Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000148

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 5.264.953.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.799.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.A.C.R. contra COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 07 de abril de 2008 dejando constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en atención a lo cual declaró la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora y el 14 de abril de 2008 publicó sentencia (folios 126 al 135), a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 16 de Junio de 2008, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

El fundamento de la apelación es un punto único, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto en el folio N° 128 punto cuatro de la sentencia, la Juez negó el pago de las comisiones, ya que no estaba probado según opinión de la Juez, no siendo así, porque a los folios números 78 y 79 se acompañó Informe de pérdidas y ganancias de la Cooperativa donde se demuestra los ingresos por concepto de comisión por venta; en este sentido la demandada canceló un porcentaje por este concepto, y por cuanto además hubo admisión de hechos, este punto debe ser acordado. Es todo.

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, constata esta juzgadora de Alzada que efectivamente indicó la demandante en el Libelo respectivo, hechos que quedaron admitidos por la incomparecencia de la accionada a la celebración de Audiencia Preliminar inicial:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 12 de Mayo de 2006 y finalizó el día 15 de Mayo de 2007, por renuncia voluntaria; para un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) días.

  2. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora fue inicialmente de Asesor en Ventas y para el momento de la renuncia voluntaria del actor ejercía el cargo de Gerente de Producción.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor y la demandada.

  4. - Que el actor para el momento de su renuncia devengaba un salario mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00); lo que corresponde a un salario diario de BF. 33,33; tal como se pudo constatar de la Cláusula 4 del Convenio de Trabajo que aparece en autos signado bajo el folio 56, del presente asunto; teniéndose como salario integral diario devengado BF. 76,07; resultante de adicionar al salario diario la comisión por venta de 5% (bono de utilidad de cartera anual), beneficios típicos para el nivel de directores y gerentes (BF. 40,73); la alícuota de utilidades (BF. 1,37) y la alícuota de bono vacacional (BF. 0,64).

  5. - Demanda el pago de:

- Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

- Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

- Días adicionales (02 días por cada año de servicio)

- Vacaciones vencidas y fraccionadas año 2006

- Utilidades

- Cesta Tickets

- Diferencia de Bono de Utilidad de la cartera anual

Más corrección monetaria, costas y costos y honorarios profesionales.

Ahora bien, estableció la Juez A-Quo:

”(...) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (...)”

Y negó la procedencia del pago de: LOS DÍAS ADICIONALES DEL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES; Y LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES ALEGADAS, ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE:

PRIMERO

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

(BF. 91,67).

SEGUNDO

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 733,33).

TERCERO

UTILIDADES: DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208,33).

CUARTO

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde así a esta Juzgadora de Alzada, con vista del fundamento del Recurso de Apelación planteado, analizar si efectivamente el trabajador percibió un salario integral conformado por el salario base diario, la alícuota del bono vacacional, de las utilidades y comisiones; partiendo principalmente de los hechos narrados en el Libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso por el demandante; dada la circunstancia especial que reviste el caso, por cuanto la accionada no asistió a la Audiencia Preliminar inicial generándose la consecuencia prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y en derivación de ello no promovió pruebas ni contestó la demanda.

Sobre estas particulares circunstancias, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(...) del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

De allí, que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida (...)

Aunado al criterio jurisprudencial que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; esta sentenciadora de Alzada, en base a la sana crítica a que se refiere el artículo 10 eiusdem, que conforme a la opinión unánime de la doctrina implica el examen y valoración razonada de las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley; constata que a los folios setenta y cinco al setenta y nueve (75 al 79) del expediente, marcado “I”, Informe de Contador Público presentado por la parte actora en copia simple, que refleja el estado de ganancias y pérdidas y el Balance General de la Cooperativa Global 1372 R.L. al 15-05-2007, suscrito por la Lic. Lissette Teresa Cortez C., Contador Público Colegiado N° 32.780 y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua; estableciendo al respecto dentro del rubro “gastos operativos” la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.848.661,54) por concepto de COMISIONES POR VENTAS; al cual debió la Juez de Primera Instancia conceder pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto del manejo de comisiones entre patrono y trabajador, habida consideración de la admisión de los hechos y que no fueron desechados del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto; y en consecuencia esta Juzgadora de Alzada sostiene que quedó admitido como hecho cierto que el trabajador recibía una porción variable de su salario denominado comisión por venta de 5%, en razón de lo cual debe ser acordado el pago de la incidencia una vez se advierte que lo pretendido no está prohibido por la Ley; tal y como quedó planteado en sentencia de la ut supra referida Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 5.264.953. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, teniéndose como salario integral diario devengado por el demandante la cantidad de BF. 76.07; resultante de adicionar al salario diario la comisión por venta de 5% (bono de utilidad de cartera anual), beneficios típicos para el nivel de directores y gerentes (BF. 40,73); la alícuota de utilidades (BF. 1,37) y la alícuota de bono vacacional (BF. 0,64). SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y se condena a la demandada COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., representada por los Ciudadanos W.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.215.457, en su carácter de Presidente; J.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.572.087, en su carácter de Secretario, y J.A.A. titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.394.818, en su carácter de Tesorero, a cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora cuarenta y cinco (45) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa, de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: BF. 3.559,12, menos el anticipo que manifiesta el demandante haber recibido por la cantidad de BF. 1.500,00, queda a deber la accionada el saldo restante de BF. 2.059,12. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se obtiene la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF. 733,33); menos el abono que indica en el Libelo de Demanda el actor: BF. 550,00, corresponde la cancelación de BF. 183,33. Todo de conformidad al contenido de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades legales no canceladas al actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituye en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 15 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 33.333,33, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF. 208,33). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

BONO DE UTILIDAD DE LA CARTERA ANUAL: BF. 8.691,06

PARA UN TOTAL DE BF. 11.141,84 al cual debe restarse la suma que indica el demandante en el Libelo de Demanda haber recibido por concepto de Bonos Navideños, liquidación, pago de beneficios y préstamo reparación de vehículo BF. 3.110,21

ADEUDANDO LA ACCIONADA LA CANTIDAD DE

OCHO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 8.031,63)

QUINTO

Se acuerda la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que se ordena practicar por un experto contable que designará el Tribunal de Ejecución; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de la antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada período; conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez deduciéndole lo recibido en fecha 15 de mayo del año 2007 por la cantidad de Bs. 85.316,66. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la renuncia voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE. No se condena en costas al parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, del 15 de junio de 2006.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Siendo las 9:06 a.m. se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000148

ACIH/CV/Abog. Asist. PM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR