Decisión nº 040-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As. 3416-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.Á.M.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 1140-07, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otras cosas se desestimó la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano E.G.F., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de sentencia, se produjo el día veintiséis (26) de junio del año 2007, ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral a realizarse al décimo (10°) día hábil siguiente.

Luego de practicada debidamente la notificación de todas las partes, a los efectos de celebrar la audiencia oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se celebró la audiencia oral con la asistencia de los profesionales del derecho J.Á.M. y J.S., Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del del acusado G.E.F., y el acusado en mención, los cuales expusieron sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año en curso, se celebró audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados JOANA ALESCA G.P., J.A.R. Y G.E.F..

    Una vez concluida la audiencia preliminar en esa misma fecha, el Tribunal de Instancia acordó entre otras cosas, desestimar la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano E.G.F., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia ordenó el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1 ejusdem.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    En contra de la sentencia anteriormente identificada, el profesional del derecho J.Á.M.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

PRIMERO

Alega el representante Fiscal que, la sentencia impugnada incurre en vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues considera que una interpretación errada, suprime la realización de la justicia en desmedro del colectivo.

Señala el representante Fiscal, que no desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, el cual consagra que dentro de la estructura de su tipo penal, la figura del sujeto activo calificado, es definido por la doctrina como aquellos en los que el legislador limita el círculo de posibles autores a determinados sujetos, al incorporar entre sus requisitos ciertas características en el autor, que concurren en su número limitado de personas.

Sin embargo, señala que en los delitos especiales, se constata la existencia de sujetos cualificados, llamados intraneus, que son aquellos que se encuentran dentro del círculo marcado por la ley para poder ser autor del delito, quienes no reúnan esa característica, constituyen los extraneus, los cuales no pueden ser autores. En tal sentido, manifiesta que no se puede confundir la existencia de ambos sujetos, pues lo extraneus no pueden ser autores pero pueden ser partícipes. Al respecto, cita criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 479, de fecha 26-07-06, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

En este orden de ideas, indica que el legislador dispone en principio sólo la responsabilidad penal a: “…quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia”. No obstante lo anterior, manifiesta el recurrente que, escapa a toda lógica que un Estado de derecho y justicia, haga caso omiso a la participación activa de otros sujetos en la consumación de tales hechos punibles, máxime si se toma en consideración o como base, que el resultado dañoso dependía de la intervención de estos.

Seguidamente, expone el recurrente que la materialización del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, establecido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, obra en contra de quienes procesen, almacenen, trasporten o comercialicen, tales sustancias, materiales o desechos peligrosos, sin embargo alega que el operador de la isla o surtidor de la estación de servicio, estaba en conocimiento que se despachaba la cantidad de seiscientos litros (600 lts.) de combustible, como lo indicó la máquina surtidora, cuando la capacidad de un tanque de gasolina de ese tipo de vehículo es de ciento veinte litros (120 lts.) a ciento cincuenta litros (150 lts.) aproximadamente, circunstancias estas que plantean la posibilidad de diferenciar los grados de responsabilidad penal.

En este orden de ideas, señala que respecto del grado de culpabilidad del ciudadano E.G.F., hay que tomar en cuenta ciertos aspectos a los fines de extender la responsabilidad hacia él como cooperador inmediato O partícipe, según sea el caso. En este sentido, señala que el autor Frías Caballero, indica que hay participación criminal siempre que exista un concurso de acción y de voluntad entre varias personas para perpetrar el hecho.

En consonancia con lo expuesto, concluye el recurrente respecto de este punto denunciado, que la interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, efectuada por el Juzgado a quo, además de ser errónea, por no considerar los principios de participación, tiende a generar impunidad en perjuicio del colectivo, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO

Considera el representante de la Vindicta Pública, que el hecho de sancionar la conducta de los ciudadanos JOANA ALESCA G.P. y J.A.R., y no hacerlo con el ciudadano E.F.G., es conculcar los principios de legalidad y tipicidad, pues si bien el tipo penal, imputado a los referidos ciudadanos, alude la responsabilidad penal de quien procese, almacene, transporte o comercialice materiales peligrosos, en contravención con la norma técnica que rige la materia, la conducta delictual efectuada por el ciudadano E.F.G., encuadra en la figura de cooperador inmediato, tal como lo señala nuestro legislador en el texto sustantivo penal, quien dispuso normas genéricas que desarrollan la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, tal como los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Refiriere el recurrente, que en el delito de Almacenamiento de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, existe quien realice el suministro de las mismas, éste al hacerlo a personas que incurran en la conducta típica, participa en el fin que se persigue, como lo es el caso en específico, es decir, almacenar y transportar el combustible en contravención con la norma jurídica, lo cual debe ser sancionado. Así las cosas, estima el representante Fiscal, que el imputado E.F.G., realizó tal acción, para que los autores del delito transportaran la cantidad de seiscientos litros (600 lts.) de combustible de manera ilícita, pues el hecho de surtir combustible en tanques no adecuados para tal fin, en cantidad excesiva, puso en grave riesgo a las personas que se encontraban en ese momento en la estación de servicio y el perímetro de la misma, incurriendo de tal manera en el mencionado ilícito penal.

