Decisión nº PJ0572014000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000004

PARTE ACTORA: F.E.Z.B., J.C.Q.P., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: M.L.C.B., M.E.D.A., J.G.Q.H., DIONNIS T.A., LEMUS VILLAROEL.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.A., B.G.G., K.P.D.M., N.A.G.M., W.E.M., L.A.A.G., A.B.N., AMARILYS E.M.M..

TERCEROS: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. Y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE: MANPOWER DE VENEZUELA, C.A: B.G. y J.A.M.U..

APODERADOS JUDICIALES DE: PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A: D.S.R., C.R.P.R. y R.A.L.D.S., A.U.G. y K.F.P., J.T., O.P. D`LIMA, J.R.A.P., M.N.Y.H..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORLES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO- DEMANDADA CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 03 de abril de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2014-000004

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados J.G.Q.H., en representación de la parte actora y AMARILYS E.M.M., en representación de la demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales, incoaren los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Q.P., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.562.591, 10.254.006, 6.869.813, 7.096.300, 16.287.880, 6.723.439, 7.147.480, 11.418.949, 12.029.829, 12.037.901, 13.236.269, 15.362.025, 7.046.978, 12.474.699, 5.388.137, 11.086.382 y 23.213.227, representados judicialmente por las abogadas M.L.C.B., M.E.D.A., J.G.Q.H., DIONNIS T.A.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.899, 95.577 y 102.727, 36.058, respectivamente, contra la sociedad de comercio:

 CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el Nº. 167, Tomo 17-A-Pro; representada judicialmente por los abogados G.C.A., B.G.G., K.P.D.M., N.A.G.M., W.E.M., L.A.A.G., A.B.N., AMARILYS E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.142, 108.180, 130.221, 95.558, 145.571, 119.056, 94.054, 98.635, 98.635, respectivamente; y, como terceros las sociedades mercantiles:

 MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 38-A, en fecha 19 de junio de 1969, representada judicialmente por los abogados B.G. y J.A.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.663 y 44.268, y,

 PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 138-A, Sgdo, de fecha 21 de junio de 1993, representada judicialmente por los abogados: D.S.R., C.R.P.R., R.A.L.D.S., A.U.G., K.F.P., O.P. D`LIMA, J.R.A.P., M.N.Y.H., representada judicialmente por los abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 48.268, 125.279, 122.099, 156.177, 171.611, 117.552, 207488, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 26 al 57, PIEZA Nº 1 ACTIVA, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

…………….”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO MANPOWER DE VENEZUELA y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN

La demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., invoco el interés de las entidades de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN en la presente causa, sin embargo, analizado como fue el material probatorio se pudo constatar que ambas empresas llevaron a cabo la figura de sustitución de patrono, siendo el caso que para la fecha los reclamantes se encuentran activos prestando servicios para la demandada, de igual manera no existe prueba alguna que evidencie o sugiera a esta juzgadora que exista algún pasivo u obligación por parte de las precitadas empresas en relación a los trabajadores.

La parte accionada alego en el expediente de marras que nos encontramos ante la presencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, basándose en dos variantes la primera la información de interés que puedan suministrar las referidas empresas y en segundo lugar la posible afectación de los derechos patrimoniales de ambas empresas.

En este sentido es importante desglosar la traba en la litis de la siguiente manera:

Primero en relación a la entidad de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA C.A., observa esta juzgadora que la oportunidad para accionar en su contra prescribió, siendo el caso que la Sala de Casación Social en múltiples criterios ha establecido que en cuanto a la prescripción en materia laboral, tomando en cuenta el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello es necesario recalcar que los accionantes no lograron probar reclamación alguna en sede administrativa o judicial de los beneficios que hoy son demandados, tomando en cuenta que los trabajadores prestaron servicios para esta empresa en el año 2000, por lo que han quedado convalidados todos los actos liberadores de pagos y responsabilidades por parte de la entidad de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Segundo en relación a la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., se evidencia en autos que en fecha 19 de diciembre del año 2006 la precitada empresa uso la figura de la sustitución de patrono (también probada en autos) mediante contrato de venta de activos entre PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., lo que a todas luces sugiere la imposibilidad de aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia en autos que han transcurrido desde la fecha de suscripción del registro del prenombrado contrato hasta la fecha de interposición de la demanda 3 años 10 meses y 18 días, lo cual supera el término de prescripción de un año previsto para tal efecto.

En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de cualidad o interés de la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., para sostener el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

Visto que no consta en el libelo de demanda la razón por la cual fueron llamadas las dos empresas a juicio por la entidad de trabajo demandada, es decir si fueron llamadas como coadyuvantes o como excluyentes, y en virtud de la falta de cualidad de ambas para estar en juicio es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE TERCERIA PLANTEADO POR LA PARTE ACCIONADA, en relación a las entidades de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y MANPOWER DE VENEZUELA. Y ASI SE DECIDE.

Determinado el punto previo, y siendo el caso que la empresa con interés en el presente juicio es la demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., procede a determinar esta juzgadora el grado de responsabilidad de la misma ante los reclamos efectuados por los accionantes de autos de la siguiente manera:

II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA

Arguyen los actores en su libelo de demanda que a partir de la venta de VENOCO, C.A., a MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., en el año 2000, se inició un proceso de precarización de sus condiciones colectivas de trabajo, dejando de percibir los trabajadores los beneficios de HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS SIN TRABAJAR y TRABAJADOS, FERIADOS, AHORROS, MATERIAL DIDACTICO, JUGUETES, VENTA DE PRODUCTOS, DIAS FERIADOS ADICIONALES A LA LEY, TOALLAS, JABON Y PAPEL, VIVIENDA.

En su defensa la parte accionada alego que en primer lugar la parte actora no explico las formulas de calculo ni el salario utilizado, ni el porcentaje que se utilizó, en este sentido considera esta juzgadora que si bien es cierto existió una omisión por parte del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no ordenar el despacho saneador del libelo de demanda, no es menos cierto que no puede bajo ningún concepto este juzgador transgredir los posibles derechos de los trabajadores por errores de forma no captados por el tribunal de prima face, es criterio de nuestra m.S.C. que a tales efectos existe la posibilidad de ordenar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar de manera justa los montos correspondientes.

Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario argumentar que la empresa CLOROX DE VENEZUELA asumio en el año 2006 la responsabilidad patronal de los trabajadores, en el entendido que los pasivos laborales son imputables a la misma.

Resulta evidente después de revisado el caudal probatorio, que ciertamente los trabajadores fueron desmejorados en cuanto a beneficios colectivos, por la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, quien traslado mediante sustitución de patronos la responsabilidad a la entidad de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., quien suscribió diferentes convenciones colectivas que no contenian los beneficios antes percibidos por los trabajadores en la entidad de trabajo VENOCO, C.A., de esta manera se efectua nuevamente un traslado de responsabilidad a la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, C.A., quien no procuro mediante la suscripción de los contratos colectivos el pago o la incorporación de dichos beneficios, vulnerando de esta manera los derechos adquiridos por los trabajadores accionantes que son irrenunciables. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS

...........................

La parte actora en su libelo de demanda reclamo conceptos que por criterio jurisprudencial han sido declarados exorbitantes tales como HORAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SABADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, FERIADOS SIN TRABAJAR, FERIADOS TRABAJADOS, FERIADO SABADO SANTO y 02 de NOVIEMBRE JABON EN POLVO, PAPEL HIGIENICO, TOALLAS MENSUALES, no obstante, corresponde a esta Juzgadora precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas nocturnas, bono nocturno, sábados trabajados, domingos trabajados, feriados sin trabajar, feriados trabajados, feriado sábado santo y 02 de noviembre jabón en polvo, papel higienico, toallas mensuales) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este sentido no constan en autos pruebas algunas que determinen de forma fehaciente que dichos beneficios hayan sido causados, que los trabajadores hayan laborado en esos dias y con tales extensiones en sus horarios, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente la reclamación de tales conceptos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los INTERESES demandados por la parte actora en referencia a los contratos colectivos decide esta juzgadora declar IMPROCEDENTE tal pedimento y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos que resultan procedentes se condenan los siguientes:

HORAS DIURNAS a razón de 150 horas por año

Para determinar el monto de dicho concepto se ordena experticia complementaria del fallo, en donde la empresa demandada deberá suministrar al experto designado los salarios devengados desde el año 2000, hasta la fecha de su calculo, y deberá el experto determinar el salario hora multiplicarlo por 150 horas y a su vez por la cantidad de años transcurridos desde el año 2000 hasta la fecha de su calculo. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES POR 15 DIAS POR 06 AÑOS

Para determinar el monto de dicho concepto se ordena experticia complementaria del fallo, en donde la empresa demandada deberá suministrar al experto designado los salarios devengados desde el año 2000, hasta la fecha de su calculo, y deberá el experto determinar el salario diario multiplicarlo por 15 días y a su vez multiplicarlos por los 6 años demandados por la actora. Y ASI SE DECIDE.

BONO POST VACACIONAL

La empresa en el año 2000 convenía pagar a sus trabajadores la cantidad de Bs. 80.000,00 (80 BsF.) por concepto de bono post vacacional, para el cálculo de dicho monto se ordena experticia complementaria del fallo mediante la cual deberá el experto realizar la corrección monetaria año por año de la cifra antes mencionada tomando como fecha de partida el año 2000 hasta el año en el que se efectué el cálculo. Y ASI SE DECIDE.

FIDEICOMISO DE 10 AÑOS

Para el cálculo del monto originado de tal concepto se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual deberá la accionada suministrar al experto designado, los salarios que el mismo requiera para efectuar dicho calculo. ASI SE DECIDE.

En el Dispositivo del fallo declaro:

………….”

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos F.Z., J.Z., D.H.. J.M., O.M., C.P., L.V., J.G., F.M., J.H., DIVALDO GARCIA, J.G., M.H., P.G., J.Q., N.G. y G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.562.591, 10.254.006, 6.869.813, 7.096.300, 16.287.880, 6.723.439, 7.147.480, 11.418.949, 12.029.829, 12.037.901, 13.236.269, 15.362.025, 7.046.978, 12.474.699, 5.388.137, 11.806.382 y 23.213.227 contra la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA. Y se condena a la misma al pago de los montos que se obtengan de las experticias ordenadas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE TERCERIA PLANTEADO POR LA PARTE ACCIONADA, en relación a las entidades de trabajo PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. y MANPOWER DE VENEZUELA.

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, una vez los mismos sean determinados por experticia, todos los cálculos deberán ser determinados mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total….” Fin de la cita.

En Aclaratoria de Sentencia, declaro:

……..”

Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos siguientes: “Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de enero del año 2014, solicito a este tribunal se sirva corregir el numero de cedula del ciudadano N.O.G.B., la cual es: V-11.086.382, y aparece errada en la sentencia, así mismo, solicito que por omisión de nombre y monto del ciudadano G.S.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.362.025, según se evidencia en los folios “31” y “32” de la sentencia, se sirva este tribunal incluirlo en la misma, a los fines legales consiguientes”.

Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios “31” y el folio “32”, de la sentencia publicada el 08 -01- de 2014, así como también en el numero de cedula del ciudadano N.G. la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:

En consecuencia, en los folio del 31 y folio 32 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

…(Omisis) “GARCIA SALAS J.C.: Bs. 84.364,40.”…(Omisis)

Asimismo se hace la presente aclaratoria que en cuanto se refiere al numero de cedula del ciudadano N.O.G.B., se deja expresamente establecido que debe leerse ciertamente como lo alega la accionante: N.O.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.086.382. Asi se declara.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos F.Z., J.Z., D.H.. J.M., O.M., C.P., L.V., J.G., F.M., J.H., DIVALDO GARCIA, J.G., M.H., P.G., J.Q., N.G. y G.A., titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.562.591, 10.254.006, 6.869.813, 7.096.300, 16.287.880, 6.723.439, 7.147.480, 11.418.949, 12.029.829, 12.037.901, 13.236.269, 15.362.025, 7.046.978, 12.474.699, 5.388.137, 11.086.382 y 23.213.227 contra la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA , S.A , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo............................”. Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora y la co- accionada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En diligencia cursante al folio 64, pieza Nº 1, activa, la parte actora argumento como fundamento de su recurso lo siguiente:

 De la improcedencia de los beneficios contractuales dejados de percibir y demás beneficios laborales, cuya probanza correspondía a la accionada.

 La improcedencia de los intereses reclamados de todos los beneficios que la demandada no cancelo.

En audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

  1. Que la accionada debió ser condenada en su totalidad, dado el carácter progresivo e irrenunciable de los derechos laborales.

    La representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A, parte recurrente en audiencia de apelación argumento en defensa de su recurso lo siguiente:

  2. Que la Jueza A Quo violentó el principio de la doble instancia al declarar inadmisible las tercerías admitidas por un Tribunal de su misma jerarquía.

  3. Que existe una clara violación de principios legales y constitucionales al no indicarse de manera clara cuales son las desmejoras.

  4. Señala que existe ambigüedad en el escrito libelar, al no indicar los actores las especificidades de la relación de trabajo, así como la manera como se obtienen los salarios base de calculo.

  5. Reiteró el alegato de la prescripción presuntiva.

  6. Señala que los actores no indican cuales son las horas extras que dice laboraron.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, la representación de la parte actora aclaró a la Jueza que suscribe:

    1) Que los actores comenzaron a laborar en la entidad de trabajo VENOCO, C.A.

    2) Que en el mes de octubre del 2000, ocurrió una sustitución de patronos entre Venoco C.A. y Manpower de Venezuela.

    3) Que en el mes de junio del 2003, ocurrió una sustitución de patronos entre Manpower de Venezuela v Productos Halogenados.

    4) Que en el mes de diciembre del 2006, ocurrió una sustitución de patronos entre Productos Halogenados y Corporación Clorox de Venezuela.

    Aprecia quien decide que la presente demanda fue introducida en fecha 25 de Enero del 2011, vale decir once años luego de ocurrida la sustitución patronal de Venoco C.A. (patrono sustituido) y Manpower (patrono sustituto)

    Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por los recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por las partes apelantes en atención del principio tantum devoluntum quantum appelatum.

    Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

    ……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

    . (Fin de la cita)

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA.

    Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

    • Que en la actualidad son trabajadores activos de la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, dedicada a la fabricación de productos químicos y envases plásticos para mantenimiento y limpieza.

    • Alegan que a partir del año 2000 han venido ocurriendo varias sustituciones de patronos, primero la sociedad mercantil MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, luego PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A y por último desde el año 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, sustituciones éstas entre empresas que tienen el mismo objeto mercantil y el mismo domicilio.

    • Que como consecuencia de estas sustituciones de patrono sus beneficios laborales han desmejorado, sufriendo así un daño moral por cuanto esta en peligro inminente la seguridad y bienestar económico de sus familiares dado el incumplimiento de las Cláusulas convencionales.

    • Arguyen que las sustituciones de patrono se iniciaron a partir del 09 de febrero del año 2000, pasando de INDUSTRIAS VENOCO a MANPOWER DE VENEZUELA, dejando de percibir los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas Nº 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 25, 27, 38, 39, 43 y 62, que percibían en el contrato colectivo de Industrias Venoco, C. A.

    • Que a partir del 13 de octubre del año 2000, pasaron (sic) a la Convención Colectiva de Productos Halogenados Copalven, sin que hubiera reconocimiento de los beneficios previstos en las Cláusulas antes citadas.

    • Que a partir de diciembre del año 2006, pasaron (sic) a Corporación Clorox de Venezuela, S.A, donde se mantiene la situación, vale decir, sin que se les reconozcan los beneficios que percibían de acuerdo al Contrato Colectivo de Industrias Venoco,CA.

    • Que tales beneficios fueron adquiridos laborando para la empresa VENOCO, C.A., acordándose en fecha 10 de julio de 1997, mediante acta suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo la continuidad de todos los beneficios adquiridos mediante contratación la colectiva de Venoco.

    • En orden a lo antes expuesto reclaman los beneficios previstos en la Convención Colectiva Industrias Venoco, que a continuación se especifican:

    • Que en cuanto a las Horas Extras cláusula 4: la empresa convino en pagar a sus trabajadores las horas extras con un recargo del 80 % sobre el salario diario por hora convenido para la jornada ordinaria diurna y un recargo del 110% sobre el salario por hora correspondiente a la jornada nocturna. Único. La empresa se comprometió en proveer a los trabajadores que laboraran más de dos 02 horas extras, la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de comida cuando no fuere posible obtener los servicios del comedor de la empresa.

    • Que en la Cláusula 05, se acordó un aumento salarial de Bs. 750,00 en los meses siguientes:

     A partir del 1º de mayo de 1997

     A partir del 1º de mayo de 1998

     A partir del 1º de mayo de 1999

    • Que en la Cláusula 07, se acordó para el Bono nocturno un recargo del 50 %

    sobre el salario normal convenido para la jornada diurna.

    • Que en la Cláusula 08, referentes a las Sustituciones Temporales; se acordó que en los casos en que un trabajador sustituya a otro de una categoría superior, este devengara el salario del trabajador sustituido.

    • Que en la cláusula 09, respecto a las Vacaciones se estableció que durante la vigencia de esa convención colectiva, 16 días hábiles de vacaciones remuneradas, para los trabajadores que presten servicios ininterrumpido durante un año (01), con pago equivalente a (65) días de salarios normales.

    • Que en la cláusula 10, respecto al Bono Post Vacacional, se acordó una bonificación de Bs. 80, 00, quedando entendido que el trabajador recibirá este beneficio el día siguiente de su incorporación después del disfrute de las vacaciones y una vez haya entregado al departamento de relaciones laborales el resultado del examen médico post vacacional.

    • Que en la Cláusula 14 en cuanto a la Transferencia de Trabajadores de Horario Regular para Turnos: que cuando se transfieran trabajadores que laboran en horarios regulares para turnos, se convino en una bonificación única de Bs. 15.000.

    • Que en la Cláusula 15, se convino como estímulo pagar una Bonificación de Bs. 500, OO, a aquellos trabajadores que por la naturaleza de su trabajo deban laborar los días feriados que establece la Ley Orgánica del trabajo y los que previsto en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva.

    • Que en la Cláusula 17, la empresa se comprometió en aportar a sus trabajadores el 110% sobre un ahorro mínimo del 5% y máximo del 10% del salario normal ahorrado por el trabajador miembro de la caja de ahorro.

    • Que en la Cláusula 25, se convino en aportar un total de Bs. 2.000,00 por año, para la compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria y secundaria.

    • Que en la Cláusula 27, se acordó que la empresa continuará repartiendo juguetes de buena calidad a los hijos y hermanos de 12 años de edad de los trabajadores que vivan a expensas de estos, siempre que aparezcan inscritos en el seguro social.

    • Que en la Cláusula 38, se acordó vender a sus trabajadores cuando así pueda hacerlo, los productos que ella fabrica y legalmente puede vender directamente al público, al precio que la empresa vende al distribuidor hasta por la cantidad de Bs.20.000, 00, por mes.

    • Que en la Cláusula 39, se convino en conceder adicionalmente a los días feriados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el Lunes y martes de carnaval, el Miércoles santo, el Sábado santo, el 28 día de San Agustín, el 02 de noviembre, 24 de diciembre y 31 de diciembre, remunerados.

    • En la Cláusula 43, se estableció el suministro mensual a los trabajadores que así lo requieran, 01 bolsa de jabón en polvo de 500 gramos, dos pastillas de jabón tipo baño de 85 gramos, 03 rollos de papel sanitario y 01 toalla de buena calidad.

    • Que en la Cláusula 62 se acordó crear un plan de vivienda para programas de autoconstrucción, que serían elegibles para participar en este plan todos los trabajadores que califiquen de acuerdo al reglamento diseñado para el manejo de esta cláusula, cuyo fondo para eses programa durante la vigencia de esta convención sería de 6.000.000,00.

    OBJETO DE LA PRETENSION:

    Como consecuencia de lo anterior aducen se les adeuda una diferencia de Bs. 1.417.188,00, por los BENEFICIOS ENTRE CLOROX DE VENEZUELA, MANPOWER Y COPALVEN, C.A, (sic. Vid folio 6) en los periodos años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que a continuación se mencionan:

    CONCEPTO

    CANTIDAD X AÑO HORAS/DIAS

    TOTAL

    A RECLAMAR

    Bs.

    HORAS DIURNAS: 150 1.500 2.475,00

    HORAS NOCTURNAS 150 1.500 1.065,00

    BONO NOCTURNO: 40 480 X 1 AÑO 4.747,20

    SABADOS

    12

    10 AÑOS

    11.070,00

    DOMINGOS

    06

    10 AÑOS

    8.401,20

    FERIADOS SIN LABORAR 06 10 AÑOS 988,20

    FERIADOS LABORADOS 06 10 AÑOS 12.849,00

    FERIADOS SABADO SANTO Y 02 DE NOVIEMBRE 20 4.448,00

    JABON EN POLVO, PAPEL HIGIENICO, TOALLAS MENSUAL 5.334,00

    VACACIONES

    15

    06 AÑOS

    4.447,80

    CAJA DE AHORROS: 17.870,00

    BONO POST VACACIONAL DE 80 C/HORA 11.189,00

    FIDEICOMISO DE 10 AÑOS 17.870,00

    1.417.188,00

    De la cantidad Total demandada señala corresponden a cada trabajador, el monto de Bs.84.364, 40.

    • Adicionalmente reclaman Intereses y la Corrección monetaria de las cantidades acordadas en la sentencia.

    LLAMADO DE TERCEROS.

    MANPOWER y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN. Folios 101-106 Pieza Principal

    • Señala la representación judicial de la demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por tanto afirmó ser de gran importancia la comparecencia de MANPOWER DE VENEZUELA, C.A y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, para que puedan aportar al proceso los hechos de los que directamente tienen conocimiento, y su demostración si fuere el caso, ya que antes de pasar hacer los hoy demandantes trabajadores de su representada fueron trabajadores de esas empresas, como se indica en la demanda, por lo que. de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal la notificación de las mencionadas empresas por existir una relación jurídica sustancial con los demandantes, al haber sido sus empleadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley adjetiva laboral.

    • Admitida y tramitada, ambas empresas se hicieron presente en autos.

    • El Juzgado A-quo las excluyó como responsables frente a la obligación peticionada por los actores.

    CONTESTACIONES DE DEMANDA

    1) CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA S.A Folios 348 -356 de la pieza principal.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, esgrimió a su favor lo siguiente:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que existan beneficios laborales no percibidos en convenciones colectivas de trabajo anteriores desde el año 2000 hasta la fecha de la demanda.

     Que los beneficios laborales se hayan desmejorado sufriendo un daño moral los demandantes.

     Que existan beneficios adquiridos cuando laboraron para la empresa Venoco, C.A

     Que exista un auto expreso que acuerde la continuidad de los beneficios contractuales.

     Que estén en peligro inminente la seguridad y bienestar económico de sus familiares.

     El incumplimiento de importantes cláusulas convencionales

     Que hubiere reconocimiento de los beneficios demandados.

    HECHOS QUE SE ALEGAN:

     Que se peticionan cantidades de dinero por beneficios laborales -horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, sábados, domingos, feriados sin trabajar y trabajados, feriados, sábado santo y 02 de noviembre, jabón en polvo, papel higiénico, toallas mensuales, vacaciones, caja de ahorro, bono post vacacional, y fideicomiso-, sin que se argumente, ni se expliquen las fórmulas de cálculo ni el salario utilizado, ni el porcentaje que se utilizó.

     Alega que el escrito libelar comprende una narración defectuosa, así mismo delata una indeterminación del objeto de la demanda en virtud de que carece de una determinación precisa de las razones, pormenores y circunstancias en que se apoya la demanda, al efectuar un enunciado del concepto demandado y la cantidad demandada, por tales razones, solicita se declare inadmisible la demanda.

     Que los trabajadores demandantes hubieren sido desmejorados, laborado, en forma desventajosa o que hubiere causado alguna diferencia por condiciones laborales precarias o desmejoras, en razón de que su representada en sus distintas convenciones colectivas ha mejorado en forma progresiva sus condiciones.

     Que cuando existan controversia en las condiciones de trabajo por ser distintas o en conceptos exorbitantes a los legales, correspondería a la parte actora demostrar tanto la labor que cause los beneficios exorbitantes como diferencia de los conceptos alegados.

     Opuso la prescripción presuntiva o impropia de los créditos reclamados desde el 09 de febrero de 2000, hasta el 09 de febrero de 2010, fecha posterior a dos (02) años establecidos en el artículo 1.982 numeral 11 del Código Civil.

    DE LOS TERCEROS

    2) MANPOWER DE VENEZUELA C.A. Folios 328 al 330 de la Pieza Principal

    HECHOS QUE NIEGA:

     La demanda en todas y cada una de sus partes incoada salvo aquellos hechos que expresamente indique como no controvertidos.

     Que tenga como objeto social la fabricación de productos masivos como blanqueadores líquidos.

     Que se le adeude a los actores la cantidad demandada de Bs. 1.417.188,00/100 por concepto de beneficios contractuales no percibidos desde el año 2000 hasta la presente fecha.

    HECHOS QUE SE ADMITE

     Que hizo uso de la figura jurídica de la sustitución de patrono tanto para recibir a los hoy demandantes provenientes de la empresa VENOCO C.A., así como para transferirlos por esa misma vía hacia PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., ambos hechos acontecidos en el año 2000.

    HECHOS QUE SE ALEGAN:

     Que MANPOWER DE VENEZUELA C.A., tiene como objeto el suministro de personal a las personas naturales o jurídicas que así lo requieran.

     Que su representada transfirió a los hoy accionantes mediante la figura de sustitución de patrono a la empresa PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN C.A., el 13 de octubre de 2000, por lo que no está obligada a asumir legalmente ninguna responsabilidad con los actores a partir de la referida fecha.

     Opuso la prescripción de los créditos reclamados.

     Que nunca antes los demandantes reclamaron en sede administrativa o judicial las peticiones que hacen en la demanda, aunque reconocen que desde el año 2000 han sido objeto de varias sustituciones de patrono y que cada empresa sustituida tenía un Contrato Colectivo que desmejora los benéficos percibidos en Venoco, C. A, nunca hicieron uso de los medios legales contenidos en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, a los fines de demandar cualquier posible incumplimiento de sus derechos laborales.

    3) PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A. Folios 332 al 346 de la Pieza Principal

    HECHOS QUE ALEGA.

     La Falta de Cualidad o Interés de PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A en sostener la presente causa, por cuanto no existe relación alguna entre esta y los actores, en virtud de que tal y como se desprende del escrito libelar, son trabajadores activos de la sociedad de comercio CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

     Que el patrono de los actores desde el año 2006, es la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, y no su representada en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2006 se suscribió un contrato de venta de activos entre PRODUCTOS HALOGENADOS, C.A, y la demandada de autos lo cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2007, no pudiendo aplicarse en consecuencia la responsabilidad solidaria prevista en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Opone la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido, desde la fecha del registro del contrato de venta de activos de PRODUCTOS HALOGENADOS, COPALVEN, C.A, 07 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 25 de enero de 2011, 3 años, 10 meses y 18 días, lo cual supera el termino de prescripción de un año previsto para tal efecto.

     Que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según sea el caso.

     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, se requiere: 1.-Que el Tercero sea garante. 2 Que sea común a éste la causa; 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

     Finalmente, solicita que se declare con lugar la falta de cualidad o interés de PRODCUTOS HALOGENADOS COPALVEN, CA.

    HECHOS QUE NIEGA

     Que haya desmejorado las condiciones de trabajo de los accionantes, por cuanto no existe relación alguna entre éstos y su representada PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., ni responsabilidad solidaria entre ésta y la demandada CLOROX DE VENEZUELA, S.A, en virtud de la sustitución patronal llevada a cabo en el mes de marzo de 2007.

     Que su representada le adeude a los demandantes los beneficios demandados en virtud de que no existe ninguna vinculación con los actores, ni responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil demandada CLOROX DE VENEZUELA, S.A, en virtud de la sustitución patronal llevada a cabo en el mes de marzo de 2007.

     Que se le adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de intereses sobre las convenciones colectivas no canceladas en virtud de que no existe relación alguna entre ellos y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A.

     Negó adeudar los conceptos reclamados en forma pormenorizada.

    CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada Corporación Clorox de Venezuela, C.A (ultima empresa sustituta), en virtud de las diferentes sustituciones de patronos acaecidas desde el año 2000 al 2006.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

     Que los actores comenzaron a laborar en la entidad de trabajo VENOCO, C.A.

     Que en el mes de octubre del 2000, ocurrió una sustitución de patronos entre Venoco C.A. y Manpower de Venezuela.

     Que en el mes de junio del 2003, ocurrió una sustitución de patronos entre Manpower de Venezuela v Productos Halogenados.

     Que en el mes de diciembre del 2006, ocurrió una sustitución de patronos entre Productos Halogenados y Corporacion Clorox de Venezuela.

     Que en la actualidad los actores se desempeñan como trabajadores activos de la accionada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La Prescripción de la acción para reclamar beneficios dada las sustituciones de patrono acaecidas.

     Responsabilidad del patrono sustituto y del nuevo patrono para con los trabajadores

     La aplicabilidad de las Convenciones Colectivas anteriores al 2006, productos de las diferentes sustituciones ocurridas en el transcurso de 2000-2006.

     La improcedencia de los beneficios laborales demandados.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTOR folios 227-230- A

    PARTE DEMANDADA.

    CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S. A. folios 302

    TERCERO FORSOZO

    MANPOWER DE VENEZUELA, C.A folios 331-336.

    PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A

    folios 356-365.

  7. Merito de Autos 1. Documentales 1.Documentales 1. La Falta de Cualidad e Interés.

  8. Exhibición 2.Informes 2. Informes 2. Documentales

  9. Documentales 3. Exhibición Exhibición 3. Exhibición

  10. Informes 4. La Falta de Cualidad e Interés. La Falta de Cualidad e Interés. 4. Informes

  11. Interpretación y Apreciación Favorable al Trabajador

  12. Medios Probatorios Adecuados

  13. Testimoniales

  14. Responsabilidad Patronal.

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES: ANEXOS A LA DEMANDA.

    • A los folios 20-93, marcado “B”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Servicios Técnico Administrativo Venoco, C.A, (S.T.A.V.C.A), y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A.

    - Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores, cuyo contenido solo le es aplicable a ellos, vid folio 23, cláusula 2.

    PRUEBAS (promovidas en la audiencia preliminar).

  15. El MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  16. EXHIBICION

    Solicitó a la accionada Corporación Clorox de Venezuela, S.A, exhibiera las documentales siguientes:

    • Registro Mercantil de la Compañía Corporación Clorox de Venezuela, SA, a los fines de verificar el capital suscrito por la misma desde el año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    • Original de las Convenciones Colectivas celebradas desde los años 2003 hasta el 2011.

    • El Libro de Control de asistencias llevadas por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de cada uno de los trabajadores, desde sus respectivas fechas de ingreso, en el mismo orden en que demandaron, las cuales son las siguientes: 1) Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    • La Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    • Los Libros de vacaciones y de horas extraordinarias esto a los fines de determinar si disfrutaron o no sus vacaciones, con las deferencias del pago convencional.

    • Los Recibos de pago efectuados a los trabajadores desde sus respectivas fechas de ingreso desde años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    • Copias Certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos desde los años 2003 hasta el año 2010.

    • Copias Certificadas de los Estados financieros (estado de ganancias y pérdidas y balance general), auditadas CLOROX DE VENEZUELA, S.A, desde los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    • Copia Certificada de Acta de Contrato de Cesión de derechos por parte PRODUCTOS HALOGENADOS C.A., en donde se demuestre la entrega de material de los beneficios económicos.

    En la oportunidad de la audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada Corporación Clorox, C.A, señaló lo siguiente:

  17. En relación al Registro Mercantil de la Compañía Corporación Clorox de Venezuela, S.A,

  18. Original de las Convenciones Colectivas.

  19. Libro de Control de asistencias.

  20. Copia Certificada del Acta de Contrato de Cesión de derechos.

    Los mismos no son documentos que por mandato legal deba llevar su representada, a la par que la parte actora no acompañó una copia, ni aporto los datos acerca del contenido de los documentos por tanto no los exhibió.

    En cuanto a:

    - La Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta,

    - Los Libros de vacaciones y

    - De horas extraordinarias,

    - Recibos de pago,

    - Estados financieros (estado de ganancias y pérdidas y balance general),

    Alegó no presentarlos por cuanto su representada no se los hizo llegar, empero, la parte actora no aporto los datos acerca del contenido de los documentos, cuya exhibición peticiono, por lo cual no cumplió con el requisito de procedencia conforme lo establece la Ley.

    La representación judicial de los actores adujeron que en cuanto a los Recibos de pago, debe privar el principio de realidad sobre las formas, esto es que se tenga por cierto los consignados por ellos.

    Esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 en virtud de la parte que quiere servirse del material probatorio cuya exhibición solicitó, no acompañó copia de los documentos, ni la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de ellos, salvo en el caso de los recibos de pago.

     Respecto a los RECIBOS DE PAGO, dado que la accionada no los exhibió se dan por cierto los consignados por la actora cursante a los folios 255-258, 278-280, 296 y 281. Y así se decide.

  21. DOCUMENTALES

    Pieza Separada Nº.1.

    La parte actora reproduce las documentales marcadas, “A” y “B”, anexas a la demanda. El Tribunal reproduce el valor probatorio de la Convención Colectiva marcada “B”, cursante a los folios 20-93.

    En cuanto a la marcada “A”, no consta en autos, lo cual fue verificado en la audiencia de juicio tanto por la Juez como por las partes.

    - A los folios 2-19, numeradas del “1 al 17”, Constancias de Trabajo, emitidas a favor de cada uno de los actores por la empresa Corporación Clorox de Venezuela, S.A.

    - Tales instrumentales no fueron impugnadas, por lo cual se aprecian, empero su aporte a los autos resulta irrelevante al no estar controvertida la relación de trabajo de estos para con la empresa Corporación Clorox de Venezuela, S.A,

    - A los folios 20- 37, numeradas del “18 al 34”, Cuentas Individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cada uno de los actores.

    - Tales instrumentales fueron impugnadas por la demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., por carecer de sello, ni emanar de ella. Se desechan por cuanto su aporte a los autos no contribuye a la demostración de los hechos controvertidos

     Tales instrumentales se adminiculan a las resultas de Informe cursante a los folios 414 al 430 (pieza principal).

    - A los folios 38-46, numerada “35”, Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

     Tal instrumento solo sirve como una referencia, pero no es demostrativo de los hechos controvertidos en la presente causa.

    - A los folios 47-74, numerada “36”, copia certificada de expediente administrativo de la Sala de Reclamo Nº. 028-2010-03-00132, (demanda y Auto de admisión) el cual tuvo conocimiento la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.-

    Tales recaudos evidencia reclamo colectivo efectuado en fecha 12 de abril del año 2010, por los trabajadores activos en contra de la empresa Corporación Clorox de Venezuela, S.A, por concepto de incumplimiento de Beneficios Laborales establecidos en Convención Colectiva Venoco, C.A, por concepto de diferencia de Días feriados, días de Descanso, Horas extras diurnas y nocturnas, anteriores, reclamación que se realizo mediante el Sindicato de la empresa Corporación Clorox de Venezuela, S.A, en virtud de la desmejora de la cual sostienen los reclamantes fueron objeto en virtud de la sustitución de patrono, en el cual no se llego a ningún acuerdo de parte.

     Tales recaudos evidencian el interés de los actores en reclamar en sede administrativo su reclamo respecto a los beneficios contractuales que a su juicio fueron desmejorados, empero, no se llego a ningún acuerdo, vale decir, no hubo providencia administrativa que diera por cierto sus dichos, por tanto su aporte a los autos no genera convicción sobre el fondo del controvertido.

    - A los folios 75-81, 254, numerada “37”, nominas de trabajadores servicio técnico-administrativos Venoco, C.A, amparados por el Contrato Colectivo A-01-1797, de la entidad de trabajo A-1-005-1997.

     Tales documentales fueron desconocidas por la representación de la parte accionada Corporación Clorox Venezolana, S.A, en su oportunidad, aduciendo que las mismas no emanan de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio.

     Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto se trata de documentos apócrifos, aunado al hecho de ser irrelevantes a la causa en virtud de que no forman parte de lo controvertido. Y así se decide.

    - A los folios 82-85, marcado “38”, copias fotostáticas de oficio sin número, de fecha 10 de julio de 1997, dirigido por Servicio Técnico Administrativos Venoco, C.A, al Inspector del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, avalado por Planilla que indica información relativa al Contrato Colectivo de Trabajo, Nomina de Trabajadores, e informan la oportunidad de depositar el Convenio Colectivo de Trabajo que regirá las relaciones Obrero-Patronal entre la mencionada empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A:

  22. Que la actividad principal de la empresa, es servicios gerenciales, administrativos y técnicos.

  23. El costo de los beneficios obtenidos por sus trabajadores durante los tres (3) años con la firma de esa Convención Colectiva alcanzan la Suma de Bs.4.884.600.000, 00, expresados en la moneda vigente para la época.

    -Tales instrumentales delatan la información que remitida por Venoco, al Inspector del Trabajo de Guacara para 1997, empero no establece el contenido de las convención colectiva, ni su recepción por parte del ente administrativo, por tanto se desecha al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido

    - A los folios 86- 94, numerado “39”, Constancias de Trabajo y Convenio de Convención Colectiva de fecha 10 de julio de 1997, celebrado entre la empresa SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO,C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES de DE SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A, (S.T.A.V), avalados de Memorando, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, se observó en la parte superior derecha un logo que identificada a empresa Venoco,C.A,, en la parte superior izquierda un sello que demuestra que fue presentada en el mencionado ente administrativo.

     Tales recaudos fueron desconocidos por la representación de la parte accionada Corporación Clorox Venezuela, S.A, en su oportunidad, aduciendo que los mismos no emanan de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Se desecha del proceso dado su impugnación Y Así se decide.

    - A los folios 95-109, numerado “40”, Contrato de Obrero Transferencias S.T.A.V.C.A, celebrado entre Productos Halogenados y Cálculos de Cláusula Nros: 4, 4, 5, 6, 6, 6, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 17, 25, 27, 38, 39, 43, 43, 43 y 62. Tales documentales fueron desconocidos por la representación de la entidad de trabajo Corporación Clorox de Venezuela, S.A, en su oportunidad, aduciendo que la misma no emana de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio.

     Se desecha del proceso vista su impugnación Y Así se decide.

    - A los folios 110-127, numerado “42”, Convención Colectiva de fecha 07 de febrero del año 2000, suscrito entre Productos Halogenados Copalven, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Copalven, C.A.

     Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    - A los folios 128-145, Convención Colectiva, suscita entre Productos Halogenados Copalven, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de le empresa Copalven, C.A, periodo 2004-2007.

     Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    - A los folios 146-179, Convención Colectiva, suscita entre Corporación Clorox de Venezuela S.A, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, periodo 01/04/2010-01/04/2013.

     Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    - A los folios 180-191, marcada “F”, Convención Colectiva de Trabajo, suscita entre Corporación Clorox de Venezuela S.A, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, periodo 2007-2010.

     Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    - A los folios 192-213, numerada “45”, Convención Colectiva de Trabajo, suscita entre Venoco, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, vigente durante el periodo 2007-2010.

     Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    - A los folios 214, Planilla de Retención de Impuesto, correspondiente al 2004, evidencia como agente de retención Productos Halogenados Copalven, C.A.

     Tal documento se desecha del proceso por irrelevante a la causa por cuanto nada aporta en cuanto a la demostración de los hechos controvertidos así se decide.

    - A los folios 215, 216, 218, 220-231, 234-254, 266-272, 281-283, 285-295, cursan Nóminas de obreros, Horas de sobre tiempo, Recibos de pago, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, reproducidos por la parte actora.

     Esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto se trata de documentos apócrifos. Y así se decide.

    - A los folios 266-273, 278- 280, 282-296, cursan Nóminas de obreros, Horas de sobre tiempo, Recibos de pago, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta.

     Esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto se trata de documentos apócrifos. Y así se decide.

    - A los folios 217, numerado “46”, Planilla de Movimiento Vacacional, correspondiente al periodo 2008, emitido por Corporación Clorox de Venezuela, S.A, a favor de D.J.H.G., se evidencian los siguientes conceptos:

    • Feriados sábado o domingo: 1 día a salario de Bs. Bs.39.850000, el monto de Bs.39, 85.

    • Vacaciones: 15 días a salario de Bs.47.16033, la cantidad de Bs.707,40

    • Complemento Vac.Art.219: 13, días, a salario de Bs.47.16033, la cantidad de Bs.613, 08.

    • Bono vacacional: 50, días, a salario de Bs.47.16033, la cantidad de Bs.2.358, 02.

    Total: Bs.3.718, 35.

    Deducciones Bs. 183,63.

    Neto a pagar: Bs. 3.534,72.

    - A los folios 255-258, numerados “46”, Recibos de pago, emitidos por la empresa Servicios Técnico Administrativos, Venoco, C.A, a favor del ciudadano G.B.N.. Evidencia, recibió el monto total de Bs.3.160, 00, como conceptos percibidos siguientes:

    • Horas trabajadas Nocturnas

    • Descanso legal

    • Bono de Transporte

    • Bono de Decreto Nro.1538.

    • Sobre Tiempo Diurno

    • Horas Trabajadas Mañana

    • Horas Trabajadas Tarde

    • Bono Mixto.

     El Tribunal en virtud de que no fueron impugnados se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - A los folios 214- 216, 218, 220-231, 234-254, 266-278, 282, 283,85-295, cursan Recibos de pago. El Tribunal los desecha del proceso por cuanto se trata de documentos apócrifos. Y así se decide

    - A los folios 278- 280 y 296, numerados “46”, Recibos de pago, emitidos por la empresa Corporación Clorox de Venezuela, S.A, a favor del ciudadano H.G.. Evidencian como conceptos percibidos los siguientes:

    • Salario Diurno:

    • Sábado

    • Feriado Normal 1er Turno

    • Día de Descanso

     El Tribunal en virtud de que no fueron impugnados se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - Al folio 281, numerado “46”, Recibo de pago, emitidos por la empresa Productos Halogenados Copalven, C.A a favor del ciudadano D.J.H.G.. Evidencian como conceptos percibidos siguientes:

    • Salario Diurno

    • Salario Nocturno

    • Sábado

    • Bono nocturno Ordinario

    • Día de descanso.

     El Tribunal en virtud de que no fueron impugnados se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - Al folio 284, numerados “46”, Recibo de pago, emitidos por la empresa Productos Halogenados Copalven, C.A a favor del ciudadano J.A.M.. Evidencia como conceptos percibidos siguientes:

    • Salario Diurno

    • Salario Nocturno

    • Sábado

    • Bono nocturno Ordinario

    • Día de descanso.

    • Sobre tiempo Sábado Diurno

     El Tribunal en virtud de que no fueron impugnados se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - A los folios 297-320 numerada “47”, Copia de decisión proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

     Quien decide considera que la referida decisión sirve como referencia, se aprecia como fuente de derecho, más no como instrumento probatorio alguno. Y así se decide.

    - A los folios 321-335, numerada “48”, Copia de decisión proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En la audiencia de juicio la representación de la entidad de trabajo CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, manifestó que nada aporta a la solución de la causa.

     Quien decide estima que la referida decisión sirve como referencia se aprecia como fuente de derecho, más no como medio de prueba alguna, así la aprecia. Y así se decide.

  24. INFORMES, requeridos:

    1. A las entidades de trabajo:

      * CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA,S.A

      * PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, C.A.

      * A COLPAVEN, C.A.,

      A los fines de que las mencionadas entidades de trabajo informen sobre la relación de Nomina de los ciudadanos demandantes desde el año 2000 hasta el año 2011.

       En audiencia de juicio la parte actora desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por las partes.

    2. A La INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe sobre la consignación de las Negociaciones de la Convención Colectiva de las empresas CLOROX-PRODUCTOS HALOGENADOS Y COPALVEN.

       En audiencia de juicio la parte actora desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por las partes.

    3. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS, SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre, la inscripción de los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Z.M., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C., por ante dicha Institución, así mismo a los fines de que indique desde y hasta cuando la demandada Corporación Clorox de Venezuela, S.A, mantiene inscrito a los mencionados ciudadanos.

       De las resultas que consta al folio 414 -430 de la pieza principal, se aprecia que los mencionados ciudadanos se encuestaran inscritos en el mencionado Instituto Publico, tal como se refleja en la cuenta individual que se anexa.

    4. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen desde cuando se encuentra registrada la empresa Clorox de Venezuela,S.A., Copalven y Productos Halogenados.

       Cuyas resulta que riela al folio 452 de la pieza principal, se constata que Corporación Clorox de Venezuela, S.A, Rif J-00119573-4, refleja como fecha de constitución y de inicio 15 de junio de 1991. En relación a Productos Halogenados de Venezuela Copalven, C.A, Rif J-30106908-0, refleja como fecha de constitución el 16 de junio de 1993 y como fecha de inicio el 21 de junio de 1993.

  25. DE LA INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR:

     No es un medio de prueba, constituye una regla de la norma más favorable o principio de favor, en virtud del cual en caso de que se planten dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador.

  26. MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES:

     Constituye una facultad probatoria que tiene el Juez como director del proceso, en la búsqueda de la verdad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere conveniente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no es un medio de prueba. Y así se decide.

    Solicita de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde el interrogatorio de la demandada sociedad de comercio de Corporación Clorox de Venezuela, S.A.

     No constituye un medio de prueba, dentro de las facultades del juez puede este si lo considerarse necesario a los fines de inquirir la verdad tomar declaración de parte-trabajador-empleador.

  27. TESTIMONIALES

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: F.Z., J.Z., A.T., C.H., J.R., S.R..

     El Tribunal A quo en virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, declaró desierto tal testimonial. Y así se decide.

  28. RESPONSABILIDAD PATRONAL:

    Conforma un mandato constitucional que establece la responsabilidad del patrono sea este persona natural o jurídica frente al trabajador o trabajadora en cuyo provecho se presta el servicio, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera resultar mediante intermediario o contratista. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A. Folio 302, de la pieza principal.

    DOCUMENTALES

    - A los folios 303-315, marcada “A”, copia fotostática de convención colectiva de trabajo, suscrita entre entidad de trabajo Corporación Clorox de Venezuela, S.A, y el Sindicato Unión de Trabajadores de las empresas fabricantes de Productos Químicos y Envases Plásticos Para Mantenimiento y Limpieza, Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUNTRAENFAPROQUIM).

     Establece el marco normativo que rige las condiciones de trabajo y los beneficios laborales que rigen a los trabajadores que prestan servicios para la empresa Corporación Cloros de Venezuela, S.A. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. (Tercero Forzoso).

