Decisión nº IG012014000142 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885

IP01-R-2013-000123

ASUNTO JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., en su condición de defensora privada del ciudadano CRYSTOFFER E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.964, actualmente recluido en el Internado Judicial del Tocuyito del Estado Carabobo, en la causa Nº IP01-P-2011-0003885, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2013 y publicado 30 de abril de 2013, que lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALILDAD DE OCULTACION AGRAVADA, siendo condenado a cumplir la DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 21 de Agosto de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Sentencia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; de la abogada M.E.R., en su condición de Defensora Privada y del acusado C.E.H.R..

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Se observa que en el texto de la sentencia objeto del recurso de apelación el Tribunal Segundo de Juicio procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público, al señalarlos así:

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto un procedimiento penal en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar en el que el ciudadano Crystoifer H.R., se desempeñaba como custodio penitenciario, y pretendió ingresar al Centro de Reclusión Penal, ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pero no obstante a sus furtivas y oscuras intenciones, cuando fue objeto del procedimiento de rutina para el ingreso del personal al interior del penal, fue objeto de inspección, pero al mostrar una conducta inadecuada despertó sospechas que impulso a la verificación de sus objetos personales que había dejado en el área de paquetería, entre ellas una caja, que al ser abierta se logró encontrar cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana. En razón a ello se procede a dar parte a los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Centro Penitenciarios, llegando al lugar los efectivos castrense Cobs L.A., M.A.V., C.E. y M.C.C., quienes observaron los envoltorios de drogas y percatándose que el ciudadano Crystoffer H.R., ya se encontraba detenido. Además de ello se logra percibir que el acusado había manifestado que presentaba ganas de vomitar y se internó en varios momentos previos a su detención en el baño, es por ello que los efectivos militares se trasladan al baño y específicamente Cobis L.A., al percibir un olor fuerte en el baño, lo registra minuciosamente y logra localizar en el techo (cielo raso) otro envoltorio con iguales características a los cinco (5) restantes, en cuyo interior también reposaban restos vegetales y semillas con un olor fuerte y penetrante, determinándose también que se trataba de marihuana, resultando un total de seis (6) envoltorios, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos). (Folios 197-198 de la Pieza N° 2 del expediente)

II

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actuaciones la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, que en la parte dispositiva dejó expresa constancia de lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara CULPABLE al ciudadano C.E.H.R., ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le condena a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN. Segundo: Se les condenada a cumplir ¡as penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución. Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 11 de abril de 2.022, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. (Folio 222 Pieza N° 2 del expediente)

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Y MOTIVACIONES PARA DECIDIRLOS

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano CRYSTOFER E.H.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, con la agravante específica prevista en el artículo 163 numeral 9° eiusdem, mas las accesorias de ley, se observa que alegó con base en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que apelaba la aludida decisión por existir falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, verificando esta Sala que dicha impugnación se efectuó con base en varias denuncias que serán resueltas por separado por esta Sala, a los fines de llevar una ilación en los planteamientos esgrimidos para dar puntual respuesta y así se observa:

Así, señaló como primera causal del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia, al indicar que la sentencia no explica los motivos por los cuales llegó el Juez a esa conclusión de condena a través de los medios de pruebas presentados, ni tiene fundamentos y se basa en testimonios de testigos referenciales y cuya declaración es contradictoria, extrayendo el ciudadano juez con pinzas parte de testimonios que lo hacen concluir que su defendido es culpable, observando la defensa además de la inmotivación, cierta parcialidad e inclinación para intentar demostrar culpabilidad en su defendido, para lo cual la defensa describió los puntos en los cuales se basa de la siguiente manera:

Expresó que establece la sentencia entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Crystofer H.R., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Ocultación Agravada, en virtud de que, ya se dijo que fue detenido cuando intentó ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día 11 de agosto de 2011, y en razón de la conducta demostrada despertó sospechas, y al revisar uno de los objetos entregados por él en el área de paquetería, tal y como loO (sic) contestemente M.A.H. y D.O.F., se verifico que en el interior de una caja se encontraron cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana, y posteriormente es conseguido en el cielo raso del baño, un sexto envoltorio con iguales características a aquellos cinco, tal y como lo afirman armónicamente los efectivos militares Cobis L.A., M.V., C.E. y M.C.C., quienes se sumaron al procedimiento luego que fuesen requeridos al momento de la incautación de los primeros cinco (5) envoltorios, resultando ser que el contenido de los seis (6) envoltorios era marihuana, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos).

…omissis…

Esgrimió la Abogada apelante, que denuncia la falta de motivación de dicha sentencia, ya que no expresa de manera clara y determinante la motivación en forma precisa, el análisis y comparación en forma circunstanciada las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores.

En el presente caso, refirió, los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales e incluso documentales, toda vez que en el debate si bien se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuente autoría y responsabilidad de su representado en el delito imputado en su oportunidad legal y por los que fue condenado.

Señaló, que el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por el proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como piensa que sucedió en este caso, sino que debió realizarse de manera razonada, ya que el establecimiento de los hechos debe partir de la lógica que se le emplea a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, por lo que, siendo la motivación un requisito de validez de todo fallo, ya que ésta es la que permite determinar que la decisión emitida por los jueces son fruto de un profundo análisis y razonamiento de lo decidido, esto es, que la motivación sirve para demostrar al justiciable y a todo aquél que lea estos fallos que el juzgador actuó apegado a la Ley y la justicia.

Le resulta igualmente inaceptable a la Defensa, desprovisto de todo asidero legal y violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y a la debida tutela judicial efectiva, el hecho que el Juez A Quo le fuera suficiente publicar el auto de apertura a juicio sin realizar el verdadero análisis y motivación, ni analizarse la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas.

Al respecto, hace referencia a la sentencia N° 443, de fecha 11-08-2009, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que expresa entre otras cosas lo siguiente: “omisiss...es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual, conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional...”

Destacó, que ese principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, cuando esgrime la Sala Constitucional: “...Es criterio vinculante de eta (sic) Sala que, aun y cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenta una motivación, requiriendo éste que atañe al orden público...” (Sentencia N° 897 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Estimó la defensa que la sentencia es inmotivada, ya que el hecho de que el A Quo no expresara de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales el delito por el cual fue acusado CRYSTOFER E.H.R. es un delito que afecta ciertamente a la sociedad, por eso el Estado trata de atacarlo con fortaleza, no obstante debió cerciorarse de condenar a los verdaderos culpables, indicando que su defendido fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que de dichos artículos se evidencia que para que se configure el delito se debe verificar que se trate de una sustancia ilícita que se lleve oculta; y del debate oral no hubo declaraciones que señalaran que su defendido hubiese ingresado oculta ninguna sustancia.

En torno a esta denuncia, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, abogada E.S.M., dio contestación al recurso, exponiendo:

Que la parte recurrente alega un supuesto vicio de ilogicidad en la decisión, sin embargo, fundamenta dicho vicio en la apreciación que ha dado el Tribunal a las testimoniales y documentales recibidas durante el contradictorio y que a su criterio debieron ser apreciadas de una manera diferente.

Indicó que debía como representación fiscal señalar, que al hacer un análisis de la decisión recurrida se puede apreciar que el Tribunal una vez realizó el respectivo análisis, en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate de juicio oral y público, así como los diversos medios de pruebas documentales evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaban y el motivo por el cual lo hacía, circunstancia estas que permitió a las partes comprender las razones de hecho y de derecho en las que el Tribunal fundamentó su decisión, no desprendiéndose a criterio de ese despacho fiscal el vicio de inmotivación e ilogicidad alegado por la parte actora.

Destacó, que el juez de juicio motivó cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate, existiendo en la sentencia un discurso lógico y razonado, comenzando por los hechos que consideró acreditados, para luego adminicular y valorar cada una de las pruebas.

Cita la Fiscal cada una de las pruebas que fueron valoradas en la sentencia y de las doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia vertidas en la sentencia nro. 118 del 2-04-2004 y 571 de fecha 18-12-2006 sobre la motivación de la sentencia, para expresar que de los criterios jurisprudenciales citados, concatenado con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para la Vindicta Pública ,la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión, destacándose que no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.

Espetó, que al hacer un análisis del punto de denuncia, así como de la decisión recurrida se observa gran transparencia por parte del Tribunal de Juicio y considera que éste ha dado cumplimiento a su obligación de motivar debidamente la decisión recurrida, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar el motivo de apelación que señala la parte quejosa, por carecer el mismo de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este primer motivo del recurso de apelación la defensa denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia o de inmotivación, por lo cual es importante realizar las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula entre las garantías del ciudadano a la tutela judicial efectiva, la cual consagra, entre otros, el derecho de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, indica que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal expresamente consagra que las decisiones judiciales serán emitidas mediante autos y sentencias fundados bajo sanción de nulidad en su artículo 157 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la debida motivación de las sentencias y en doctrinas reiteradas ha establecido que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

Pues bien, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa en la recurrida _cuya trascripción parcial se hará de seguidas_ que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal fundó la sentencia de condena en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de la recurrida que el Tribunal Segundo de Juicio fundó los motivos por los cuales apreció la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, anteriormente transcritos, con las siguientes pruebas:

… Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del ciudadano COBIS L.A., funcionario actuante en el procedimiento de policía, declaró lo siguiente:

“la fecha antes mencionada, ese día me encontraba en el comando iba ir a tomarme un refresco, pasado ya las cinco de la tarde, llamaron por radio a los efectivos que estaban en el comando de la comunidad, que se dirigieran a la sede porque habían agarrado a un custodio con droga, se dirigieron al sitio Vásquez, el capitán Cariel, allá aproximadamente a las 20:25 minutos, llega mi capitán y me llama, llego yo al sitio, hay esta el detector, la droga la tenia un ciudadano viendo hacia la pared, eran unas pelotas envueltas con teipe, con olor fuerte, en verdad yo iba de tomar un refresco, estaba el ciudadano señalando libremente al acusado, estaban muchos custodios, me dicen se metió por aquí Covis, veo en el baño y estaba un espacio en el cielo raso, le dije que es eso, y me dicen eso tiene tiempo así, se siente un fuerte olor, buscamos una escalera me subo y se logra ver una pelotas de las que estaban abajo, luego se subió uno de los custodios y la bajo, llamamos al director y le mostramos lo incautado, habían mas de cinco pelotas, después el director le dice al capitán que nombre a unos efectivos a los fines de buscar mas presunta sustancia, se nombra a los efectivos y los custodios, a lo que llegue al comando a dormir, al ciudadano se lo llevaron al comando, conjuntamente con el director, el teniente, no se tendría que ver no recuerdo si lo hice no recuerdo haber firmado el acta policial, no recuerdo haber firmado el acta no vi el acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Indique al Tribunal su función en el procedimiento?. R.: Fue el mismo que le notifique al doctor, me llamaron para que fuera ver, vi al ciudadano esposado viendo hacia la pared, me dijeron mire lo que se le consiguió, acto seguido el ciudadano juez emplaza al testigo a que responda la pregunta de la representación. Acto seguido expuso: yo era el tercero del procedimiento, porque estaba el teniente, estaba Vásquez, y yo, yo solo se que a mi me llamaron después que ya tenían al ciudadano. Acto seguido la Representación Fiscal solicita se coloca a la vista del Testigo el Acta para que ratifique su firma. Acto seguido el Ciudadano Juez declara sin lugar la solicitud Fiscal en virtud de que la referida acta no esta constituida como prueba documental pero se emplaza a la defensa que de no tener ningún impedimento de colocar a la vista al Testigo la referida Acta. Acto seguido la Defensa Privada manifiesta esta de acuerdo a que el ciudadano testigo reconozca su firma plasmada en el acta. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud a lo expuesto por las partes solicita al ciudadano Alguacil coloque a la vista del Testigo el acta correspondiente. Acto seguido el ciudadano testigo expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el acta, que se encuentra en la parte inferior donde se me identifica con mis nombres y apellidos. Continúa la representación Fiscal con el interrogatorio. ¿Indique con exactitud al Tribunal el objeto con interés criminalístico incautado en el baño?. R.: Un paquete envuelto con teipe de color negro, estaba con especie como una bolsa plástica, con una sustancia. ¿Puede indicar la cantidad incautada?. R.: El procedimiento que ya tenían los señores custodios eran seis envoltorios. ¿Puede indicar la cantidad incautada en el baño?. R.: Uno, se deja constancia a solicitud Fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cual era la forma exacta de lo que se incauto?. R.: Era una pelota envuelta con un plástico y con teipe. ¿Usted fungió como testigo?. R.: Si Yo creo que mi teniente me mando a llamar para que presenciara. ¿Usted pudo presenciar la incautación de la otra sustancia?. R.: Cuando yo llegue ya estaba la sustancia incautada. ¿Usted, manifiesta que habían otro objetos parecidos, usted presencio la incautación?. R.: No yo cuando llegue estaban los funcionarios custodios con los compañeros de la guardia nacional, se encontraba el Sargento Vásquez, el Sargento Castillo, el Teniente Cariel, para ese momento teniente Comandante de la Comunidad, y de los funcionarios del Ministerio de Justicia, estaba A.J. el director y Gilberto, los demás no recuerdo los nombres. ¿El procedimiento lo había efectuado la guardia nacional, o quien lo realizó?. R.: Esos procedimientos los tenían los custodios. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Informe al momento que llega al sitio cuanto envoltorios observo usted?. R.: Como cinco. ¿Tienes conocimiento si se te informo como le fue incautado al detenido?. R.: Ese día como llegue, hable con Cariel hay fue cuando el director me dijo mira eso fue lo que se le consiguió. ¿A quien señalo a quien se le incauto la droga?. R.: Al ciudadano que tenían hay, de nombre Cristofer. ¿Que función cumplía ese ciudadano?. R.: Lo conocí ese día por lo que vestía era custodio de la comunidad penitenciaria. ¿Vestía prenda que lo identificara como funcionario?. R.: Si vestía el uniforme de custodio de la Comunidad. ¿Tiene conocimiento que fue lo que le incautaron?. R.: No solo ví los envoltorios. ¿El envoltorio que usted encontró era de la misma características a los que ya estaban incautado?. R.: Si eran de iguales características.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que si bien es cierto informa el testigo que el procedimiento lo efectuó funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria, no es menos cierto, que inmediatamente después a éste hecho, según el testigo, fue informada la Guardia Nacional, y él junto a otros efectivos militares se trasladaron al lugar, pudiendo observar él que había un custodio detenido a quien identifica como Cristofer, que éste se encontraba vestido con prendas de custodio penitenciario y que conoció la información que a él se le habían decomisado cinco (5) envoltorios de presunta droga. También informó que a él le fue señalado que el custodio detenido se había metido al baño y que en razón a ello se trasladó hasta dicha dependencia y visualizó en el techo una abertura y percibió un olor fuerte en el lugar, es por lo que decidió revisar lo que había en el cielo razo y halló un envoltorio de presunta droga y cuyas características se compadecían con los otros cinco envoltorios que le habían conseguido al custodio detenido. El Tribunal observa que según las máximas de experiencias se tiene que lógicamente al tenerse conocimiento que al acusado le fue incautado cinco envoltorios y que además él había ido al baño y en éste se consigue oculto en el techo un sexto envoltorio cuyas características se compadecen con los cincos restantes, se presume gravemente que el acusado lo colocó en el lugar pretendiendo despojarse de una parte de la droga que llevaba consigo de forma oculta.

Al testimonio rendido por L.A.C., se le adminicula por concordante la declaración del ciudadano M.V., efectivo castrense que también intervino en el procedimiento de incautación de la droga, quien declaró en el juicio, lo siguiente:

“Un procedimiento se hizo el 11-08-2011, el coordinador solicito el apoyo vía radio, ya que le había incautado unos envoltorios de drogas, a un funcionario en el área de acceso, ciertamente tenia un funcionario, el coordinador nos informo que le habían incautado cinco envoltorio, nos dijeron que el funcionario al intentar ingresar se tomo un poco nervioso, luego manifestó que tenia nauseas y se metía al baño, Le efectuamos una revisión al baño en el cielo raso y encontramos un sexto envoltorio, por lo que trasladamos al ciudadano hacia el comando a los efectos de levantar el procedimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda que otro funcionario lo acompañaba?. R.: Para ese momento estaba por un compañero Cobis y otros dos funcionarios que no lo recuerdo porque no son naturales de nuestro comando, son del DESUR. ¿Usted en particular ingresa al baño hace la revisión del baño?. R.: Si con el sargento Cobis. ¿Que consigue y donde lo consigue?. R.: Se consiguió en el cielo raso y se consiguió un envoltorio, el cielo raso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cual fue su actuación en el Procedimiento?. R.: Fue apoyar al personal de seguridad, me entreviste con el señor Gilberto que me informo lo sucedido, nos trasladamos al baño verificamos que el cielo raso estaba movido, el sargento Cobis se sube en una silla y encuentra el otro envoltorio. ¿Estuvo presente en el procedimiento para el cual tiene conocimiento?. R.: Esa información la recibimos vía radio. ¿Recuerda la presentación del envoltorio?. R.: Si el envoltorio encontrado era igual al que había incautado el personal de seguridad. Se deja constancia a solicitud del Ciudadano Juez. ¿La forma del envoltorio?. R.: Eran ovaladas. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Es todo.

Su declaración se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado Crystoffer E.H.R., en razón a la constesticidad (sic) y armonía con la declaración de L.A.C., pues, confirma que el 11 de agosto de 2011, el Coordinador de la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitó apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habían incautado cinco envoltorios de drogas a un funcionario, ya que éste en el área de acceso había mostrado una actitud nerviosa y sospechosa, y que luego había indicado que tenía nauseas y por ello había ido al baño.

Informó de igual modo, tal y como lo afirma L.A.C., que se trasladaron al baño y que lo inspeccionaron y consiguieron en el cielo raso un sexto envoltorio con iguales características (ovaladas) a los otros cinco envoltorios de drogas. Señaló el testigo que quien revisó el techo fue L.A.C., tal y como éste lo reconoce.

