ya que ninguno de dichos conceptos o beneficios, según su decir, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario; conceptos, beneficios y derechos laborales que se le adeudan desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010. Además reclama, intereses sobre prestaciones sociales, también llamado fideicomiso. Todos los conceptos antes mencionados totalizan la cantidad de Bs. 420.868,26

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO:

-Opone como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de los siguientes hechos:

-La parte actora interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-9-2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-9-2005 ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-2-2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 4-11-2010 en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

-Posteriormente en fecha 15-4-2011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos.

-Que no queda lugar a dudas que la pretensión del demandante resulta a todas luces temeraria, ya que el mérito de la causa quedó definitivamente firme según la decisión supra citada, en consecuencia nada tiene porque reclamar el demandante con respecto a diferencias salariales por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales, tales como: Bono de transporte-chofer, prima por refrigerio, útiles de trabajo, entre otros.

-Que el fin último que persigue el presente juicio es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, lo que constituye un hecho controvertido que debió ser decidido en el juicio anterior y resuelto por el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y los cuales se pretenden sean ventilados nuevamente con la presente demanda.

-Como defensa subsidiaria opone la falta de interés jurídico actual, ya que en relación al reclamo por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales correspondientes al lapso que duró la tramitación del procedimiento ventilado en el juicio anterior, de la revisión del libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se puede constatar que el demandante E.V. fue reenganchado, reincorporado y activado en su puesto de trabajo. Que el derecho al reclamo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales no ha nacido, toda vez que no se ha extinguido la relación laboral sostenida por el demandante con ella, ni el mismo ha renunciado, ni ha sido despedido, sino por el contrario actualmente se encuentra prestando servicios como obrero Chofer de autobús, en consecuencia no existe interés jurídico actual para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha nacido la obligación de pago de prestaciones sociales.

-Que no tiene aún el demandante un interés jurado actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, que ocurra la terminación de la relación laboral; más aún cuando a partir del 7-5-2012 fue publicada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regresa la retroactividad de las prestaciones sociales y determina que las mismas deben ser pagadas con el salario que devengue el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo; en tal sentido, de ser procedente el pago de prestaciones sociales y de legarse a condenar en el presente proceso se pudiera lesionar el patrocinio del trabajador, pues el mismo tiene derecho a que las mismas se calculen con el salario que devengue para la fecha en que finalice la relación de trabajo y no con el que devengaba antes de su finalización.

-Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella, desempeñándose en funciones de Chofer II de autobús de transporte estudiantil, asignado a la Federación de Centros Universitarios y posteriormente asignado al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

-Que ostenta la condición de miembro ordinario del personal obrero, según nombramiento No. P01-0072-99 de fecha 9-4-1999 emitido por el Rector de LUZ.

-Que en fecha 15-2-2001 fue despedido del referido cargo, percibiendo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 300,62 y demás beneficios laborales previstos en la contratación colectiva de LUZ-SOLUZ.

-Que el actor interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-9-2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-9-2005 ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-2-2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, cuya ejecución se hizo efectiva en fecha 4-11-2010

-Que fue reenganchado, reincorporado y activado en el desempeño de funciones como Chofer de autobús de rutas de transporte estudiantil, adscrito al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

-Niega que al actor se le hayan cancelado de forma incompleta e incorrecta los salarios caídos ordenados a pagar por el juez de la causa y que en el mismo no se hayan incluido algunos elementos confortantes del salario, tales como, bono-transporte, prima por antigüedad, entre otros. Así mismo niega, que al actor le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.

-Que la realidad de los hechos, es que ella cumplió con el pago de los salarios caídos correspondientes al demandante de autos.

-Que conforme a los términos en que quedó circunscrita la parte dispositiva de la sentencia de mérito, sólo era su obligación, el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 300,00 monto este expresamente señalado en la parte dispositiva, incluyendo sólo los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, sin incluir los aumentos salariales previstos en la contratación colectiva LUZ-SOLUZ, ni ordenar el pago de los demás beneficios previstos en la contratación colectiva. No obstante lo anterior, ella al momento de la cancelación de los salarios caídos procede a calcular los mismos en base a un salario superior al condenado por el tribunal, cuando no era su obligación, por no haber sido ordenado en la sentencia definitiva, aunado al hecho que en dicho pago no se excluyeron los lapsos relativos a vacaciones judiciales, suspensión entre otros.

-Que en relación a los conceptos laborales tales como: Bono transporte-chofer (cláusulas 96 y 64), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), bono escolar (cláusulas 29 y 28), bono vacacional, aguinaldo o bono de fin de año, aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88) y cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), mal puede el demandante de autos pretender que se le cancelen unos beneficios laborales que tampoco fueron ordenados a cancelar en la sentencia definitiva y que se requieren para su otorgamiento, una prestación efectiva de servicios, situación que no ocurrió en el caso de autos, al haber quedado condicionada la relación laboral durante los lapsos que reclama por estos conceptos a un pronunciamiento judicial, no estando obligado el empleador al pago de tales conceptos en dichas circunstancias.

-Niega que sea aplicable o vinculante al presente caso la decisión de fecha 5-5-2009 emanada de la Sala de Casación Social.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si resulta procedente el pago de los beneficios laborales del demandante en el lapso comprendido entre el 15-2-2001 (fecha del despido del actor), hasta el 4/5/2009

• Verificar si la sentencia recurrida se en encuentra viciada de aplicación indebida y errónea interpretación para aplicar la sentencia del 7 de mayo de 2010 que establece que se deben pagar los beneficios laborales durante el procedimiento de reenganche.

