Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReajuste De Pensión

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000519

PARTE ACTORA: R.E.C.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.212.

PARTE DEMANDADA: INTEVEP, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 65-A. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDILI QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 100.65.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 03 de abril de 2008, inserta a los folios del 176 al 186, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de pensiones de jubilación y otros conceptos incoada por el ciudadano R.E.C.A. contra INTEVEP, S. A., ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia viola la igualdad ante la Ley y la no discriminación; solicita se reconozca el tiempo que prestó servicios en otras instituciones; porque exista un manual no se le pude negar ese derecho; el tiempo se docente se computa para su jubilación, se computa el tiempo en otras instituciones públicas; la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones dice que cuando hay disparidad en cuanto a los beneficios debe equipararse y eso no se estudió en la sentencia; cuando ingresó en la demandada era docente y eso no se tomó en cuenta; la planilla de ingreso dice profesor principal y no profesional principal; se agrega un elemento no expuesto por las partes referente al contrato de enganche, eso es fuera de juicio no se alegó; la sentencia es contradictoria nos acogemos al principio que en caso de dude se favorece al trabajador, solicita se tome en cuenta el tiempo en que se desempeñó como docente.

La parte demandada expuso como defensa que la empresa es una sociedad anónima de investigación y tecnología; el manual corporativo establece el proceso de jubilación; la ley del estatuto hace excepción en el artículo 4 en la cual la empresa que tiene su manual de jubilación; el actor no estaba como docente en la empresa, entró como profesional principal y egresó como especialista 2; no existe en la empresa el cargo de profesor; no se violentó sus derechos por cuanto no se puede reconocer años de servicios por no cumplir con el manual.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte accionante en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio, que laboró para la demandada desde el 24 de abril de 1987, “desempeñando las funciones inherentes a un profesional de investigación”, hasta el 01 de agosto de 2004, fecha en que fue jubilado “por iniciativa de la empresa”, sin tomar en cuenta el tiempo de ocho años servido por el actor como profesor para el Ministerio de Educación, en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P.. Con base a lo expuesto reclama el reconocimiento de los años de servicios prestados como docente en el Ministerio de Educación, la nivelación de la jubilación y las diferencias en los pagos a partir del 01 de agosto de 2004 por concepto de sueldos y utilidades.

La accionada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de la demanda –folios 156 al 160- señaló concretamente que no se aplicaba en el caso de marras la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque la demandada está incluida dentro de las excepciones previstas en el artículo 4 de la mencionada Ley, por contar con “su propio régimen de jubilación y/o planes especiales de jubilación” y que los beneficios son superiores a los acordados en el Estatuto.

Manifiesta la demandada que rige el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos de Plan de Jubilación para los trabajadores, que exige, para la acreditación de años de servicios en el Ministerio de Educación, que el trabajador haya ingresado a la empresa como docente.

De acuerdo con los términos de de la pretensión del actor y la defensa alegado por la demandada, corresponde a aquel demostrar que ingresó a la empresa en un cargo docente.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 31 de enero de 2008 –folios 165 a 167- se pronunció admitiendo las documentales promovidas por las partes, sin hacer mención a la prueba de exhibición de la parte accionante.

Las partes –actor y demandada- en la audiencia de juicio no impugnaron ni atacaron en forma alguna las pruebas de la respectiva contraparte, sólo la demandada en relación con una constancia de desempeño de cargo en el Ministerio de Educación.

A los folios del 58 al 79, aportados por la parte demandante, y del 127 al 147, promovido por la demandada, cursa el Boletín N° RH-05-09-PL, relativo al Plan de Jubilación, en cuyo punto 4.2. Disposiciones Específicas 4.2.1. Reconocimiento de Años de servicio Acreditado f) Servicios en el Ministerio de Educación, se lee:

A los efectos de este Plan se considerará como servicio Acreditado:

(...)

f.1) Todos los servicios que el Trabajador Afiliado haya prestado en planteles oficiales autorizados por el Ministerio de Educación.

(...)

Los puntos f.1) y f.2) que anteceden aplican para todo Trabajador Afiliado que haya ingresado a la Empresa como docente.