Con la declaración del funcionario C.E., funcionarios castrense que también intervino en el procedimiento y es conteste con la declaración rendida por los funcionarios Cobis L.A. y M.A.V., señalo en el juicio oral y público, lo siguiente:

“Me encontraba en el comando cuando el director hizo la llamada para que fuera a buscar al imputado, al c.C., fuimos para allá con el sargento Covis, Sargento Vásquez, el sargento C.C. y mi persona, cuando llegamos ya estaba esposado con los envoltorios y la droga, con los seis envoltorios, de ahí lo agarramos y nos los llevamos, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a la representación Fiscal quien hace las siguientes interrogantes: ¿Usted recuerda con quienes otros funcionarios hizo el procedimiento? Con el Sargento Vázquez y el Sargento Covis. ¿Cuándo usted ingresa con sus compañeros recuerda en que lugar tenían al Custodio? En la entrada.- ¿Usted recuerda que alguno o el resto de sus compañeros haya incautado otra droga en otro lugar? En el baño, la incautó el Sargento Covis. ¿Su función cual fue en este procedimiento? Seguridad.- Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa quien hace las siguientes interrogantes: ¿Indique a este tribunal si estuvo presente en el momento en que los otros funcionarios incautaron la droga? No, nosotros llegamos cuando ya la habían incautado.- ¿Usted conoce el acta policial en donde dejo constancia de lo que narró, usted la firmó? Si.

Confirma el testigo lo expuesto por los efectivos L.A.C. y M.V., quien señala que en el Comando se recibió una llamada solicitando apoyo para que buscaran a un detenido de nombre Crystoffer, y que al llegar al lugar junto a sus compañeros de comando, tenían al detenido esposado y con los envoltorios de drogas. En el interrogatorio confirma que en el baño fue localizado otro envoltorio, y quien lo localizó e incautó fue el funcionario Cobis.

A las anteriores declaraciones se le adjunta por concordante la declaración del ciudadano M.C.C., quien informó lo siguiente:

“siendo las 02.30 horas de la tarde, del día 12-08, recibí una llamada por radio del director de la cárcel, el ciudadano Gilberto, nos informa que encontró a un custodio con droga, procedimos a ver, conseguimos al custodio, luego nos informan que estaban revisando las bolsas, y vieron al ciudadano con una actitud sospechosa, le dijo que tenia ganas de vomitar, Gilberto (sic) nos informa que se metió al baño dos veces y después revisaron y en una caja de teléfono nokia de color negro, consiguieron 5 envoltorios de presunta marihuana, forrada con teipe negro, al momento que el custodio se mete al baño, nos dice que en el cielo razo encontraron otro envoltorio en total eran 6 envoltorios, luego buscamos testigos, vimos que tenia la droga, procedimos a llamar a la fiscal e hicimos el procedimiento, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda con que funcionarios actuó en el procedimiento? R: Con el funcionario C.E., el otro sargento no recuerdo muy bien. ¿Podría decir si incautaron alguna evidencia de interés criminalistico en el baño? R: si, el nos dice que encontró un envoltorio de marihuana. ¿La evidencia la incautan ahí? R. si. ¿El envoltorio que incauta en el baño, tenia similares características de los que ya habían conseguido? R. si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: por información aportada por el director de la cárcel, procedimos a realizar el procedimiento y vimos la caja del teléfono, la droga y fuimos al baño donde encontramos la otra droga, en el momento que fue detenido el ciudadano observamos. ¿Recuerda que presentación tenían los envoltorios? R: estaba envuelto en teipe negro. ¿Como hacen la incautación? R: Gilberto nos informa que cuando tenía sospechas del custodio, porque manifiesto que tenía ganas de vomitar y se metió dos veces al baño, en ese momento también se mete en el baño y encuentran la droga en el techo. ¿Que hicieron en el baño? R: fuimos y vimos cuando en el techo había droga. ¿Como lo hacen? R. ellos nos informan y se hace el procedimiento. ¿Que fue ese procedimiento en si? R: se detiene al ciudadano, se llamo a los testigos, y procedimos a hacer el acta. ¿Que hicieron en el baño? R: ver la droga que supuestamente estaba ahí. ¿Quién la agarra? R. no recuerdo. ¿Podrías indicar como es la dimensión del baño? R: nosotros fuimos, como se metieron al baño, yo observaba, cuando el sargento reviso encontró el envoltorio. ¿En la entrada de la cárcel, le hacen requisa, tuvo acceso a la revisión? R: en el momento que rechequean a los custodios diariamente, y el chamo se metió al baño a vomitar, entonces el otro custodio le vio una actitud sospechosa y es cuando se procede a revisar el baño.

La declaración del efectivo castrense M.C.C., se valora como otro medio o elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos, siendo que es conteste con el resto de los testigo cuando afirma que recibieron llamadas del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien informó sobre la detención de un custodio en virtud de que le encontraron en su poder cinco envoltorios de drogas envueltos con un teipe de color negro. Señala que al trasladarse se percató que tenían detenido al custodio y que informaron que éste había manifestado que tenía ganas de vomitar y había ingresado en dos oportunidades al baño; que revisaron el baño y localizaron un sexto envoltorio en el techo que lo localizó un sargento, éste es, según lo informado por el resto de los testigos L.A.C.. De igual manera que los otros testigos señala que el sexto envoltorio localizado en el baño presentaba iguales características que los otros cinco (5) presumiéndose conforme a la lógica y las máximas de experiencias que el acusado fue quien lo colocó allí en su afán de deshacerse de una parte de la droga.

La ciudadana A.H., compareció al debate oral y público, y testificó lo siguiente:

“En la parte donde yo trabajo, yo salí a fumar, cuando yo salgo veo venir al chico venir con el resto de los compañeros, cuando yo me tardo como diez o quince minutos, cuando yo ingreso lo tenían contra la pared y ya tenían la droga en la maquina. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Para el momento en que ocurren esos hechos donde laboraba usted?. R.: En la comunidad penitenciaria y en el departamento donde se guardan las pertenencia. ¿Cuando entra observa lo que estaba pasando?. R.: Cuando yo salí por puerta principal en venia cuando yo entro a el ya lo tenían con la droga. ¿Cuando nos dice la droga en la maquina?. R.: La maquina es la parte donde se pasa todas las pertenencias. ¿A través de sus compañeros tuvo conocimiento de su aprehensión como iba esa droga?. R.: Lo que ellos me dijeron fue que el intento guardarla y se la quitaron.

La declaración de A.H., aún y cuando no aporta grandes detalles en relación al procedimiento, ella señala que trabajaba en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el departamento donde se guardan las pertenencias; indica que ese día ella salió a fumar y al momento que e.s. observó “al chico” venir, en referencia al acusado, señaló que demoró como diez a quince minutos y cuando volvió a ingresar a la Comunidad Penitenciaria, al detenido lo tenían contra la pared y la droga en la máquina, es decir, que aún y cuando ella no observó el procedimiento, si señala que vio la droga y que como consecuencia de ella detuvieron al acusado, incluso señala que por referencia de sus otros compañeros tuvo conocimiento que el acusado intentó guardar la droga y se la habían quitado. De modo tal, que su declaración también se constituye en un elemento o medio probatorio de culpabilidad en contra de Crystoffer E.H.R..

Con la declaración del ciudadano D.O.F., quien se desempeñaba como custodio penitenciario en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien señaló lo siguiente:

Ese día había un cambio de guardia, yo me encontraba en el control maquina de rayos X y el detector de metales, la verificación física de las personas y la visualización de la maquina, cuando el compañero ingresa le hago el cacheo y esperaban ahí en el espacio para revisar la maleta, ese día estaba el director y el coordinador de seguridad, se hacían varios pasos, el cacheo, la revisión de la maleta y luego la requisa corporal la cual la hacia el coordinador, yo le hice el cacheo al compañero luego espero con el grupo porque eso fue en una hora donde llegan todos juntos, luego continué haciendo otros cacheos, la revisión de la maleta tarda mas, bueno en unos minutos el compañero sale del espacio donde estaban hacia el área de paquetería donde estaba de guardia Paúl y el director, yo seguí haciendo el cacheo a los que llegaban, cuando regresan viene Gilberto desde paquetería y el compañero regresa por el arco pasando un paquete por la maquina y de una vez se vino el director y Gilberto y lo sometieron, en ese momento no abrimos el paquete y esperamos que llegara la Guardia Nacional, agarraron el paquete lo verificaron y Gilberto dijo que el compañero había entrado al baño y los Guardias entraron al baño que queda dentro del bunquer, es decir que no se tiene acceso inmediato, luego se regresan los guardias buscan una escalera y se subieron a la escalera buscaron en el techo y consiguieron una pelota de teipe supuestamente droga la guardia se llevo todo eso, después fue que nos llevaron a la guardia para declarar, eso era cerca de las doce de la noche y de ahí no supe mas del caso, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que funcionarios estaba de guardia ese día en las áreas de revisión y paquetería? R: en paquetería P.D. y el director entre paquetería y cacheo, afuera estaba el coordinador, Márquez, M.A. estaba revisando la maleta, estaba Nilda también que iba y venia. ¿Cuando usted habla de funcionario, compañero a quien se refiere? R: al caballero imputado, a cristofer. ¿Lograste tu observar si tenía alguna actitud anormal? R: ese es un momento que llega todo el grupo, pero actitud anormal no. ¿Tú dices que salio a paquetería y regreso, estaba acompañado? R: cuando él regresa, lo hace solo de paquetería, él dice que va a hacer una llamada, él regresa y por el otro lado por la parte interna sale Gilberto con la caja, bolsa. ¿Visualizaste que tenía la caja? R: en ese momento no, pero presuntamente era droga así decían. ¿Visualizaste la pelota? R: si, la pelota si, luego en la guardia nacional fue que la vi, porque la abrieron. ¿Cuando vas a la Guardia y te muestran la pelota, era la misma que visualizaste antes? R: si era la misma. ¿Cuándo ingresan los Guardinas Nacionales y encuentran algo fue en el baño? R: en primer momento no encuentran nada, luego que buscan la escalera para verificar arriba, se subieron y saco algo del techo. ¿Viste que saco? R: no, porque me quede afuera, estaba en la puerta principal, luego salieron con la pelota de teipe. ¿Que te manifestaron los Guardias Nacionales? R: Que lo que encontraron era de presunta marihuana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.S. quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente cuando la Guardia Nacional incauta la presunta droga? R: no. ¿Cuando te refieres a una pelota, es algo redondo? R: si. ¿La bolsa donde supuestamente estaba la pelota quien la cargaba? R: el coordinador. ¿Viste en algún momento que Christopher fuera al baño? R: no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.E.R. quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted habla que hacían varios procedimientos, usted hacia uno solo o todos? R: yo hacia cuando ingresan al detector de metales, es decir el primer paso, luego se revisa las maletas, y después el cacheo, en el momento no llegaron hasta allá. ¿Eso se hace normalmente, ese pasos? R: no, ese día porque estaba el director y coordinador por que se hacia cambios de guardias. ¿Eso lo hacen normalmente, si acostumbran a estar el director y el coordinador? R: no.

El testigo señala que ese día, él se encontraba de servicio, se encontraba en el control de maquina de rayos X y el detector de metales, la verificación física de las personas y la visualización de la máquina, explicó que el acusado ingresó, le efectuó el cacheo y permaneció allí para la revisión de la maleta. Indicó que en el lugar se encontraban el director de la Comunidad Penitenciaria y también el Coordinador de Seguridad. Explicó además como se llevaba a cabo la revisión, señalando tres pasos, el cacheo, la revisión de maleta o equipaje y la revisión corporal.

Se atribuyó la revisión o como la refirió “el cacheo” y que luego el detenido permaneció allí pero luego se retiró hacia el área de paquetería, dijo que luego el acusado se regresó por el arco y pasó un paquete por la máquina e inmediatamente llegaron el Director y Gilberto y lo sometieron, Señala que luego llegó la Guardia Nacional y Gilbertop señaló que el acusado había entrado al baño y posteriormente ubicaron en el techo del baño un envoltorio envuelta de teipe con una supuesta droga.

Se aprecia de su testimonio que observó el procedimiento y el decomiso de un paquete, que inmediatamente no observó su contenido pero que luego tuvo conocimiento que en ella había drogas, también refirió que cuando llegó la Guardia Nacional, fueron informados que el acusado había ingresado al baño, lugar a donde fueron los efectivos castrenses, como ellos explicaron en sus declaraciones ya a.u.s.y.q. luego de revisar el baño consiguieron un envoltorio en el techo del baño, todo lo cual viene a confirmar lo expuesto por Cobas L.A., M.V., C.E. y M.C.C., en la forma y el lugar donde se halló el envoltorio de drogas en el baño, constituyéndose éste testimonio en otro elemento de culpabilidad que contestemente con los analizados, destruyen la presunción de i.d.C.E.H..

La declaración de M.A.M., adminiculada a las declaraciones de A.H. y de D.O.F., acaban siendo la fuerza probatoria que orienta y apunta a la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado de autos, señaló la testigo lo siguiente:

Lo que recuerdo de esa vez, yo estaba en esa área, estaba revisando a la visita que ingresaba, vi cuando él paso por la maquina, vi cuando le hicieron el cacheo y le revisaron la maleta, después veo al Director que le pregunta a él que tienes porque lo nota raro? y el dice que se siente mareado, le pregunta que de donde viene? él dice que viene de Maracaibo, que será el viaje que le hizo mal, luego el director le dice a Gilberto que lo revise porque esta raro, Gilberto viene y entro desde paquetería y luego sale con un paquete y viene Cristoffer desde afuera y cuando abren el paquete, era una caja de teléfono y habían unas bolitas de teipe con un teléfono, después el director lo esposo y lo mando a arrodillarse, luego llamaron a la guardia, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo hablas que te encontrabas en el área, a que área te refieres? R: el área de coach donde ingresan las personas y se les hace el cacheo. ¿Ese cacheo se le realiza a los custodios? R: si, a todo el mundo que entra se les revisa, así como a los bolsos que traen, se les revisa. ¿Recuerdas, que otros compañeros estaban ahí que observaron todo? R: Diego, Nilda, Londoño y nahamias, éramos cinco. ¿Lograste escuchar que respuesta hubo por parte de Christopher cuado el director le hizo la pregunta? R: el director le pregunto de donde venias y el contesto que desde Maracaibo. ¿Lograste observar cuando Gilberto incauta el paquete? R: el entró desde paquetería, yo estoy de espalada porque esta atravesado un muro, no logre ver muy bien. ¿Que contenía la caja? R: era unas panelitas envueltas en teipe eran cinco. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis quien realizó las siguientes preguntas: ¿Lograste observar, si Christopher se separó del grupo? R: no me di cuenta, bueno cuando salio Gilberto desde paquetería él estaba afuera del área. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Explica cual es la función de esa área? R: el personal deja sus pertenencias, como teléfonos, a veces los bolsos, por ejemplo yo voy ahorita que no estoy de guardia y dejo mis cosas y el teléfono para ingresar, también se registra a la visita cuando ingresan. ¿En que momento tienes tú disposición de las cosas posteriormente de entregarlas? R: a lo que salga, por donde lo deje me o vuelven a entregar. ¿Puedes dar las características del paquete? R: era una bolsa blanca, había una caja y dentro de la caja estaban 5 panelitas envueltas en teipe y también había un teléfono. ¿Recuerdas tú, tener cocimiento a quien le pertenecía? R: si, Gilberto dijo que era de Christopher. ¿En presencia de quienes se efectuó la revisión? R: Estábamos los de guardia, a los cinco nos llamaron y también estaban los que iban llegando para el cambio de guardia, habían varias personas. ¿Recuerdas la actitud de Christopher? R: yo lo vi normal, el entró se paro ahí y el director le dice voltéate y lo arrodillo. ¿La Guardia Nacional se incorporó al procedimiento? R: si, la llamaron luego, alguien dijo que él había entrado al baño y de ahí sacaron otra pelotita que saco la Guardia Nacional. ¿Esa pelotita que sacaron la Guardia Nacional eran iguales o se parecían a las del paquete? R: si, se parecían.

La testigo M.A.M., señaló que ella estaba en el área revisando a la visita que ingresaba y observó cuando el acusado pasó por la máquina, también vio que le efectuaron el cacheo y la revisión de la maleta, lo cual coincide con lo expuesto por D.O.F., que se atribuyó el cacheo del acusado. También indicó Márquez, que escuchó cuando el Director le preguntó al acusado que tenía, porque lo notaba raro, y él respondió que se sentía mareado, y el director le preguntó que de donde venía, a lo que respondió que de Maracaibo, y le dijo que seguramente era el viaje. No obstante, explica la testigo, que oyó cuando el Director le dijo a Gilberto, que lo revisara porque estaba sospecho y fue cuando aquél entró a paquetería y trajo consigo un objeto, esto coincide con lo dicho por O.F., y cuando abrieron el paquete observó que habían unos envoltorios y un teléfono, que de inmediato fue esposado y procedieron a llamar a la Guardia Nacional, esto último es coincidente con lo señalado por los efectivos castrenses al momento de rendir sus declaraciones.

A preguntas que le efectuaron respondió la testigo:

¿Que contenía la caja? R: era unas panelitas envueltas en teipe eran cinco.

¿Puedes dar las características del paquete? R: era una bolsa blanca, había una caja y dentro de la caja estaban 5 panelitas envueltas en teipe y también había un teléfono.

¿Recuerdas tú, tener cocimiento a quien le pertenecía? R: si, Gilberto dijo que era de Christopher.

¿La Guardia Nacional se incorporó al procedimiento? R: si, la llamaron luego, alguien dijo que él había entrado al baño y de ahí sacaron otra pelotita que saco la Guardia Nacional.

¿Esa pelotita que sacaron la Guardia Nacional eran iguales o se parecían a las del paquete? R: si, se parecían.

De su relato y de las respuestas dadas en el interrogatorio, la testigo logra explicar de manera detallada el procedimiento efectuado, coincidiendo plenamente con el resto de los testigos, y aquellos plenamente entre si, siendo contestes todos que el acusado Crystoffer H.R., fue la persona que intentó introducir drogas al interior del Penal, y fue atrapado cuando ingresaba al establecimiento, siendo descubierto por el personal adscrito a la custodia penitenciaria que en el interior de una caja llevaba consigo 5 envoltorios de drogas y posteriormente fue descubierto por efectivos castrenses adscritos al centro penitenciario que había ocultado en el techo del baño, otro envoltorio de drogas con iguales características a los 5 envoltorios que se hallaron en la caja, junto a un teléfono celular.