• Determinar si efectivamente el actor tiene falta de interés jurídico actual para sostener la demanda.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia en el caso concreto, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la defensa de falta de interés jurídico actual y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Y por su parte, al actor le corresponde demostrar los requisitos de procedencia de los beneficios sociales que reclama conforme el contrato colectivo de trabajo y la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.D.

  1. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  2. ) Pruebas documentales:

    En relación a las documentales, que rielan a los folios del 79 al 286 ambos inclusive (copia certificada del expediente No. VH01-L-2001-000063 del procedimiento de calificación de despido o reenganche, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del acta de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme que ordenó su reenganche); folios 290 y 291 (total remuneraciones anuales); dado que sobre éstas no fue ejercido ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto a las pruebas documentales, la parte demandada desconoció los folios que van desde el 287 al 289 relativos a resumen de sueldos desde el 24-9-2001 al 31-10-2010 y relación de salarios básicos del 24-9-2001 al 31-10-2010; y del 294 al 295 ambos inclusive, relación de salidas de documentos y orden de pago; por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez por cuanto está elaborado por el departamento de nómina de la Universidad del Zulia; a tal efecto, observa el Tribunal que si bien es cierto, las instrumentales atacadas se encuentran en copias simples; no obstante la parte demandada consignó en copias certificadas las instrumentales denominadas resumen de sueldos desde el 24-9-2001 al 31-10-2010 y relación de salarios básicos del 24-9-2001 al 31-10-2010 las cuales corren insertas a los folios del 334 al 336 ambos inclusive; en tal sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a las documentales insertas a los folios 292 y 293 ambos inclusive, referentes a recibos de pago; se observa que la parte accionada las desconoció por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez por cuanto están elaboradas por el departamento de nómina de la Universidad del Zulia; en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta que sobre las mismas no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervarse valor en juicio, toda vez que debieron ser impugnadas y no desconocidas, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la documental que riela al folio 296 y 297 (comunicación emitida por el actor a la Directora de Recursos Humanos de LUZ de fecha 28-3-2011) y los folios del 298 al 308 (comunicación No. 4823 de fecha 047-09-2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicios Generales al actor, comunicación emanada del actor dirigida a la encargada de la Dirección de Recursos Humanos de LUZ de fecha 9-9-2011 y comunicación de fecha 20-10-2008 referida a cálculos correspondientes a la aplicación de las normas de homologación con sus respectivos anexos que corren del folio 304 al 308 ambos inclusive); se observa que la parte demandada las desconoció por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; a tal efecto, éste Tribunal tomando en cuenta que sobre las mismas no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervarse valor en juicio, toda vez que debieron ser impugnadas y no desconocidas, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En lo concerniente a los folios 309 y 310 (formula para el cálculo de aguinaldo con su respectivo anexo impresa el 12-2-2012), la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y la parte actora insistió en su valor probatorio por cuanto la referida prueba emana de la pagina Web del Vice-Rectorado Administrativo a la cual puede inclusive tener acceso el Tribunal; sin embargo, al no haberse podido adminicular ésta con otra prueba (artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos) para que adquiera valor probatorio, esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.-

  3. - Prueba de Exhibición:

    En cuanto a la prueba de exhibición, sobre el original de cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, la parte demandada no los exhibió por cuanto no emana de su representada, la parte actora insistió en su validez y solicitó le fueran aplicadas las consecuencias establecidas en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la documental consignada al efecto; a tal efecto se observa que la documental consignada al efecto (inserta al folio 288 y 289 ambos inclusiva), quedó firme, ya que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo de las prueba documentales. Así se establece.-

    Con respecto a la exhibición, sobre original de la constancia, total de remuneraciones anuales, la misma se hizo inoficiosa, por cuanto el documento fue reconocido por la demandada. Así se establece.-

    En lo referente a la exhibición de la los originales de los recibos de pago, correspondiente a su última semana de trabajo laborada, que venció el 19-1-2001 y la correspondiente semana que venció el 22-3-2011 cuando fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo; los mismos no fueron exhibidos, la parte actora insistió en su validez y solicitó le fueran aplicadas las consecuencias establecidas en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo ocurrió con la exhibición de documentos relativos a orden de pago TD-O07, reclamación fechada el 28-3-2011 oficio DRH-4823 de fecha 7-9-2011 reclamación de fecha 9-9-2011 y oficio de fecha 20-10-2008 los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, bajo los mismos argumentos, a lo cual la parte demandante insistió que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, las referidas documentales quedaron firmes, ya que esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo de las prueba documentales. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la exhibición de la información obtenida de la página web del Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, impresa el en fecha 12-2-2012 la parte demandada no la exhibió; sin embargo se observa que la misma fue también promovida como prueba documental, la cual no fue valorada por esta Alzada, en consecuencia, se reproduce la apreciación otorgada ut supra. Así se decide.-

  4. -Prueba de inspección judicial:

    En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de LUZ, la misma fue declarada desistida por incomparecencia de la parte promovente en fecha 10-5-2013 (folio 3 de la segunda pieza). Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  5. ) Merito favorable de las actas: lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  6. ) Pruebas documentales:

