Decisión nº 119 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000109

PARTE DEMANDANTE: M.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.528.486, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., C.R.J.J.G., A.G. y ODA VERDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.231, 81.616, 12.517, 105.228 y 87.688, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), órgano regido por el Decreto No. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.367, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.E.P.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que erró la recurrida al condenar en costas a la demandada, puesto que es un ente de la administración pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, vulnerando así el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 76 del Decreto de la LOPGR, no otorgándole la prerrogativa igual que la República por ser un ente de la Administración Pública, y en contra de los intereses en general, vulnerando normas de estricto orden publica. Que igualmente erró la recurrida, al vulnerar lo establecido en el artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, cuyo contenido se infiere que al momento de otorgar los cesta ticket, debe hacerse tomando en consideración lo pactado por las partes, es decir, el número de horas efectivamente laboradas, pues de las actas procesales quedó demostrado que el actor laboró 5 horas diarias para la demandada y el cálculo se efectuó por toda la jornada laboral, por 8 horas, contrariando así lo dispuesto por la norma pertinente, y por lo sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1183 del 03 de julio de 2001. Que quedó establecido que el trabajador laboró por cursos por tiempo determinado, que él mismo en el libelo de demanda estableció que concluyó por sí mismo, que fue despedido por cuanto se le dijo que no le iban a dar más cursos, que en ninguna parte especificó quien lo despidió, ni lo probó, más sin embargo se le otorgó la indemnización por despido, en consecuencia, no se ajustó el Juez de la recurrida a lo probado en actas procesales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. No estuvo presente la parte actora en la audiencia.

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que el 15 de junio del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como FACILITADOR para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,oo; que dichas labores las realizó en un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m., a 12:30 p.m.. Que el 30 de mayo de 2011, desde Recursos Humanos le dijeron que no le darían más cursos para impartir dentro del Instituto, por lo que concluyó que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que debido a la posición contumaz de la demandada, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 65, 108, 219, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período del 15/06/2009 al 30/05/2011, la cantidad de Bs. 5.348,4. Por Vacaciones vencidas, del período 15/06/2009 al 15/06/2010, reclama Bs. 630, oo. Vacaciones fraccionadas, del período 16/06/2010 al 30/05/2011, Bs. 577,50. Bono vacacional vencido, por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, Bs. 294, oo. Bono vacacional fraccionado, por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, Bs. 268,80. Bono de Fin de año no cancelado, por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, Bs. 630, oo. Bono de fin de año fraccionado, por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, Bs. 577,50. Bono de alimentación no cancelado, del período 15/06/2009 al 20/05/2011, Bs. 11.643,20. Diferencia de salario mal cancelado, del período del 01/05/2011 hasta el 30/05/2011, Bs. 198, oo. Indemnización de despido injustificado, Bs. 2.674,2. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.841,6), los cuales son adeudados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada negó, que desde Recursos Humanos se le dijera al actor el 30 de mayo del 2011 que no le darían más cursos para impartir dentro de la institución; por lo que, niega que el actor fuera despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo. Negó que haya sostenido una posición negativa y contumaz, así como la procedencia de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que es cierto que el actor laboró como Facilitador para la Misión Che Guevara, en el área de construcción, que el mismo era contratado para dictar cursos de formación, siendo su vinculación determinada, se le contrataba para dictar cursos por número de horas determinadas por cada curso dictado, por lo que la relación era por tiempo determinado, y el mismo no estaba a disposición del INCES una vez que culminaban los cursos, y que los cursos a veces no eran continuos y había interrupción de hasta 2 meses. Que por su tarea específica, la Administración Pública no puede adquirir compromisos para los que no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario. Que por ello el actor no puede invocar el despido injustificado. Que al momento de reclamar el concepto de bono de alimentación, vulnera lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación, que establece que se debe cancelar es el 0,25 al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, y que el actor sólo trabajaba media jornada, por lo que no le corresponde el monto reclamado.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano M.P.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, así como la causa de terminación de la relación de trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada en su exposición sólo se basó en que la condenaron al pago de costas procesales, al cálculo del cesta ticket que debe ser conforme al reglamento y al pago de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió signada con la letra “A” en veintitrés (23) folios útiles, Constancias de Trabajo expedidas por la demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales rielantes en los folios del 85 al 92, y los folios del 102 al 106; en éste sentido, en relación a las documentales que corren a los folios 85, 87, 90, 91, 92, 102, 103, 104, 105 y 106, esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a las documentales impugnadas por la parte demandada rielantes a los folios 86, 88 y 89, la parte demandada consignó como “Actas de ejecución de cursos”, existiendo una correlación ya que presentan identidad de fechas y los tipos de cursos que fueron impartidos por el actor, y que se relacionan de la siguiente manera: el folio 86 con el folio 130; el folio 88 con los folios 125, 127, 128 y 130; y el folio 89 con los folios 116, 118, 120 y 122, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, demostrándose las fechas de los cursos impartidos por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancias insertas a los folios 93, 101 y 107 las cuales fueron reconocidas por la demandada; por tal razón, esta Alzada les otorga valor probatorio, demostrándose las fechas en las que el actor impartió los referidos cursos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales insertas a los folios del 94 al 100, donde la parte demandada los desconoció, mientras que la parte promovente insistió en su valor probatorio; sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió signada con la letra “B”, 2 ejemplares de libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre del demandante. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió signada con la letra “C”, Copia de memorando 290.000-040 librado por la Gerencia General del INCES. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió signada con la letra “D”, copia del carnet entregado por la demandada al actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió signada con la letra “E”, correspondencia remitida al INCES en fecha 30/08/2010 por los facilitadores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del INCES, a los fines de que remitiera los documentos solicitados. Fue negado este medio de prueba, y la parte promovente no ejerció recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió signada con la letra “A”, actas de ejecución de cursos firmados por el actor. En la etapa procesal correspondiente, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio, demostrándose con las mimas que el actor impartió cursos en los períodos del 15/06/09 al 13/07/09, del 15/07/09 al 13/08/09, del 17/08/09 al 11/09/09, del 07/09/09 al 11/09/09, del 16/09/09 al 14/10/09, del 01/02/10 al 27/04/10, del 03/05/10 al 19/07/10, del 26/07/10 al 09/09/10, 10/09/10 al 28/10/10, y en las horas determinadas. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que remitiera los documentos solicitados. Sus resultas se desechan no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A., J.C., E.C. y J.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La Representación Judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó los motivos sobre los cuales no está conforme con la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo que erró la recurrida al condenarla en costas procesales, al pago de los cesta ticket y a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto no existió despido injustificado.