Con la declaración de la experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

Ratifico el contenido y firma de la experticia, realizando una exposición de forma oral, del contenido de la experticia practica, la metodología utilizada y el resultado obtenido. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes Preguntas. ¿Que peso neto tenia la sustancia?. R.: 425, 57 gramos de Marihuana. ¿Esto es una sustancia psicotrópicas?.- R.: Si. ¿Que efectos tiene sobre las personas?. R.: Ocasiona daños a las funciones motoras de las personas, y el exceso de consumo puede causar la muerte. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la presentación de la sustancia?. R.: Seis envoltorios de tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela.

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Inspección de la Sustancia 9700-060-701, de fecha 12 de agosto de 2012 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-060-701, de esa misma fecha, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra Única: SEIS (6) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, tamaño grande, enumerados de 1 al 6, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de quinientos seis coma cuarenta y nueve gramos, (506,49 gr); al aperturarla se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: una de material sintético negro, una transparente, una azul, una negra y dos de papel vegetal y en su interior una sustancia constituida por restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatrocientos veinticinco como cincuenta y siete gramos (425,57 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología…”

Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Las referidas pruebas documentales y el testimonio de la experta, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por la experta; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales decomisaron al acusado Crystoffer E.H..

Es importante precisar en la sentencia que se trata de la misma sustancia que fue decomisada al acusado de autos, ello debe ser indicado en virtud de que los testigos al rendir sus declaraciones para hacer referencia a los 6 envoltorios, se referían como peloticas, mientras que otros señalaban que eran como óvalos, mientras que la experta en un lenguaje propio de experticia y experiencia forense dentro de la ciencia criminalística, las describe como 6 envoltorios de forma rectangular, lo cual coincide con lo expuesto por M.A.M., cuando señaló que eran como panelitas, sin embargo, lo más importante acá no es la forma de la presentación de la sustancia, sino el número de envoltorios, todos coincidentes que eran 6 envoltorios, 5 de los cuales se hallaron en el interior de una caja y 1 en el techo del baño, las características de esos envoltorios, las cuales coinciden los testigos en sus declaraciones, incluso aportando uniformemente que el sexto envoltorio (localizado en el baño) reunía las mismas características que los otros 5, el peso de ellos y lo más importante es el contenido de estos, siendo contestes plena y absolutamente los testigos, que que en el interior de estos habían restos vegetales, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso neto total de cuatrocientos veinticinco como cincuenta y siete gramosa (425,57 gr).

La declaración del experto W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite conocer las características del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento penal, su ubicación, etc, señaló el técnico:

1° INSPECCIÓN TECNICA signada con el N° 698, de fecha 12-08-2012.

“Reconozco el contenido y firma de la experticia, el día 12-08-21011, fui comisionado para trasladarme con el funcionario J.S., hacia el área de control de acceso de la comunidad penitenciaria ubicada en San A.d.C., a los fines de practicar inspección técnica, una vez en el sitio se dejo constancia que se trata de un lugar cerrado de iluminación artificial clara, todos estos elementos apreciables al momento de practicar la inspección la misma estaba constituida por paredes de color marfil, platabanda, y piso de granito, donde se logro avistar dentro de la misma una maqueta del centro de reclusión, de igual forma se avista en sentido este un área de taquilla que funge como atención al publico, en sentido norte de avista un área que funge como área de seguridad para el ingreso y egreso de personas, es todo.

A esta prueba de testigo se le adminicula la declaración de J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la inspección 698 de fecha 12 de agosto de 2011, y expuso:

“Reconozco contenido y firma de la diligencia, luego que se tuvo conocimiento mediante oficio del procedimiento, fui comisionado para trasladarnos a la comunidad penitenciaria a realizar la inspección técnica, una vez presente nos entrevistamos con el coordinador de seguridad, y nos indicaron el lugar de los hechos.

A estos testimonios se le adminicula la prueba documental de inspección al sitio del suceso, corriente al folio 85, la cual fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hicieran oposición a su incorporación. Se valora, por ser una prueba válida, lícita y legal, y permite conocer las características del lugar donde se efectuó el procedimiento penal, que concluye con el hallazgo de 6 envoltorios de drogas, que fueron decomisados al acusado Crystoffer H.R..

El experto W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también rindió testimonio, en relación al reconocimiento legal 9700-060, de fecha 12-08-2011, y en éste sentido expresó lo siguiente:

“Reconozco el contenido y firma, ese mismo día fui comisionado para practicar reconocimiento legal a dos equipos celulares, de los cuales uno marca NOKIA de color negro y gris y uno marca VETELCA de colores naranja blanco y gris, una vez practicado dicho reconocimiento, se logró observa que los mismo se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, como conclusión que dichos celulares son usados por las personas para comunicación a corta y larga distancia.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental de reconocimiento legal 9700-060 de fecha 12 de agosto de 2011, corriente al folio 90 del expediente, que establece que se que se reconoció como evidencias los siguientes objetos: un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro y gris, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y, un segundo teléfono, marca Velteca, modelo ZTE-C366, de colores Naranja, blanco y gris, y se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, presentando su pantalla dañada.

Esta prueba documental, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho oposición válida a dicha prueba, adminiculada al testimonio del experto, el cual es coincidente con dicho instrumento legal, se valora a los fines de conocer las características de dos teléfonos celulares, que fueron decomisados en el procedimiento, mas sin embargo, no constituyen elemento de culpabilidad en contra del acusado en relación al delito por el que se le acusó… (Folios 199 al 217 de la Pieza N° 2 del Expediente)

De la transcripción parcial que precede verifica esta Corte de Apelaciones que, contrario a lo esgrimido por la Defensa en este primer motivo del recurso de apelación, el Juez Segundo de Juicio no sólo discriminó cada una de las pruebas debatidas, sino que estableció la valoración que dio a cada una de ellas, al señalar en la sentencia lo que cada una de ellas aportó y demostró, así como su comparación y adminiculación entre sí, por lo que, al observar esta Sala que la Defensa no expresó en este fundamento del recurso de apelación cuál o cuáles fueron las pruebas debatidas que el Tribunal no apreció o valoró y cuáles no adminiculó entre sí, pues sólo expresó en su denuncia que:

… la sentencia no explica los motivos por los cuales llegó el Juez a esa conclusión de condena a través de los medios de pruebas presentados, ni tiene fundamentos y se basa en testimonios de testigos referenciales y cuya declaración es contradictoria, extrayendo el ciudadano juez con pinzas parte de testimonios que lo hacen concluir que su defendido es culpable, observando la defensa además de la inmotivación, cierta parcialidad e inclinación para intentar demostrar culpabilidad en su defendido…

…omissis…

…omissis…

… falta de motivación de dicha sentencia, ya que no expresa de manera clara y determinante la motivación en forma precisa, el análisis y comparación en forma circunstanciada las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial…

… En el presente caso… al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales e incluso documentales, toda vez que en el debate si bien se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuente autoría y responsabilidad de su representado en el delito imputado en su oportunidad legal y por los que fue condenado.

… debió realizarse de manera razonada, ya que el establecimiento de los hechos debe partir de la lógica que se le emplea a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

… omissis…

Como se observa, se limitó la defensa en este primer motivo del recurso de apelación a alegar la falta de motivación de la sentencia porque el Tribunal Segundo de Juicio no adminiculó las pruebas entre sí, sin indicar cuál o cuáles, y en cuanto a que el Juez no dio razonamiento alguno del por qué llegaba al convencimiento de condena, se comprobó que sí estableció razón fundada del por qué, en criterio de ese Tribunal, la responsabilidad penal del acusado la encontraba probada, al señalar en otros párrafos de la recurrida lo siguiente:

… Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto un procedimiento penal en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar en el que el ciudadano Crystoffer H.R., se desempeñaba como custodio penitenciario, y pretendió ingresar al Centro de Reclusión Penal, ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pero no obstante a sus furtivas y oscuras intenciones, cuando fue objeto del procedimiento de rutina para el ingreso del personal al interior del penal, fue objeto de inspección, pero al mostrar una conducta inadecuada despertó sospechas que impulso a la verificación de sus objetos personales que había dejado en el área de paquetería, entre ellas una caja, que al ser abierta se logró encontrar cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana. En razón a ello se procede a dar parte a los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Centro Penitenciarios, llegando al lugar los efectivos castrense Cobis L.A., M.A.V., C.E. y M.C.C., quienes observaron los envoltorios de drogas y percatándose que el ciudadano Crystoffer H.R., ya se encontraba detenido. Además de ello se logra percibir que el acusado había manifestado que presentaba ganas de vomitar y se internó en varios momentos previos a su detención en el baño, es por ello que los efectivos militares se trasladan al baño y específicamente Cobis L.A., al percibir un olor fuerte en el baño, lo registra minuciosamente y logra localizar en el techo (cielo raso) otro envoltorio con iguales características a los cinco (5) restantes, en cuyo interior también reposaban restos vegetales y semillas con un olor fuerte y penetrante, determinándose también que se trataba de marihuana, resultando un total de seis (6) envoltorios, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos).

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Crystoffer H.R., en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Ocultación Agravada, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido cuando intentó ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día 11 de agosto de 2011, y en razón de la conducta demostrada despertó sospechas, y al revisar uno de los objetos entregados por él en el área de paquetería, tal y como lo afirmaron contestemente M.A.H. y D.O.F., se pudo verificar que en el interior de una caja se encontraban cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana, y posteriormente es conseguido en el cielo raso del baño, un sexto envoltorio con iguales características a aquellos cinco, tal y como lo afirman armónicamente los efectivos militares Cobis L.A., M.V., C.E. y M.C.C., quienes se suman al procedimiento luego que fueron requeridos al momentos de la incautación de los primeros cinco (5) envoltorios, resultando ser que el contenido de los seis (6) envoltorios era marihuana, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos).

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios castrenses antes mencionados, así como de los testigos civiles, M.A.M., D.O.F. y A.H., quienes al ser tan perfectamente armónicos en concatenación con los testimonios de Conos (sic) L.A., M.V., C.E. y M.C.C., producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por C.H.R., quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso e incluso la presencia de la droga, sólo que alega que ésta no era de él y que e (sic) fue colocada, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto de la ocultación de la droga era su ingreso al establecimiento penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para circularla y promover el consumo entre los reclusos, siendo tal conducta un agravante específico contemplado en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas… (Folios 217 al 219 de la Pieza N° 2 del expediente)

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, encontró esta Corte de Apelaciones que en la recurrida sí estableció de manera pormenorizada cuáles fueron las pruebas testimoniales y documentales debatidas, su contenido, lo que probaron y su adminiculación entre sí, para después aportar el razonamiento del por qué se arribó a la determinación y comprobación de la culpabilidad del acusado en los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Arguyó por otra parte la defensa, que para configurarse el supuesto del numeral 9 del art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe tratarse de un centro de reclusión destinado a la reclusión de adolescentes, por lo que la defensa discrepó de la calificación en cuanto a ese ordinal, toda vez que la supuesta sustancia ilícita incautada no estaba siendo ingresada a una entidad de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, puesto que el estado Falcón sólo cuenta con el Centro de Formación Integral para Varones y se ha estado utilizando la Comandancia Policial para tal fin, por lo cual no considera que encuadra con la calificación jurídica dada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Sobre este alegato de la defensa en el recurso de apelación la representante Fiscal no dio contestación expresa; no obstante aprecia esta Alzada que en la recurrida estableció el Tribunal de Juicio, como hechos acreditados: “… que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto un procedimiento penal en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar en el que el ciudadano Crystoffer H.R., se desempeñaba como custodio penitenciario, y pretendió ingresar al Centro de Reclusión Penal, ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; conforme se expresó anteriormente y asimismo dejó asentado que quedó demostrado que el acusado de autos era responsable penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, cuando:

… Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto de la ocultación de la droga era su ingreso al establecimiento penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para circularla y promover el consumo entre los reclusos, siendo tal conducta un agravante específico contemplado en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas… (Folio 219 de la Pieza N° 22 del Expediente)

Asimismo, se aprecia del texto de la sentencia apelada que el Juez en el capítulo de la sentencia denominado “Penalidad”, aumentó en un tercio la pena a imponer, por la aplicación de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndola en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, al expresar:

… El artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que son circunstancias que agravan al delito de Tráfico de Drogas, en todas sus modalidades, cuando es cometido en:

(…omissis…)

9.- Establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

La parte in fine de la norma, prevé que para el caso del numeral 9 del artículo 163 eiusdem, la pena aplicable será aumentada de un tercio a la mitad.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisada a Crystoffer H.R., establece una sanción de ochos (8) a doce (12) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, diez (10) años de prisión, la cual considera el Tribunal disminuir a su límite inferior tomando en consideración que el acusado no posee, al menos corrientes en autos, antecedentes penales, es decir, que la pena a aplicar es de ocho (8) años de prisión, que siguiendo las instrucciones del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se agrava desde un tercio a la mitad, siendo discrecional del juez la aplicación de la porción a aumentar, en el caso que nos ocupa, estima quien aquí sentencia, aumentar un tercio, que sería igual a, dos (2) años y ocho (8) meses, que sumados a aquellos ocho (8) años, la pena que en definitiva habrá de imponerse al ciudadano CRYSTOFFER E.H.R., es de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide… (Folios 220 y 221 de la Pieza N° 2 del expediente) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, sí aplicó el Juez Segundo el contenido de la norma legal prevista en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, pues dicho artículo no sólo alude a la agravación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades cuando se comete en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sino cuando se comete también en establecimientos de régimen penitenciario, al establecer:

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades… cuando sea cometido:

(…omissis…)

9.- Establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Por lo que, habiéndose dado por acreditado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que quedó demostrado con el acervo probatorio debatido y en base a las máximas de experiencias que el objeto de la ocultación de la droga era su ingreso al establecimiento penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para circularla y promover el consumo entre los reclusos, no cabe duda que el Juez dio razón fundada al momento de imponer la pena al procesado, aplicando correctamente la norma legal denunciada como infringida por la Defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Destacó la Defensa apelante, que en la sentencia recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de su patrocinado en la comisión del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, con una serie de elementos probatorios, que no sólo no colocan a su defendido como la persona a quien se le incautó una sustancia ilícita, sino que tales elementos se contradicen entre sí, sino además, en cuanto a la valoración dada por el ciudadano Juez en relación al vínculo o nexo causal que debe existir de forma inequívoca entre el sujeto activo, los hechos imputados y los extremos de los tipos penales para dar como indiscutible la conducta típica, antijurídica y culpable.

A tal efecto la defensa dirige la atención haciendo un examen detallado de la decisión objeto del presente recurso, de la que denuncia que hubo violación al debido proceso, derecho consagrado en la Carta fundamental y en las normas procedimentales, y en tal sentido hace un desglose de las declaraciones y lo que argumentó el juez para dictar una sentencia condenatoria, citando la defensa apelante el contenido de las pruebas debatidas, consistentes en las declaraciones rendidas por los funcionarios:

1.-COBIS L.A., adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba ésta que, en opinión de la defensa, demuestra contradicción puesto que en los hechos narrados en la acusación comienza indicando que:

… siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día 11 de Agosto de 2011, los funcionarios SM/PRA COBIS L.A., SM/2DA VASQUEZ M.A., S/2D0 C.C.E. y el S/2D0 M.C.C., adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que fue recibida llamada vía radio por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria, en donde solicito apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en el área de control de acceso le fue encontrada una presunta droga a un custodio, de inmediato los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se dirigen al lugar indicado a fin de verificar los hechos obteniendo los siguientes resultados: al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano G.B. quien es el Coordinador de Segundad quien explico detalladamente cómo ocurrieron los hechos, asimismo se encontraba el ciudadano H.R.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1978, titular de la cedula de identidad numero V-15.053.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Nueva Democracia, calle 67, casa numero 68-66, a quien le fue incautado la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cuatrocientos veinticinco coma cincuenta y siete gramos (425,57 gr.), así mismo le fue incautado un (01) teléfono celular marca Nokia así como cinco (05) cargadores para teléfonos de diferentes marcas, todo esto encontrado dentro de una caja de teléfonos, al momento de la detención le fue retenido un teléfono marca VTELCA, seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto el objeto de interés criminalístico procedieron a solicitar la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, para que los mismos sirvieran en calidad de testigos presénciales en el procedimiento, indicando el ciudadano Coordinador de Seguridad G.B., que el ciudadano H.R.C.E., al momento que iba a ingresar al recinto penitenciario evadió dos veces el chequeo corporal, manifestando que tenia ganas de vomitar encerrándose dos veces en el baño ubicado en el bunker de seguridad, motivo por el cual decidieron realizar revisión minuciosa en el baño logrando incautar en la parte del cielo raso la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño con las mismas características a los incautados al ciudadano H.R.C.E., por el coordinador de seguridad, para un total de seis (06) envoltorios, acto seguido una vez recolectada las evidencias los funcionarios se trasladaron en compañía de los testigos a realizar el acta correspondiente y a tomar las entrevistas respectivas, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes descrito, imponiéndolo así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario el mismo funcionario que firma dicha acta no señaló que eran las 02: 30 horas, en el juicio sino que dijo que pasadas las cinco de la tarde. llamaron por radio (...) eran unas pelotas envueltas con teipe (...) veo en el baño y estaba un espacio en el cielo raso, le dije que es eso, y me dicen eso tiene tiempo así, buscamos una escalera (_) yo sólo sé que a mí me llamaron después que ya tenían al ciudadano (...), cuando yo llegué va estaba la sustancia incautada (...)