    En relación a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con su respectiva aclaratoria (folios 313 al 325 ambos inclusive), dado que las mismas se encuentran en copias certificadas y no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 328 al 333 ambos inclusive, (relación de salidas de documentos, soporte presupuestario, orden de pago, comunicación y relación de sueldos), la parte demandante las impugnó por ser copia y estar ilegibles, la parte demandada insistió en su valor, por tratarse de una copia certificada proferida por un Tribunal de este Circuito Laboral; a tal efecto, ciertamente verifica esta Alzada que dichas instrumentales se encuentran en copia certificada emanadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, las cuales forman parte del conjunto de documentales marcado con la letra “B”, denominadas copias certificadas de los soportes que acreditan la cancelación de los salarios caídos que fueron ordenados pagar en la sentencia definitiva al demandante de autos, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio; en tal sentido al resto de las documentales que conforman las marcadas con la letra “B”, antes mencionadas (folios 326, 327, del 334 al 340 ambos inclusive), esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 (Caso: M.Á.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA)).

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

    De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta alzada, que es el siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada opone como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de los siguientes hechos: La parte actora interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-09-2005, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Posteriormente en fecha 15-04-2011, el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos. A su decir, no queda lugar a dudas que la pretensión del demandante resulta a todas luces temeraria, ya que el mérito de la causa quedó definitivamente firme según la decisión supra citada, en consecuencia nada tiene porque reclamar el demandante con respecto a diferencias salariales por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales, tales como: Bono de transporte-chofer, prima por refrigerio, útiles de trabajo, entre otros. Que el fin último que persigue el presente juicio es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, lo que constituye un hecho controvertido que debió ser decidido en el juicio anterior y resuelto por el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y los cuales se pretenden sean ventilados nuevamente con la presente demanda.

    En tal sentido, GELSI BIDART señala que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. (Gelsi Bidart, Adolfo, “Bases Positivas para la Noción de Cosa Juzgada” en Estudios Jurídicos en M.d.E.J.C., Montevideo 1957).

    Couture indica sobre la necesidad de certeza, “que es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C., Editorial Depalma, 1958).

    Ricardo Henríquez La roche, por su parte en la obra Instituciones de Derecho Procesal, señala que “…este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, y la define como la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido.

    También la define como, la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: >.

    El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…

    La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…

    .

    … En cuanto al fundamento axiológico de la cosa juzgada, éste radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Y en relación a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

    … el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

    …La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable

    …La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

    … El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

    Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…

    En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…>>. Esa autoridad quiere decir que > (cfr RENGEL ROMBERG). …”

    A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer también a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada que disponen:

    Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que efectivamente el actor, ciudadano E.J.V.C. interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, y aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Posteriormente en fecha 15-04-2011, el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, que la parte actora, reclama beneficios derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo y la Normativa Laboral y otras acreencias laborales por el periodo comprendido de enero de 2001 a diciembre de 2010, esto es, por el tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad y se dio el efectivo reenganche; donde si bien es cierto que el demandante señala en su escrito libelar, que la accionada le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, aunque incompleto e incorrectamente calculado, por cuanto en el mismo no se incluyeron algunos elementos conformantes del salario, como lo son: El bono transporte-chofer que ha experimentado variaciones progresivas de enero de 2001 a diciembre de 2010; el incremento del salario por aplicación de la prima mensual de antigüedad, conforme a las cláusulas 89 del Contrato de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 ni la cláusula 5 de la normativa laboral 2008-2010; así como tampoco se le aplicó a dicho salario el aporte patronal por Ley de Política Habitacional ni el aporte patronal a caja de ahorro; por lo que a su criterio antes de realizar el cálculo de los salarios caídos, ha debido aplicársele a su decir, estos elementos confortantes del mismo para luego efectuar sus cálculos y cancelarle lo que realmente le adeuda por dicho concepto; no obstante, al final reclama por el periodo antes referido, conceptos tales como, bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), aduciendo que ninguno de dichos conceptos o beneficios, según su decir, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario; conceptos, beneficios y derechos laborales que se le adeudan desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010, pues se tratan de beneficios que no percibió durante el período o tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral antes mencionado para lo cual refiere la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05-05-2009, que según su decir, no cumplió su patrono. En tal sentido tomado en cuenta que el actor no reclama diferencia alguna de salarios caídos derivada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, ya que como quedó establecido en la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de este miso Circuito Judicial Laboral, el salario que se tomaría para el cálculo del pago de los salarios caídos en los procedimientos de calificación de despido, es el salario básico del trabajador y conforme a lo expresado por la misma parte actora se le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, y siendo que ahora reclama es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, por el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad hasta el efectivo reenganche; lo que constituye un hecho que debe ser decidido en un juicio distinto al de estabilidad laboral, como es el que nos ocupa; por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Ahora bien, de seguidas pasa esta Alzada a desarrollar cada uno de los puntos de apelación comenzando con el referente a la alegación de falta de interés jurídico actual por parte del actor para sostener el juicio, ya que en relación al reclamo por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales correspondientes al lapso que duró la tramitación del procedimiento ventilado en el juicio anterior, de la revisión del libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se puede constatar que el demandante E.V. fue reenganchado, reincorporado y activado en su puesto de trabajo. Que el derecho al reclamo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales no ha nacido, toda vez que no se ha extinguido la relación laboral sostenida por el demandante con ella, ni el mismo ha renunciado, ni ha sido despedido, sino por el contrario actualmente se encuentra prestando servicios como obrero Chofer de autobús, en consecuencia, alegan que no existe interés jurídico actual para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha nacido la obligación de pago de prestaciones sociales.

    Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

    El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

    El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.

    (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

    En el presente caso, puede afirmarse que el actor posee interés jurídico actual, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, si bien, aún presta servicios para la demandada, no obstante, el fundamento de su demanda radica en la solicitud de beneficios laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de LUZ durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento han reclamado el pago de prestaciones sociales, sino beneficios contractuales perfectamente reclamables.

    A éste respecto, en cuanto al interés jurídico actual de la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2006-001193 de fecha 5 de febrero de 2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

    …Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

    (Omissis)

    Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

    En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

    Así pues, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y tomando en consideración el fundamento de la demanda del actor en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se contrae en la reclamación de beneficios contemplados en la contratación colectiva de trabajo de LUZ-SOLUZ, así como de otros conceptos laborales, beneficios éstos que no percibió durante el período o tiempo que duró en procedimiento de estabilidad laboral up supra mencionado; esta Alzada, considera que basta que el interés esté respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés jurídico actual alegada por la parte accionada. Así se decide.-

    De seguidas, pasa esta Alzada a resolver los dos (2) puntos de apelación restantes que por la estrecha relación que guardan serán resueltos de forma conjunta abarcando las diferentes denuncias realizadas en la audiencia oral de apelación, entre las cuales se encuentran:

    • Determinar si resulta procedente el pago de los beneficios laborales del actor en el lapso comprendido entre el 15-2-2001 (fecha del despido del actor), hasta el 4/5/2009

    • Verificar si la sentencia recurrida se encuentra viciada de aplicación indebida y errónea interpretación para aplicar la sentencia del 7 de mayo de 2010 que establece que se deben pagar los beneficios laborales durante el procedimiento de reenganche.

    En este estado, resulta necesario mencionar que la juez de la recurrida sentencio en base a la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 en la cual se estableció que los beneficios laborales causados durante la duración del procedimiento de estabilidad, debían ser cancelados efectivamente al trabajador demandante, ahora bien, la juez aplicó el referido criterio desde el día inmediato después de haber sido dictada la decisión, alegando como fundamento para dicha aplicación el principio de irretroactividad de la ley, así como el principio de la expectativa plausible, en este sentido, la parte actora, no esta conforme con la decisión pues solicita que dicho criterio sea aplicado desde el año 2001, año en el cual el trabajador fue efectivamente despedido. Ahora, por su parte la representación judicial de la parte demandada, alega que dicha decisión no puede ser utilizada como fundamento de la decisión por cuanto -a su decir- no puede ser aplicable a aquellos despidos posteriores a mayo de 2009 por lo que no puede aplicarse retroactivamente la relatada sentencia, establece como requisito que se tomaran en cuanta los beneficios hasta el momento de la persistencia en el despido, y esto no ocurrió en el caso concreto donde se cumplió con el reenganche. Que dicho criterio fue abandonado, por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 (Caso: Pastelería Corso), donde se estableció el criterio que imperaba antes de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, que establece que los beneficios deben pagarse mientras dure la relación laboral y no en el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

    Asimismo, una vez explicado el fundamento de la apelación de ambas partes relatadas al referido punto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar, tales como: Bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), aduciendo que ninguno de dichos conceptos o beneficios, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario, desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010 para lo cual refiere la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo de 2009 que según su decir, no cumplió su patrono.

    Evidencia esta Alzada, en primer lugar que, ciertamente el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (tal y como antes se refirió), el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de septiembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2008 y aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2008 dictadas por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en la cual se declaró: “En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de 3 meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de su reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión la accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador a sus labores habituales de trabajo como CHOFER II DE AUTOBUS DE TRANSPORTE al ciudadano E.J.V.C., al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la contestación de la demanda, a saber el día 24 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo, …”, “… calculados a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, vale decir hoy en día Bs. F. 300, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional; incluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante”.

    En cuya aclaratoria de sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 se dejó establecido: “…aplicando analógicamente la sentencia mencionada los salarios caídos se cancela en base al salario básico del accionante, vale decir, en el presente caso bs. 300.622,20, y no a ningún otro salario con inclusión de bonos y beneficios, en razón de ello el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de los salarios caídos es la cantidad de Bs. 300.622,20…”. Observándose que dicha decisión fue ejecutada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 4 de noviembre de 2010 en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    En este estado, considera esta Alzada que resulta importante para la resolución del punto aquí debatido, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), de fecha 5 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual es aplicada en casos como el de marras por resultar beneficiosa para los trabajadores; en la que se cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, referido a que:

    …en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tenía la facultad de insistir en su despido, para lo cual debía pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    (Negrillas de esta Alzada).

    Estableciéndose que a partir de la publicación de mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así pues, se evidencia que la Sala de Casación Social abandonó el criterio up supra reseñado, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo in comento, como antes se señaló, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos laborales.

    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para solicitar la “no” aplicación de dicho criterio jurisprudencial radican en tres puntos fundamentales:

    Primer punto: alega que no debe aplicarse el referido criterio por cuanto para el momento del despido en el año 2001 la sentencia aún no había sido dictada, al respecto, esta Alzada, dilucida al recurrente que aún cuando al momento del despido injustificado, efectivamente la sentencia no había sido dictada, empero para el momento de la ejecución del reenganche, y de la interposición de la demanda, el criterio era el reinante, además, de que el juez laboral no esta obligado a ceñirse rigurosamente a acatar decisiones proferidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que se trate de decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que puede es compartir determinados criterios, y buscar mantener la uniformidad de las decisiones en busca de la justicia social.

    Segundo Punto: alega que la sentencia no debe ser aplicada por cuanto, en la misma se establece que solo se aplica en caso de persistencia en el despido y en este caso, ellos ejecutaron el reenganche; al respecto, esta Superioridad considera, que no tiene porque pagar el trabajador las consecuencias económicas, durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche producto de un despido injustificado, lo cual a todas luces seria injusto y atenta contra la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el carácter tuitivo y protectorio del derecho laboral, en consecuencia, aún cuando se halla cumplido con la orden de reenganche, el patrono dejó de cumplir con una serie de beneficios de forma injustificada a los que el trabajador tenia derecho.

    Tercer Punto: finalmente, manifiesta que no debe aplicarse el mencionado criterio, por cuanto la Sala de Casación Social, cambió de criterio en fecha 19 de octubre de 2010 (Caso: PASTELERIA EL CORSO, C.A.), al respecto, se trascribe extracto de la sentencia:

    Señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de septiembre de 1999, inició sus labores personales, subordinada e ininterrumpidas en el cargo de despachadora en la empresa Pastelería del Corso, C.A., hasta el día 07 de febrero del año 2003, fecha en la cual fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 ejusdem, por encontrarse embarazada de dos meses, como quedó demostrado de la prueba de ultrasonido -que fue evacuada en el lapso procesal establecido y sustanciado en el procedimiento de amparo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 085-03 (FM)-. De igual forma, señaló que nunca cometió falta laboral alguna, por lo que el patrono nunca inició el procedimiento de calificación de despido de faltas, establecido en el artículo 453 ibidem, por lo que el despido efectuado es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la referida Ley. Por otra parte, alega que laboraba de lunes a sábado, y que para el momento de su despido, devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00 o su equivalente de Bs. 6.336,00 diario.

    Alega que admitida la solicitud en la Inspectoría del Trabajo, la misma fue tramitada, sustanciada y declarada con lugar, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, como se evidencia de la providencia administrativa N° 1052-04, de fecha 15 de septiembre del año 2004 y el Acta de Inspección del Supervisor del Trabajo de fecha 02 de diciembre del año 2004, suscrita por la funcionaria de dicha Inspectoría.

    Que posteriormente la demandada interpuso ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la prenombrada providencia y una vez distribuida la causa, se declararon incompetentes, tanto la Corte Segunda como el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, al Juzgado Superior Sexto antes mencionado, pero dada la falta de impulso por parte del recurrente, el Tribunal declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia, quedando firme dicha decisión.

    (Omissis)

    En el presente caso, contra la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre del año 2004, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, la parte demandada ejerció recurso de nulidad, por lo que no adquirió firmeza sino hasta el 27 de junio del año 2007, cuando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como antes se indicó, dictó auto en el que señaló que habiendo transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril del año 2007, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Es así como a partir del 27 de junio del año 2007, la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la providencia administrativa o renunciar al derecho del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Siendo así, observa la Sala que desde el 27 de junio del año 2007 (fecha en la que quedó definitivamente firme la providencia administrativa) hasta el 25 de abril del año 2008 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral) transcurrieron 9 meses y 28 días, es decir, no transcurrió el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Esta Alzada, quiere esclarecer a la parte demandada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia in comento no cambio su criterio jurisprudencial, sino mal podía aplicar el criterio de forma retroactiva, por cuanto el asunto sometido a su consideración “la demanda” fue interpuesta en fecha 25 de abril de año 2008 respetando el “principio de seguridad jurídica y expectativa plausible”, por lo que esta Alzada comparte criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2009 (Caso: CANTV), y considera que debe ser aplicado al caso de marras, tal como lo estableció el a-quo.

    En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, y acogida por esta Alzada, el lapso que comprende el trámite de todo lo que dure el procedimiento de calificación, se tomará en cuenta como parte de la relación laboral, a los efectos de la procedencia de los beneficios laborales, esto claro está, a partir de la señalada sentencia de fecha 5 de mayo de 2009

    En este estado, con relación a la solicitud de la parte actora, en la audiencia oral de apelación referente a que dicha sentencia sea aplicable desde el año 2001, (fecha del despido del trabajador), esta Superioridad realiza las siguientes consideraciones:

    En relación con el principio de la confianza legítima, la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Altamira C.A., sostuvo que:

    (…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades, esta misma Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (Cfr. sentencia Nro. 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Subrayado de esta Sala).

