Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A.G.B. y M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.615.250 y V-1.508.208, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.J.H.S. y E.Y.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 133.887 y 133.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nro. 123, cuyos Estatutos Sociales fueran modificados y refundidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 18, Tomo 329-A-Pro, cuya última reforma es de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), la cual quedó asentada bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.B. H., J.O. PAÉZ-PUMAR, R.A. PAÉZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L. CAPRILES, CALOR L.B.A., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., L.A.D.L., J.I. PAÉZ-PUMAR, C.I. PAÉZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L.A., C.Z., M.V., C.S., E.B., M.H.P., D.L.A., D.G.F., C.A.I., F.L.G. y K.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 96.170, 100.645, 90.812, 90.710, 112.087, 112.066, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105 y 117.222, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nro. 14.225.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado D.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el cual, entre otros aspectos, INADMITIÓ la prueba de mérito favorable de los autos; declaró INADMISIBLE la prueba de confesión; e, INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

Se inicia el proceso con acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por los abogados W.J.H. y E.Y.G., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.A.G.B. y M.B., ya identificados, en contra de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Tramitada la causa, el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la entidad bancaria accionada, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, los abogados R.T., M.D.C.L. y D.L., quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas; escrito este el cual será posteriormente analizado por esta Alzada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual, entre otros particulares, INADMITIÓ la prueba de mérito favorable de autos promovida por la representación judicial de la entidad de comercio demandada; declaró INADSIMIBLE la prueba de confesión; e, INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, promovidas también por dicha representación judicial.

Seguidamente, a través de diligencia suscrita el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado D.L.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, apeló del referido auto.

Oída la apelación en un solo efecto, por auto del día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas que señalare la parte apelante, asó como las que indicare el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.

Remitidas las correspondientes copias certificadas, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de febrero del año en curso, comparecieron ante esta Alzada los abogados R.T., M.D.C.L. y C.Z., quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes.

A través de auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, este Tribunal Superior, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado en el texto del presente fallo, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por el abogado D.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, entre otros aspectos, INADMITIÓ la prueba de mérito favorable de autos promovida por la representación judicial de la entidad de comercio demandada; declaró INADSIMIBLE la prueba de confesión; e, INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, promovidas también por dicha representación judicial.

Este Tribunal para decidir, observa que habiéndose apelado de la negativa de admisión de la prueba de mérito favorable de autos y de confesión; así como de la inadmisión de la prueba de inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios.

DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Observa esta Juzgadora que, en escrito de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), los abogados R.T., M.D.C.L. y D.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron, ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, escrito de promoción de pruebas, a través del cual, en su capítulo I, promovió el mérito favorable de autos:

En efecto, de dicho escrito, en cu capítulo I, tal y como cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…Reproducimos y hacemos valer el mérito favorable de los elementos y des las pruebas que cursar en autos.

Específicamente, hacemos valer los siguientes elementos y pruebas:

a) Hacemos valer la diligencia del Alguacil del tribunal de fecha 26 de septiembre de 2013, de la cual se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2013, fue citado el representante legal del Banco en el juicio que nos ocupa, es decir, consumado el lapso de las prescripciones opuestas en la contestación de demanda.

b) Hacemos valer, el documento autenticado en la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1986, el cual quedó anotado en el Nº 28, Tomo 10, de los libros de autenticación correspondientes, por medio del cual M.E.d.A. y Préstamo celebró un contrato de compraventa con los Demandantes sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Río Arriba, distinguido con el Nº 7-07, y ubicado en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en adelante el “Contrato de Compraventa”, y el cual consignaron adjunto a su demanda marcado “C”.

De dicho Contrato de Compraventa se evidencia que M.E.d.A. y Préstamo dio en venta a los Demandantes dicho apartamento Nº 7-07, para que lo destinaran a su vivienda, y que con la firma de ese documento hizo la tradición legal del inmueble. Asimismo, consta del Contrato de Compraventa que los Demandantes declararon recibir en ese acto el inmueble “a entera satisfacción”, por lo que a partir de la firma de ese documento los Demandantes tomaron la posesión del inmueble.

