Decisión nº WP01-R-2014-000477 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004000

ASUNTO : WP01-R-2014-000477

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.R.H.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad número V-24.181.207, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado, Abogado O.R.H.G. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ante su competente autoridad ocurro, para interponer APELACION, contra la medida de ENCARLACION (sic), acordada en el precitado proceso y que obra en contra de mi defendido, con fundamentación en los siguientes alegatos: PRIMERO. Se evidencia del exhaustivo examen de las actas policiales que sustancian este asunto que los elementos de modo, circunstancia y lugar, son en todo caso contradictorios visto que la Precalificación hecha por el Ministerio Público se funda en la comisión en "flagrancia" de los hechos imputados, siendo que los hechos narrados por los funcionarios policiales, señalan que los mismos atendieron a una radio-llamada; y es así como éstos tienen conocimiento de la presunta comisión del delito de robo de un vehículo moto ya descrito en las actas, por lo que la calificación del Ministerio Público debió ser la de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION y no la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO. En la radio-llamada a la que acuden los funcionarios, se dice que los hechos ocurrieron en la parroquia macuto (sic), pero en las actas de entrevista de las presuntas víctimas éstas aseguran que "los hechos ocurrieron en el balneario AlyBaba

y esta se encuentra ubicada en la parroquia Caraballeda; así mismo los hechos narrados por los funcionarios dan cuenta que se inicia una persecución en las adyacencias del hospital clínica "SAN JOSE", esta este centro de salud ubicado en Parroquia Maiquetía. detrás del Centro Comercial Litoral, por los controvertidos hechos que se extraen del examen de las Actas policiales y las actas de entrevista, queda demostrado que el único elemento que relaciona al ciudadano ENRRIQUE (sic) A.S.L., con los hechos que se le imputan es que se desplazaba en el vehículo presuntamente robado. TERCERO. Otra notable contradicción surge del eximan (sic) de las actas de entrevista de las presuntas víctimas, siendo que una de ellas en particular el ciudadano identificado como TORRES Z.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 22.359.295, señala que es abordado por dos (2) sujetos, que uno de ellos le pidió "que le diera las llaves de su moto y el teléfono, al mismo tiempo otro sujeto lo apuntó con un arma de fuego, pidiéndole que hiciera lo que el primero le decía", mientras que una presunta segunda víctima identificada como MUJICA ARAGUACHE BRAYERLIN MICHELLE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.074.886, señala que "un sujeto portando un arma de fuego los apunto a ambos, y le pidió a su novio (TORRES Z.A.J.), que le entregara las llaves de la moto y el teléfono", mientras que otro sujeto estaba esperando al presunto actor (sic) en el vehículo moto. A todas lucen (sic), contradictorias las entrevistas de uno y de otro, ya que no son precisos los hechos aquí narrados viciando el proceso y sembrando una duda razonable sobre lo expuesto. CUARTO. Se desprende de las descripción, (sic) realizada por las presuntas víctimas que los presuntos actores portaban para el momento de la perpetración del robo "lentes oscuros y cascos de motorizados", por lo que la identidad de los mismos en todo caso resultaría inexacta y dubitativa, a de más (sic) sorprende que en un sitio tan concurrido no se cuente el testimonio de terceros que sostengan lo alegado por las presuntas víctimas, y más aún en las actuaciones policiales, ya que ambos hechos ocurrieron en áreas concurridas y ampliamente transitadas donde la presencia de testigos seria incontrovertida por esta defensa. Visto los alegatos de este RECURSO DE APELACION, esta defensa solicita en Primer lugar se (sic) ADMITIDO este recurso, se declare nula la medida de encarcelación que obra en contra de mi defendido ya que está fundada en los extremos del Artículo (sic) 236 y en 237 de El (sic) Código Orgánico Procesal Penal cuestión que por lo alegado en esta defensa resulta enervada en todas sus sospechas, así también solicito una medida menos gravosa para mi defendido. E.A.S.L., portador (sic) de la cédula de identidad Nro. V-24.181.207, ya que los supuestos que aquí se le imputan resultan desproporcionados tal como lo señala el Artículo (sic) 230 edjuden (sic), así que pido se le otorga la libertad plena...” Cursante a los folios 25 vto., y 26 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, en su escrito de contestación, entre otras cosas alegó:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano E.A.S.L., que la misma refiere, cómo denuncia, de manera sucinta: Primero: la existencia de una contradicción en la Precalificación realizada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; Segundo: existe una contradicción entre las entrevistas de las víctimas; Tercero: la identidad de los presuntos autores del hecho es inexacta de acuerdo al testimonio de las víctimas. Cuarto: por últimos, la improcedencia de la decisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomada por el tribunal (sic) Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual se encuentra mencionado por la defensa e interpretado por esta representación fiscal, como ENCARCELACIÓN. En este sentido, en vista de lo supra señalado por la defensa del ciudadano E.A.S.L., considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del hoy imputado, y den certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considerando improcedente su solicitud o manifestación plasmada. En ese mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, de acuerdo a la investigación llevada a cabo, puede afirmar que existen no sólo acta de denuncia rendida por la hoy víctima, sino también testimonio de un testigo presencial, que da fe de (sic) ocurrido; testimonio necesario y relevante, que da certeza del delito ejecutado por el hoy imputado, quien materializó la acción antijurídica y culpable, despojando de su vehículo tipo moto al ciudadano Á.T., asimismo consta en las actas de investigación correspondientes Registro de Cadena Custodia, en la que se deja constancia de la colecta (sic) Un (01) arma Neumática (eléctrica), tipo pistola (flover), adicional al vehículo tipo moto, marca: empire keeway, modelo: Arsen II 150, realizado por los funcionarios policiales quienes dieron cumplimiento a lo establecido en el Manual de Cadena de C.d.E.F., dándole mayor certeza, credibilidad y legalidad al procedimiento establecido. Por todo esto, efectivamente existen elementos de convicción suficientes y concretos que incriminan al hoy imputado, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, esta Representación Fiscal considera que la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente (sic) para la fecha de comisión, y que fueron observados por la (sic) juzgador. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de Á.T., se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja la Juez en la Motiva (sic) de su Decisión (sic) fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe testimonio de la víctima y un testigo que pueden dar fe de la acción punible cometida por el hoy imputado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos (sic) Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 32 al 34 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado E.A.S.L. en el hecho punible (sic) precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos (sic) en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.A.S.L., quien permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa. CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 12 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, que existen notables contradicciones entre las actas de entrevista de las víctimas, además no existe el testimonio de un tercero que sostenga lo alegado por las víctimas, por lo que solicita se declare nula la medida de encarcelación en contra de su defendido e igualmente solicita la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano E.A.S.L..

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal por cuanto existen suficientes elementos que incriminan al hoy imputado y, por ende solicitó sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa y se mantenga el fallo recurrido íntegramente, así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido, tenemos que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.A.S.L., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13 de julio de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Vigilancia y Patrullaje, en la que entre otras cosas se lee:

    "...siendo aproximadamente la (sic) 4:50 horas de la tarde, del día de hoy compareció por ante este Despacho Policial el Oficial V.C., credencial número 5-173, en compañía de los Oficiales: A.L. y JANWILLMER FERRER, credenciales numero 0-098 y 6-017 respectivamente, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje modalidad motociclista de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentados…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde de hoy, encontrándonos en labores de de servicio realizando recorrido preventivo a la altura de calle nueva, por la Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de este despacho policial, notificando que presuntamente se había efectuado el robo de un vehículo tipo moto, de color rojo, en la Parroquia de Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, por dos (2) ciudadanos con las siguientes características descriptivas el primero: camisa de color blanco, pantalón corto de color negro y zapatos de color verde, el segundo: camisa de color negro, lentes oscuros y casco de motorizados y que además que los referidos ciudadanos que Habían (sic) efectuado el supuesto acto delictivo se trasladaban en dirección este a oeste, razón por la cual se nos ordenó implementar un dispositivo vial a la altura de calle nueva parte baja, con la finalidad de observar si éste huía por la avenida principal, acto seguido escuchamos por la transmisión que la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-43, que cubre la Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, reporto que un ciudadano con características similares pasaba en alta velocidad conduciendo un vehículo tipo moto por la (sic) las adyacencias del Hospital San José, parte trasera del centro comercial litoral (sic), Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, razón por la cual procedimos a suspender de inmediato el dispositivo vial que estábamos a punto de instalar, para trasladarnos a la parte superior de la calle referida anteriormente, con la finalidad de realizar las acciones referentes al caso, una vez en los alrededores pudimos avistar al ciudadano trasladándose de manera intempestiva y ha (sic) alta velocidad, notificando a la central de comunicaciones policiales de la situación y de inmediato procedimos a la persecución hacia el sector de la alcabala vieja (sic), Municipio Vargas, Estado Vargas, indicándole a éste con voz alta que se detuviera, quien hizo caso omiso a los innumerables llamados realizados por la comisión, extendiendo así la persecución al sector de simetaca (sic), Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, donde se introdujo por los callejones aledaños que se encuentra adyacente a la Estación Policial De La (sic) Policía De (sic) Circulación Del (sic) Estado Vargas, que se encuentra en (sic) prenombrado sector, al verse rodeado por la comisión policial se detuvo, seguidamente previa identificación policial y del motivo de la comisión, se le indicó al ciudadano que mostrara los posibles objetos de interés criminalístico que pudiera tener entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quien indicó no tener nada, motivo por el cual y a fin de resguardar la integridad física de los funcionarios actuante se procedió…a realizar la revisión corporal pertinente por parte del oficial Janwillmer Ferrer, logrando incautarle al ciudadano en cuestión y a nivel de la cintura en la liga del pantalón corto, un (01) arma neumática eléctrica, marca GYMA tipo pistola (flover), que aparenta (sic) ser un arma de fuego, de color negro, de material sintético (plástico) modelo CM.030, con una inscripción en la empuñadura que se l.M.I.C., en uno de los laterales de la simulación del conjunto móvil posee un (01) botón giratorio de material metálico, de color gris, con un (01) cargador de material metálico perteneciente a la misma así mismo el vehículo tipo moto el cual conducía con las siguientes características: marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEM II 150, PLACA AA7Y10T, color rojo, seriales carrocería: 8123D1K16CM000251, motor, kw162fmj-12 242634, capacidad para dos puestos acto seguido y siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se procedió a leerles los derechos constitucionales…Por tal motivo, procedimos a trasladar todo el procedimiento policial hasta el Centro De (sic) Coordinación Policial Del (sic) Instituto Autónomo De (sic) Policía Municipal De (sic) Vargas, prestándonos el apoyo en el traslado del implicado el Supervisor Giany Rodríguez quien comandaba la unidad radio patrullera P-06, conducida por el oficial Gallo Tony, Una (sic) vez en el despacho el ciudadano quedó identificado como: quien dice ser y llamarse: S.L. (sic) E.A. y tener asignado el número de cédula V- 24.181.207, de veinte (20) años de edad, residenciado en calle nueva (sic), bloque morocho, sector la bonanza (sic), casa sin número, parroquia C.S., Municipio Vargas, estado Vargas, seguidamente el oficial Janwillmer Ferrer procedió a verificar el posible prontuario Policial del Ciudadano (sic), del vehículo tipo moto y el arma neumática eléctrica (facsímil) involucradas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la parroquia La Guaira, donde Fueron (sic) verificados por el detective VIEMEL DIAZ credencial 37099, el cual nos indicó que el ciudadano no poseía registro policial al igual que el vehículo tipo moto no poseía ningún tipo de solicitud, luego el ciudadano fue trasladado al centro del diagnostico integral (sic) Camurichico, ubicado en la avenida J.M.E., parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, ya que el ciudadano aprehendido presentaba una herida cortante en la región parietal, quien indicó que era producto de una caída antes de ser capturado, fue atendido por la doctora N.G., de nacionalidad cubana (sic), pasaporte E-202577 seguidamente en el despacho policial se encontraban las víctimas del hecho identificadas como: Torres Z.Á.J. y Branyerlin Michelelle Mujica Araguache, posteriormente mediante reconocimiento fotográfico por vía teléfono celular, identificaron a uno de los victimarios que le habían efectuado el robo en dicho lugar, el cual tiene una cicatriz en la parte inferior del lado derecho del labio de igual manera, así mismo se le hizo del conocimiento al Abogado J.G.U.; fiscal (auxiliar) tercero del ministerio público (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de esta Jurisdicción, ordenando que se realicen las Diligencias Urgentes Justas y Necesarias (sic) de rigor...." Cursante a los folios 03 vto., y 4 del cuaderno de incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de julio de 2014, rendida por el ciudadano A.J.T.Z. ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...yo me encontraba en la playa alibaba (sic) con mi novia Brayelin Mujica y un ciudadano se me acercó y me dijo que le diera la llave de mi moto y que le diera mi teléfono entonces llegó otro sujeto y sacó una pistola y me amenazo de muerte que hiciera lo que el otro sujeto me decía, yo le entregue la llave de la moto y el teléfono mío y de mí novia y después se fueron con mi moto, yo salí de la playa y le avisé a la policía que venía pasando y me trasladé con ellos hasta su puesto policial. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente en la playa "alibaba" (sic), parroquia Caraballeda

    . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que denuncia? CONTESTO: “No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia llego (sic) a maltratarlo física o verbalmente? CONTESTO: “me (sic) amenazo de muerte". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de las persona (sic) que denuncia? CONTESTO: "el (sic) que se me acercó y me pidió las llaves de la moto y el teléfono es de tez morena, de contextura delegada, estatura alta, una cicatriz en la cara, vestía camisa blanca, usaba casco y lentes oscuros, y short color oscuro, el otro que me sacó la pistola es de tez blanco, contextura gruesa, usaba lentes oscuro y casco de motorizado también, vestía camisa era negra” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted se encontraba solo al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "me (sic) encontraba con mi novia Brayelin Mujica" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no sé”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted de que logro despojarlo los sujetos que lo robó? CONTESTO: "de (sic) mi moto marca EMPIRE, modelo ARSEN II, color rojo, y los teléfonos mío (sic) un Samsung galaxy mini (sic) II y el de mi novia de la misma marca y modelo". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted pudo observar las características del arma de fuego con que lo amenazaron? CONTESTO: "una (sic) pistola de color negro lo que pude ver” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 5 y vto., del cuaderno de incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2014, rendida por el ciudadano MUJICA ARAGUACHE BRAYERLIN MICHELLE ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...Bueno nosotros bajamos para ir a la playa A.B., llegamos y nos sentamos en una piedra mi novio y yo estábamos halando (sic) y como a la media hora se nos acercaron dos chamos y uno de ellos nos pidió la llave de la moto y los teléfonos, apuntándonos a mi novio y a mi con una pistola, mi novio le entregó las llaves de la moto y se fueron hasta donde estaba la moto hay lo estaba esperando otro chamo y salimos para ver para donde agarraban, en eso de casualidad venía pasando una patrulla y le dijimos que hace minutos nos habían robado en la playa. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy como a las 03:40 de la tarde en la playa A.b. (sic)". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadanos (sic) que la robaron? CONTESTO: "No primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que objeto fue despojada? CONTESTO: "nos (sic) quitaron dos teléfono y la moto de mi novio" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que efectuó el robo? CONTESTO: “Recuerdo a Uno (sic) de ellos era alto aproximadamente de (1,74Mts), de contextura delgada, de tez morena, camisa blanca y zapatos verdes" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos se encontraban bajo de (sic) los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Creo que si estaban tomado pero drogado no lo sé" SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si los ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Si" SEPTIMA PREGUNTA "¿Diga Usted, logró visualizar que tipo de arma de fuego portaban? CONTESTO: Una pistola de color negra" OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No que se haga justicia...” Cursante al folio 6 y vto., del cuaderno de incidencia.

    4.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Vigilancia y Patrullaje, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    a) “…UN (01) ARMA NEUMÁTICA (ELÉCTRICA) TIPO PISTOLA (FLOVER), DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO), MARCA GYMA, MODELO CM.030, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA EMPUÑADURA DE LA CARA DERECHA QUE SE L.M.I.C., EN UNO DE LOS LATERALES DE LA SIMULACIÓN DEL CONJUNTO MÓVIL POSEE UN (01) BOTÓN GIRATORIO DE MATERIAL METÁLICO, DE COLOR GRIS, CON UN (01) CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO PARA LA MISMA…” Cursante al folio 07 de la causa principal.

    b) “…UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, PLACA, AA7Y10T, AÑO 2012, COLOR ROJO, SERIALES: CARROCERÍA: 8123D1K16CM000251, MOTOR: KW16 2FMJ-12 242634, CAPACIDAD PARA DOS (02) PUESTOS…” Cursante al folio 09 de la causa principal.

    A los folios 12 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el imputado E.A.S.L., manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de julio de 2014, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en la playa A.B., ubicada en la parroquia Caraballeda, los ciudadanos A.J.T.Z. y BRAYERLIN M.M.A. fueron sorprendidos por un sujeto, quien les dijo que le entregaran la llave de la moto y los teléfonos, a pocos segundo llega otro sujeto con un arma y bajo amenaza de muerte los despojaron de los teléfonos y del vehículos tipo moto, huyendo posteriormente del lugar, aprovechando las víctimas para solicitar ayuda a unos funcionarios que venían pasando, comunicándoles lo sucedido e indicándoles las características de los referidos ciudadanos, por lo que los funcionarios implementaron un dispositivo vial terminando en una persecución hacia el sector de la Alcabala Vieja, parroquia Maiquetía, extendiéndose hasta el sector de Simetaca, parroquia C.S., el hoy imputado al verse rodeado por la comisión policial se detuvo, procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal y supuestamente le incautaron un arma neumática eléctrica con su respectivo cargador y el vehículo tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEM II 150, PLACA AA7Y10T, color rojo, tal como se constata en acta policial y registro de cadena de custodia, las cuales rielan a los folios 3 de la incidencia y 7 y 9 de la causa principal, cumpliéndose en consecuencia con el requisito establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, esto es la comisión de un hecho punible, precalificado por esta Alzada como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el objeto sobre el cual recayó la acción, esto es, un vehículo moto, el cual fue recuperado.

    Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.S.L., es autor o partícipe en el delito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado en TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que al momento en que los funcionarios detienen al mencionado imputado no hubo ningún testigo, por lo que lo asentado en el acta policial en relación a que éste tripulaba el vehículo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEM II 150, PLACA AA7Y10T, color rojo y le fue incautado igualmente un arma Neumática (Eléctrica) Tipo Pistola (Flover), no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ello en razón de que las víctimas no estuvieron presentes al momento de la aprehensión y el hecho de que éstas lo reconocieron fotográficamente a través de un teléfono, tampoco esta corroborado por los mismos, ya que con respecto a este último las víctimas A.J.T.Z. y BRAYERLIN M.M.A. no hacen ninguna referencia, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.S.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y, en su lugar se ORDENA su L.S.R. del referido ciudadano. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad número V-24.181.207, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y, en su lugar se ORDENA la L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y diríjanse al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.D.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.T.G.P.

    WP01-R-2014-000477

    RABD/RCR/NES/MTGP/Marinely

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