Señaló la apelante que pareciera una simple confusión en cuanto a las horas y en cuanto a la descripción de la forma en que se encontraba la sustancia, pero dicha contradicción le resta valor y credibilidad al funcionario declarante, aunado a que, en caso de valorarse dicho testimonio, del mismo sólo se desprende que el declarante no observó a su defendido introduciendo u ocultando alguna sustancia ilícita, sólo observó a un ciudadano que ya había sido detenido y a una sustancia que ya había sido incautada, no teniendo el referido declarante conocimiento de a quién se le incautó la sustancia ilícita, sino que indica que oyó, más no vio, por lo que no puede establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo, los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado. Asimismo se pregunta la Defensora, cuestionando las pruebas valoradas por el Juez (atinentes a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana), dónde está lo cónsono o lo armónico que observa el juez en la declaración de L.C. con C.M., si el primero indica que eran pasadas las 5 de la tarde y el otro que eran las 02:30 horas de la tarde, o en la declaración de M.V. y E.C., si uno indica que llamó el coordinador de seguridad y el otro manifiesta que llamó el director de la cárcel, estimando la defensora que en lo que si realmente hubo armonía fue en el hecho que todos los testigos manifestaron que ellos llegaron luego de la aprehensión del custodio y ninguno observó que su defendido se le hubiese incautado alguna sustancia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en el presente extremo del recurso de apelación la Defensa, luego de citar parcialmente el párrafo de la sentencia atinente a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, L.A.C., esgrime que de su declaración no emerge relación de causalidad alguna entre el sujeto activo (su representado), los hechos debatidos y el tipo penal imputado (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), pues el mismo no vio a su defendido introduciendo u ocultando alguna sustancia ilícita, sólo observó a un ciudadano que ya había sido detenido y a una sustancia que ya había sido incautada, no teniendo el referido declarante conocimiento de a quién se le incautó la sustancia ilícita, por lo cual cuestiona que haya sido apreciado o valorado para fundar la sentencia de condena contra su representado.

En este contexto, cabe advertir que es al Juez de Juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas debatidas por efecto de la inmediación y no a esta Corte de Apelaciones, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que “… Las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…” (Sent. N° 29 del 14/02/2013) e igualmente debe señalarse que no pueden las partes atribuir el vicio de falta de motivación de la sentencia por el cuestionamiento que se haga de manera individualizada a cada prueba, pues el Juez de Juicio, en su labor juzgadora, arriba al convencimiento de condena o absolución, luego de apreciar cada prueba y adminiculándola con otras entre sí, para construir la verdad de los hechos que estimó como acreditados.

En consecuencia, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la parte apelante y su representado, procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de verificar cuál fue la apreciación que dio el Juez a la aludida prueba y a las demás debatidas y comparadas entre sí y así se observa que dejó asentado:

… Con la declaración del ciudadano COBIS L.A., funcionario actuante en el procedimiento de policía, declaró lo siguiente:

“la fecha antes mencionada, ese día me encontraba en el comando iba ir a tomarme un refresco, pasado ya las cinco de la tarde, llamaron por radio a los efectivos que estaban en el comando de la comunidad, que se dirigieran a la sede porque habían agarrado a un custodio con droga, se dirigieron al sitio Vásquez, el capitán Cariel, allá aproximadamente a las 20:25 minutos, llega mi capitán y me llama, llego yo al sitio, hay (sic) esta el detector, la droga la tenia un ciudadano viendo hacia la pared, eran unas pelotas envueltas con teipe, con olor fuerte, en verdad yo iba de tomar un refresco, estaba el ciudadano señalando libremente al acusado, estaban muchos custodios, me dicen se metió por aquí Covis, veo en el baño y estaba un espacio en el cielo raso, le dije que es eso, y me dicen eso tiene tiempo así, se siente un fuerte olor, buscamos una escalera me subo y se logra ver una pelotas de las que estaban abajo, luego se subió uno de los custodios y la bajo, llamamos al director y le mostramos lo incautado, habían mas de cinco pelotas, después el director le dice al capitán que nombre a unos efectivos a los fines de buscar mas presunta sustancia, se nombra a los efectivos y los custodios, a lo que llegue al comando a dormir, al ciudadano se lo llevaron al comando, conjuntamente con el director, el teniente, no se tendría que ver no recuerdo si lo hice no recuerdo haber firmado el acta policial, no recuerdo haber firmado el acta no vi el acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Indique al Tribunal su función en el procedimiento?. R.: Fue el mismo que le notifique al doctor, me llamaron para que fuera ver, vi al ciudadano esposado viendo hacia la pared, me dijeron mire lo que se le consiguió, acto seguido el ciudadano juez emplaza al testigo a que responda la pregunta de la representación. Acto seguido expuso: yo era el tercero del procedimiento, porque estaba el teniente, estaba Vásquez, y yo, yo solo se que a mi me llamaron después que ya tenían al ciudadano. Acto seguido la Representación Fiscal solicita se coloca a la vista del Testigo el Acta para que ratifique su firma. Acto seguido el Ciudadano Juez declara sin lugar la solicitud Fiscal en virtud de que la referida acta no esta constituida como prueba documental pero se emplaza a la defensa que de no tener ningún impedimento de colocar a la vista al Testigo la referida Acta. Acto seguido la Defensa Privada manifiesta esta de acuerdo a que el ciudadano testigo reconozca su firma plasmada en el acta. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud a lo expuesto por las partes solicita al ciudadano Alguacil coloque a la vista del Testigo el acta correspondiente. Acto seguido el ciudadano testigo expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el acta, que se encuentra en la parte inferior donde se me identifica con mis nombres y apellidos. Continúa la representación Fiscal con el interrogatorio. ¿Indique con exactitud al Tribunal el objeto con interés criminalístico incautado en el baño?. R.: Un paquete envuelto con teipe de color negro, estaba con especie como una bolsa plástica, con una sustancia. ¿Puede indicar la cantidad incautada?. R.: El procedimiento que ya tenían los señores custodios eran seis envoltorios. ¿Puede indicar la cantidad incautada en el baño?. R.: Uno, se deja constancia a solicitud Fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cual era la forma exacta de lo que se incauto?. R.: Era una pelota envuelta con un plástico y con teipe. ¿Usted fungió como testigo?. R.: Si Yo creo que mi teniente me mando a llamar para que presenciara. ¿Usted pudo presenciar la incautación de la otra sustancia?. R.: Cuando yo llegue ya estaba la sustancia incautada. ¿Usted, manifiesta que habían otro objetos parecidos, usted presencio la incautación?. R.: No yo cuando llegue estaban los funcionarios custodios con los compañeros de la guardia nacional, se encontraba el Sargento Vásquez, el Sargento Castillo, el Teniente Cariel, para ese momento teniente Comandante de la Comunidad, y de los funcionarios del Ministerio de Justicia, estaba A.J. el director y Gilberto, los demás no recuerdo los nombres. ¿El procedimiento lo había efectuado la guardia nacional, o quien lo realizó?. R.: Esos procedimientos los tenían los custodios. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Informe al momento que llega al sitio cuanto envoltorios observo usted?. R.: Como cinco. ¿Tienes conocimiento si se te informo como le fue incautado al detenido?. R.: Ese día como llegue, hable con Cariel hay (sic) fue cuando el director me dijo mira eso fue lo que se le consiguió. ¿A quien señalo a quien se le incauto la droga?. R.: Al ciudadano que tenían hay (sic), de nombre Cristofer. ¿Que función cumplía ese ciudadano?. R.: Lo conocí ese día por lo que vestía era custodio de la comunidad penitenciaria. ¿Vestía prenda que lo identificara como funcionario?. R.: Si vestía el uniforme de custodio de la Comunidad. ¿Tiene conocimiento que fue lo que le incautaron?. R.: No solo ví los envoltorios. ¿El envoltorio que usted encontró era de la misma características a los que ya estaban incautado?. R.: Si eran de iguales características.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que si bien es cierto informa el testigo que el procedimiento lo efectuó funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria, no es menos cierto, que inmediatamente después a éste hecho, según el testigo, fue informada la Guardia Nacional, y él junto a otros efectivos militares se trasladaron al lugar, pudiendo observar él que había un custodio detenido a quien identifica como Cristofer, que éste se encontraba vestido con prendas de custodio penitenciario y que conoció la información que a él se le habían decomisado cinco (5) envoltorios de presunta droga. También informó que a él le fue señalado que el custodio detenido se había metido al baño y que en razón a ello se trasladó hasta dicha dependencia y visualizó en el techo una abertura y percibió un olor fuerte en el lugar, es por lo que decidió revisar lo que había en el cielo razo (sic) y halló un envoltorio de presunta droga y cuyas características se compadecían con los otros cinco envoltorios que le habían conseguido al custodio detenido. El Tribunal observa que según las máximas de experiencias se tiene que lógicamente al tenerse conocimiento que al acusado le fue incautado cinco envoltorios y que además él había ido al baño y en éste se consigue oculto en el techo un sexto envoltorio cuyas características se compadecen con los cincos restantes, se presume gravemente que el acusado lo colocó en el lugar pretendiendo despojarse de una parte de la droga que llevaba consigo de forma oculta… (Folios 199 al 201 de la Pieza Nº 2 del expediente)

De la transcripción parcial que precede se observa que el A quo asentó en la recurrida los términos en que el funcionario L.A.C. rindió su testimonio y las respuestas que dio al interrogatorio que tanto las partes como el tribunal le hicieron en el debate oral y público, desprendiéndose del contenido de la sentencia que, además, señaló el Juez qué apreciación tuvo de tal testimonio y qué dio por probado, indicando de manera expresa que de su declaración extrajo que éste manifestó que el procedimiento policial lo practicaron custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, que al ser llamada la Guardia Nacional él junto a otros efectivos militares se trasladaron al lugar, pudiendo observar que había un custodio detenido a quien identificó como Cristofer y que conoció la información que a él se le habían decomisado cinco (5) envoltorios de presunta droga, indicando al Tribunal que también se le había señalado que el custodio detenido se había metido al baño y que en razón de ello se trasladó hasta dicha dependencia y visualizó en el techo una abertura y percibió un olor fuerte en el lugar, por lo que decidió revisar lo que había en el cielo raso y halló un envoltorio de presunta droga y cuyas características se compadecían con los otros cinco envoltorios que le habían conseguido al custodio detenido.

Observa la Corte de Apelaciones que, incluso, el Juez destacó en la sentencia que por las máximas de experiencias dedujo que era lógico que al tenerse conocimiento que al acusado le fue incautado cinco envoltorios y que además él había ido al baño y en éste se consigue oculto en el techo un sexto envoltorio, cuyas características se compadecían con los cincos restantes, permitía presumir que el acusado lo colocó en el lugar pretendiendo despojarse de una parte de la droga que llevaba consigo de forma oculta.

En consecuencia, no encuentra reflejado en esa parte de la sentencia el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por la defensa, pues, incluso, del propio texto de la recurrida encuentra esta Sala que el Juez seguidamente procedió a adminicular su dicho con lo depuesto por los demás funcionarios intervinientes en el procedimiento de aprehensión del hoy procesado, cuando se lee que al momento de valorar la declaración de otro funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano M.V., dispuso el Tribunal de Juicio:

… Su declaración se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado Crystoffer E.H.R., en razón a la constesticidad (sic) y armonía con la declaración de L.A.C., pues, confirma que el 11 de agosto de 2011, el Coordinador de la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitó apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habían incautado cinco envoltorios de drogas a un funcionario, ya que éste en el área de acceso había mostrado una actitud nerviosa y sospechosa, y que luego había indicado que tenía nauseas y por ello había ido al baño.

Informó de igual modo, tal y como lo afirma L.A.C., que se trasladaron al baño y que lo inspeccionaron y consiguieron en el cielo raso un sexto envoltorio con iguales características (ovaladas) a los otros cinco envoltorios de drogas. Señaló el testigo que quien revisó el techo fue L.A.C., tal y como éste lo reconoce. (Folio 203 de la Pieza N° 2 del Expediente)

Seguidamente aprecia esta Sala que el tribunal de Juicio continuó adminiculando las pruebas entre sí, al expresar que con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana C.E., quien también intervino en el procedimiento policial, encontró que el mismo era conteste con la declaración rendida por los funcionarios Cobis L.A. y M.A.V., al señalar: “…Confirma el testigo lo expuesto por los efectivos L.A.C. y M.V., quien señala que en el Comando se recibió una llamada solicitando apoyo para que buscaran a un detenido de nombre Crystoffer, y que al llegar al lugar junto a sus compañeros de comando, tenían al detenido esposado y con los envoltorios de drogas. En el interrogatorio confirma que en el baño fue localizado otro envoltorio, y quien lo localizó e incautó fue el funcionario Cobis…” (Folio N° 204 de la Pieza N° 2 del expediente)

Expresó el Juez la valoración que dio al testimonio de otro funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, C.M.C., la cual coincidía con la de los funcionarios L.A.C. y M.V., al indicar:

… La declaración del efectivo castrense M.C.C., se valora como otro medio o elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos, siendo que es conteste con el resto de los testigo cuando afirma que recibieron llamadas del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien informó sobre la detención de un custodio en virtud de que le encontraron en su poder cinco envoltorios de drogas envueltos con un teipe de color negro. Señala que al trasladarse se percató que tenían detenido al custodio y que informaron que éste había manifestado que tenía ganas de vomitar y había ingresado en dos oportunidades al baño; que revisaron el baño y localizaron un sexto envoltorio en el techo que lo localizó un sargento, éste es, según lo informado por el resto de los testigos L.A.C.. De igual manera que los otros testigos señala que el sexto envoltorio localizado en el baño presentaba iguales características que los otros cinco (5) presumiéndose conforme a la lógica y las máximas de experiencias que el acusado fue quien lo colocó allí en su afán de deshacerse de una parte de la droga… (Folios N° 205-206 de la Pieza N° 2 del expediente)

De todo lo anterior constató esta Alzada que, contrario a lo expuesto por la Defensa, no existe el vicio de falta de motivación de la sentencia en la valoración que hizo el Tribunal de Juicio a la testimonial del funcionario L.A.C., al adminicularla con otras pruebas debatidas, estableciendo el razonamiento lógico del por qué lo apreciaba como una prueba que arrojaba culpabilidad contra el procesado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Esgrimió la Defensa que de la declaración del funcionario M.V., adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se demuestra que no se encontraba al momento de la supuesta incautación, basando su testimonio en lo que observó posterior a la aprehensión de su representado, indicando entre otras cosas que el coordinador solicitó el apoyo vía radio, convirtiéndose el resto de su testimonio en un testimonio de oídas, quien además al preguntársele sobre la forma del envoltorio indicó eran ovaladas, por lo que no puede establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo, los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Insiste la defensa en cuestionar su inconformidad con la apreciación de las pruebas debatidas efectuada por el Tribunal de Juicio, lo cual escapa de la censura de esta Sala, ello como consecuencia de que la parte apelante consideró que era un testimonio de oídas y que se refirió a la forma de los envoltorios incautados como de forma ovalada, no existiendo un nexo o relación de causalidad entre su defendido con los hechos debatidos y el tipo penal imputado.

En tal sentido, de la recurrida se observa que el Juez de Juicio dio valor probatorio a lo esgrimido por el declarante en el Juicio Oral y Público, al expresar:

… Al testimonio rendido por L.A.C., se le adminicula por concordante la declaración del ciudadano M.V., efectivo castrense que también intervino en el procedimiento de incautación de la droga, quien declaró en el juicio, lo siguiente:

Un procedimiento se hizo el 11-08-2011, el coordinador solicito el apoyo vía radio, ya que le había incautado unos envoltorios de drogas, a un funcionario en el área de acceso, ciertamente tenia un funcionario, el coordinador nos informo que le habían incautado cinco envoltorio, nos dijeron que el funcionario al intentar ingresar se tomo un poco nervioso, luego manifestó que tenia nauseas y se metía al baño, Le efectuamos una revisión al baño en el cielo raso y encontramos un sexto envoltorio, por lo que trasladamos al ciudadano hacia el comando a los efectos de levantar el procedimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda que otro funcionario lo acompañaba?. R.: Para ese momento estaba por un compañero Cobis y otros dos funcionarios que no lo recuerdo porque no son naturales de nuestro comando, son del DESUR. ¿Usted en particular ingresa al baño hace la revisión del baño?. R.: Si con el sargento Cobis. ¿Que consigue y donde lo consigue?. R.: Se consiguió en el cielo raso y se consiguió un envoltorio, el cielo raso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cual fue su actuación en el Procedimiento?. R.: Fue apoyar al personal de seguridad, me entreviste con el señor Gilberto que me informo lo sucedido, nos trasladamos al baño verificamos que el cielo raso estaba movido, el sargento Cobis se sube en una silla y encuentra el otro envoltorio. ¿Estuvo presente en el procedimiento para el cual tiene conocimiento?. R.: Esa información la recibimos vía radio. ¿Recuerda la presentación del envoltorio?. R.: Si el envoltorio encontrado era igual al que había incautado el personal de seguridad. Se deja constancia a solicitud del Ciudadano Juez. ¿La forma del envoltorio?. R.: Eran ovaladas. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Es todo.

Su declaración se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado Crystoffer E.H.R., en razón a la constesticidad y armonía con la declaración de L.A.C., pues, confirma que el 11 de agosto de 2011, el Coordinador de la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitó apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habían incautado cinco envoltorios de drogas a un funcionario, ya que éste en el área de acceso había mostrado una actitud nerviosa y sospechosa, y que luego había indicado que tenía nauseas y por ello había ido al baño.

Informó de igual modo, tal y como lo afirma L.A.C., que se trasladaron al baño y que lo inspeccionaron y consiguieron en el cielo raso un sexto envoltorio con iguales características (ovaladas) a los otros cinco envoltorios de drogas. Señaló el testigo que quien revisó el techo fue L.A.C., tal y como éste lo reconoce. (Folios 202 y 203 de la Pieza N° 2 del expediente)

Conforme a esos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, se aprecia que para el Tribunal de Juicio dicho testimonio sí aportaba elementos de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues la comparó por lo depuesto por el funcionario L.A.C., encontrando que ambos fueron contestes al confirmar que fueron llamados por el Coordinador de la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de que habían incautado cinco envoltorios de drogas a un funcionario, quien había mostrado una actitud nerviosa en el área de acceso y quien indicó que tenía náuseas y se dirigió al baño, lugar donde fue encontrado un sexto envoltorio en el cielo raso con iguales características a los otros cinco envoltorios.

Insiste esta Corte de Apelaciones en señalar, que no puede atribuirse el vicio de falta de motivación de la sentencia por el cuestionamiento individualizado de cada prueba, ya que para eso es la exigencia de que las pruebas apreciadas por el Juez de Juicio deban ser valoradas adminiculadamente unas con otras, para el establecimiento de lo acreditado con cada una de ellas y por todas entre sí, no pudiendo esta Sala censurar la manera como el Juez apreció las mismas, por ser ello una actividad propia del Juez de Juicio, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

Asimismo, se evidencia que la Defensa apelante esgrime que de la declaración del Funcionario C.E., adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se demuestra contradicción, puesto que inicia su declaración indicando que se encontraba en el Comando cuando el director hizo la llamada para que fuera a buscar al imputado Cristofer (...) cuando llegamos ya estaba esposado con los envoltorios y la droga, con los seis envoltorios, de allí lo agarramos y nos los llevamos...