(…omissis…)

d) Hacemos valer, la Carta de Residencia que acompañaron los Demandantes a su libelo marcada “H”, expedida por el C.C. de las Residencias Río Arriba del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2012, y de la cual se evidencia que la ciudadana M.B. (…) –hoy demandante-, vive en las Residencias Río Arriba, Torre B, piso 7, Apartamento Nº 7-07, desde hace “26” años.

De dicha carta se evidencia en consecuencia, que los Demandantes han mantenido una posesión pacífica, pública y no interrumpida del inmueble objeto del Contrato de Compraventa celebrado entre las partes, y que corresponde al apartamento Nº 7-07 de la Residencias Río Arriba, en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por mas de 26 años. Por lo que quedó evidenciado que los Demandantes ha usado y disfrutado de ese inmueble (el Apartamento Nº 7-07) como sus verdaderos propietarios, conforme al contrato de compraventa. De manera que los Demandantes detentan y son los propietarios del Apartamento Nº 7-07, y M.E.d.A. y Préstamo cumplió con sus obligaciones como vendedor, trasmitiendo a los Demandantes la propiedad del bien objeto del Contrato de Compraventa, los puso en posesión de ese bien, y ellos han ejercido una posesión pacífica…

El Tribunal de primera instancia, como ya se dijo, a través de auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), negó la admisibilidad de la referida prueba.

El a-quo, fundamentó su negativa, en los siguientes términos:

…En cuanto a la prueba de merito favorable de los autos promovida en el Capitulo I de pruebas, literales a), b) y d) así como la oposición efectuada por la parte actora a la admisión de dicha prueba se observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que el merito favorable de autos “…no constituye ningún medio probatorio por lo cual no puede ser admitido

Sobre tal alegato debe quien suscribe indicar que en efecto el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción y mucho menos admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo y no poderse considerar dentro de las llamadas pruebas libres, discurre quien suscribe que la misma debe ser declarada Inadmisible.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Con Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se Inadmite la prueba del merito favorable de los autos promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…

Ahora bien, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte accionada, en cuanto a la referida prueba de mérito favorable, adujeron lo siguiente:

En primer lugar, realizaron un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el curso del proceso; así como de lo esgrimido en su escrito de promoción de pruebas.

Que la entidad bancaria, al haber promovido el mérito favorable de elementos y de pruebas que cursaban en autos, lo había hecho con expresa referencia a eses elementos y pruebas del expediente; y, que habían señalado lo que se desprendía de cada uno de ellos en su favor, por lo no había sido una promoción general de dicho mérito y debía ser admitido como medio de prueba.

Para el fundamento de sus alegatos, citaron extracto de la sentencia Nro. 0919 del dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, manifestaron que, de la decisión anterior, se desprendía que se había declarado la inadmisión por ilegal de la promoción del mérito favorable de los autos, por cuanto el promovente no había hecho referencia a acta o instrumento alguno en específico que constare en el expediente, y del cual debía desprenderse tal mérito.

Que en consecuencia, al criterio de la Sala, si el promovente hacía referencia a “acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente”, como en ese caso lo había hecho el Banco; y, alegaba cual era el mérito que efectivamente se desprendía, como también lo realizó el banco, dicho mérito si debía ser admitido por haber sido correctamente promovido.

Argumentaron además que, tantos los elementos que había hecho valer la parte demandada para acreditar la consumación de la prescripción de la acción, como las documentales, especificándose el medio de prueba y su objeto, para demostrar sus alegatos, debían ser admitidos.

