Decisión nº WP01-R-2014-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000543

ASUNTO : WP01-R-2014-000069

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.181.207, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación provisionalmente atribuida a los hechos por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 28 de Enero de 2014, con motivo a la detención del ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.181.207, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión de los ciudadano: E.A.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano E.A.S.L. titular de la cédula de identidad N° V-24.181.207, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público…

(Folio 16 de la incidencia)

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al imputado de autos E.A.S.L., toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de DIECIOCHO (18) GRAMOS DE CRACK, distribuidos como se señala en actas, aunado a que el imputado fue presentado en fecha 18 de Enero de 2014 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, signándose el asunto N WP01-P-2014-106, bajo las mismas circunstancia de modo, lugar y tiempo como en el caso de marras, y como no fue posible ubicación de testigo alguno le fue otorgado l.s.r., siendo este otro elemento para esta vindicta publica (sic) para considerar que efectivamente el aprehendido de autos se dedica a realizar este hecho punible, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

(Folio 17 y 18 de la incidencia)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. C.R., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa considera que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control está ajustada a derecho toda vez que con la misma se están garantizando los derechos y garantirás procesales y constitucionales que amparan a mi representado, toda vez que tal y como lo establece la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de marchan (sic), los funcionarios actuantes debieron solicitar de (sic) la presencia de por los menos de dos testigos al momento de revisarle (sic) la detención y la revisión corporal, de mi representado siendo que se trataba de un lugar por lo demás concurrido y en horas de la tarde, es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelación tenga a bien confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, es todo…

(Folio 17 y 18 de la incidencia)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia oral, celebrada en fecha 28 de Enero de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.S.L., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-01-2014, aproximadamente a las (sic) 1:00 de la tarde, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector 10 de marzo, específicamente en el bloque 6 planta baja, parroquia C.S., avistaron a un sujeto con las siguientes características tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía bermuda de color azul y una franela de color azul con blanco, al notar la presencia policial trató de evadir la comisión policial, optando por despojarse de un pote de color trasparente, en tal sentido se acercaron le dieron la voz de alto, fueron en búsqueda de un testigo presencial, siendo imposible la ubicación, y notificarles que serian objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, logrando ubicar al lado del ciudadano en el piso UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE CON UNA TAPA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE OCHENTA Y SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL METALICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA CRACK, quedando identificado como E.A.S.L., realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta la dirección de investigaciones a fin de realizar verificación de la sustancia arrojando un peso bruto DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) de presunta crack. Ahora bien, cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y acta de verificación de sustancia. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados (sic) de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…

Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de el delito mencionado en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena privativa de libertad superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además el prenombrado ilícito tiene establecida en su límite máximo, una pena que no supera los 12 años; en tal sentido resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base en las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.181.207, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación provisionalmente atribuida a los hechos por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.,

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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