, considerando la defensa que dicha deposición lo que demuestra es que el declarante no se encontraba al momento de la supuesta incautación, no pudiendo establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo, los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado.

En torno a este argumento, procederá esta Sala a indagar lo decidido por el Tribunal de Juicio en cuanto a la apreciación de dicho funcionario y así se observa del contenido de la recurrida lo siguiente:

… Con la declaración del funcionario C.E., funcionario castrense que también intervino en el procedimiento y es conteste con la declaración rendida por los funcionarios Cobis L.A. y M.A.V., señalo en el juicio oral y público, lo siguiente:

“Me encontraba en el comando cuando el director hizo la llamada para que fuera a buscar al imputado, al c.C., fuimos para allá con el sargento Covis, Sargento Vásquez, el sargento C.C. y mi persona, cuando llegamos ya estaba esposado con los envoltorios y la droga, con los seis envoltorios, de ahí lo agarramos y nos los llevamos, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a la representación Fiscal quien hace las siguientes interrogantes: ¿Usted recuerda con quienes otros funcionarios hizo el procedimiento? Con el Sargento Vázquez y el Sargento Covis. ¿Cuándo usted ingresa con sus compañeros recuerda en que lugar tenían al Custodio? En la entrada.- ¿Usted recuerda que alguno o el resto de sus compañeros haya incautado otra droga en otro lugar? En el baño, la incautó el Sargento Covis. ¿Su función cual fue en este procedimiento? Seguridad.- Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa quien hace las siguientes interrogantes: ¿Indique a este tribunal si estuvo presente en el momento en que los otros funcionarios incautaron la droga? No, nosotros llegamos cuando ya la habían incautado.- ¿Usted conoce el acta policial en donde dejo constancia de lo que narró, usted la firmó? Si.

Confirma el testigo lo expuesto por los efectivos L.A.C. y M.V., quien señala que en el Comando se recibió una llamada solicitando apoyo para que buscaran a un detenido de nombre Crystoffer, y que al llegar al lugar junto a sus compañeros de comando, tenían al detenido esposado y con los envoltorios de drogas. En el interrogatorio confirma que en el baño fue localizado otro envoltorio, y quien lo localizó e incautó fue el funcionario Cobis… (Folios 203 y 204 de la pieza Nº 2 del expediente)

Como se observa, el Juez en la sentencia que se analiza estableció que la declaración de ese funcionario coincidía con lo aportado en las testimoniales por los funcionarios L.A.C. y M.V., quienes afirmaron que fueron llamados para que prestaran apoyo a un procedimiento que efectuaban los Custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al momento de que incautaran a uno de ellos unos envoltorios de droga, precisando el deponente que se trataba del C.C. (quien es el acusado de autos).

Resulta pertinente indicar, que del texto de la recurrida se aprecia que el Tribunal segundo de Juicio dio por comprobada la participación del acusado en los hechos, no sólo con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana L.A.C., VASQUEZ M.A. y C.C.E., entre otros, pues se aprecia que sus declaraciones fueron adminiculadas a su vez con lo depuesto por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Penitenciario (Custodios de la Comunidad Penitenciaria) y por la Experta que practicó la experticia botánica a la droga incautada, siendo pertinente destacar que el Juez Segundo de Juicio dejó expresamente establecido en el fallo que de la declaración de la C.d.C.P.M.A.M., adminiculada a las declaraciones de los otros Custodios A.H. y de D.O.F., acogía la fuerza probatoria que orientaba y apuntaba a la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado de autos, al leerse que dicha funcionaria depuso ante las partes y el Tribunal siguiente:

Lo que recuerdo de esa vez, yo estaba en esa área, estaba revisando a la visita que ingresaba, vi cuando él paso por la maquina, vi cuando le hicieron el cacheo y le revisaron la maleta, después veo al Director que le pregunta a él que tienes porque lo nota raro? y el dice que se siente mareado, le pregunta que de donde viene? él dice que viene de Maracaibo, que será el viaje que le hizo mal, luego el director le dice a Gilberto que lo revise porque esta raro, Gilberto viene y entro desde paquetería y luego sale con un paquete y viene Cristoffer desde afuera y cuando abren el paquete, era una caja de teléfono y habían unas bolitas de teipe con un teléfono, después el director lo esposo y lo mando a arrodillarse, luego llamaron a la guardia, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo hablas que te encontrabas en el área, a que área te refieres? R: el área de coach donde ingresan las personas y se les hace el cacheo. ¿Ese cacheo se le realiza a los custodios? R: si, a todo el mundo que entra se les revisa, así como a los bolsos que traen, se les revisa. ¿Recuerdas, que otros compañeros estaban ahí que observaron todo? R: Diego, Nilda, Londoño y nahamias, éramos cinco. ¿Lograste escuchar que respuesta hubo por parte de Christopher cuado el director le hizo la pregunta? R: el director le pregunto de donde venias y el contesto que desde Maracaibo. ¿Lograste observar cuando Gilberto incauta el paquete? R: el entró desde paquetería, yo estoy de espalada porque esta atravesado un muro, no logre ver muy bien. ¿Que contenía la caja? R: era unas panelitas envueltas en teipe eran cinco. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis quien realizó las siguientes preguntas: ¿Lograste observar, si Christopher se separó del grupo? R: no me di cuenta, bueno cuando salio Gilberto desde paquetería él estaba afuera del área. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Explica cual es la función de esa área? R: el personal deja sus pertenencias, como teléfonos, a veces los bolsos, por ejemplo yo voy ahorita que no estoy de guardia y dejo mis cosas y el teléfono para ingresar, también se registra a la visita cuando ingresan. ¿En que momento tienes tú disposición de las cosas posteriormente de entregarlas? R: a lo que salga, por donde lo deje me o vuelven a entregar. ¿Puedes dar las características del paquete? R: era una bolsa blanca, había una caja y dentro de la caja estaban 5 panelitas envueltas en teipe y también había un teléfono. ¿Recuerdas tú, tener cocimiento a quien le pertenecía? R: si, Gilberto dijo que era de Christopher. ¿En presencia de quienes se efectuó la revisión? R: Estábamos los de guardia, a los cinco nos llamaron y también estaban los que iban llegando para el cambio de guardia, habían varias personas. ¿Recuerdas la actitud de Christopher? R: yo lo vi normal, el entró se paro ahí y el director le dice voltéate y lo arrodillo. ¿La Guardia Nacional se incorporó al procedimiento? R: si, la llamaron luego, alguien dijo que él había entrado al baño y de ahí sacaron otra pelotita que saco la Guardia Nacional. ¿Esa pelotita que sacaron la Guardia Nacional eran iguales o se parecían a las del paquete? R: si, se parecían. (Folios 210 y 211 de la Pieza N° 2 del expediente)

Seguidamente el Tribunal construyó o confeccionó la apreciación que dio a la testigo, indicando en el fallo recurrido:

La testigo M.A.M., señaló que ella estaba en el área revisando a la visita que ingresaba y observó cuando el acusado pasó por la máquina, también vio que le efectuaron el cacheo y la revisión de la maleta, lo cual coincide con lo expuesto por D.O.F., que se atribuyó el cacheo del acusado. También indicó Márquez, que escuchó cuando el Director le preguntó al acusado qué tenía, porque lo notaba raro, y él respondió que se sentía mareado, y el director le preguntó que de donde venía, a lo que respondió que de Maracaibo, y le dijo que seguramente era el viaje. No obstante, explica la testigo, que oyó cuando el Director le dijo a Gilberto, que lo revisara porque estaba sospecho y fue cuando aquél entró a paquetería y trajo consigo un objeto, esto coincide con lo dicho por O.F., y cuando abrieron el paquete observó que habían unos envoltorios y un teléfono, que de inmediato fue esposado y procedieron a llamar a la Guardia Nacional, esto último es coincidente con lo señalado por los efectivos castrenses al momento de rendir sus declaraciones.

A preguntas que le efectuaron respondió la testigo:

¿Que contenía la caja? R: era unas panelitas envueltas en teipe eran cinco.

¿Puedes dar las características del paquete? R: era una bolsa blanca, había una caja y dentro de la caja estaban 5 panelitas envueltas en teipe y también había un teléfono.

¿Recuerdas tú, tener cocimiento a quien le pertenecía? R: si, Gilberto dijo que era de Christopher.

¿La Guardia Nacional se incorporó al procedimiento? R: si, la llamaron luego, alguien dijo que él había entrado al baño y de ahí sacaron otra pelotita que saco la Guardia Nacional.

¿Esa pelotita que sacaron la Guardia Nacional eran iguales o se parecían a las del paquete? R: si, se parecían.

De su relato y de las respuestas dadas en el interrogatorio, la testigo logra explicar de manera detallada el procedimiento efectuado, coincidiendo plenamente con el resto de los testigos, y aquellos plenamente entre si, siendo contestes todos que el acusado Crystoffer H.R., fue la persona que intentó introducir drogas al interior del Penal, y fue atrapado cuando ingresaba al establecimiento, siendo descubierto por el personal adscrito a la custodia penitenciaria que en el interior de una caja llevaba consigo 5 envoltorios de drogas y posteriormente fue descubierto por efectivos castrenses adscritos al centro penitenciario que había ocultado en el techo del baño, otro envoltorio de drogas con iguales características a los 5 envoltorios que se hallaron en la caja, junto a un teléfono celular. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 211- 212 de la Pieza N° 2 del expediente)

En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que, contrario al alegato de la defensa, en la recurrida se da razón fundada del pronunciamiento al que se arribó, a través de la debida adminiculación de las pruebas debatidas, esto es, mediante la comparación de las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuestionados por la Defensa y las declaraciones de los custodios, para concluir el Tribunal con la acreditación del tipo penal imputado, al comprobar que la sustancia incautada al acusado de autos en el procedimiento realizado en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro se trataba de sustancia ilícita, tal como se desprende de la valoración que dio a las siguientes pruebas debatidas:

… Con la declaración de la experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

Ratifico el contenido y firma de la experticia, realizando una exposición de forma oral, del contenido de la experticia practica, la metodología utilizada y el resultado obtenido. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes Preguntas. ¿Que peso neto tenia la sustancia?. R.: 425, 57 gramos de Marihuana. ¿Esto es una sustancia psicotrópicas?.- R.: Si. ¿Que efectos tiene sobre las personas?. R.: Ocasiona daños a las funciones motoras de las personas, y el exceso de consumo puede causar la muerte. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la presentación de la sustancia?. R.: Seis envoltorios de tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela.

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Inspección de la Sustancia 9700-060-701, de fecha 12 de agosto de 2012 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-060-701, de esa misma fecha, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra Única: SEIS (6) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, tamaño grande, enumerados de 1 al 6, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de quinientos seis coma cuarenta y nueve gramos, (506,49 gr); al aperturarla se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: una de material sintético negro, una transparente, una azul, una negra y dos de papel vegetal y en su interior una sustancia constituida por restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatrocientos veinticinco como cincuenta y siete gramos (425,57 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología…”

Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Las referidas pruebas documentales y el testimonio de la experta, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por la experta; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales decomisaron al acusado Crystoffer E.H.. (Folios 213 y 214 de la Pieza N° 2 del expediente)

En consecuencia, apreció esta Corte de Apelaciones que el fallo recurrido mantuvo la debida ilación en el establecimiento y valoración que se dio a las pruebas debatidas, al señalar que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional y Custodios del Centro Penitenciario eran armónicas, contrario a lo que alega a la Defensa y ello es lo que se desprende del siguiente párrafo de la sentencia:

… Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios castrenses antes mencionados, así como de los testigos civiles, M.A.M., D.O.F. y A.H., quienes al ser tan perfectamente armónicos en concatenación con los testimonios de Conos L.A., M.V., C.E. y M.C.C., producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por C.H.R., quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso e incluso la presencia de la droga, sólo que alega que ésta no era de él y que e fue colocada, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil. (Folios 218 y 219 de la Pieza Nº 2 del expediente)

No verificándose entonces que los alegatos esgrimidos por la Defensa encuentren sustento ni el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado. Así se decide.

Insistió la defensa en el recurso de apelación en señalar, con relación al testimonio del funcionario M.C.C., adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba ésta que, esgrime, demuestra contradicción puesto que inicia su declaración indicando que eran las 02:30 horas de la tarde del día 12-08, recibí llamada por radio del director de la cárcel, el ciudadano Gilberto, nos informa que encontró un custodio con droga (...) Gilberto nos informa que cuando tenía sospechas del custodio (...), por lo cual alega la defensa que dicha deposición lo que demuestra es que el declarante fue informado por Gilberto, verificándose que él no se encontraba al momento de la supuesta incautación, no pudiendo establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo, los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado.

En torno a este particular, lo que evidencia esta Sala es la inconformidad que la defensa tiene respecto de la forma como fueron valoradas las pruebas debatidas ante el Tribunal de Juicio por el decisor, lo cual no puede ser objeto de censura por esta Alzada, ya que tal competencia de valoración de las pruebas está atribuida por ley al Tribunal de Juicio, debiéndose insistir que no puede imputarse a una sentencia definitiva el vicio de falta de motivación por la confrontación de manera individualizada de cada prueba, ya que la motivación de ese tipo de fallos de absolución o condena comporta, conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces procedan a la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, con el necesario de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. De allí que el margen de apreciación del juez para decidir no puede ser censurado por la Alzada, conforme lo ha ilustrado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.355 del 19/10/2012, donde dispuso:

… Al respecto, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (vid. sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Con base en todo lo antes expuesto, no puede la Defensa imputar el vicio de inmotivación del fallo, porque el testigo cuestionado no haya presenciado la incautación de la sustancia ilícita a su defendido y refiera ese conocimiento de otros testigos, pues es al Juez de Juicio al que corresponde valorar cada prueba, tomando de cada una de ella lo necesario para construir la verdad de lo probado, en un proceso de concatenación y razonamiento lógico, tal cual como se apreció del texto de la recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento de la Defensa. Así se decide.

Expresó la Defensa su desacuerdo con la valoración de la declaración de la funcionaria A.H., empleada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, pues en su opinión esa prueba demuestra poco conocimiento del caso, ya que entre sus dichos manifiesta: (...) veo venir al chico con el resto de sus compañeros (...) cuando yo ingreso lo tenían contra la pared…

, siendo que tal declaración corrobora que la testigo referencial no se encontraba al momento de la supuesta incautación, no pudiendo establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo, los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado.

La Corte de Apelaciones en torno a este punto considera necesario señalar:

Debe ratificarse que tal alegato de la defensa evidencia un cuestionamiento a la apreciación que el tribunal de juicio realizó a esa prueba, lo cual no puede ser objeto de censura por esta Sala y menos pretender que se esté ante un vicio de falta de motivación de la sentencia por la apreciación de una prueba testimonial que en opinión de la defensa es referencial y sin indicar por qué así la considera, ya que de la cita que la parte apelante realiza escuetamente de lo dicho por la mencionada testigo, lo que se aprecia es que fue una testigo presencial de parte del hecho y lo que refirió fue lo siguiente: “…¿A través de sus compañeros tuvo conocimiento de su aprehensión como iba esa droga?. R.: Lo que ellos me dijeron fue que el intento guardarla y se la quitaron…”, estableciendo el Tribunal expresamente: “… que aún y cuando ella no observó el procedimiento, si señala que vio la droga y que como consecuencia de ella detuvieron al acusado, incluso señala que por referencia de sus otros compañeros tuvo conocimiento que el acusado intentó guardar la droga y se la habían quitado. De modo tal, que su declaración también se constituye en un elemento o medio probatorio de culpabilidad en contra de Crystoffer E.H. Rivas…”, tal como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia recurrida en torno a este particular y así se observa:

… La ciudadana A.H., compareció al debate oral y público, y testificó lo siguiente:

“En la parte donde yo trabajo, yo salí a fumar, cuando yo salgo veo venir al chico venir con el resto de los compañeros, cuando yo me tardo como diez o quince minutos, cuando yo ingreso lo tenían contra la pared y ya tenían la droga en la maquina. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Para el momento en que ocurren esos hechos donde laboraba usted?. R.: En la comunidad penitenciaria y en el departamento donde se guardan las pertenencia. ¿Cuando entra observa lo que estaba pasando?. R.: Cuando yo salí por puerta principal en venia cuando yo entro a el ya lo tenían con la droga. ¿Cuando nos dice la droga en la maquina?. R.: La maquina es la parte donde se pasa todas las pertenencias. ¿A través de sus compañeros tuvo conocimiento de su aprehensión como iba esa droga?. R.: Lo que ellos me dijeron fue que el intento guardarla y se la quitaron.