Ante ello, el Tribunal observa:

Para resolución de este punto específico, se hace menester para esta Sentenciadora, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 00695, del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., la cual estableció lo siguiente:

…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J. que, la reproducción del mérito favorable de los autos, constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez de mérito quien las valorará o apreciará, en favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso; es decir, el mérito favorable de los autos se traduce en que, la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

En ese sentido, si bien se observa que en este caso concreto, la parte recurrente, promovente de la prueba, indicó los medios de pruebas específicos de los cuales pretendía que se produjera el mérito favorable de los autos, esta Juzgadora observa que, de conformidad al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, el cual esta Alzada acoge, la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es la petición de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por la que su admisión no es necesaria, toda vez que el Juzgador esta en la obligación de revisar todas las pruebas traídas a los autos.

Ahora bien, no comparte esta Sentenciadora el criterio del a-quo de que la invocación del mérito favorable de los autos, sea negado por ilegal, ya que, como se dijo, no es necesaria la misma, por las razones antes referidas; pero su admisión o no, no reviste ilegalidad, debido a que el carácter legal de ello, se encuentra inmerso en todas y cada una de las actas del proceso.

Por lo que, aún cuando no es necesaria su promoción, queda admitido el mérito favorable de los autos, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

DE LA NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA

DE CONFESIÓN

Con respecto legalidad de la prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte accionada apelante, este Juzgado Superior observa:

Como ya se dijo, a través de escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de primer grado de conocimiento el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron, vía alegación, la prueba de confesión.

Se puede apreciar del referido escrito de promoción de pruebas, en su capítulo I, literal c, lo que a continuación, se transcribe:

…Hacemos valer, la confesión, por vía alegación, que se evidencia de las siguientes afirmaciones de los Demandantes contenidas en las páginas tres (03) y cuatro (04) de su demanda:

En la página tres (03), los Demandantes afirmaron que en el contrato de compraventa celebrado entre las partes se acordó que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de Bs. 398.000,00, recibiendo el Banco en ese momento el pago de una inicial de Bs. 18.000,00, y que “el saldo deudor sería pagado por los compradores mediante TRESCIENTAS (300= cuotas mensuales y consecutivas debiéndose pagar la primera del total de dichas cuotas treinta (30) días después de la protocolización del documento”.

Asimismo, afirmaron los demandantes en la página cuatro (04) del libelo, que aceptaron la venta y que pagaron el primer monto convenido y la totalidad del monto mediante cuotas mensuales consecutivas reflejadas en recibos de pago que afirmaron consignar con la demanda.

En tal sentido, se puede apreciar de las afirmaciones de los Demandantes que a pesar de que el pago del saldo fue estipulado, según afirmaron, por cuotas pagaderas a partir de la fecha de la protocolización del Contrato de Compraventa, es decir, de su registro, los Demandantes comenzaron a efectuar los pagos, como alegan en la demanda, lo cual permite presumir que los Demandantes sabían, desde aquél momento, que existía un problema para la protocolización del documento de propiedad del Apartamento Nº 7-07, y que a pesar de ello entraron en posesión del inmueble que les vendió M.E.d.A. y Préstamo, como verdaderos propietarios, habiendo ejercido los atributos inherentes a su propiedad tales como el uso y disfrute de ese Apartamento Nº 7-07…

El Juzgado de primera instancia, a través del auto el cual se recurre en apelación, declaró la Inadmisibilidad de dicha prueba de confesión.

El Tribunal de la causa, fundamentó su negativa de admitir la referida prueba, con base a las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a la prueba de la confesión, a que se contra el Capitulo I, literal c) del escrito de promoción de pruebas, así como la oposición formulada por la parte demandante, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandante y como consecuencia de ello Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Antes de proceder a pronunciarse este punto en concreto, se hace necesario precisar el hecho de que, la doctrina más calificada, ha sido conteste en definir la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).