    (Ver sentencia número 78, S.C de fecha 23 de febrero de 2011)

    En este orden de ideas, y luego de analizados los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Alzada, comenta a la parte demandante, que mal puede aplicar una decisión dictada en el año 2009 con efectos hacia el pasado, tal como lo solicita la accionante, pues con tal comportamiento se estaría violentando el “principio de seguridad jurídica y expectativa plausible”, además del principio de irretroactividad de la ley, por lo que resulta a todas luces improcedente que se aplique dicho criterio desde el año 2001 en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas, en el presente caso, se tiene que el actor fue despedido en fecha 15 de febrero de 2001 por lo cual interpuso solicitud reenganche y pago de salarios caídos, como antes se indicó, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de septiembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2008 y aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la relatada decisión por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 4 de noviembre de 2010 en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Ahora bien, para el caso de autos, a criterio de esta Alzada y conforme al criterio jurisprudencial comentado, en aras de preservar la seguridad jurídica y las expectativas originadas en el pasado respecto que en el caso que se persistiese en el despido sólo debía la patronal cancelar salarios caídos, la antigüedad conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2001 (fecha del despido del actor), hasta el 4 de mayo de 2009 no puede tomarse en cuenta a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor durante el referido periodo; todo ello, en aplicación del principio de expectativa plausible (tal como se indicó supra).

    Finalmente, considera quien aquí decide, que sólo debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las acreencias laborales reclamadas por el actor, el tiempo transcurrido desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2010 fecha del efectivo reenganche del trabajador. Así se decide.-

    Ahora bien, dado que la parte actora solo circunscribió su apelación, en el tiempo en el cual debe aplicarse el criterio jurisprudencial, sin ejercer ningún tipo de impugnación sobre los cálculos efectuados por la jueza de la recurrida (conceptos otorgados-negados y montos), se procede a reproducir dichos cálculos, en los mismos términos que fueron calculados por el a-quo.

    “en consecuencia, siendo que al momento de ser reenganchado el trabajador-actor por la demandada ésta se comprometió a tramitar los incrementos y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva (LUZ-SOLUZ y la normativa laboral), pasa de seguidas este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los conceptos y montos que resultaron procedentes en derecho, no sin antes acotar en cuanto al salario, que cuando resulte necesario para algún calculo el mismo, será tomado en cuenta el salario mínimo nacional con los respectivos aumentos que se generen por Decreto del Ejecutivo Nacional, tal y como fue declarado la sentencia proferida el Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral up supra mencionada. Así se decide.

    E.J.V.C.:

    Período del 05-05-2009 al 04-11-2010

    AÑO 2009:

  7. - En cuanto al concepto prima por hijos, la cláusula 62 del VI Contrato Colectivo 1990-1992, establece, que la Universidad conviene en pagar a sus obreros, por cada hijo que dependa económicamente del obrero, una p.d.B.. 300,00 mensuales. Dicha suma le será entregada al obrero previa comprobación de la filiación respectiva y de la dependencia económica del hijo.

    Así las cosas, la cláusula 26 de la Normativa Laboral 2008-2010 establece, que la parte empleadora se compromete en seguir cancelando una prima por hijo a razón del 5% del nivel uno (1) del tabulador de salarios, siendo entendido que esta prima tendrá incidencia en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año. Esta prima, se pagará mensual por cada hijo menor de 21 años, solteros y se mantendrá hasta los 25 años cuando estos sean estudiantes regulares de educación superior, solteros y dependan económicamente del trabajador obrero, previa comprobación por ante la Dirección de Recursos Humanos de estas condiciones. En tal sentido, el aparte único, dispone, que a partir del 01-01-2009 esta prima tendrá un valor mínimo de Bs. 70,00 por cada hijo que reúna las condiciones establecidas. (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, si bien es cierto se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 292 y 293, que al actor le era cancelada la prima por hijos, con lo cual queda demostrado que el actor tiene hijos; no obstante, de las actas que conforman el expediente no consta cuántos hijos tiene efectivamente el actor, qué edades para el año 2009 y 2010 tienen éstos, qué niveles de educación están cursando para los años antes señalados; y, si éstos dependen o no económicamente de él por lo tanto, al no haber demostrado el demandante que reúne las condiciones establecidas en las cláusulas antes transcritas, a criterio de quien aquí decide dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de prima por hogar, cláusula 87 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 indica, que la Universidad conviene en pagar a todos sus obreros una prima por hogar, cuyo monto será de Bs. 800,00 mensuales. Si la prima por hogar es aumentada a algún otro gremio automáticamente será aumentada a los obreros en la misma proporción lo mismo que los pensionados y jubilados.

    Así mismo, la cláusula 24 de la Normativa Laboral señala, que el empleador se compromete en seguir cancelando el monto de la prima por hogar a razón del 8,25% mensual del nivel IV del tabulador de salarios, siendo entendido que esta prima tendrá incidencia en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año. Cuando ambos cónyuges trabajen para el mismo empleador, este beneficio se pagará a los dos. Igualmente se acuerda que las primas de carácter familiar existentes diferentes a la prima por hogar, se mantendrán en su valor actual. En tal sentido, el aparte único, dispone, así mismo el empleador se compromete a incrementar en Bs. 235,00 mensual, sobre el monto de la prima que actualmente se paga, a partir del 01-01-2008.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, dado que el actor reclama la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por la referida prima por hogar, lo cual coincide con lo reflejado por dicho beneficio en el recibo de pago que riela al folio 293, de Marzo de 2011, esto es, del recibo de pago expedido al trabajador-actor después que fue reenganchado, monto éste que le favorece o beneficia en relación a lo que disponen las cláusulas arriba transcritas, se concluye que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.608,00. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de bono o prima de transporte chofer, la cláusula 96 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en seguir pagando la bonificación mensual por concepto de trabajo extraordinario (sobretiempo) a los choferes que laboran en la Sección de Transporte, sujeto a lo siguiente: 1) La Universidad pagará únicamente a los choferes de buses, que actualmente prestan sus servicios en la Sección de Transporte, adscrita a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, en las denominadas rutas fijas, ya establecidas, la cantidad de Bs. 3.000,00, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo. 2) La Universidad se obliga a realizar este pago en la última semana de cada mes. 3) La duración de este Contrato de transacción es valedero durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre LUZ y SOLUZ, en el entendido de que los choferes que en el futuro se desempeñen en la Sección de Transporte en las rutas fijas, también disfrutarán del pago de Bs. 3.000,00 mensuales, acordado en la presente cláusula.