La declaración de A.H., aún y cuando no aporta grandes detalles en relación al procedimiento, ella señala que trabajaba en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el departamento donde se guardan las pertenencias; indica que ese día ella salió a fumar y al momento que e.s. observó “al chico” venir, en referencia al acusado, señaló que demoró como diez a quince minutos y cuando volvió a ingresar a la Comunidad Penitenciaria, al detenido lo tenían contra la pared y la droga en la máquina, es decir, que aún y cuando ella no observó el procedimiento, si señala que vio la droga y que como consecuencia de ella detuvieron al acusado, incluso señala que por referencia de sus otros compañeros tuvo conocimiento que el acusado intentó guardar la droga y se la habían quitado. De modo tal, que su declaración también se constituye en un elemento o medio probatorio de culpabilidad en contra de Crystoffer E.H. Rivas… (Folios 206 y 207 de la Pieza N° 2 del expediente)

De todo lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Continuó la Defensa exponiendo que respecto al testimonio del ciudadano D.O.F., funcionario empleado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiera generar confusión y contradicción con el resto de los testimonios, toda vez que el declarante manifiesta que: “… ese día estaba el director y el coordinador de seguridad (...) el compañero sale del área donde estaba hacia el área de paquetería donde estaba de guardia Paúl y el director (...) cuando regresan viene Gilberto desde paquetería y el compañero regresa por el arco pasando un paquete por la máquina y de una vez se vino el director y Gilberto y lo sometieron, en el interrogatorio se le preguntó ¿visualizaste la pelota? Respondiendo sí. La pelota si, luego en la guardia nacional fue que la vi., porque la abrieron (...) ¿Cuándo te refieres a una pelota es algo redondo? Respondiendo: Si…”, considerando la apelante que tal declaración no es armoniosa con el resto de los testimonios lo que la hace carente de veracidad.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Aduce la defensa que el testimonio del funcionario custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro D.O.F. es contradictoria con el resto de los testimonios debatidos, lo que la hace carente de veracidad; no obstante, no especifica con cuáles testimonios resulta tal contradicción, por lo cual no puede esta Corte de Apelaciones sustituirse en una carga que es propia de la parte impugnante, en torno a la debida fundamentación del recurso de apelación; sin embargo, transcribirá esta Sala el contenido de la sentencia recurrida en torno a ese testimonio y así se observa que el Juez de Juicio asentó lo aportado por el testigo D.O.F., al expresar:

… Con la declaración del ciudadano D.O.F., quien se desempeñaba como custodio penitenciario en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien señaló lo siguiente:

Ese día había un cambio de guardia, yo me encontraba en el control maquina de rayos X y el detector de metales, la verificación física de las personas y la visualización de la maquina, cuando el compañero ingresa le hago el cacheo y esperaban ahí en el espacio para revisar la maleta, ese día estaba el director y el coordinador de seguridad, se hacían varios pasos, el cacheo, la revisión de la maleta y luego la requisa corporal la cual la hacia el coordinador, yo le hice el cacheo al compañero luego espero con el grupo porque eso fue en una hora donde llegan todos juntos, luego continué haciendo otros cacheos, la revisión de la maleta tarda mas, bueno en unos minutos el compañero sale del espacio donde estaban hacia el área de paquetería donde estaba de guardia Paúl y el director, yo seguí haciendo el cacheo a los que llegaban, cuando regresan viene Gilberto desde paquetería y el compañero regresa por el arco pasando un paquete por la maquina y de una vez se vino el director y Gilberto y lo sometieron, en ese momento no abrimos el paquete y esperamos que llegara la Guardia Nacional, agarraron el paquete lo verificaron y Gilberto dijo que el compañero había entrado al baño y los Guardias entraron al baño que queda dentro del bunquer, es decir que no se tiene acceso inmediato, luego se regresan los guardias buscan una escalera y se subieron a la escalera buscaron en el techo y consiguieron una pelota de teipe supuestamente droga la guardia se llevo todo eso, después fue que nos llevaron a la guardia para declarar, eso era cerca de las doce de la noche y de ahí no supe mas del caso, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que funcionarios estaba de guardia ese día en las áreas de revisión y paquetería? R: en paquetería P.D. y el director entre paquetería y cacheo, afuera estaba el coordinador, Márquez, M.A. estaba revisando la maleta, estaba Nilda también que iba y venia. ¿Cuando usted habla de funcionario, compañero a quien se refiere? R: al caballero imputado, a cristofer. ¿Lograste tu observar si tenía alguna actitud anormal? R: ese es un momento que llega todo el grupo, pero actitud anormal no. ¿Tú dices que salio a paquetería y regreso, estaba acompañado? R: cuando él regresa, lo hace solo de paquetería, él dice que va a hacer una llamada, él regresa y por el otro lado por la parte interna sale Gilberto con la caja, bolsa. ¿Visualizaste que tenía la caja? R: en ese momento no, pero presuntamente era droga así decían. ¿Visualizaste la pelota? R: si, la pelota si, luego en la guardia nacional fue que la vi, porque la abrieron. ¿Cuando vas a la Guardia y te muestran la pelota, era la misma que visualizaste antes? R: si era la misma. ¿Cuándo ingresan los Guardinas Nacionales y encuentran algo fue en el baño? R: en primer momento no encuentran nada, luego que buscan la escalera para verificar arriba, se subieron y saco algo del techo. ¿Viste que saco? R: no, porque me quede afuera, estaba en la puerta principal, luego salieron con la pelota de teipe. ¿Que te manifestaron los Guardias Nacionales? R: Que lo que encontraron era de presunta marihuana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.S. quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente cuando la Guardia Nacional incauta la presunta droga? R: no. ¿Cuando te refieres a una pelota, es algo redondo? R: si. ¿La bolsa donde supuestamente estaba la pelota quien la cargaba? R: el coordinador. ¿Viste en algún momento que Christopher fuera al baño? R: no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.E.R. quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted habla que hacían varios procedimientos, usted hacia uno solo o todos? R: yo hacia cuando ingresan al detector de metales, es decir el primer paso, luego se revisa las maletas, y después el cacheo, en el momento no llegaron hasta allá. ¿Eso se hace normalmente, ese pasos? R: no, ese día porque estaba el director y coordinador por que se hacia cambios de guardias. ¿Eso lo hacen normalmente, si acostumbran a estar el director y el coordinador? R: no.

El testigo señala que ese día, él se encontraba de servicio, se encontraba en el control de maquina de rayos X y el detector de metales, la verificación física de las personas y la visualización de la máquina, explicó que el acusado ingresó, le efectuó el cacheo y permaneció allí para la revisión de la maleta. Indicó que en el lugar se encontraban el director de la Comunidad Penitenciaria y también el Coordinador de Seguridad. Explicó además como se llevaba a cabo la revisión, señalando tres pasos, el cacheo, la revisión de maleta o equipaje y la revisión corporal.

Se atribuyó la revisión o como la refirió “el cacheo” y que luego el detenido permaneció allí pero luego se retiró hacia el área de paquetería, dijo que luego el acusado se regresó por el arco y pasó un paquete por la máquina e inmediatamente llegaron el Director y Gilberto y lo sometieron, Señala que luego llegó la Guardia Nacional y Gilbertop (sic) señaló que el acusado había entrado al baño y posteriormente ubicaron en el techo del baño un envoltorio envuelta de teipe con una supuesta droga. (Folios 207 al 209 de la Pieza N° 2 del expediente)

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio transcribió el contenido de la exposición realizada por el testigo que se analiza y seguidamente procedió a señalar razonadamente qué apreciación y conocimiento obtuvo de su dicho, al establecer en la recurrida:

… Se aprecia de su testimonio que observó el procedimiento y el decomiso de un paquete, que inmediatamente no observó su contenido pero que luego tuvo conocimiento que en ella había drogas, también refirió que cuando llegó la Guardia Nacional, fueron informados que el acusado había ingresado al baño, lugar a donde fueron los efectivos castrenses, como ellos explicaron en sus declaraciones ya a.u.s.y.q. luego de revisar el baño consiguieron un envoltorio en el techo del baño, todo lo cual viene a confirmar lo expuesto por Cobas (sic) L.A., M.V., C.E. y M.C.C., en la forma y el lugar donde se halló el envoltorio de drogas en el baño, constituyéndose éste testimonio en otro elemento de culpabilidad que contestemente con los analizados, destruyen la presunción de i.d.C.E.H.. (Folio N° 209)

De ese extracto de la sentencia se verifica que el Tribunal A quo no encontró contradicciones entre lo depuesto por el Funcionario penitenciario D.F. y los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Cobis L.A., M.V., C.E. y M.C.C., observándose que la Defensa lo que demuestra con tal alegato es su inconformidad con la manera en que el Tribunal de instancia apreció o valoró dicha prueba testimonial, lo cual no puede ser objeto de censura por esta Corte de Apelaciones, ya que, incluso, en otro párrafo de la sentencia recurrida se comprobó que el Juez encontró acreditada la culpabilidad del acusado con dicho testimonio del funcionario D.F., al adminicularla con la declaración de la funcionaria A.H., cuando dispuso:

… Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Crystoffer H.R., en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Ocultación Agravada, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido cuando intentó ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día 11 de agosto de 2011, y en razón de la conducta demostrada despertó sospechas, y al revisar uno de los objetos entregados por él en el área de paquetería, tal y como lo afirmaron contestemente M.A.H. y D.O.F., se pudo verificar que en el interior de una caja se encontraban cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana, y posteriormente es conseguido en el cielo raso del baño, un sexto envoltorio con iguales características a aquellos cinco, tal y como lo afirman armónicamente los efectivos militares Cobis L.A., M.V., C.E. y M.C.C., quienes se suman al procedimiento luego que fueron requeridos al momentos de la incautación de los primeros cinco (5) envoltorios, resultando ser que el contenido de los seis (6) envoltorios era marihuana, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos). (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folio N° 218)

Las circunstancias anteriormente verificadas conllevan a esta Sala a expresar que este motivo del recurso se declara sin lugar. Así se decide.

Arguyó la parte apelante además, que en relación a la testimonial de la ciudadana M.A.M., en su declaración se muestra contradictoria con el resto de los testimonios, puesto que indica que (...) estaba en esa área (...) Gilberto viene y entró desde paquetería y luego sale con un paquete y viene Crystoffer desde afuera, y cuando abren el paquete, era una caja de teléfono y habían unas bolitas de teipe con un teléfono, después el director lo esposó y lo mandó a arrodillarse (...), por lo cual estima que tal declaración se contradice con lo expuesto por D.F. quien manifestó que el compañero pasa un paquete por la máquina, lo que la hace carente de veracidad.

Sobre el particular observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal destacó el mérito probatorio que dio a la declaración rendida por la funcionaria M.A.M., pues su testimonio explicaba contundentemente lo esgrimido por otro testigo, como era el del funcionario penitenciario D.F., lo que demuestra a todas luces para esta Alzada que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, para el Tribunal de Juicio ambas declaraciones eran concordantes, al expresar en la sentencia:

… La testigo M.A.M., señaló que ella estaba en el área revisando a la visita que ingresaba y observó cuando el acusado pasó por la máquina, también vio que le efectuaron el cacheo y la revisión de la maleta, lo cual coincide con lo expuesto por D.O.F., que se atribuyó el cacheo del acusado. También indicó Márquez, que escuchó cuando el Director le preguntó al acusado que tenía, porque lo notaba raro, y él respondió que se sentía mareado, y el director le preguntó que de donde venía, a lo que respondió que de Maracaibo, y le dijo que seguramente era el viaje. No obstante, explica la testigo, que oyó cuando el Director le dijo a Gilberto, que lo revisara porque estaba sospecho y fue cuando aquél entró a paquetería y trajo consigo un objeto, esto coincide con lo dicho por O.F., y cuando abrieron el paquete observó que habían unos envoltorios y un teléfono, que de inmediato fue esposado y procedieron a llamar a la Guardia Nacional, esto último es coincidente con lo señalado por los efectivos castrenses al momento de rendir sus declaraciones… (Folio N° 211)

En consecuencia, no encontró esta Alzada materializado la supuesta contradicción de la testigo M.M. y el testigo D.F., alegada por la defensa del procesado, motivo por el cual se declara sin ligar este argumento del recurso de apelación, pues no puede entrar esta Corte de Apelaciones a efectuar valoraciones de pruebas cuya competencia corresponde únicamente al Tribunal de Juicio por efecto de la inmediación y ser el Tribunal ante el cual se producen las pruebas en el debate oral y público. Así se decide.

Expresó la apelante, que en torno a lo depuesto por la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, manifestando que “… realizó experticia a seis envoltorios de tamaño grande de forma rectangular, tipo panela…”, por lo que, para la defensa, tal declaración de la experto contradice los dichos de los funcionarios que observaron una supuesta sustancia incautada de forma redonda, toda vez que la experticia refleja una presentación distinta a la incautada, no pudiendo establecerse el vínculo de causalidad entre lo incautado y lo sometido a experticia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este punto del recurso de apelación la Defensa cuestiona la valoración del testimonio de la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NERVIS ROMERO, quien realizó la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de existir una supuesta contradicción en la presentación de dichas sustancias, ya que la experta se refirió a unos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, mientras que los funcionarios aluden a unos envoltorios de forma redonda, por lo cual procedió esta Corte a leer detenidamente el contenido de la recurrida, verificándose que el Juez Segundo de Juicio se percató de dicha circunstancia e hizo un pronunciamiento expreso respecto de ello, lo que demuestra que el asunto no quedó sin resolver, sino que, por el contrario, fue resuelto en los siguientes términos:

… Con la declaración de la experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

Ratifico el contenido y firma de la experticia, realizando una exposición de forma oral, del contenido de la experticia practica, la metodología utilizada y el resultado obtenido. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes Preguntas. ¿Que peso neto tenia la sustancia?. R.: 425, 57 gramos de Marihuana. ¿Esto es una sustancia psicotrópicas?.- R.: Si. ¿Que efectos tiene sobre las personas?. R.: Ocasiona daños a las funciones motoras de las personas, y el exceso de consumo puede causar la muerte. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la presentación de la sustancia?. R.: Seis envoltorios de tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela.

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Inspección de la Sustancia 9700-060-701, de fecha 12 de agosto de 2012 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-060-701, de esa misma fecha, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra Única: SEIS (6) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, tamaño grande, enumerados de 1 al 6, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de quinientos seis coma cuarenta y nueve gramos, (506,49 gr); al aperturarla se constata que contiene varias capas descritas de la siguiente manera: una de material sintético negro, una transparente, una azul, una negra y dos de papel vegetal y en su interior una sustancia constituida por restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatrocientos veinticinco como cincuenta y siete gramos (425,57 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología…”

Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Las referidas pruebas documentales y el testimonio de la experta, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por la experta; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales decomisaron al acusado Crystoffer E.H..

Es importante precisar en la sentencia que se trata de la misma sustancia que fue decomisada al acusado de autos, ello debe ser indicado en virtud de que los testigos al rendir sus declaraciones para hacer referencia a los 6 envoltorios, se referían como peloticas, mientras que otros señalaban que eran como óvalos, mientras que la experta en un lenguaje propio de experticia y experiencia forense dentro de la ciencia criminalística, las describe como 6 envoltorios de forma rectangular, lo cual coincide con lo expuesto por M.A.M., cuando señaló que eran como panelitas, sin embargo, lo más importante acá no es la forma de la presentación de la sustancia, sino el número de envoltorios, todos coincidentes que eran 6 envoltorios, 5 de los cuales se hallaron en el interior de una caja y 1 en el techo del baño, las características de esos envoltorios, las cuales coinciden los testigos en sus declaraciones, incluso aportando uniformemente que el sexto envoltorio (localizado en el baño) reunía las mismas características que los otros 5, el peso de ellos y lo más importante es el contenido de estos, siendo contestes plena y absolutamente los testigos, que que en el interior de estos habían restos vegetales, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso neto total de cuatrocientos veinticinco como cincuenta y siete gramosa (425,57 gr). (Folios 213 al 215)

En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se haya inadvertido la situación planteada por la Defensa por parte del Juez de Juicio, ya que no sólo observó tal situación, sino que la resolvió expresamente, luego de haber comparado y adminiculado todas las pruebas entre sí, concluyendo que se trataba de la misma sustancia incautada al acusado, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de recurso de apelación.

Insistió la Defensa en señalar como fundamento del recurso de apelación que en relación a la declaración del ciudadano W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración no aporta conocimientos de los hechos, por cuanto simplemente hace una breve descripción del área de ingreso de recinto penitenciario, no describe dimensiones, ni altura que indique la posibilidad de esconder drogas en un cielo raso y la cual hubo que ubicarla utilizando una escalera. Lo que hizo inoficioso al adminicularla el juez con la inspección técnica al supuesto sitio del suceso pues no se extraen elementos de culpabilidad para dictar una sentencia condenatoria.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en el presente caso la Defensa cuestiona la valoración y adminiculación de la prueba contentiva del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.P., quien realizó la inspección y la documental (inspección) en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde ocurrieron los hechos, estimando que no debió apreciarse ni valorarse por inoficioso; por lo cual considera esta Sala necesario señalar que tales pruebas, al ser admitidas por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio, deben ser producidas ante el Juez de Juicio, a los fines de que éste las valore o desestime y motive en la sentencia por qué las valora o desestima.

En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones que en la recurrida, el Tribunal Segundo de Juicio valoró el testimonio del mencionado funcionario y las pruebas documentales en las que dicho funcionario intervino junto a otro Experto (J.S.), entre ellas, la consistente en el acta de inspección practicada en el sitio del suceso, expresando:

… La declaración del experto W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite conocer las características del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento penal, su ubicación, etc, señaló el técnico:

1° INSPECCIÓN TECNICA signada con el Nº 698, de fecha 12-08-2012.

“Reconozco el contenido y firma de la experticia, el día 12-08-21011, fui comisionado para trasladarme con el funcionario J.S., hacia el área de control de acceso de la comunidad penitenciaria ubicada en San A.d.C., a los fines de practicar inspección técnica, una vez en el sitio se dejo constancia que se trata de un lugar cerrado de iluminación artificial clara, todos estos elementos apreciables al momento de practicar la inspección la misma estaba constituida por paredes de color marfil, platabanda, y piso de granito, donde se logro avistar dentro de la misma una maqueta del centro de reclusión, de igual forma se avista en sentido este un área de taquilla que funge como atención al publico, en sentido norte de avista un área que funge como área de seguridad para el ingreso y egreso de personas, es todo.

A esta prueba de testigo se le adminicula la declaración de J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la inspección 698 de fecha 12 de agosto de 2011, y expuso:

“Reconozco contenido y firma de la diligencia, luego que se tuvo conocimiento mediante oficio del procedimiento, fui comisionado para trasladarnos a la comunidad penitenciaria a realizar la inspección técnica, una vez presente nos entrevistamos con el coordinador de seguridad, y nos indicaron el lugar de los hechos.

A estos testimonios se le adminicula la prueba documental de inspección al sitio del suceso, corriente al folio 85, la cual fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hicieran oposición a su incorporación. Se valora, por ser una prueba válida, lícita y legal, y permite conocer las características del lugar donde se efectuó el procedimiento penal, que concluye con el hallazgo de 6 envoltorios de drogas, que fueron decomisados al acusado Crystoffer H.R..

