Decisión nº 29-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0469-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.060, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: N.C.C., R.A.C.C. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.730, 27.367 y 141.775, respectivamente.

DEMANDADA: AYENMARIENMY C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.544.579, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Dorymar F.U.U., Annelys F.P. y C.R.E. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.840, 120.812 y 138.073, respectivamente.

RECURRENTE: La parte demandante, y se adhiere la parte demandada.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano A.E.G.C. en fecha 1° de octubre de 2013 y adherido por la apoderada de la demandada, contra sentencia de fecha 20 de septiembre del presente año, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano prenombrado contra la ciudadana AYENMARIENMY C.D.M..

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, esta alzada reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llegada la oportunidad correspondiente se celebró la audiencia de la cual se evidencia que no hubo contradictorio y en virtud ello, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano A.E.G.C. interpuso demanda por fijación de Obligación de Manutención contra la ciudadana AYENMARIENMY C.D.M., en relación con el n.N.O. cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo; demanda que plantea con ocasión al nacimiento de su hijo y en el interés de fijar una cantidad por concepto de obligación de manutención con la finalidad de garantizar los alimentos de forma voluntaria.

En el escrito de demanda la parte actora expone que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana AYENMARIENMY C.D.M., procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO el cual vive con su progenitora, quien ejerce la custodia. Refiere que ambos cumplen con el conjunto de deberes y derechos derivados de la patria potestad.

Alega que se ha encargado de garantizar los derechos fundamentales de su hijo de acuerdo con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que una vez comprobada la filiación existente entre él y su hijo, se compromete en seguir cumpliendo el pago mensual de Bs. 800,oo, por concepto de Obligación de Manutención. Con respecto a los gastos correspondientes a la época escolar, manifiesta que puede cubrir con los gastos de uniformes e inscripción y que la progenitora realice los pagos de los útiles escolares y demás gastos de inicio del año escolar. En cuanto a las erogaciones navideñas y de año nuevo, arguye que puede realizar la compra de 3 conjuntos de ropa, juguetes y el 50% de los medicamentos que requiera el niño para ese período.

Admitida la demanda en fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la comparecencia de la demandada con la finalidad de celebrar la conciliación; y la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, se llevó a efecto acto conciliatorio del cual se evidencia que comparecieron ambas partes y no llegaron a algún acuerdo.

Consta en actas que en fecha 2 de mayo de 2013, la parte demandada contestó la demanda indicando que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano A.E.G.L. procrearon al n.N.O. y que desde su nacimiento nunca le ha negado que comparta y disfrute sentimental y económicamente con él. Alega que no le ha negado recibir ningún tipo de alimento, que siempre ha tenido las puertas de su casa abiertas. No obstante, tenían un acuerdo de igualdad con respecto a los gastos de su hijo. Señala que debido a situaciones generadas desde el mes de noviembre de 2012, el progenitor no fue a ver más a su hijo y no ha contribuido con la manutención.

Argumenta que el progenitor es abogado y ejerce libremente su profesión por lo que no devenga un sueldo fijo, que vive con su mamá y hermana, que no tiene trabajo fijo para costear todas las erogaciones requeridas para satisfacer las necesidades e intereses de su hijo por cuanto trabaja elaborando tarjetas de invitación, piñatas y vendiendo dulces, hace referencia al fondo de provisiones que tiene con la finalidad de cubrir aquellos gastos en aquellas ocasiones cuando su entrada dinero no es estable. Señala que sostuvieron conciliación en el Tribunal de primera instancia y que acordaron algunos términos objeto de cumplimiento para ambos progenitores pero que no llegaron a un acuerdo con respecto al aporte mensual para la manutención del niño, que de una relación de gastos mensual que elaboró para su hijo supera de la cantidad Bs. 3.596,oo, monto mayor a lo que ofrece voluntariamente el progenitor; del referido monto alega que le corresponde a cada padre sufragar el 50% y concluye que cada uno debe aportar la cantidad de Bs. 1.798,oo mensuales.

Niega, rechaza y contradice el ofrecimiento que el demandante manifiesta pagar, por cuanto el progenitor le ha expresado que no puede pagar más y que no se ha negado a recibir algún tipo de ayuda del progenitor. Asimismo, niega que el ciudadano A.E.G.C. sea un buen padre de familia y que en caso de que fuera responsable con sus deberes y conociendo sus cuentas bancarias, dirección de habitación y su grupo familiar no recurriera a un organismo judicial para hacer ofrecimiento. Refiere que el obligado en su relato expresó que su familia podía ayudarlo y en virtud de ello, se acoge a lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto sus progenitores son trabajadores activos y solicitó que se declare sin lugar los hechos alegados en el escrito de demanda y se decrete la obligación subsidiaria sobre los progenitores del obligado.

Consta que en fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa aprobó y homologó parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes en relación con los gastos extras, quedando el proceso sujeto a la cantidad mensual que debe aportar el padre del niño.

Se evidencia que en fecha 9 de mayo del presente año, la parte demandada promovió las pruebas que constan en actas las cuales fueron admitidas en la misma oportunidad. Asimismo, el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a fines de que evacue la testimonial promovida. En fecha 10 de mayo de 2013, el actor promovió las pruebas que rielan en el expediente, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de mayo del presente año.

Consta en diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, que la apoderada judicial del actor ratificó todos los documentos consignados a partir del folio 40 al 83 del expediente y el escrito de demanda como el escrito de pruebas, de los folios 1 al 7 y 38 al 83, respectivamente. Ratificó lo establecido en el escrito de pruebas y expone que en este caso no opera la obligación subsidiaria debido a que la obligación de manutención recae en los padres del niño considerando su capacidad económica, que ambos progenitores no están impedidos, ambos trabajan y que no están incapacitados física ni mentalmente.

Sustanciada la causa, en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.060, en contra de la ciudadana Ayenmarienmy C.D.M. (…).

FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el n.N.O. (sic), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga el ciudadano A.E.G.C., luego de hechas las deducciones de ley, la cual deberá ser cancelada directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia (…).

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante solicitó aclaratoria de la sentencia y ejerció recurso de apelación en fecha primero de octubre del presente año.

Que en fecha 2 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la demandada solicitó aclaratoria de la decisión y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, el a quo negó la aclaratoria solicitada y oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la demandada recurrente al presentar las formalización del recurso de apelación, señala que consta en el expediente escrito de ofrecimiento de obligación de manutención en la cual el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 800, oo, así como el pago de inscripción, uniforme en la época escolar, los gastos correspondientes para navidad y año nuevo; y el 50 % en medicamentos, que el ofrecimiento realizado se plantea en virtud de que es abogado que ejerce libremente su profesión y no especifica una estimación de sus ingresos mensuales.

Refiere que en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal de la causa cometió error de identidad al confundir al abuelo paterno A.E.G.B. con su representado A.E.G.C., error en la valoración de las pruebas, al asumir y atribuir la capacidad económica del abuelo paterno a su representado; que el error en la identidad se observa cuando el a quo expresa en la sentencia que “de la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, supra valorada, quedó demostrada la capacidad económica del demandante, quien devenga un salario básico de (…) 5.022,86 y otros beneficios laborales adicionales (…)”, y fija el 30% del salario básico que devenga el ciudadano antes nombrado, luego de hechas las deducciones .

Alega infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis y la valoración de la prueba, comprobado los errores cometidos y solicita se revoque la apelada y se fije el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que su representado percibe ingresos variables, está recién graduado y no tiene ingresos como para darle a su hijo cantidad mayor a la ofrecida en el acto conciliatorio.

Por su parte, la representación judicial de la demandada adherida a la apelación, señala que consta en el expediente escrito de ofrecimiento de obligación de manutención en la cual el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 800,oo, así como el pago de inscripción, uniforme en la época escolar, los gastos correspondientes para navidad y año nuevo; y el 50 % en medicamentos, que el ofrecimiento realizado se plantea en virtud de que es abogado que ejerce libremente su profesión y no especifica una estimación de sus ingresos mensuales, que fue homologado en interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2013, que presentó una relación de gastos de Bs. 3.590,oo lo que no se acerca a lo ofrecido por el padre del niño, consideraciones que pide sean tomadas en cuenta.

Señala que solicitó la obligación subsidiaria a los progenitores del ciudadano A.E.G.C., que no desconoció que los ciudadanos de los cuales hace mención son progenitores del demandante y en virtud de ello, solicitó constancias médicas con el objetivo de demostrar que los padres del actor no puede responsabilizarse de la Obligación de Manutención, en consecuencia, solicitó que la obligación subsidiaria sea considerada por este Tribunal Superior.