Ahora bien, precisado lo anterior, en cuanto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., ha dejado sentado, lo que a continuación se transcribe:

…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

(…omissis… )

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, ha sido el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en lo que se refiere a los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo, contestación de la demanda y, excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, debido a que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; y, de que la exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, concretamente las que exponen para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que en estos casos, lo que se persigue es precisar el alcance y límite de la relación procesal, de la litis.

Así las cosas, se observa que, la parte demandada-promovente, en su escrito de pruebas, alegó la confesión de la parte actora por las afirmaciones realizadas por ésta en su libelo de demanda, la cual, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, que establece que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, puesto que dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; no constituye una confesión como medio de prueba; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, al haber declarado la Inadmisión de la referida prueba. Así se declara.-

DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Precisa además esta Sentenciadora, que del escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que la representación judicial de la parte demandada recurrente, promovió además, la prueba de inspección judicial.

Tal y como consta en el capítulo IV del mencionado escrito, la parte demandada, promovió la referida prueba de inspección judicial, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial a los efectos de que este Tribunal o el Tribunal al que se le comisione la evacuación de la presente prueba, se traslade y constituya en el apartamento Nº 7-01, del Edificio Residencias Río Arriba, ubicado en el sector J.G.H., Carretera vía San P.P. los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de dejar constancia bajo el propio examen y observación del Tribunal, de los siguientes particulares:

1) Si dicho apartamento se encuentra ocupado por persona alguna.

2) De ser afirmativa la respuesta la pregunta anterior, solicitar a la o a las personas que lo están ocupando que se identifiquen.

3) Que se deje constancia de si en dicho inmueble vive, entre otros, la ciudadana M.C.G.Y. (…)

La práctica de las inspección judicial promovida tiene como objeto de la prueba demostrar que la ciudadana M.C.G.Y., quien es una de las que figura como copropietaria en el documento de registro del apartamento Nro. 707 (Terceros), reside, al igual que los Demandantes, en las Residencias Río Arriba, en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, pero ella reside en específico es en el apartamento ubicado en el piso 7 e identificado con el número “1”, es decir, el apartamento Nro. 7-01, y no en el apartamento Nro. 7-07, del cual, reiteramos, aparece como copropietaria en el documento que se encuentra protocolizado…”

La referida prueba de inspección judicial, como ya se mencionó en la parte narrativa de esta decisión, fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de la recurrida, con base en las siguientes motivaciones:

“…Por último en cuanto a la Inspección Judicial contenida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, y a la oposición formulada a la misma, fundamentada en que la misma resulta impertinente, este Juzgado observa:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En el caso que nos ocupa la prueba de inspección ocular a que se contra el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandada se pretende dejar constancia a través de ella de quien habita en el apartamento identificado 7-01 y 7-07 de las residencias Río Arriba, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda lo cual en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum, por lo que resulta una prueba manifiestamente impertinente.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandante y como consecuencia de ello Inadmisible la prueba de Inspección promovida. Así se decide…”

En escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, en lo que a la prueba de inspección judicial se refiere, alegaron lo siguiente:

En primer lugar, procedieron a ratificar lo argumentado en su escrito de promoción de pruebas; y, citaron extracto del auto recurrido.

Que el Tribunal de la causa, había negado la admisión de la inspección judicial promovida, por cuanto había considerado que era impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Indicaron que una prueba era pertinente, cuando la misma no asumía conexión directa con los hechos litigiosos dentro del proceso, lo cual no ocurría en ese caso.

Que en efecto, la inspección judicial solicitada pretendía demostrar, como se había indicado en su promoción, que uno de los terceros, la ciudadana M.C.G.Y., quien era una de las que figuraba como copropietaria en el documento de registro del apartamento Nro. 7-07, residía, al igual que los demandantes, en las Residencias Río Arriba, pero en específico, residía era en el apartamento ubicado en el piso 7, identificado con el Nro. 1, era decir, el apartamento Nro. 7-01 y no en el apartamento Nro. 7-07, del cual aparecía como copropietaria en el documento que se encontraba protocolizado; y, con lo cual, quedaría demostrado que se había producido un error en la identidad del bien vendido a los Terceros, hecho ese controvertido en el juicio.