El experto W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también rindió testimonio, en relación al reconocimiento legal 9700-060, de fecha 12-08-2011, y en éste sentido expresó lo siguiente:

Reconozco el contenido y firma, ese mismo día fui comisionado para practicar reconocimiento legal a dos equipos celulares, de los cuales uno marca NOKIA de color negro y gris y uno marca VETELCA de colores naranja blanco y gris, una vez practicado dicho reconocimiento, se logró observa que los mismo se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, como conclusión que dichos celulares son usados por las personas para comunicación a corta y larga distancia.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental de reconocimiento legal 9700-060 de fecha 12 de agosto de 2011, corriente al folio 90 del expediente, que establece que se que se reconoció como evidencias los siguientes objetos: un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro y gris, el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y, un segundo teléfono, marca Velteca, modelo ZTE-C366, de colores Naranja, blanco y gris, y se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, presentando su pantalla dañada.

Esta prueba documental, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho oposición válida a dicha prueba, adminiculada al testimonio del experto, el cual es coincidente con dicho instrumento legal, se valora a los fines de conocer las características de dos teléfonos celulares, que fueron decomisados en el procedimiento, mas sin embargo, no constituyen elemento de culpabilidad en contra del acusado en relación al delito por el que se le acusó. (Folios 215 al 217 de la Pieza N° 2 del expediente)

Como se observa, el mencionado Experto W.P. realizó varias diligencias de investigación en el presente asunto durante la fase preparatoria del proceso, por una parte, la inspección técnica en el área de control de acceso de la comunidad penitenciaria ubicada en San A.d.C., la cual efectuó junto al Experto J.S.; así como un reconocimiento legal a dos equipos celulares, de los cuales uno era marca NOKIA de color negro y gris y uno marca VETELCA de colores naranja blanco y gris, testimonio y pruebas documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, con las cuales quedó comprobada la existencia del sitio del suceso (Comunidad Penitenciaria de Coro), por lo cual no resultaba inoficiosa su valoración como lo aduce la defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

Cuestionó la defensa, por otra parte, el dicho del funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su declaración no aporta conocimientos de los hechos, por cuanto en su declaración sólo indica que practicó inspección entrevistándose con el coordinador de seguridad, quien les indicó el lugar de los hechos. Declaración de poco valor, siendo inoficioso que el juez la adminiculara con la inspección técnica al supuesto sitio del suceso pues no se extraen elementos de culpabilidad para dictar una sentencia condenatoria.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que este argumento de la Defensa coincide en sus términos con el realizado a las pruebas testimoniales y documental (acta de inspección) realizada por el Experto W.P., por lo cual ratifica esta Corte de Apelaciones lo decidido en el motivo del recurso de apelación en el párrafo que precede, pues observó que el testimonio cuestionado (el del Experto J.S.) no resultaba inoficioso su valoración, pues el Tribunal Segundo de Juicio dejó expresamente establecido que con su deposición que “…Se valora, por ser una prueba válida, lícita y legal, y permite conocer las características del lugar donde se efectuó el procedimiento penal, que concluye con el hallazgo de 6 envoltorios de drogas, que fueron decomisados al acusado Crystoffer H.R.…” (Folio 215), no pudiendo esta Sala censurar tal actuación del Tribunal de Juicio por estar dentro de sus competencias la valoración de las pruebas que se producen el debate oral y público, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Espetó la Defensa que de las pruebas de Inspección de la Sustancia, dicha prueba documental refleja que “se le practicó experticia a una muestra única de SEIS (6) ENVOLTORIOS, de forma rectangular (...)” no existiendo coincidencia con lo expuesto por los testigos en el debate oral y en cuanto a la Inspección Técnica, la cual refleja características del supuesto lugar de los hechos y de la cual no se extraen elementos de culpabilidad para dictar una sentencia condenatoria. Argumento que, incluso, fue nuevamente alegado en otro párrafo del recurso de apelación, al señalar: “… Otro punto de gran importancia y digno de refutar es el testimonio de la Experta Nervis Romero y la prueba documental relativa a la inspección de la sustancia respecto a todos los demás testimonios, toda vez que la mencionada experto en su deposición manifestó que le practicó experticia a seis envoltorios de tamaño grande de forma rectangular, tipo panela, testimonio que no es cónsono con ninguna de las declaraciones de Cobis L.A., Vásquez M.A., C.C.E., M.C.C., A.H., D.F. y M.A.M., quienes en consonancia declararon que la presentación de la sustancia era en forma redonda, por lo que se está en presencia de una experticia realizada a otra sustancia y no a la incautada en el procedimiento; no teniendo sentido que el juez valore y condene a un ciudadano con un testimonio que no guarda relación con el procedimiento realizado y donde es detenido su representado…”

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que tales alegatos fueron resueltos en párrafos precedentes, en el sentido que en torno a lo aducido en la inspección técnica realizada a las sustancias, encontró esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio efectuó un pronunciamiento expreso a tal punto, al haber obtenido de las pruebas debatidas que los funcionarios intervinientes en el procedimiento de aprehensión del acusado se referían a unos envoltorios en forma de pelotitas mientras que la Experta que efectuó la experticia e inspección a las sustancias se refirió a los envoltorios en forma rectangular tipo panelas, tal situación para el juez no era lo trascendental, pues sí coincidía en cuanto a que el número de envoltorios, todos coincidentes, que eran 6 envoltorios, 5 de los cuales se hallaron en el interior de una caja y 1 en el techo del baño, las características de esos envoltorios, las cuales coinciden los testigos en sus declaraciones, incluso aportando uniformemente que el sexto envoltorio (localizado en el baño) reunía las mismas características que los otros 5, el peso de ellos y lo más importante es el contenido de estos, siendo contestes plena y absolutamente los testigos, que en el interior de estos habían restos vegetales, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE…

(Folio N° 214 de la Pieza 2 del expediente) y en cuanto al cuestionamiento de la valoración de la Inspección Técnica, la cual reflejaba las características del supuesto lugar de los hechos y de la cual no se extraen elementos de culpabilidad para dictar una sentencia condenatoria, advierte esta Corte de Apelaciones que las pruebas que se debaten en el Juicio Oral y Público conllevan a demostrar no sólo si la persona es o no responsable del hecho o hechos imputados por el Ministerio Público, sino además de la materialización del cuerpo del delito, que los hechos realmente se subsumen en el tipo penal por el cual fue acusado; no quedando dudas al lector de la sentencia recurrida que el Tribunal de Juicio estableció fundadamente que en el debate oral y público quedó probado que los hechos ocurrieron en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro y que el acusado trabajaba como custodio en dicho Centro de Reclusión, por lo cual pierde vigencia lo expuesto por la Defensa, motivo por el cual se declaran sin lugar estos argumentos esgrimidos. Así se decide.

Por otro lado manifestó la parte apelante, que resulta verdaderamente desprovisto de toda lógica que esos testigos referenciales (todos los anteriormente cuestionados a lo largo del recurso de apelación) llevaran a la plena convicción del juez, que su defendido es culpable, pues para la defensa era imprescindible escuchar el testimonio de quien era para el momento Director de la Comunidad Penitenciaria A.J. y del Coordinador de Seguridad G.B., así como el de P.D. quienes presuntamente fueron los que incautaron la droga y esposaron a su defendido en ausencia de testigos.

Hizo notar la defensa apelante que del testimonio de D.F. y M.A.M. lo que se logra es constatar la contradicción de estos, toda vez que M.M. señala que “… Gilberto viene y entró desde paquetería y luego sale con un paquete y viene Cristofer desde afuera…”, y D.F. señala que “… cuando regresan viene Gilberto desde paquetería y el compañero regresa por el arco pasando un paquete por la máquina y de una vez se vino el director y Gilberto y lo sometieron…”; por lo que la parte defensora tiene una incógnita y se pregunta: ¿Dónde está lo cónsono al momento de adminicular, si se desprenden declaraciones totalmente contrarias?, ya que sólo constataron que estuvieron involucrados en el procedimiento G.B. y A.J., quienes no declararon en el debate oral; a la vez se pregunta ¿Dónde está G.B.? ¿Dónde está A.J.?, interrogantes que la llevan a concluir entonces que el ciudadano Juez no podía valorar parcialmente el testimonio de los ciudadanos D.F. y M.A.M., sin tomar además en cuenta la declaración de su representado.

Expresó, que el testimonio de los testigos antes señalados, al momento de ser valorados, debió tomarse en extenso, puesto que su testimonio lo que hace es corroborar que se trataba de un procedimiento viciado de nulidad y que no pudieron ser apreciados todos los medios de prueba, lo que llena de incertidumbre a la defensa, el hecho de que quienes según actas dicen haber sido los que incautaron la sustancia ilícita, no hayan podido ser ubicados para declarar en un juicio tan importante y resulta por demás un exabrupto que el juez dicte sentencia condenatoria sin oír esos testimonios, sino basándose en testimonios referenciales y contradictorios.

A juicio de la defensa no se encuentran elementos probatorios que incriminen a su representado, sino que, por el contrario, de las actas del debate así como de la sentencia se desprende la no certeza absoluta en cuanto a lo alegado y probado en autos, por lo que los hechos acusados a su patrocinado jurídicamente hablando no le son imputables, por el contrario la duda razonable lo que hace concluir es que existe insuficiencia probatoria en la comisión del hecho delictivo, no existiendo la certeza de que su representado sea responsable de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual a todas luces arroja dudas y que favorece a su defendido; sin embargo, el ciudadano Juez, aún presenciando ese sin fin de declaraciones con poco valor, basa su sentencia en declaraciones contradictorias y en consecuencia inmotivadas.

Insistió la defensa en manifestar, que en la sentencia recurrida el Juez de la Causa solo se limitó a enumerar los elementos probatorios que fueron promovidos, dándole a cada uno de los medios de prueba pleno valor probatorio, realizando de esa manera una narración pormenorizada de las pruebas evacuadas en el debate oral, de los cuales emergen indudablemente elementos, en principio, de la comisión del ilícito penal calificado jurídicamente e indiscutiblemente, pero en opinión de la Defensa no existe ningún elemento probatorio que indique que su defendido transportaba, ni oculta ni en ninguna forma, la sustancia incautada, aunado al hecho a que la experticia realizada indicaba una presentación distinta a la descripción aportada por los testigos.

Argumentó que en el juicio criticado, el problema no es la incorporación de algunas pruebas, sino la no incorporación de medios de prueba indispensables para determinar la culpabilidad. Aunado a eso una sentencia debe basarse en pruebas concretas, no en referenciales ni en procedimientos viciados. En este asunto ha debido aplicarse la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el M.T. de la República, en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por sí solo, para establecer la culpabilidad del acusado.

En la sentencia que se recurre, en primer lugar, el juez desaplicó el contenido de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena en primer término, realizar la justicia a través del proceso, en segundo término, establecer la verdad que es la finalidad del proceso, dictando una sentencia de culpabilidad con argumentos inconsistentes, por lo que pareciera y de hecho fue así, que el ciudadano Juez hizo abstracción de parte de las actas procesales en la audiencia oral y abusando de la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, las interpretó de forma parcializada totalmente a convencimiento de producir una sentencia condenatoria a ultranza; tomando como génesis el principio de la legalidad, y la concordancia de toda tipología penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en los párrafos que preceden sigue la Defensa impugnando la valoración del Juez Segundo de Juicio a las pruebas recibidas en el debate oral y público, pero adicionando ahora que las pruebas testimoniales de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Comunidad Penitenciaria de Coro no debieron apreciarse sin que hubiesen comparecido al juicio los funcionarios que realmente fueron los que incautaron las sustancias ilícitas, concretamente, el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro A.J., el Coordinador de Seguridad G.B. y el ciudadano P.D., motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

En torno al alegato de la defensa de que al Juicio Oral y Público no compareció para rendir testimonio el Funcionario A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicha prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual corre agregado a los Folios 51 al 64 de la pieza Nº 1 del expediente; ni tampoco fue ofrecido como prueba por la defensa en su escrito de descargos y de ofrecimiento de pruebas, presentados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 328 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito corre agregado a los folios 115 al 124 de la misma pieza del expediente, por lo cual no estuvo incluida dicha prueba en el Auto de Apertura a Juicio, lo que explica a su vez el por qué dicha prueba no fue debatida en el presente proceso.

Así mismo, de la revisión de las actas de debate oral y público se comprobó que:

El Juicio Oral y Público se aperturó en fecha 25 de junio 2012 y, por la incomparecencia de expertos y testigos, se alteró la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura pruebas documentales, fijándose la continuación del juicio para el 4 de julio del mismo año. (Folios 290 al 292 de la pieza n° 1 del expediente).

Consta a los Folios 297 al 299, que en fecha 4 de julio de 2012 no comparecieron expertos ni testigos, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la experticia botánica de las sustancias incautadas, suspendiéndose la continuación del juicio para el 19 de julio 2012.

En fecha 19 de julio de 2012 continuó el Juicio Oral y Público con la declaración del experto J.S., fijándose su continuación para el 8 de agosto 2012, ordenándose citar a los testigos L.A.C., M.A.V., C.C.E. y C.M.C. (Folios del 304 al 307 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 8 de agosto del 2012 continuó el Juicio Oral y Público con la incorporación por su lectura del acta de inspección técnica Nº 698 de Fecha 12/08/2011, realizada por los funcionarios W.P. y J.S., suspendiéndose el juicio para el 27 de agosto de 2012 (Folio del 310 al 312 de la aludida pieza del expediente). En dicha acta se asienta que el tribunal ordenó citar a los testigos L.A.C., MANUAL A VASQUEZ, C.C.E., C.M.C., M.A.M., J.N.M., D.O.F., A.H., P.D.O., G.B., N.D.C.F. y GILSON Y.L..

Según Acta del 8 de agosto del 2012, que corre inserta a los folios 313 y 314 de la misma pieza del expediente, el secretario de Sala abogado R.L.Q. certifica que, dando cumplimiento al mandato del Tribunal, procedió a la citación por vía telefónica de los testigos N.D.C.F., GILSON Y.L.B., P.E.D.P., D.O.F.M., M.A.M.P., A.D.C.H.F. y con relación a los ciudadanos J.S.N.M. y G.D.J.B., dejo constancia que renunciaron a sus cargos, no lográndose sus notificaciones.

En fecha 27 de agosto 2012 continuó el juicio con la evacuación de la prueba testimonial del funcionario L.A.C., y en virtud de que no comparecieron testigos y expertos se suspendió su continuación para el día 13/09/2012, ordenándose la citación de los testigos W.P., M.V., C.E. y C.M.C. y a los ciudadanos M.A.M., J.N.M., N.D.C.F., GILSON LONDOÑO, D.O.F. y G.B., ordenando la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos P.D.P. y A.H. ( Folios 321 al 326).

El 13 de Septiembre del 2012 no comparecieron testigos ni expertos, incorporándose por su lectura al juicio las documental de reconocimiento legal suscrito por el experto W.P., suspendiendo la continuación del juicio para el día 3 de octubre del mismo año, dejándose constancia en esta acta que en el caso del experto NERVIS ROMERO, su citación sería conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la de los ciudadanos M.V., C.C.E. y M.C.C., a través de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana y la de los Funcionarios N.D.C.F., P.E.D., D.O.F., y J.N.M., quedaron citados vía telefónica, ordenándose la citación de los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.D.J.B., así como conducir por la fuerza pública a la ciudadana A.H., citándose al Funcionario W.P. a través de mensajes de texto (Folios 386 al 389 de la señalada pieza del expediente).

Al Folio 2 al 8 de la pieza N° 2 del expediente consta la continuación del Juicio Oral y Público con las pruebas testimoniales de los Funcionarios A.H., N.R. y W.P., fijándose la continuación del juicio para el 18 de octubre del 2012, ordenándose oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana para que cite a los funcionario M.V., C.E., y M.C., librando mandato de conducción a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M. a través de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B..

En fecha 18 de octubre de 2012 continuó el Juicio Oral y Público con la evacuación del testimonio del Funcionario M.V., fijando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 6 de noviembre del 2012, dejando constancia que se ordenó citar a los ciudadanos C.E. y M.C.C., a través del comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, expidiendo mandato de conducción a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M. mediante la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando citar también a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B. (Folios del 21 al 25 de la pieza número 2)

El 12 de noviembre del 2012, no comparecieron testigos ni expertos fijándose para el día 14 de Noviembre del 2012 su continuación, ordenando el Tribunal la citación de los Funcionarios C.E. y M.C.C., por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana; así como oficiar al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B. ( Folios 37 al 40 pieza 2).

El 14 de Noviembre del 2012 el Tribunal de Juicio recibió la declaración del acusado de autos, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el 23/11/12 y ordenando la citación de los Funcionarios C.E. y M.C.C., por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana; así como oficiar al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B. (Folios 44 al 47 pieza 2).

Consta a los Folios 54 y 55, que el 23/11/2012 no continuó el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de testigos y expertos, así como de la Defensora Privada M.E.R., fijándose su continuación para el día 29/11/2012, ordenando el Tribunal la citación de los Funcionarios C.E., a través del DESUR Delegación Punto Fijo; y M.C.C., por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana; así como oficiar al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B..

En fecha 29 de Noviembre 2012 no continuó el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensora Privada M.E.R., ni testigos ni expertos, fijándose la continuación para el día 30/11/2012, citándose por teléfono al funcionario C.E. (Folio 75 al 76).

EL 30 de Noviembre del 2012 rindió declaración el Funcionario E.C., y se suspende la continuación del Juicio Oral y Público para el 7 de Diciembre 2012, manifestando el Ministerio Público su colaboración para la citación del Funcionario M.C.C. y se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana; Destacamento N° 42, a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B. ( Folios 78 al 81 de la pieza 2).

El 7/12/2012 rindió testimonio el Funcionario M.C.C., fijándose la continuación del Juicio Oral y Público para el 14/12/2012; oficiando el Tribunal a la Guardia Nacional Bolivariana; Destacamento Nº 42, a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B.. (Folios 84 al 87 de la pieza Nº 2).

El 13 de Noviembre de 2012 no continuó el Juicio Oral y Público porque las boletas de notificación no fueron libradas por el Tribunal, por lo cual se fijó su continuación para el 19/12/2012, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 42, a los fines de que informe al Tribunal sobre los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.D.C.F., P.D.P., D.O.F. y J.S.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO, M.A.M. y G.B. (Folios 89 al 90 de la pieza Nº 2 del expediente).

Consta a los Folios 100 al 102 que el 19/12/2012 no continuó el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensora M.E.R. y de los testigos, acordando el Tribunal relevar a la Guardia Nacional Bolivariana de la práctica del mandato de conducción ante su resultado negativo, ordenando la comparecencia por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Dabajuro, de las personas antes mencionadas, quedando notificado vía telefónica el Funcionario G.B. en la misma Sala de Audiencias para el día 7 de enero 2013; igualmente se notifico vía telefónica a los testigos J.N.M. y P.D.C..