    Así pues, la cláusula 64 de la Normativa Laboral 2008-2010, prevé, que el empleador se obliga a seguir cancelando una prima especial mensual a los choferes, en sus porcentajes respectivos acordados con la oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U) del salario asignado al cargo que ocupa, la cual será cancelada cuando labore fuera de su jornada ordinaria de trabajo.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que para la reclamación del presente concepto, la parte actora no señala la forma de cálculo efectuada para obtener la suma de Bs. 266,35 que reclama como monto mensual para ser multiplicados por los meses reclamados; no obstante, del recibo de pago que riela al folio 293, se observa que la demandada una vez reenganchando el trabajador-actor le cancela a éste por prima de transporte chofer la cantidad de Bs. 177,00, por lo tanto, este será el monto que tomará el Tribunal para el cálculo de este concepto. En consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 177,00 mensuales, multiplicados por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), da como resultado la cantidad de Bs. 1.1416,00. Así se decide.

  10. - Respecto al concepto prima por antigüedad, la cláusula 89 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en seguir reconociendo el aumento automático de salarios por antigüedad. Dicho aumento ha sido convenido en Bs. 10,00 diarios por cada 3 años, sujeto a un límite máximo de 15 años de servicios ininterrumpidos a la Universidad.

    Así mismo, la cláusula 5 de la Normativa Laboral 2008-2010 dispone que el empleador mantendrá, el pago de una prima mensual de antigüedad a los trabajadores obreros, equivalente al 1,5% del salario del cargo multiplicado por cada año de servicio, de acuerdo a la ubicación del cargo que desempeñe el trabajador obrero conforme a las especificaciones establecidas en el Manual de cargos y los valores en el tabulador de salarios.

    Así la cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 552,65 multiplicados por los meses que reclama, sin explicar de dónde obtiene dicho monto; sin embargo en el recibo de pago que riela al folio 293, la demandada le cancela al actor la cantidad de 257,01 por concepto de prima por antigüedad, por consiguiente, dado que al calcular éste Tribunal dicho concepto como lo indica la cláusula antes transcrita de Normativa Laboral, se observa que la cantidad cancelada por la demandada una vez reenganchado el actor supera considerablemente el monto obtenido realizando la fórmula matemática atendiendo a lo estipulado en la normativa laboral, se concluye que la referida cantidad de Bs. 257,01 le beneficia al trabajador con creses, en consecuencia, a los fines de determinar la cantidad a cancelar por prima de antigüedad se le efectuó al monto cancelado por la patronal el descuento del 1,5%, obteniendo la cantidad de Bs. 253 para el año 2010 y sobre dicha cantidad el descuento del 1,5%, lo cual arroja el monto de Bs. 249,00 para el año 2009, en consecuencia, al multiplicar Bs. 249,00 por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), da como resultado la cantidad de Bs. 1.992,00, el año 2010 se calculará ,as adelante. Así se decide.

  11. - En relación al concepto bono escolar, la cláusula 29 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que La Universidad conviene en contribuir económicamente con sus obreros, para que éstos adquieran los uniformes, textos y útiles escolares de sus hijos menores de edad, con una contribución anual del Bs. 1.000,00, por cada hijo de obrero que esté estudiando. Esta contribución se hará de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Que dichos hijos estén debidamente registros en la Dirección de Personal. B) Comprobación fehaciente de su condición de estudiante.

    Así las cosas, la cláusula 28 de la Normativa Laboral 2008-2010, dispone que el empleador se obliga a continuar cancelando anualmente a sus trabajadores obreros, una ayuda económica hasta un límite de 4 hijos, a razón de 8% del grado I del tabulador de salarios vigente para uniformes. Para la adquisición de útiles escolares se cancelará de la siguiente manera: 8% del grado I del tabulador de salarios vigente para la educación inicial y básica. 12% del grado I del tabulador de salarios vigente para la educación media y diversificada.

    A tal efecto, si bien, se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 292 y 293, que al actor le era cancelada la prima por hijos, con lo cual queda demostrado que el actor tiene hijos; son obstante, de las actas que conforman el expediente no consta cuántos hijos tiene efectivamente el actor, ni qué niveles de educación estaban cursando para los años 2009 y 2010, por lo tanto al no haberlo demostrado, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    AÑO 2010:

  12. - En cuanto al concepto prima por hijos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.

  13. - Respecto al concepto de prima por hogar, se ratifica lo decidido up supra, y en consecuencia al actor le corresponde por el año 2010, la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por 11 meses (de Enero 2010 a Noviembre de 2010), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.586,00. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de bono o prima de transporte chofer, se ratifica lo decidido up supra, en consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 177,00 mensuales, multiplicados por 11 meses (de Enero 2010 a Noviembre de 2010), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.947,00. Así se decide.

