Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBonificacion De Fin De Año, Cumplimiento De Acta C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de m.d.d.m. catorce (2014).

204º y 155º.

Exp Nº AP21-R-2013-000716

PARTE ACTORA: C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M., B.B.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.432.462, V- 6.551.306, V-3.974.391, V-4.673.766, V-4.974.775, V-3.988.605, V-3.007.266, V-2.776.207, V-4.113.468 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B.H., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.533.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.160.

MOTIVO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2013, por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.P.C., S.R.G.M., G.B. y B.B.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.432.462, V-3.974.391, V-4.673.766, V-4.974.775, V-3.988.605, V-3.007.266, V-2.776.207, V-6.551.306 y V-4.113.468 respectivamente, mediante la cual se declaro la prescripción de la acción, y consecuentemente sin lugar a la presente demanda.

Recibidos los autos en fecha 21 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de mayo de 2014, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 248 y 249 de la segunda pieza.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

En el curso de la celebración de la audiencia tenemos que ambas partes ejerciendo su derecho de intervención en defensa de sus intereses, tal como puede observarse del contenido del video de grabación de la audiencia celebrada en fecha ocho 808) de mayo del presente año, tenemos que en resumen, bajo el principio de inmediación, esta alzada extrae los fundamentos esenciales del punto central de defensa previa al fondo expuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de instancia, sobre la Prescripción de la Acción decretada por la sentencia de instancia. Tenemos:

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada de manera resumida que la recurrida vulnera principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se aplique el criterio sobre la base de la prescripción trienal en base a las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, ya que el beneficio de Bonificación de Fin de año, esta siendo accionado con motivo de la jubilación otorgada a la luz de la sentencia del superior Cuarto del Trabajo de este Circuito judicial, que condenó la jubilación de los hoy actores en la presente causa; razón por la cual debe aplicarse en este supuesto es la prescripción que jurisprudencialmente se ha venido reconociendo para el reconocimiento de la judicial.

Por su parte la accionada afirma en el caso de autos la prescripción se base sobre la procedencia o no de conceptos laborales generados con ocasión de la relación laboral, no intrínsecos de la Jubilación otorgada, por lo que debe aplicarse el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada actualmente, que es el lapso de un (1) año contado desde el reconocimiento del beneficio laboral. Por lo que del cómputo efectuado por la juez de instancia efectivamente esta demanda estaría prescrita. Así pide sea declarado por el Tribunal.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.M., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Alegan los codemandantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada como obreros para la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A (PROURCA) ente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; que dicha empresa fue liquidada en el año 1996 conllevando a la liquidación de sus trabajadores mediante acta convenio en fecha 30 de diciembre de 1.996, la cual fue depositada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo; que la demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, cancelando las pensiones de jubilación, sin pagar la bonificación de fin de año desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2011, razón por la cual cada uno de los trabajadores reclaman: Bonificación de fin de año, cláusula 35 cct: por la cantidad de Bs. 23.547,26, más intereses moratorios e indexación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte accionada debidamente representada, ejercer la defensa alegando en primer termino la prescripción de la acción, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…Alega como punto previo la prescripción de las utilidades reclamadas y la cosa juzgada de la presente reclamación y contestando al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por los acores en su escrito libelar…

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CAPITULO IV

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la demandada acepta como ciertas las fechas de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, así mismo, apunta que desde la fecha en que fue reconocido el derecho a la jubilación, por la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de enero de 2010, y que para el momento en que se procede a demandar la bonificación de fin de año, se encontraba evidentemente prescrita por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la parte actora recurrente, solicita que se aplique el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el lapso prescriptivo aplicable para la demandas que tengan que ver con el beneficio de jubilación, por cuanto en su consideración, es sería el lapso mas favorable para resolver la presente causa. Siendo que esta alzada considera que los hechos sobre los cuales gira la resolución de la presente controversia, se encuentran admitidos, y solo estamos en presencia de un controversia, que tiene como punto fundamental el establecimiento del aspecto jurídico del lapso aplicable para la prescripción, es decir, un (1) año o Tres (3) años, según sea la interpretación que se acoja por este órgano judicial , y efectuar el computo correspondiente, esta alzada declara la resolución como un punto de mero derecho, sin análisis probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

En sintonía con la sentencia de instancia recurrida, es de observar que se preciso lo siguiente sobre este aspecto de la controversia ante esta alzada:

…En el presente juicio, los codemandantes reclaman Bonificación de Fin de año, cumplimiento de Acta convenio y Otros Derechos laborales, con respecto a la bonificación reclaman desde el año 1997 hasta el año 2011 y sus respectivos intereses moratorios de cada uno de los actores, igualmente se cumplan los beneficios inherentes a la jubilación que deviene del acta Convenio de cada uno igual que lo anterior solicitado por los actores.