El 7 de enero del 2013 no comparecieron los testigos, fijándose su continuación para el 14/01/2013, ordenando el Tribunal ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practiquen mandatos de conducción a los ciudadanos N.D.C.F., D.F. y J.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO y M.A.M., ordenando la comparecencia por la fuerza pública a los ciudadanos J.N.M. y P.D.P., y a su vez citar al testigo G.B. por vía telefónica (Folios 106 al 108 de la pieza N° 2 del expediente).

El 14 de enero del 2013 no continúo el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los testigos y la Defensa, ratificando el Tribunal las citaciones de todas las personas antes mencionadas para el día 16 de enero de 2013. (Folios 126 al 127 pieza N° 2 del expediente).

Según se evidencia en los Folios 130 al 134, el 16 de enero de 2013 continuó el Juicio Oral y Público con el testimonio del Funcionario D.O.F., suspendiéndose su continuación para el día 29 de enero del 2013, ordenando ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique los mandatos de conducción librados a los ciudadanos N.F. y J.N.M., ordenando citar a los ciudadanos GILSON LONDOÑO y la comparecencia pública de los Funcionarios M.A.M. y G.B., ratificando la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos J.N.M. y P.D.P..

El 29 de enero de 2013 no continuó el Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado y por no comparecer los testigos, y expertos, fijándose la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04 de febrero de 2013, ratificando el Tribunal las órdenes de citación y mandato de conducción antes señaladas (Folios 159 al 160 de la pieza N° 2 del expediente).

El 4 de febrero 2013 rindió testimonio la Funcionaria M.A.M. y el tribunal advirtió a las partes que agotada como había sido la vía de la orden de comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos N.D.C.F., J.S.N.M., GILSON LONDOÑO BEDOYA Y G.B. acordó prescindir de sus testimonios cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se había solicitado en varias ocasiones la colaboración al Ministerio Público para su comparecencia, siendo infructuosa la misma. Seguidamente las partes manifestaron cada una por separado su absoluta conformidad y no tener objeción alguna con respecto a lo planteado, fijando las conclusiones de oficio para el día 14 de febrero de 2013, fecha en la que culminó el Juicio Oral y Público. (Folios 177 al 180 de la Pieza Nº 2 del Expediente)

De todo el recorrido procesal que esta Corte de Apelaciones efectuó al desarrollo del debate oral y público pudo constatar que, efectivamente, los Funcionarios P.D.P. y G.B., no comparecieron al Juicio Oral y Público a rendir su testimonio, a pesar de haber sido debidamente citados por vía telefónica, lo que supuso su citación personal, por lo cual se les libró mandato de conducción por la fuerza pública, dando cumplimiento el Tribunal a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el Juicio Oral y Público por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el Juicio Oral y Público continuara presidiéndose de esa prueba.

Como se observa, en el presente caso comprobó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal dio cumplimiento a esta norma legal, a pesar de que se observó que el mandato de conducción se libró en varias oportunidades a los testigos incomparecientes sin que se observaran sus resultados, pero sí cumpliéndose previamente con la citación personal.

No obstante, lo que sí quiere hacer ver esta Sala, es que el Tribunal Segundo de Juicio prescindió de manera expresa de ambas pruebas testimoniales y de otras, a lo cual no se opuso ninguna de las partes intervinientes; antes, por el contrario, manifestaron su conformidad con ese pronunciamiento Judicial, tal como lo reflejó el Juez en el Acta de Debate anteriormente descrita, inserta a los folios 177 al 180 de la pieza Nº 2 del Expediente, desprendiéndose igualmente que ninguna de las partes intervinientes interpuso el recurso de revocación contra dicho auto o decisión del Tribunal, por lo que no puede pretender la defensa lograr la Nulidad de la Sentencia dictada contra su defendido, cuando contribuyó con el agravio que ahora denuncia en el recurso de apelación ejercido ante esta Corte.

Esta situación ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698 del 18/04/2007, donde fijó la siguiente doctrina:

… Sin perjuicio de los anteriores pronunciamientos y por razón de que el demandante denunció violaciones, por parte del a quo penal, a derechos fundamentales suyos, que interesarían al orden público, esta Sala estima que es pertinente una respuesta jurisdiccional adecuada a las referidas impugnaciones, con base en las consideraciones que siguen:

En relación con la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que derivó de la no advertencia, al imputado, acerca de los derechos constitucionales que le asistían durante el proceso penal que se le seguía o sigue, observa la Sala que, de acuerdo con las actas procesales disponibles, consta, en el acta que fue levantada el 26 de enero de 2006, con motivo de la reanudación del debate del Juicio Oral correspondiente al antes mentado proceso penal, que “se le impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole detalladamente el contenido de las disposiciones constitucionales, legales y procesales que regulan lo relativo a las declaraciones de los imputados y acusados, muy especialmente, de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal”. Consta, asimismo, en actas de 02 y 09 de febrero de 2006 –las cuales, por cierto, fueron suscritas, como señal de conformidad, por el procesado y sus Defensores-, que la predicha advertencia fue ratificada al acusado en dichas oportunidades de reanudación del Juicio Oral.

(…)

Por último, esta Sala no puede pasar por alto que el accionante, entre otras denuncias, alegó que el legitimado pasivo incurrió en infracción legal y consiguiente lesión constitucional, porque, al 02 de febrero de 2006, cuando decretó que el debate continuaría el 09 de ese mismo mes, en esta fecha ya se habría excedido el lapso de suspensión que autoriza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta en las actas disponibles que las suspensiones del 26 de enero y el 02 de febrero de 2006 fueron decretadas por solicitud de las partes; asimismo, que las respectivas oportunidades de reanudación del debate: 02 de febrero de 2006 y 09 de ese mismo mes –este última, ilegal, según ahora alegó la actora-, también fueron ordenadas por el Tribunal, luego de que así fuera solicitado por las partes. Sin perjuicio del precedente pronunciamiento sobre la conformidad jurídica de la actuación del legitimado pasivo, así como de la naturaleza de orden público que, como regla general, tienen las normas legales de procedimiento, estima esta juzgadora que, en la presente causa, el actual apelante pretende tutela constitucional contra una actuación jurisdiccional supuestamente viciada que él mismo promovió, lo cual constituye indicio serio y grave de actuación maliciosa, por dicho sujeto procesal… (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo manifestado por la abogada apelante en su recurso no encuentra justificación en torno a lo decidido por el Juez de Juicio pues aunque al debate oral y público no comparecieron los funcionarios A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro (Por no haber sido promovido por las partes) , G.B., en su condición de Coordinador de Seguridad y P.D.P., como Custodio (Por haberse prescindido de sus testimonios), concluyó el Tribunal de Juicio con la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, con base en todas las demás pruebas debatidas, por lo cual, como antes se estableció, no puede esta Corte de Apelaciones censurar la manera como el Juez valoró esas pruebas para fundar dicho pronunciamiento, apreciándose que sí efectuó el debido análisis de cada una de ellas para su comparación posterior entre si y aportar su razonamiento del por qué estimó que el acusado era el responsable de los hechos que le imputó el Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo de recurso.

Denunció la defensa por otra parte, que el juez incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales fueron la del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, que exige un sujeto activo, a quien se le atribuye efectivamente la comisión de unos ilícitos penales; pues en el caso de marras no quedó demostrado el vínculo o nexo causal entre el agente, al cual se le atribuye la comisión de un delito y la presunta conducta desplegada por su defendido en los referidos delitos, toda vez que se observa, según el dicho de los funcionarios, que su representado ya se encontraba esposado por el Director del Penal, quien no compareció a declarar, sin embargo el ciudadano Juez condenó sin ese testimonio; testimonio que piensa que es sumamente necesario al igual que el testimonio del coordinador de seguridad, situación que tuvo como consecuencia que no está plenamente demostrado que su defendido llevaba oculta sustancia alguna, por lo cual estima la parte apelante que debió el juzgador aplicar lo contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en su lugar lo ajustado y procedente en derecho era aplicar el Principio in dubio pro reo consagrado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en caso de duda razonable e insuficiencia probatoria, se debe siempre favorecer al reo.

Vistas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, se dirige a esta Corte de Apelaciones con el fin de solicitar que le sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, fulminarla de nulidad y dejar sin efecto la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2.013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ,y por ultimo solicita que se ordene la celebración de un nuevo juicio para así desechar los vicios existentes.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Verificó esta Corte de Apelaciones que la abogada, E.S.M., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público dio contestación a este último motivo del recurso, de la siguiente manera:

En cuanto a esta denuncia la parte fiscal consideró que la defensa alega que el juez en su sentencia desaplicó el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le ordena al Juez aplicar una justicia a través del proceso con el fin de la búsqueda de la verdad, ya que la defensa dice que se incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, declarando que no quedó demostrado el vínculo o nexo causal entre el sujeto activo del delito y la presunta conducta desplegada por su defendido.

Señaló la representante fiscal que esta última denuncia se encuentra totalmente infundada y el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los vicios que puedan ser denunciados en el recurso expresa que éste podrá fundarse en su numeral 5 por “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y agregó a la vez que, cuando se pretende señalar el mencionado vicio debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, en los cuales existe una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.

Por ultimo, destacó que en el presente caso no se observa de ninguna manera el mencionado vicio, ya que lo que sí se puede observar es una total concordancia entre la conducta típica, jurídica y culpable del acusado de autos y la aplicación de las normas en el texto integro de la sentencia.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la representación Fiscal solicitó que el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Abg. M.E.R. en su condición de defensora privada de el ciudadano CRYSTOFER E.H.R., recurso que es intentado en contra de la sentencia condenatoria publicada en el asunto IPO1-P-2011-003885 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante la cual condenó al imputado a cumplir una pena de diez años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultación agravada, sea declarado sin lugar por carecer de motivos fácticos que lo hagan procedente y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus parte la decisión ya dictada por el Tribunal, por ser ajustada a derecho.

Esta Corte de Apelaciones para decidir realizará las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal consagra entre los motivos o causal del recurso de apelación, el contenido en el numeral 5 del artículo 444, que dispone que el recurso sólo podrá fundarse en: “…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuya declaratoria con lugar daría lugar a que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, a tenor de los establecido e el vigente artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, ilustra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de interpretación errónea se verifica solo en aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión (Nº 320 del 19/08/2013).

Por su parte, R.R. (2012), en su obra: “Manual de Derecho Procesal penal” comenta que este vicio no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también puede ser que el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distintas a las normas penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio. (Pág. 1030).

Cita este autor la opinión de Vásquez, cuando señala que esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, y valorando un hecho como culposo o negligente o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.( ob.cit.).

Desde esta perspectiva, en el caso que se analiza la defensa alega que mal pudo el Juez de Juicio Oral y Público condenar a su defendido por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sin que existiera ningún elemento probatorio que indique que trasportaba ni ocultara la sustancia incautada, al no quedar demostrado el vinculo o nexo causal entre el agente a que se atribuyo su comisión y la conducta desplegada por su defendido en el referido delito. Sin embargo, constato esta Sala que, contrario a tal alegato de la defensa, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio si dejo expresado en la recurrida el por qué con las pruebas debatidas, encontró demostrado que el acusado de autos era el responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y así se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia que a continuación se citan:

… Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto un procedimiento penal en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar en el que el ciudadano Crystoffer H.R., se desempeñaba como custodio penitenciario, y pretendió ingresar al Centro de Reclusión Penal, ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Pero no obstante a sus furtivas y oscuras intenciones, cuando fue objeto del procedimiento de rutina para el ingreso del personal al interior del penal, fue objeto de inspección, pero al mostrar una conducta inadecuada despertó sospechas que impulso a la verificación de sus objetos personales que había dejado en el área de paquetería, entre ellas una caja, que al ser abierta se logró encontrar cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana. En razón a ello se procede a dar parte a los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Centro Penitenciarios, llegando al lugar los efectivos castrense Cobis L.A., M.A.V., C.E. y M.C.C., quienes observaron los envoltorios de drogas y percatándose que el ciudadano Crystoffer H.R., ya se encontraba detenido. Además de ello se logra percibir que el acusado había manifestado que presentaba ganas de vomitar y se internó en varios momentos previos a su detención en el baño, es por ello que los efectivos militares se trasladan al baño y específicamente Cobis L.A., al percibir un olor fuerte en el baño, lo registra minuciosamente y logra localizar en el techo (cielo raso) otro envoltorio con iguales características a los cinco (5) restantes, en cuyo interior también reposaban restos vegetales y semillas con un olor fuerte y penetrante, determinándose también que se trataba de marihuana, resultando un total de seis (6) envoltorios, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos).

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado Crystoffer H.R., en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de Ocultación Agravada, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido cuando intentó ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día 11 de agosto de 2011, y en razón de la conducta demostrada despertó sospechas, y al revisar uno de los objetos entregados por él en el área de paquetería, tal y como lo afirmaron contestemente M.A.H. y D.O.F., se pudo verificar que en el interior de una caja se encontraban cinco (5) envoltorios con iguales características y en su interior restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, que resultó ser marihuana, y posteriormente es conseguido en el cielo raso del baño, un sexto envoltorio con iguales características a aquellos cinco, tal y como lo afirman armónicamente los efectivos militares Cobis L.A., M.V., C.E. y M.C.C., quienes se suman al procedimiento luego que fueron requeridos al momentos de la incautación de los primeros cinco (5) envoltorios, resultando ser que el contenido de los seis (6) envoltorios era marihuana, cuyo peso neto resultó ser cuatrocientos veinticinco gramos y cincuenta y siete miligramos (425,57 gramos/miligramos).

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios castrenses antes mencionados, así como de los testigos civiles, M.A.M., D.O.F. y A.H., quienes al ser tan perfectamente armónicos en concatenación con los testimonios de Conos L.A., M.V., C.E. y M.C.C., producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por C.H.R., quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso e incluso la presencia de la droga, sólo que alega que ésta no era de él y que e fue colocada, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto de la ocultación de la droga era su ingreso al establecimiento penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para circularla y promover el consumo entre los reclusos, siendo tal conducta un agravante específico contemplado en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de lo anterior, la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, lo siguiente:

Artículo 149: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(…omissis…)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será ocho a doce años de prisión.

(…omissis…)

El artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que son circunstancias que agravan al delito de Tráfico de Drogas, en todas sus modalidades, cuando es cometido en:

(…omissis…)

9.- Establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

La parte in fine de la norma, prevé que para el caso del numeral 9 del artículo 163 eiusdem, la pena aplicable será aumentada de un tercio a la mitad.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisada a Crystoffer H.R., establece una sanción de ochos (8) a doce (12) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, diez (10) años de prisión, la cual considera el Tribunal disminuir a su límite inferior tomando en consideración que el acusado no posee, al menos corrientes en autos, antecedentes penales, es decir, que la pena a aplicar es de ocho (8) años de prisión, que siguiendo las instrucciones del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se agrava desde un tercio a la mitad, siendo discrecional del juez la aplicación de la porción a aumentar, en el caso que nos ocupa, estima quien aquí sentencia, aumentar un tercio, que sería igual a, dos (2) años y ocho (8) meses, que sumados a aquellos ocho (8) años, la pena que en definitiva habrá de imponerse al ciudadano CRYSTOFFER E.H.R., es de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 11 de abril de 2.022, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y así se decide. (Folios 217 al 222 de la pieza N° 2 del expediente).

De la cita parcial que precede, encontró esta Alzada suficientemente razonado el criterio asumido por el Juez de la recurrida cuando subsumió los hechos que estimó acreditados en la norma legal que tipifica al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163.9 de eiusdem, describiendo que tal tipo penal supone diversas acciones como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga con fines ilícitos comerciales, siendo pertinente destacar que en dichos párrafos de la Sentencia, no solo expresa el Juez que la conducta punible del acusado quedó comprobada con los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Centro Penitenciario, efectivos castrenses COBIS L.A., M.A.V., C.E. y M.C.C., así como con los testimonios de los ciudadanos M.H., D.O.F. y M.A.M. , sino que además tomó en consideración que la defensa había invocado la aplicación del principio In dubio pro reo y de presunción de inocencia, los cuales desechó el Juez cuando al adminicular la declaración rendida por el acusado en el juicio, determinó que aunque éste desconoció su responsabilidad penal alegando ser victima de un procedimiento penal, si reconoció y se ubicó en el sitio del suceso e incluso la presencia de la droga, alegando que no era de él y que le fue colocada; sin embargo, argumentó el Juez, que tal alegato no quedó probado con alguna evidencia o revelación en el juicio, por lo cual la desechó.

En consecuencia, comprobó esta Sala que el Juez de Juicio, acertadamente, procedió entonces a establecer la penalidad aplicable al caso en concreto en el capitulo de la sentencia denominado “penalidad” para concluir imponiendo la pena al procesado de Diez (10) años y ocho (8) meses de prisión.

Siendo ello así, se desvanece el argumento de la defensa en cuanto a que en la recurrida el Juez de Instancia vulneró el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49.2 eiusdem, ya que en la sentencia impugnada se observó una estricta coherencia en su redacción, cumpliendo con las exigencias del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada el vicio denunciado, a lo que se suma que para el Tribunal de Juicio si quedo probado el aludido delito, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que condenó al ciudadano CRYSTOFFER H.R.. Por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento por lo cual se ordena imponer personalmente el presente fallo al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.E.R., en su condición de defensora privada del ciudadano CRYSTOFFER E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.964, actualmente recluido en el Internado Judicial del Tocuyito del Estado Carabobo, en la causa Nº IP01-P-2011-0003885, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de abril de 2013, que lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En secuencia, SE CONFIRMA el aludido pronunciamiento Judicial. En virtud de que el procesado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, en el estado Carabobo, se acuerda librar un exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que proceda a imponer personalmente al mencionado ciudadano del contenido de la presente sentencia, para lo cual deberá expedirse y remitirse copias certificadas del presente fallo, a los fines que, una vez cumplida la aludida diligencia, sea devuelta con sus resultas a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que comience a transcurrir e lapso para el ejercicio del recurso de Casación, de estimarlo las partes pertinente. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio y copias certificadas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000142

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