Argumenta que en fecha 2 de octubre del presente año, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo, y la misma fue negada, lo que motivó a la interposición del recurso; ya que en la recurrida se estableció que siendo el padre abogado en ejercicio aportará el 30% de su salario más deducciones, y su salario es variable, preguntándose de qué manera se asegura el aporte del 30% fijado por el a quo para que sea aclarado en alzada, así como también, se aclare como un abogado en el libre ejercicio de su profesión y que conoce la ley, no cumpla con el derecho que como padre tiene y en caso de que no cumpla surja la obligación subsidiaria.

Consta que la apoderada judicial del ciudadano A.E.G.C. suscribió escrito en el cual refuta los argumentos presentados por la demandada ante esta alzada, y señala que su mandante ha cumplido con sus deberes de padre de familia y desde que nació su hijo ha garantizado todos sus derechos; que nunca ha sido demandado por la progenitora, que en el acto conciliatorio se fijó como pensión mensual la cantidad de Bs. 1.000, oo pero que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo debido a que la progenitora requiere una cantidad mayor, y posteriormente a ello manifestó que ambos progenitores cubran todos los gastos en partes iguales.

Refiere que su mandante no tiene la capacidad económica fija para cubrir los montos solicitados por la progenitora por cuanto es abogado recién graduado que ejerce libremente su profesión y vive en zona rural; que los ingresos que percibe son variables de acuerdo a las labores que realiza. Solicita se fije la cantidad por concepto de obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revoque la sentencia dictada objeto de apelación por evidenciarse error en la persona y en la capacidad económica, debido a que hubo confusión en el nombre del progenitor.

Alega que la demandada expuso ante este Tribunal Superior que su representado es abogado en ejercicio y que solicitó de manera infundada la obligación subsidiaria contemplada en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo solicitado no procede por cuanto no cumple lo extremos de ley para que el tribunal declare la obligación subsidiaria, debido a que el niño tiene a ambos padres que son trabajadores activos y aportan en la medida de sus posibilidades los gastos de su hijo para satisfacer las necesidades e intereses de su hijo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resumidos los fundamentos del recurso de apelación y la adhesión a ella expuesto en la formalización, los puntos a resolver ante esta alzada se circunscriben en la impugnación del fallo apelado, al considerar la apoderada judicial del demandante recurrente que el sentenciador cometió error en la identidad del progenitor en la sentencia al confundirlo con el ciudadano A.E.G.B. e infracción en la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al deber del Juez de examinar todas las pruebas, infracción en el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso al asumir y atribuir la capacidad económica del ciudadano antes mencionado al progenitor del n.N.O., y por cuanto el padre del niño es abogado en ejercicio sin relación de dependencia, pide sea fijado el 20% del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.

En cuando a la adhesión al recurso de apelación, se fundamenta la demandada que el fallo dictado descartó la solicitud de fijación de obligación subsidiaria, la cual refuta ante esta alzada por cuanto desconoce los ingresos del progenitor debido a que son variables, y la obligación de manutención puede recaer sobre los progenitores del actor ya que son laboralmente activos y perciben ingresos fijos, como consecuencia de su participación en el hecho social trabajo, sustentándose en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para resolver, observa que cursa en autos interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se homologa acuerdo celebrado por ambos progenitores en relación con la Obligación de Manutención; en consecuencia, el punto debatido se circunscribe a demostrar la capacidad económica del obligado para fijar el monto que debe aportar para la manutención de su hijo; pues tratándose de un profesional del derecho que según consta de autos se dedica al libre ejercicio de la profesión, no es posible aplicar el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto solo opera en caso del fallecimiento de los progenitores, o cuando no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación, por lo que se desecha este argumento. Así se resuelve.

De las pruebas aportadas aparecen copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al n.N.O., actualmente de 2 años, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que no siendo impugnado conserva su valor probatorio como documento público y da fe de la filiación existente entre el ciudadano A.E.G.R. y el niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asunto no debatido en este proceso.

Copia simple de cheque de gerencia correspondiente a la institución financiera Banco Provincial, a nombre del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, copia simple de facturas de pago emitidas por tiendas comerciales a nombre del ciudadano A.E.G.R. y fotografías de las cuales se observa ropa de bebé, aspecto físico e interno de la casa donde reside la progenitora con su hijo, bautizo del niño, documentos que se desechan por no por no aportar nada al proceso, ya que lo que se debate es la capacidad económica del obligado.