Por su parte la demandada alega como punto previo la prescripción del beneficio de bonificación de fin de año, solicitados por los actores y como segundo punto solicita la cosa juzgada respecto al cumplimiento del Acta Convenio y otros derechos laborales de cada uno de los actores, y si se considera desechar por quien juzga los puntos anteriores pues niega y rechaza por cuanto ya existe sentencia proferida del juzgado superior del trabajo de este circuito laboral de fecha 27 de enero de 2010 que condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio desde el 30 de diciembre de 1996 al 07 de junio de 2011, negando así las cláusulas invocadas en el libelo de demanda por los actores por cuanto los obreros pensionados y jubilados a que se refiere esta cláusula no fueron parte de la nomina de la Alcaldía Libertador. Igualmente niega todo lo demás alegado por las partes actoras en razón de lo ya especificado por la referida sentencia antes identificada.

Esta juzgadora entra a conocer como primer punto a la Prescripción de las utilidades reclamadas, se observa a los autos procesales que las partes actoras reclaman utilidades de los periodos 1.997 hasta 2010, existe a los autos una sentencia que emana del Juzgado Cuarto superior de este circuito laboral que reza Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos aquí demandantes contra el Municipio Libertador la cual concede la jubilación y pagar pensiones de jubilación de los accionantes, allí se denota que en ese dispositivo no se incorpora el concepto hoy demandado, observando que efectivamente opera la prescripción por cuanto transcurrió mas del lapso establecido en la Ley, transcurre 1 año y 9 meses desde la fecha en que emerge el derecho pretendido es decir 27-01-2010 hasta la admisión de la demanda que se observa a los autos fue en fecha 31-10-2011. Por los razones antes expuestas se observa que lo solicitado por los actores en razón de las utilidades reclamadas esta evidentemente prescrita. Así se decide…

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

Asimismo esta Sentenciadora es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de la que se extrae lo siguiente:

…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

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Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

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Finalmente, debe esta alzada citar la mas reciente sentencia de la Sala Social, en la cual se ratifica el reiterado criterio de la Prescriptibilidad de las acciones en materia de Jubilación; tenemos la Nº 635 de fecha 09 de junio de 2011, en la cual se indicó:

…Para decidir, la Sala observa:

La parte actora denunció la infracción de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el objeto de obtener la declaratoria de imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

Ahora bien, esta Sala en innumerables decisiones, al resolver sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de la jubilación, se ha precisado que, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala respecto al carácter prescriptible del derecho a la jubilación, en sentencia Nº 1889 de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso: G.F.V.G., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció:

(…) la Sala reitera una vez más la doctrina que ha venido sosteniendo, según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Del criterio que antecede, se colige que ciertamente el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, empero, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el lapso previsto en la ley, puesto que la prescripción, es consecuencia, de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos.

En el caso sub examine, observa la Sala que el Juez de Alzada, estableció que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 1996, que la presente demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007, sin que conste en autos acto interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala y del artículo 1980 del Código Civil, declaró prescrita la acción, por tanto, la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide…

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal, y otra cosa sería el lapso de prescripción de los restantes beneficios laborales como conceptos, como en el caso de autos el cobro de bonificación de fin de año, en los limites de la demanda, cuyo lapso sería el ordinario de toda demanda laboral de un año, para el momento histórico de la ocurrencia de los hechos, es decir, Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual como se observa de la sentencia recurrida, desde el 27 de enero de 2010 al momento de la admisión de la demanda, efectivamente había trascurrido con creces el lapso del año, siendo que el trascurso fue de un (1) año y nueve (9) meses, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso el lapso para el ejercicio de la acción por reclamo del acreencias laborales distintas a la Jubilación. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Se confirma la sentencia de instancia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M., B.B.B. por concepto de Bonificación de Fin de año y Cumplimiento de Acta Convenio y otros derechos laborales contra la empresa ENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena notificar a las partes para que una vez que conste la última de ellas y se proceda a dejar transcurrir el lapso de suspensión de la República, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

Se ordena participar el juez de juicio de las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M. catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2013-000716

FIHL/

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