    Escrito de Prueba consignado en la audiencia de juicio tercer interesado en la presente causa, folio 227-236):

  29. DOCUMENTALES

    - A los folios 237-240, marcada “B”, Contrato de Rescisión de Servicios emitido en fecha 10 de octubre de 2000, suscrito entre la entidades de trabajo MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. Y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, avalado de Listado de personal transferido a la empresa Copalven, C.A.

     Si bien dicho documento fue reconocida por la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A, el mismo, resulta irrelevante partiendo de que la sustitución de patrono entre las empresas MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. Y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, ha sido un hecho admitido por tanto relevante de prueba. Y así se decide.

    - Al folio 241, marcada “C”, misiva de fecha 13 de octubre de 2000, dirigida a la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, San Diego, San Joaquín y D.I.d.E.C., suscrita por el ciudadano F.G. en representación de la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, se observa un sello que demuestra que fue recibida en sede administrativa en la mencionada fecha.

     Constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    - Al folio 242, marcada “D”, misiva de fecha 13 de octubre de 2000, emitida por las empresas PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A y MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, dirigida a la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de la Empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, a los fines de informarles la transferencia del personal la esta última a

     Tal documental se desecha del proceso a pesar de haber sido reconocida por la parte actora, por cuanto no es oponible a esta lo que no emana de ella. Y así se decide.

    - Al folio 243, marcada “E”, misiva de fecha 13 de octubre de 2000, emitida por las empresas PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A y MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, dirigida a la Inspectoría del trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, San Joaquín y D.I.d.E.C., se observa un sello que demuestra que fue recibida en sede administrativa en la mencionada fecha.

    - En dicho documento se informa que de conformidad con el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una transferencia del personal que labora en Productos Halogenados Copalven, C.A, y que dicha empresa reconocerá el tiempo efectivo de servicios de los trabajadores afectados por la transferencia, tenían con Manpower, C.A, y les mantendrá los mismos beneficios y condiciones de trabajo que ellos disfrutaban antes de la transferencia.

     El documento, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    - A los folios 244-255, marcados “F”, “G”,”H”,”I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, Participación de Retiro (Forma 14-03), realizada por al empresa MANPOWER DE VENEZUELA,C.A, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los actores ZAMBRANO B. FRANCISCO, ZAVALA M. JULIO J, H.G.D. J, MORON A. JESUS A, M.P.O., PINEDA C. CESAR E, GONZALEZ R JESÚS, M.B.F.J., H.S.J. A, G.M. DIVALDO M, G.P., G.B.N. O, en fecha 13 de octubre de 2000.

    En la oportunidad correspondiente fue impugnado por la representación judicial de la parte actora argumentando ser impertinente.

     El documento, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

  30. INFORMES, requeridos a:

    • A INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I.d.E.C., a los fines de que se requiera de esa entidad administrativa informe detallado de las actuaciones realizadas en esa sede administrativa respecto la sustitución de patrono realizada con el personal Manpower de Venezuela, C.A, a Productos Halogenados Copalven, C.A, ocurrida en el mes de octubre del 2000.

     En audiencia de juicio la representación judicial de MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por las partes.

  31. EXHIBICON

    Se le requirió a la sociedad de comercio Productos Halogenados Copalven, C.A, exhiba los documentos conforme a los cuales se realizó la sustitución de patrono de cada uno de los hoy demandantes.

     La representada de Productos Halogenados Copalven, C.A, manifestó que los mismos constan en autos, por lo que solicita se tenga por exhibidos cursantes al folio 237-242. El Tribunal tiene por exhibido tales documentales, por lo que reproduce su valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A (Tercero forzoso). Folios 256 -265).

  32. LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS:

     Establece puntos de mero derecho, por tanto no constituye un medio de prueba. Y así se decide.

  33. DOCUMENTALES

    - A los folios 266- 277, marcadas “A”, Acta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, C.A, celebrada el 22 de enero de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 1, Tomo 12-1-Sdo de fecha 26 de febrero de 2007.

    - De su contenido apreció como puntos en la agenda del orden del día de la referida Asamblea, autorizar la venta del fondo de comercio propiedad de la compañía, para la fabricación, almacenamiento, comercialización, distribución y venta de productos clorados y no clorados a Corporación Clorox de Venezuela, S.A, de acuerdo a lo previsto en el contrato de venta de activos suscrito el 19 de diciembre de 2006….

     Se aprecia con carácter de documento públicos, hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    - A los folios 272-285, marcada “B”, Documento de Enajenación del Fondo de Comercio y Anexo “A” “B”, como parte del Contrato, comprenden las Listas de Activos y de Contratos, suscrito entre las sociedades de comercio PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 127, Tomo 2-B-1-Sdo de fecha 07 de marzo del año 2007.

    - Se desprende su Cláusulas Primera, que la Vendedora Productos Halogenados Copalven,C.A, da en venta a Corporación Clorox de Venezuela, S.A, los activos de su propiedad constituidos por los activos fijos, equipos, herramientas, los derechos derivados de contratos con terceros relacionados con el negocio y activos intangibles, en lo adelante denominados Activos, relacionados con las actividades de manifacturas, distribución, mercadeo y venta de productos que forman parte del fondo de comercio, que tiene por objeto la fabricaron y comercialización de productos blanqueadores….

    - Así mismo se aprecia del Anexo “A”, (lista de activos) una descripción de los activos que forman parte de la venta, ya los folio 279-284 y 285, se observó la Lista de Contratos, que formaron parte del activo dado en venta, entre estos se constató el Contrato suscrito con Industrias Venoco, C.A.

     Se aprecia con carácter de documento administrativo, hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    - A los folios 286-301, Marcada “C”, constancia de inscripción de los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a adminiculada a la prueba de informe que riela a los folios 414 -430, da certeza de su contenido, constatándose que los trabajadores demandantes aparecen inscritos en el referido ente, desde 01 de marzo de 2007, por la empresa Corporación Clorox de Venezuela,S.A . Y así se decide.

    - A los folios 260-261, constancia de trabajo expedidas por Venoco, no ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.

    - Al folio 264, liquidación de bono vacacional de fecha 21 de abril de 1993, emitido por la empresa Servicios Técnico Administrativo Venoco, C.A, a favor del ciudadano G.N., por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 1993, 71 días, la cantidad de Bs.10.000, 00, (expresados en moneda anterior), de acuerdo a la Cláusula contractual Nro.10 del contrato Colectivo aplicable.

     Tal documental en la audiencia de juicio fue reconocido por la parte actora, por tanto se le acuerda valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal Laboral. Y así se decide.

    - Al folio 265, misiva de fecha 18 de noviembre de 1996, emitida por el ciudadano R.B. en representación de la empresa industrias Venoco, C.A, dirigida al ciudadano N.G.B.

     El Tribunal la desecha del proceso por irrelevante a la causa, por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

  34. EXHIBICION:

    Se requirió a la sociedad de comercio CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, exhiba la notificación de la correspondiente sustitución de patrono realizada a los actores, la cual contiene identificación de los trabajadores, la identificación del patrono sustituto y sustituido, fecha la sustitución y la fecha de la Notificación, a cada uno de los demandantes.

     Esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se acompaño documento que haga presunción grave de que se haya en poder de CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, ni se aportó los datos acerca del contenido de los mismos. Y así se decide.

  35. INFORME

    Requerido a:

     Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS.).

    En cuanto al Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se requirió a los fines de que informen sobre los particulares siguientes:

     Si consta en sus archivos, el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A., de fecha 26 de Febrero de 2007, asentada bajo el Nro 1, tomo 32-A, Sdo., mediante la cual se autoriza la venta de fondo de comercio de la compañía, para la fabricación almacenamiento, comercialización, y venta de productos clorados y no clorados a la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A. así mismo remitir copia fotostática.

     Si consta en sus archivos, el registro del documento de enajenación de Fondeo de Comercio suscrito entre PRODUCTOS HALOGENADOS COLPAVEN, C.A. y CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A, de fecha 07 Marzo 2007, bajo el Nº 127, Tomo 2-B Sdo, así mismo remitir copia fotostática.-

     En audiencia de juicio la representación judicial de PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por las partes.