Se observa comunicación emitida por la Oficina de Administración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se da respuesta al oficio N° 13-1965 de fecha 9 de mayo de 2013 dictado por el a quo y desprende en el informe de capacidad económica correspondiente a la ciudadana MAGLEIDA J.C.M., el cual se desecha de este proceso por cuanto como ya se dijo, en este caso no es admisible personas de manera subsidiaria.

Riela en las actas del expediente, las testimoniales de los ciudadanos I.C.B.A., A.A.T.S., En cuanto a las testimoniales rendidas esta alzada las desecha por cuanto sus declaraciones hacen referencia a hechos que dan cuenta de situaciones relacionadas con el cumplimiento de la manutención, y lo que se investiga en el caso de marras es la capacidad económica del obligado.

Riela al folio 126 del expediente comunicación emitida por la Gobernación del Estado Zulia en el cual da respuesta al oficio N° 13-1966 de fecha 9 de mayo de 2013, del cual se observa informe de capacidad económica correspondiente al ciudadano A.E.G.B., del cual se desprende los ingresos que percibe como Médico de S.P., Jefe III; el referido informe se desecha de este proceso por cuanto como ya se dijo, en este caso no es admisible personas de manera subsidiaria.

Corren insertas en actas copia de planillas de depósitos de la entidad bancaria Banco Bicentenario realizados por el ciudadano A.E.G. a la ciudadana AYENMARIENMY DELGADO por la cantidad de Bs. 1.000,oo, por concepto de manutención para los períodos 20 de mayo, 5 de junio y 2 de julio del presente año, documentos que se aprecian para dejar demostrado que en esa medida el progenitor contribuye con la manutención de su hijo.

A.t.e.m. probatorio aportado en autos, del estudio exhaustivo y concatenado que arrojaron las pruebas aportadas, este Tribunal Superior para decidir, observa lo siguiente:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se detiene en el asunto y reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, al igual que la obligación de los padres de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral; derechos que acoge el Constituyente y Legislador venezolano, de modo que este órgano jurisdiccional debe asegurar el aporte de la Obligación de Manutención por parte de los progenitores, o de las personas que tienen la responsabilidad de asistirlos.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes artículos, señala:

Artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo como hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, de acuerdo con lo que prevé el artículo 369 de la Ley especial cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Significa entonces que, la imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos que perciba el obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota por manutención, desde que a tal fin se admite el empleo de presunciones.

Al respecto, admitido por el padre del niño que es abogado en el libre ejercicio de la profesión y recién graduado, es evidente que posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, por lo que cabe presumir la existencia de ganancias provenientes de su ejercicio profesional; por lo que este mínimo elemento de juicio, permite apreciar su capacidad económica, a lo menos de un salario mínimo mensual, en relación a sus posibilidades; el cual da las pautas necesarias para estimar la cantidad a fijar mensualmente por Obligación de Manutención del niño reclamante.

En tal sentido, teniendo en consideración que ambos padres deben contribuir a los gastos por manutención de su hijo, para lo cual han llegado a un acuerdo ya homologado por el a quo, respecto a sufragar en 50% los gastos por escolaridad, ropa y calzado en los meses de abril, mayo, navidad y fin de año, salud, hospitalización, cirugía y medicinas que el niño requiera; quedando solo por resolver en el sub iudice, el quantum mensual que debe aportar el padre para su hijo, esta fijación se hará atendiendo al equivalente de un salario mínimo.

En consecuencia, vistos los alegatos de las partes y conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior a fin de que el niño tenga acceso a una alimentación equilibrada y garantizarle su desarrollo integral, para lo cual debe satisfacer todas sus necesidades, resulta razonable establecer como pensión por manutención, medio salario mínimo mensual, cantidad que debe aportar el ciudadano A.E.G.C.. Así se declara.

Se conmina al progenitor del niño, ciudadano A.E.G.C., al cumplimiento voluntario de la obligación por manutención y no se sustraiga de su obligación para con su hijo; en tanto que, judicialmente, le permite garantizar su subsistencia, mientras que por solidaridad y justicia como padre biológico debe hacerlo por adelantado los primeros cinco días de cada mes.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano A.E.G.C., contra la ciudadana AYENMARIENMY C.D.M.. 2) REVOCA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 3) FIJA por concepto de Obligación de Manutención mensual para el n.N.O., medio (0,50) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad de dinero que debe ser entregada por el padre a la progenitora del niño los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “29” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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