Adujeron que los demandantes, en su escrito libelar, alegaron que habían celebrado un contrato de compra venta con M.E.D.A. Y PRÉSTAMO (parte demandada), sobre un apartamento destinado a vivienda, que formaba parte del Edificio Residencias Río Arriba, distinguido con el Nro. 7-07; y, que cuanto habían acudido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para solicitar la protocolización del contrato de compra venta, habían sido informados sobre la existencia de otros propietarios, los ciudadanos J.A.B.D., M.C.G.Y., J.G. y R.A.Y.D.G..

Que asimismo, la entidad bancaria demandada, al momento de haber dado contestación a la demanda, había reconocido que ciertamente en dicho registro figuraban como propietarios del apartamento Nro. 7-07, los terceros, pero que había alegado que ello se debía a un error en el que había incurrido la entonces M.E.D.A. Y PRÉSTAMO; y, que había consistido en una confusión en el número de apartamento que había vendido a los terceros, debido a que en el documento de propiedad de éstos, en lugar de haberse indicado que correspondía al apartamento Nro. 7-01, ubicado en el mismo edificio, que había sido el que realmente esas partes tenían como objeto del contrato de compraventa que habían celebrado y era el que tomaron posesión, se había colocado un número de apartamento errado (Nro. 7-07), que posteriormente había sido vendido a los demandantes por documento notariado, era decir, que se había producido un error en la identidad del bien vendido a los terceros.

Alegaron además los representantes judiciales de la parte demandada, que el Banco alegó que había tratado de gestionar el reconocimiento de tal error, todo ello, con la finalidad de que los accionantes pudieran protocolizar el contrato de compraventa del apartamento Nro. 7-07, pero que esas gestiones no habían podido llevarse a cabo, porque no dependían del Banco, sino de la participación de los terceros, o sus respectivos causahabientes, por lo que había alegado que existía una causa, una imposibilidad objetiva, no imputable al Banco, que había impedido el registro o la protocolización del documento de compraventa de los demandantes, la cual provenía de un error en la identidad de bien vendido por la entonces M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, a unos terceros; y, por lo que había alegado que no existía dolo, ni negligencia, ni imprudencia por parte del demandado, ni por su causante y que no existían un incumplimiento culposo.

Que el Banco alegó, que se había producido una divergencia entre la voluntad declarada en el contrato de compraventa, que se había celebrado con los terceros y la voluntad real tanto de M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, como de esos terceros, puesto que en la realidad de los hechos, el bien que les había vendido y que éstos últimos habían comprado, era el apartamento Nro. 7-01, que era el bien sobre el cual habían mantenido una posesión también pacífica e ininterrumpida.

Argumentaron que en doctrina, se le denominaba divergencia entre la voluntad real y la declarada; que en ese caso particular, tal divergencia había ocurrido de manera inconsciente, involuntaria, no deliberada; y, que prueba de ello, era que la mencionada Entidad, había puesto a los demandantes en posesión del apartamento Nro. 7-07 y a los terceros, en posesión del apartamento Nro. 7-01.

Que de esa forma, el Banco había alegado que se trataba de la existencia de un error, por una causa inconsciente, que le era atribuible exclusivamente a esas partes; y, que por tanto, eran quienes podían declararlo, sin que procediera, en ese caso, indemnización alguna, de conformidad con el artículo 1.149 del Código Civil.

Manifestaron que, de tal manera, contrariamente a lo establecido por el Juez de la causa, si constituía un hecho controvertido en este juicio, el que los terceros que habían afirmado los demandantes, aparecían como propietarios del referido apartamento Nro. 7-07, residían, en realidad, en el apartamento Nro. 7-01 del mismo edificio; y, que por tanto, se trataba de un error en la identificación del mismo.

Que, en tal sentido, era evidente que al tener por objeto la inspección judicial promovida demostrar hechos controvertidos entre las partes, dicha prueba se era pertinente; y, que por tanto, debía ser admitida.

En último lugar, indicaron que el Banco había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para la promoción de la prueba de inspección judicial, toda vez que dicha prueba guardaba relación directa con los hechos controvertidos en el juicio, el a-quo había debido admitirla por ser legal y pertinente a la causa, ya que la parte demandada tenía derecho a valerse de dicho medio de prueba para demostrar sus alegatos; y, que la privación a tal derecho, no sólo lesionaba su derecho de defensa en juicio, sino que contravenía disposiciones de orden público, que ameritaban la reposición de la causa al estado de que se ordenara la evacuación de tal medio, injusta e indebidamente negado.

A este respecto, este Juzgado Superior observa:

Precisa esta Juzgadora, que el motivo de la negativa de la prueba inspección judicial, promovida por la parte actora, se circunscribe a que en criterio del Tribunal a-quo, era impertinente, toda vez que no guardaba relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum.

Es necesario señalar que, las pruebas presentadas en un proceso, tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Al respecto, este Juzgado observa que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y que fue negada por la recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “…La práctica de la inspección judicial promovida tiene como objeto de la prueba demostrar que la ciudadana M.C.G.Y., quien es una de las que figura como copropietaria en el documento de registro del apartamento Nro. 7-07 (Terceros), reside, al igual que los Demandantes, en las Residencias Río Arriba, en el Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, pero ella reside en específico es en el apartamento ubicado en el piso 7 e identificado con el número “1”, es decir, el apartamento Nro. 7-01, y no en el apartamento Nro. 7-07, del cual, reiteramos, aparece como copropietaria en el documento que se encuentra protocolizado…•

Es por ello, que la parte promovente de la prueba y recurrente ante esta Alzada, solicitó practicare prueba de inspección judicial, a los efectos que el Tribunal, se trasladare y constituyera en el apartamento Nro. 7-01, del “Edificio Residencias Río Arriba”, ubicado en el sector J.G.H., carretera vía San Pedro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dicho medio probatorio por que, en su criterio, en modo alguno guardaba relación con los hechos controvertidos y el thema decidemdum, por lo que la prueba resultaba impertinente.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, está afianzado en que los alegatos que pretendía demostrar el demandado con la prueba de inspección judicial se refería a dejar constancia de quien habitaba en el apartamento identificado con el Nro. 7-01 y 7-07, de las Residencias Río Arriba, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que no guardaba relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se observa que si bien es cierto que lo discutido en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato, no es menos cierto que a través de la prueba de inspección judicial, la parte demandada-promovente pretende demostrar que la ciudadana M.C.G.Y., quien aparecía, según sus dichos, como una de las copropietarias en el documento de registro del apartamento identificado con el Nro. 7-07, residía, al igual que la parte actora, en las Residencias Río Arriba, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en específico en el apartamento identificado con el Nro. 7-01, y no en el Nro. 7-07, por lo que considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa debió admitir la referida prueba de inspección judicial. Así se decide.-

En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.

En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el juez determinar con exactitud, si la prueba de inspección judicial promovida por la actora, era manifiestamente impertinente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis.

Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a la prueba de inspección judicial se refiere; que el auto apelado, debe ser revocado en lo relativo a la prueba inspección judicial; y, en consecuencia, ordenarse al Juzgado de la causa, que proceda a admitir la referida prueba, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva. Así se establece.-

En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, concluye esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado D.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarado CON LUGAR, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la no admisión de la prueba de inspección judicial y del mérito favorable de los autos por ilegal. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado D.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en lo que se refiere a la no admisión de la prueba de inspección judicial y del mérito favorable de los autos. En consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado, en lo que respecta a la no admisión de la prueba de inspección judicial y del mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva.

TERCERO

Queda admitido el mérito favorable de los autos invocado por el apelante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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