  15. - Respecto cuanto al concepto prima por antigüedad, se ratifica lo decidido up supra, en consecuencia, al demandante le corresponde el monto de Bs. 2.783,00 que resulta de multiplicar Bs. 253,00 por 11 meses del año 2010 (de Enero 2010 a Noviembre de 2010). Así se decide.

  16. - En relación al concepto bono escolar, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

    En cuanto al concepto de aporte patronal a caja de ahorro tanto para los años 2009 y 2010, la cláusula 88 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 prevé, que queda convenido y entendido que la Universidad contribuirá con cada obrero inscrito en la Caja de Ahorros de los Obreros de LUZ (CAPREOLUZ) u otra institución para-universitaria de previsión representativa por afiliación mayoritaria de los obreros y sea debidamente reconocida por la Universidad, con un solo aporte equivalente al 10% del sueldo básico que devengue. (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, se evidencia de los recibos de pago que corren insertas a los folios 292 y 293, que al actor le era deducido el referido aporte, sin embargo la parte actora lo calcula en base a Bs. 1.178,50 y no al salario básico de los años 2009 y 2010; por lo tanto, este Tribunal procedió a tomar en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los respectivos años para efectuar el respectivo cálculo (todo conforme lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de éste Circuito Judicial Laboral) así: De Mayo 2009 a Agosto de 2009 Bs. 879,15 x 10%=88,00 x 4 meses = 352,00; de Septiembre 2009 a Diciembre de 2009 Bs. 967,50 x 10%=97,00 x 4 meses = 388,00; Enero y Febrero de 2010 Bs. 967,50 x 10%=97,00 x 2 meses = 194,00; de Marzo de 2010 a Agosto de 2010 Bs. 1.064,25 x 10%=107,00 x 6 meses = 642,00 y de Septiembre de 2010 a Noviembre de 2010 Bs. 1.223,89 x 10%=123,00 x 3 meses = 369,00, para un total general por este concepto de Bs. 1.945,00. Así se decide.

    En lo referente al concepto de vacaciones, la cláusula 77 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en conceder 30 días continuos y remunerados por concepto de vacaciones a los obreros que hayan prestado servicios ininterrumpidos durante 1 año.

    Así mismo, la cláusula 69 de la Normativa Laboral 2008-2010 señala, que el empleador se compromete a conceder al trabajador obrero, un disfrute vacacional remunerado de 45 días continuos anuales.

    En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 45 días y por el año 2010 27 días; calculados al último salario normal que devengue previa verificación del mismo por el Tribunal Ejecutor, al momento del cumplimiento del presente fallo, ya que si este concepto se calcula al salario actual se estaría perjudicando al actor, por cuanto aún no ha terminado la relación laboral, por lo tanto, atendiendo al criterio reiterado de nuestro M.T., en consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, el presente concepto se cancelará al último salario normal que devengue el trabajador al momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono vacacional, la cláusula 78 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, la Universidad pagará un bono vacacional de 45 días de salario a todos los obreros.

    Así mismo, la cláusula 20 de la Normativa Laboral 2008-2010, dispone que el empleador se obliga en pagar a sus trabajadores obreros, el bono vacacional a razón de 90 días de salario integral a partir del año 2009.

    En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 90 días y por el año 2010 53 días; calculados al salario integral previa verificación del mismo por el Tribunal Ejecutor al momento del cumplimiento del presente fallo, ya que si este concepto se calcula al salario actual se estaría perjudicando al actor, por cuanto aún no ha terminado la relación laboral, por lo tanto, atendiendo al criterio reiterado de nuestro M.T., en consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, el presente concepto se cancelará al salario integral que devengue el trabajador al momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto bono de fin año, la cláusula 84 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en pagar el aguinaldo de fin de año a sus obreros, durante la primera semana del mes de Diciembre. El monto del aguinaldo será por lo menos al equivalente a 45 días de salario.

    La cláusula 21 de la Normativa Laboral 2008-2010, prevé que el empleador se obliga a seguir cancelando a sus trabajadores obreros, la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario integral.

    En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 60 días, calculado al salario integral promedio de ese año de Bs. 46,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.771,00 y por el año 2010 83 días; calculado al salario integral promedio de ese año de Bs. 55,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.570,81, para un total general de Bs. 7.341,81. Así se decide.

    En lo referente al concepto de cesta ticket reclamado, si bien el mismo se cancela por jornada efectivamente laborada, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no obstante, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    . (Negrillas del Tribunal)

    Por consiguiente, dado que la no prestación del servicio desde el 05 de Mayo de 2009 al 04 de Noviembre de 2010 fue por una causa no imputable al trabajador-actor (procedimiento de estabilidad), a criterio de quien aquí decide el mismo es procedente en derecho. En consecuencia, le corresponde del 05-05-2009 al 04-11-2010, 371 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    En cuanto al concepto Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales del período de Mayo 2009 a noviembre 2010, luego del resultado obtenido, dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de Fideicomiso que le tiene aperturada la demandada al actor. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 23.618,81; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, más lo resulte por el concepto de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, y de la experticia complementaria del fallo ordenada respecto del Fideicomiso, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 01/03/2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. ” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DELCIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, alegada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA. QUINTO: SIN LUGAR LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, alegada por la parte accionada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano E.J.V.C. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por otros conceptos laborales y en consecuencia, no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000159

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000305

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