Del texto copiado supra se desprende indubitablemente que para que el trabajador de la demandada pueda tener derecho a una jubilación computándole la duración de la labor docente en planteles dependientes del Ministerio de Educación, se requiere que su ingreso a la empresa haya sido con un cargo de docente, privando esta exigencia por preverlo así el legislador en el artículo 4 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. (...).

A los folios 80 y 81 cursa comunicación dirigida por el actor a la demandada, solicitando se revisara la jubilación prematura otorgada a discreción de la empresa. Al folio 82, cursa la respuesta al planteamiento del actor, negando su pretensión, fundamentado en que no ingresó a la empresa como docente.

Al folio 83 cursa constancia emanada del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., adscrito al Ministerio de Educación, la cual no aporta elementos de juicio a los fines de aplicarle al actor la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al folio 84 se encuentra inserta una constancia expedida por la demandada, consignada por la parte actora, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor fue jubilado el 01 de agosto de 2004 con un monto mensual de Bs. 1.497.510,91, más tres meses de bonificación de fin de año.

A los folios del 85 al 87, presentado por la parte demandante, cursa impreso un texto, sin firma ni sellos, no pudiendo demostrarse con el mismo ningún hecho, al no poder oponerse a la contraparte de su promoverte.

Al folio 95, consignado por la demandada, cursa una oferta de servicio, suscrita por el trabajador demandante, en la cual se hace mención a varias datos, entre los que destaca: CARGO PROF PRINCIPAL, sin que pudiera asegurarse que la abreviatura “PROF” equivale a profesor, porque las partes –actor y demandada- le atribuyen a abreviatura la equivalencia de profesional.

Al folio 96 cursa en fotocopia una planilla de autorización de ingreso, referida al actor, en la que aparece como clasificación del cargo: PROFESIONAL PR., sin que pueda atribuírsele a PR algún significado, en relación con la docencia.

A los folios del 97 al aparece en fotocopia un ejemplar de Estructura de Roles T/C, sin que del contenido del mismo pueda evidenciarse algún elemento de prueba a los efectos de precisar el requisito de docencia que exige el Plan de Jubilación a.e.p.

A los folios del 148 al 154 cursa en fotocopia una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo esta alzada que fue acompañada a los fines ilustrativos.

Por lo que se refiere a la exhibición, independientemente que el a quo no se pronunció negando su admisión, sin embargo no puede apreciarse a los efectos de la demostración de hechos, porque al no haber acompañado copia del original solicitado en exhibición o no haber suministrado los datos sobre el mismo, no puede aplicarse ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición porque no se tiene conocimiento del contenido del documento.

No hay más pruebas por analizar y valorar

Al respecto se observa.

En el presente juicio, la parte actora reclama para que se le aumente el tiempo de servicio, a los efectos de acrecentar la pensión de jubilación, por haber laborado como docente en un organismo adscrito al Ministerio de Educación, lo cual no fue objeto de rechazo o contradicción.

El punto a dilucidar estriba en que para considerar el tiempo trabajado en un organismo adscrito al Ministerio de Educación como tiempo a computarse para las jubilaciones otorgadas por la accionada, el laborarte tiene que ingresar en la demandada en un cargo desempeñando funciones docentes, no estando comprobado a los autos, como era la carga procesal de la parte demandante, que hubiere ingresado en funciones docentes, concluyéndose, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la primera instancia, en la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor y, por ello, improcedente el petitorio sobre el reconocimiento de los años de servicios prestados como docente en el Ministerio de Educación, la nivelación de la jubilación y las diferencias en los pagos a partir del 01 de agosto de 2004 por concepto de sueldos y utilidades. Así se decide.

Adicionalmente considera esta alzada, que no le es aplicable a la prestación de servicios del actor, a los efectos de la jubilación, la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contar en la empleadora con un régimen de jubilaciones, sin que se pueda tampoco sostener que el primero es superior al segundo y por tanto aplicable, porque tal valoración se hace en conjunto y no por un determinado concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.E.C.A. contra la empresa Intevep, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000519

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