    En cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a los fines de que informen:

     Si los actores fueron inscritos por ante dicho Instituto.

     De ser afirmativo señalar quien funge como su patrono y la fecha que se encontraban inscrito los trabajadores.

     En audiencia de juicio la representación judicial de PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se plantea la presente acción por los actores en virtud –según alegan- de la desmejora en sus beneficios contractuales en razón de las distintas sustituciones de patrono suscitadas en el transcurso de la prestación de servicio, vale decir:

     Que en el mes de octubre del 2000, ocurrió una sustitución de patronos entre Venoco C.A. y Manpower de Venezuela.

     Que en el mes de junio del 2003, ocurrió una sustitución de patronos entre Manpower de Venezuela v Productos Halogenados.

     Que en el mes de diciembre del 2006, ocurrió una sustitución de patronos entre Productos Halogenados y Corporación Clorox de Venezuela.

     Que en la actualidad los actores se desempeñan como trabajadores activos de la accionada.

    Debiendo este Tribunal resolver los siguientes aspectos:

     La Prescripción de la acción para reclamar beneficios dada las sustituciones de patrono acaecidas.

     Responsabilidad del patrono sustituto y del nuevo patrono para con los trabajadores

     La aplicabilidad de las Convenciones Colectivas anteriores al 2006, productos de las diferentes sustituciones ocurridas en el transcurso de los años 2000-2006.

    Esbozan los actores qua su reclamo lo fundamentan en el incumplimiento por parte del patrono sustituto (Corporación Clorox, desde el año 2006) de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del patrono sustituido en el año 2000 Venoco, C.A, estimando por diferencia de beneficios contractuales que dejaron de percibir Bs. 1.417.188,00, y de Bs.83.364,40 por trabajador, dado que las condiciones laborales adquiridos con el anterior patrono a su entender son beneficios que deben mantenerse con el nuevo patrono, en aras de la continuidad laboral, de allí que demandan a Corporación Clorox de Venezuela,S.A.

    Frente a los alegatos explanados la demandada Corporación Clorox, S.A, negó tal desmejora como consecuencia de que exista tal diferencia bajo la consideración de la progresividad de las condiciones de trabajo mediante las diferentes convenciones colectivas celebradas entre esta y el Sindicato de representativo de Trabajadores.

    Como defensa adicional opuso la prescripción presuntiva o impropia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 numeral 11 del Código Civil, de la misma manera planteó la tercería respecto a MANPOWER DE VENEZUELA, C.A y PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN, C.A, desprendiéndose del escrito que la sustenta que el llamado se origina por cuanto considera que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario ante una relación jurídica sustancial ya que los demandantes prestaron servicios para esas entidades de trabajo, pudiendo resultar afectados en virtud de una responsabilidad compartida, vale decir, solidaridad como patronos sustituidos.

    Frente a ese escenario los terceros forzosos negaron adeudarle cantidad alguna a los demandantes esgrimiendo que ya no son sus trabajadores, producto de la sustitución de patrono aunado a ello aducen la improcedencia de la responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil demandada CLOROX DE VENEZUELA, S.A, asentando tal argumento en que frente a los trabajadores, quien funge como patrono sustituto es esta última.

    Finalmente opusieron como defensa la prescripción de la acción con base al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, adicionando Productos Halogenados la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no existe relación laboral alguna con los demandantes ya que en la actualidad no son sus trabajadores.

    En el caso de autos el Tribunal A Quo declaró en relación al tercero forzoso prescrita la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el transcurso de más de un año.

    Ahora bien, así las cosas, surge para esta alzada necesario antes de pronunciarse respecto al fondo del asunto analizar la prescripción de la acción por beneficios laborales contenidos en Convenciones Colectivas anteriores a las sustituciones de patrono surgidas en el transcurso de la prestación de servicio.

    De resultar procedente tal defensa como consecuencia sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se dilucidara a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época en que se suscitaron las sustituciones de patrono.,

    Establecen los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-:

    Artículo 88

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91

    La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92

    En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo................”

    Por su parte el Reglamento en sus artículos 30 al 32 de la Ley indica:

    Artículo 30.- Definición:

    La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos:

    La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

    La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

    Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

    Artículo 32.- Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. ..............”

    Artículo 32.- Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    Por su parte en materia de prescripción, señalaba la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

    Artículo 61

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 63

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Artículo 64

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil..................

    Por la sustitución de patrono uno de los efectos consiste que el patrono sustituido será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley nacidos antes de la fecha de sustitución, hasta por el término de un (01) años de acuerdo a la Ley Sustantiva abrogada.

    Así las cosas que si las sustituciones de patronos ocurrieron en el siguiente orden cronológico:

     Que en el mes de octubre del 2000, ocurrió una sustitución de patronos entre Venoco C.A. y Manpower de Venezuela.

     Que en el mes de junio del 2003, ocurrió una sustitución de patronos entre Manpower de Venezuela v Productos Halogenados.

     Que en el mes de diciembre del 2006, ocurrió una sustitución de patronos entre Productos Halogenados y Corporación Clorox de Venezuela.

    Es obvio concluir que la responsabilidad de los patronos sustituidos frente a sus trabajadores (Venoco C.A, Manpower de Venezuela v Productos Halogenados) prescribió en razón del tiempo transcurrido, por ende improcedente su llamado a esta causa como tercero.

    Con relación a la responsabilidad en cabeza de la demandada conviene precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

    Por definición, la convención colectiva de trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.

    De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

    En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.

    En este sentido el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, -abrogada- preceptuaba:

    .......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............

    Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.

    En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, preceptuaba:

    .............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    ......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    .....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................

    Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma –lo que no es el caso de autos-.

    Concatenando en este articulo con la previsión contenida en el articulo 523 de la Ley, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.

    En consecuencia por mandato de los artículos 508 y 509 de la Ley –ya refiriéndonos al ámbito personal de validez-, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

    Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención). (Artículos consagrados en la Legislación abrogada bajo cuyo amparo ocurrieron las sustituciones de patrono).

    Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.

    Precisado lo anterior no resulta jurídicamente viable solicitar a la hoy demandada el cumplimiento de una Convención Colectiva suscrita en el año 2000 por la entidad de trabajo Venoco C.A., ello en atención a que:

     La vigencia del convenio colectivo limita el alcance temporal del mismo hasta la entrada en vigor de otro convenio que lo sustituya.

     La subrogación de los derechos y obligaciones del patrono sustitutito solo abarca aquellos derechos y obligaciones existentes al momento de la sustitución.

     El principio de la continuidad en la relación de trabajo no obliga al nuevo patrono al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en las convenciones colectivas suscritas con el patrono sustituto sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia o sustitución.

     En el caso de autos la sustitución no ocurre ente Venoco C.A. como patrono sustituido y la accionada como patrono sustituto, si no por el contrario entre Productos Halogenados -patrono sustituido- y la accionada - patrono sustituto (año 2006)- por lo que siendo la convención colectiva de trabajo un instrumento normativo de fuente bilateral, esta se celebra entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo., no podría entonces desde el punto de vista contractual exigir responsabilidad a quien o quienes no fungían como patronos (sustituidos o sustitutos) al momento en que dicho instrumento normativo se encontraba vigente (año 2000).

    En adición a lo anterior no consta a los autos recaudo alguno que demuestre que la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, pues estos podrían haberlo invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sustitución, y exigir en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado. ......... (Articulo 31 LOT)

    Por tanto resulta por las razones expuestas improcedentes los conceptos peticionados. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

     CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA, CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

     SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos F.E.Z.B., J.C.Q.P., D.J.H.G., J.A.M.A., O.M.P., C.E.P.C., L.F.V., J.R.G.R., F.J.M.B., J.A.H. SALINAS, DIVALDO M.G.M., J.C.G.S., M.E.H.F., P.I.G.M., J.C.Q.P., N.O.G.B. y G.A.A.C., contra la sociedad de comercio: CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

     SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

     No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03 ) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:43 a.m

    Se libro Oficio No________________________

    SECRETARIA

    GP02-R-2014-000004

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