En tal sentido, con respecto a la condenatoria en costas procesales, esta Alzada considera conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que ha dejado sentada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que: “…se destaca el hecho que el demandado, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública)”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

…Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública

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Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que los privilegios procesales son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado. En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

Artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, se advierte que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así pues, respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Alzada, que EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), no debe ser condenada en costas procesales. ASI SE DECIDE.

En el caso sub examine, observa la Alzada, que efectivamente como lo señala la parte demandada recurrente la sentencia en su parte dispositiva dispuso: “(…) Se condena en costas del recurso a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.”

En consecuencia, por cuanto se evidencia que EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, ésta no debió ser condenada en costas. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

SEGUNDO

Como segundo punto de apelación adujo la parte demandada que erró la recurrida al vulnerar lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, de cuyo contenido se infiere que al momento de otorgar los cesta ticket, debe hacerse tomando en consideración lo pactado por las partes, es decir, el número de horas efectivamente laboradas, pues de las actas procesales quedó demostrado que el actor laboró 5 horas diarias, y el cálculo se efectuó por toda la jornada laboral, es decir, por 8 horas, contrariando así lo dispuesto por la norma pertinente.

Al respecto, se debe indicar que la parte demandada admite que se le adeuda este beneficio por lo que, una vez terminada la relación laboral, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Aunado a ello, de las documentales aportadas al proceso por la parte demandada insertas desde el folio (116) al (132) ambos inclusive, debidamente reconocidas por la parte actora, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano M.P., laboró 5 horas diarias evidenciándose el valor hora y duración de cada curso, por lo que se deben aplicar íntegramente las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la esta establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en La Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio de los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el numero efectivo de horas laboradas y se considerara satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ello, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores…”.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior…”

En consecuencia esta Alzada ordena el cálculo prorrateado del beneficio de cesta ticket en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, que dividido entre 8 horas se obtiene el valor de la unidad por hora a 0,25 cuyo resultado se multiplicará por las 5 horas laboradas, y luego por 439 días laborados conforme las planillas de asistencia; se tiene que lo procedente es el prorrateo de las horas inferiores a las 8 horas diarias que prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las que se aplica el beneficio prorrateado. ASÍ SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, conforme a lo pautado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala: “Artículo 36. Cumplimiento retroactivo, consagra: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como tercer punto de apelación indicó la parte demandada que quedó establecido que el trabajador laboró por cursos por tiempo determinado, que él mismo en el libelo de demanda, así lo estableció, pero que fue despedido por cuanto se le dijo que no le iban a dar más cursos en ninguna parte, pero no especificó quién lo despidió ni lo probó con las pruebas evacuadas, pero que sin embargo se le otorgó la indemnización por despido.

Esta Alzada observa que los cursos dictados por el ciudadano M.P., fueron impartidos desde el año 1997 tal y como consta en las documentales agregadas a las actas procesales lo que hace presumir que existe una continuidad laboral; por lo que esta Juzgadora verificará si reúnen los requisitos consagrados en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse por tiempo determinado, tal y como lo alegó la reclamada.

Así pues, de las actas del proceso, específicamente de las documentales se evidencia que el actor laboró dictando cursos en las siguientes fechas: 15-06-09 al 13-07-09, del 15-07-09 al 13-08-09, del 17-08-09 al 11-09-09, del 16-09-09 al 14-10-09; igualmente verificando en las actas las constancias de trabajo de fechas anteriores al período reclamado bajo las misma condiciones y modalidades. Del contenido de estas constancias, se observa, que existió continuidad en la relación laboral, ya que lo único que se modificó fue la duración del curso y la denominación, no compartiendo esta Juzgadora los alegatos formulados por la parte demandada, por lo que se concluye que el actor celebró un contrato por tiempo determinado que fue prorrogado automáticamente y de manera voluntaria por parte del Instituto demandado, convirtiéndose en una relación laboral por tiempo indeterminado, violando así los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando esta sentenciadora, que ha quedado demostrada la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante en virtud que sus labores consistían en FACILITADOR Y NO COMO PRETENDIO ALEGAR EN LA AUDIENCIA DE APELACION QUE FUE UN TRABAJADOR POR TIEMPO DETERMINADO, TODA VEZ QUE TRAJO A LAS ACTAS PROCESALES LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO POR CADA CURSO IMPARTIDO Y QUE AMBAS PARTES FUERON CONTESTES AL INDICAR EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR; por lo tanto, se concluye que el ciudadano M.E.P.C. PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA, SUBORDINADA HASTA EL DÍA 30 DE MAYO DE 2011, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA EL INSTITUTO NACONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). ASI SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patrias con relación a este tipo de contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, toda vez que se ha dejado sentado que el contrato de trabajo es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario, tal y como lo sostiene (Planiol y Riperrt). Igualmente el Profesor Mario l. Deveali lo conceptúa como “aquél en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar personalmente una obra, o a prestar un servicio por cuenta de otra, mediante una remuneración”. Es un contrato que por sus características persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad y de la empresa para alcanzar con ello una relación armónica en el sistema de producción, fundamentalmente entre sus componentes esenciales, es decir, el capital y el recurso humano, y en este sentido, el ordenamiento jurídico impone a cada parte del contrato de trabajo, obligaciones y derechos. Para el patrono, el poder de dirección es una condición esencial en la ejecución del contrato de trabajo, de allí la subordinación, carácter que se manifiesta a través del sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador en la prestación; al decir del profesor R.A.G., en el contrato de trabajo se coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que las obligaciones que dimanan del contrato han de ser cumplidas. Así las cosas, si durante la ejecución de un contrato de trabajo el patrono da una orden e instrucción, ésta debe ser cumplida por el obligado, salvo que sea manifiestamente improcedente o ponga en peligro al propio trabajador, circunstancia que deberá ser alegada y probada por el trabajador para eximirse de la obligación de acatamiento que le impone el contrato de trabajo; esta conclusión está recogida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Si por el contrario, no se dan las circunstancias referidas, y no se cumple con la instrucción dada, el trabajador está incurriendo en una causal justificada de despido; por lo que, en argumento en contrario, en el presente caso no se dan los supuestos bajo los cuales es procedente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por tiempo determinado, y cuya duración quedó demostrada que fue desde el 15 de JUNIO de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011.

En el presente caso, y tal y como se dejó sentado ut supra, dadas las deficiencias encontradas en el debate probatorio que denominó la parte demandada “por tiempo determinado”, se concluye que la intención de las partes fue obligarse laboralmente en forma indefinida, no logrando demostrar la parte demandada que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar un contrato por tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y a los fines de ahondar un poco más sobre la naturaleza jurídica de los contratos por tiempo determinado, tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, consagra: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”. Este artículo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente. El artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa el contenido de este artículo, al establecer cuáles son las razones especiales que justifican más de una prórroga en los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin alterar su condición. Los contratos de trabajo por tiempo determinado han de celebrarse por escrito, lo cual facilita la prueba que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado. Se pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen las previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, estipula: “… El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Regula esta norma, en forma taxativa, los tres (3) supuestos bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado. Tales supuestos justifican la duración limitada del vínculo y son de carácter excepcional, pues la regla general es la contratación por tiempo indefinido. Autoriza la Ley la celebración de un contrato de un contrato por tiempo determinado cuando: 1.- Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Como ejemplo de este supuesto, podemos mencionar la contratación de encuestadores para una campaña publicitaria con duración predeterminada, la contratación de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción, o bien la contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento en la demanda en ciertas épocas del año.

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, según las características del cargo desempeñado por el actor, jamás pueden subsumirse las labores prestadas en el instituto demandado dentro del referido artículo 77 ejusdem, razón por la que se reitera, la intención de las partes contratantes en el presente procedimiento, fue la de obligarse en forma indefinida. ASÍ SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte actora en la Audiencia de Apelación, se conformó con la condena del Tribunal aquo, no apelando de ningún concepto, es decir, que dichas partes no atacaron el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: M.E.P.C..

- FECHA DE INGRESO: 15/06/2009.

- FECHA DE EGRESO: 30/05/2011.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- SALARIO MENSUAL: Bs. 1.260.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resulta:

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    de Utilidades Alícuota

    de

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0

    Jul-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0

    Ago-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0

    Sep-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Oct-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Nov-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Dic-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Ene-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Feb-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Mar-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Abr-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    May-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83

    Jun-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Jul-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Ago-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Sep-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Oct-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Nov-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Dic-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Ene-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Feb-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Mar-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    Abr-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42

    May-11 1407,00 46,90 1,95 1,04 49,90 5 249,48

    Total: 4712,57

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, del período del 15-06-2009 al 15-06-2010, le corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional vencido, es decir, 22 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90., hace la cantidad de Bs. 1.031,oo. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde al actor el período del 16-06-2010 al 30-05-2011, la fracción de 8 (16 * 6 / 12 = 8) por vacaciones, y por bono vacacional la fracción de 4 (8 * 6 / 12 = 4), es decir, 12 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90., hace la cantidad de Bs. 562,8. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA DEL PERIODO 15-06-2009 al 31-12-2009, le corresponde la fracción de 7,5 días (15 * 6 / 12 = 7,5) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 351,75. ASÍ SE DECIDE.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDA, le corresponde al actor por el período del 01-01-2010 al 31-12-2010, la cantidad de 15 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 703,5. ASÍ SE DECIDE.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA DEL PERIODO 01-01-2011 AL 30-05-2011, le corresponde la fracción de 6,25 días (15 * 5 / 12 = 6,25) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 293,16. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO, Le corresponde al actor los siguientes períodos del 15/06/2009 al 13/11/2009, del 01/02/2010 al 28/10/2010 y del 09/12/2010 al 30/05/2011, los cuales equivalen a 439 días, en base a los días laborados prorrateadas es decir las 5 horas diarias que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se de cumplimiento al pago, con los parámetros indicados ( UT / 8 HORAS * 0.25 *5*439 DIAS). A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

  5. - DIFERENCIA DE SALARIO MAL CANCELADO: Le corresponde al actor por el período del 01/05/2011 hasta el 30/05/2011, la diferencia entre Bs. 1260, oo y 1407,oo siendo esta última la que debió ser cancelada al actor por ajuste de salario mínimo según el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta en la cantidad de Bs. 147,oo. ASÍ SE DECIDE.

  6. - CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde por el período de 1 año y 6 meses que laboró para la patronal, la cantidad de 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 49,90 hace la cantidad de Bs. 1.497,oo. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a pagar al ciudadano M.P., la cantidad de Bs. 9.298,78, más el monto que resulte del concepto que por beneficio de alimentación se condenó, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano M.E.P.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) (plenamente identificados en actas).

    3) SE CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) A PAGAR AL CIUDADANO M.E.P.C. LA CANTIDAD DE Bs. 9.298,78, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket; y de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    6) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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