En atención a lo expuesto, alega el recurrente que no se puede exonerar la conducta desplegada por los sujetos que coadyuven en la ejecución de un hecho punible, bajo el argumento del tipo calificativo; para ello están establecidos los artículos 83 y 84 del Código Penal. Pues, considera que no puede pretenderse que cada norma describa la acción principal, el grado de participación y la pena de cada sujeto que interviene en el hecho punible, ya eso corresponde a la labor de interpretación y administración de la ley y la justicia, que realiza el Juez. En tal sentido, concluye el representante Fiscal que la sentencia impugnada incurre en violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

PETITORIO: Solicita el ente Fiscal, se deje sin efecto la sentencia N° 1140-07, emitida en fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, sean restituidas las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por causarle un gravamen irreparable al Ministerio Público.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano G.E.F., procede de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala que, su defendido fue individualizado por el ente Fiscal en fecha 31-10-06, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas. En fecha 30-11-06, la Vindicta Pública presentó escrito de acusación Fiscal en su contra, por la comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, en grado de cooperador inmediato, utilizando los mismos elementos de convicción y medios de prueba que le sirvieron de fundamento para acusar a los ciudadanos JOANA ALESCA G.P. y J.A.R., en calidad de autores.

    Vista la acusación Fiscal, la defensa señala que interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo al efecto la excepción establecida en el ordinal 4° literal “i”, por no cumplir la acusación Fiscal con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3°, 4° y 5° ejusdem.

    En atención, a la falta de precepto jurídico aplicable al caso en concreto, la defensa denunció el hecho notorio que la acción desplegada por su defendido, no se adecuaba al precepto jurídico invocado por la Vindicta Pública, al acusarlo como cooperador inmediato del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos.

    En tal sentido, señala que su defendido no procesó, almacenó, transportó ni comercializó la gasolina que fue encontrada en los dos tanques auxiliares adheridos al vehículo propiedad de la ciudadana JOANA ALESCA G.P., pues señala que su defendido se encontraba en labores de trabajo en la estación de servicio “El trébol”, bajo la coordinación de su superior.

    Por otra parte, señala que los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, no demuestran que su defendido haya participado en la comisión de un hecho punible, toda vez que su actuación se limitó a proveer de un servicio por el cual le pagan mensualmente, como lo es el suministrar la gasolina a todo vehículo que llegue a dicha estación, aunado al hecho que el mismo se encuentra bajo la supervisión de su jefe inmediato, quien a juicio de la defensa es quien prevé tal tipo de situaciones.

    Considera, que si el Ministerio Público estimaba que existía responsabilidad correspectiva por parte de su defendido, debió demostrarlo con la investigación, pues en actas no se demostró que el mismo haya manipulado personalmente los tanques inapropiados para ser llenados de gasolina, de igual manera nunca explicó de qué modo su defendido hizo efectiva su participación en el delito que se le imputa.

    Frente a tales argumentos, no entiende la defensa como el Representante Fiscal pretende denunciar que ha existido violación a la tutela judicial efectiva, cuando de marras se evidencia que precisamente tal garantía es la que ha sido resguardada por la Jueza de Instancia. En tal sentido, alega que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ente Fiscal en contra de la sentencia N° 1140-07, emitida en fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, solicita sea ratificada la decisión impugnada.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata en el caso de autos, que la sentencia impugnada, contiene un vicio que afecta la motivación de la sentencia, como lo es la falta de motivación en la sentencia, prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso, se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público de oficio, declara la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria N° 1140-07, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo respecto del sobreseimiento decretado a favor del acusado G.E.F., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, ya que en la parte motiva de la misma, la Jueza a quo no motivó suficientemente el fallo, a los fines de establecer las razones por las cuales no responsabilizó al acusado E.G.F., y en consecuencia decretó el sobreseimiento a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo su explicación débil ante la obligatoriedad de tener una motivación suficiente e integral, lo cual ataca en forma directa la sentencia.

    Al respecto, esta Alzada señala que la Jueza a quo, en la sentencia impugnada, la cual riela desde el folio catorce (14) al veintiuno (21) de la causa, en la parte motiva de la misma, esgrimió como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

    …ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en esta acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchadas la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, pasa a resolver de la siguiente forma:

    EXCEPCIONES:

    Tomando en consideración las excepciones opuestas por la defensa observa esta Juzgadora que no precisamente adolece la acusación de los elementos que debe contener para su procedencia sino que, solo en relación al ciudadano G.E.F. no se aprecia un adecuación típica que señale la acción por el (sic) señalada, toda vez que, la acción identifica que desplegó el ciudadano en mención fue la de vender gasolina a un usuario, independientemente que el mismo cuente con un tanque auxiliar, toda vez que el mismo se encuentra adosado al vehículo con el cual se solicita el suministro de la sustancia adquirida en forma lícita, por cuando se pago (sic), la contraprestación respectiva por proveer la misma, en tal sentido, ciertamente como lo plantea la defensa, no se aprecia que la acción desplegada por el Ciudadano (sic) en mención encuadre en los verbos que involucra la norma legal como lo son procesar, almacenar, transportar o comercializar materiales peligrosos, estas consideraciones particulares conllevan a esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela (sic) Judicial Efectiva, el debido proceso, y la debida adecuación de la acción desarrollada en el tipo penal infringido, a desestimar parcialmente la acusación en relación al señalamiento del Ciudadano G.E.F. como cooperador inmediato del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se conserva la acusación en relación a los ciudadanos JOANA ALESCA G.P. Y J.A.R., todo de conformidad con lo establecido 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 318.1 ejusdem.

    …Omissis…

    PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de (1) JOANA ALESCA G.P.…(2) JOSE (sic) ALBERTO ROMERO…Omissis…por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el (sic) artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el artículo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la misma en relación al ciudadano FERRER GUZMÁN ENRIQUE…Omissis…y se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Cuando la recurrida expresa que no se aprecia que el ciudadano G.E.F., no realizó la conducta establecida en la ley como punitiva (almacenar, procesar, transporta, comercializar), no se llega a establecer con certeza cual o cuales son las razones por las que el Tribunal de Control concluye en esa afirmación, y menos su concatenación con el grado de participación accesoria por el que fue acusado; no basta con que el sentenciador enfatice la conducta que en apariencia fue la desplegada como propia del oficio que ejecutaba el acusado. Al respecto, estima esta Alzada, que es deber del Juzgador de la Instancia razonar con fundamentos contundentes en derecho, la motivación acerca de por qué una conducta no es típica, sin llegar a invadir la esfera de la fase del juicio, esto es, sin darle entrada a planteamientos propios del juicio oral, tales como los que sí analiza la recurrida, verbigracia, cuando expone que simplemente vendió gasolina, que el vehículo contaba con un tanque auxiliar adosado, el pago recibido por el acusado.

    Por lo que, de la transcripción parcialmente recogida en el presente fallo, se observa como la recurrida realizando una serie de consideraciones relativas a la tipicidad del delito, sin motivar suficientemente, y sin considerar las razones que justifican arribó a la conclusión a la cual llegó, sí tal labor obligatoria de motivación suficiente de la razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo se hubiese realizado, lo decidido hubiese sido absolutamente distinto a lo impugnado.

    En tal sentido, nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, ha sostenido en forma reiterada la importancia de la motivación del fallo como elemento esencial, bien sea para absolver o para condenar al imputado, y al respecto ha dispuesto que: “motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados”. (Sent. 038 del 17-02-2004).

    En consonancia con lo expuesto, conviene esta Alzada en resaltar que en el presente fallo no se evidencia un proceso de decantación de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en la acusación del acusado de autos, por lo que incumple la doctrina jurisprudencial que se resume así:

    …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo O38 de fecha 17-02-2004 y fallo 200 del 03-05-2007).

    Por ello, en casos como el presente debe censurarse bajo un contundente decreto de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el que se llevó a cabo la valoración o desestimación de los planteamientos realizados por las partes. Esta nulidad se decreta ya que la misma comporta la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. De haber realizado la comparación de unos y otros elementos probatorios entre sí, la consecuencia contenida en el dispositivo del fallo, con certeza, hubiese sido una solución ajustada a derecho. Así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación Penal, cuando en ocasión al análisis e interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado en decisión de fecha 08-02-01, lo siguiente:

    ...la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

    .

    La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; por ello la Sala de Casación Penal, en decisión N° 369, de fecha 10-10-03, ha señalado que:

    ... Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...

    .

    Ahora bien, en el caso bajo examen, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación. En este orden de ideas, debe precisarse que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica, expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

    Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y diáfanamente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    .

    Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala de Alzada declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria N° 1140-07, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo respecto del sobreseimiento decretado a favor del acusado G.E.F., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar al acusado G.E.F. por ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a los fines de garantizar el debido proceso; así mismo se acuerda mantener la decisión emitida por la Instancia, en contra de los ciudadanos JOANA ALESCA G.P. y J.A.R.G., acusados en la misma causa, en la que admiten los hechos. Así se decide.

    Visto lo decidido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera INOFICIOSO entrar a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el recurrente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria N° 1140-07, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo respecto del sobreseimiento decretado a favor del acusado G.E.F., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9.22, 65 y 78 ejusdem, y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar al acusado G.E.F. por ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a los fines de garantizar el debido proceso.

TERCERO

MANTIENE la decisión emitida por la Instancia en fecha nueve (09) de mayo de 2007, en contra de los ciudadanos JOANA ALESCA G.P. y J.A.R.G., acusados en la misma causa en la que admiten los hechos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-07, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº: 1Aa.3416-07

LMGC/deli.-

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