Decisión nº 22-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0616-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Y.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.987.376, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.624.

CONTRARECURRENTE: E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.280, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario incoado por el ciudadano E.A.R.P. contra la ciudadana Y.E.M.G., asunto en el que aparece involucrada una hija común de tres (3) años de edad.

En fecha 4 de marzo de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACION DEL RECURSO

La parte recurrente a través de su apoderado judicial en la formalización presentada en alzada expuso:

Que, “…en fecha trece (13) de enero del corriente año 2015, se llevó a cabo ante el recientemente creado Tribunal de Juicio, el acto de Audiencia de Juicio, la cual fue realizada si mi presencia, por cuanto el Tribunal en ningún momento me libró notificación alguna para la celebración de dicha audiencia, máxime aún en el sentido de que ese Tribunal de Juicio había entrado a conocer el presente caso, con motivo de la instauración del nuevo Circuito Judicial en materia de Protección, que por error el expediente había sido remitido al archivo central como concluido, y que posteriormente se subsanó tal error remitiéndose la causa al nuevo Tribunal de Juicio para su continuación.”

Que, “Es el caso, que una vez creado el Tribunal de Juicio y que debió avocarse al conocimiento del presente caso, de ese avocamiento se me debió notificar, por cuanto ya no era la Sala N° 2 que había conocido al principio la que iba a seguir conociendo, sino un nuevo tribunal, el cual sería el encargado de la continuación del proceso, por lo que repito, de ese avocamiento se debió realizar la notificación respectiva, y como consecuencia, la debida notificación de la correspondiente audiencia de juicio.”

Que, “Si analizamos las actas de la presente causa, podemos observar que en fecha 13 de noviembre de 2014 fue redistribuida y remitida la misma, al Juzgado Primero de Juicio (folios 64 y 65); que en fecha 25 de noviembre de 2014 existe diligencia donde se recibe el expediente, nada mas y solo se menciona que fue recibido (folio 69); que en fecha 28 de noviembre de 2014 se realiza un auto de abocamiento (sic) dictado con anterioridad, y se declara reanudada la causa fijando para el martes 13 de enero de 2015 a las 10:00 am, la audiencia de juicio (folio 70)”.

Que, “no existe constancia en actas, que en realidad se haya dictado un auto de abocamiento (sic), dictado con anterioridad, por lo que no existe el mismo, es decir, que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal que fue creado y que se constituye como nuevo, en ningún momento dictó ese auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa, aunado a la situación de que ese Tribunal de Juicio estaba siendo creado y entraba a conocer las causas para esa fase de juicio, que provenían de las Salas que en principio habían conocido. Esto constituye el motivo primordial, y no se trata del hecho de que el Juez nuevo que entra a conocer pudiera estar incurso en cualquiera de las causales de recusación, a la par de que la causa tampoco se encontraba en etapa de sentencia, sino que por el contrario iba para la audiencia de juicio.”

Que, “al no haberse avocado al conocimiento de la presente causa, de lo cual no existe constancia en actas, y no cumplió con la obligatoria notificación de mi persona para llevarse a cabo la audiencia de juicio ante ese nuevo tribunal, se produjo la vulneración de mis derechos y garantías tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva de esos derechos, en el sentido de que se me dejó indefensa al celebrarse esa audiencia sin mi presencia, la cual por ser un caso donde se estaban tratando Instituciones Familiares tales como Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes a esa audiencia de juicio, tal como lo establece la Ley que rige la materia. Por lo que debo agregar, que no puede plantear mis alegatos, siendo en primer lugar demandada, y en segundo lugar, como demandante debido a la reconvención intentada en contra del demandante, creándose un estado de indefensión porque no se me dio la debida oportunidad para defenderme en esa audiencia, juicio al cual Yo acudí en sus fases incluidos los dos actos conciliatorios.”

Que, “Al celebrarse la audiencia de juicio con la sola presencia del demandante y su abogado, quienes hicieron exposiciones no acordes con la realidad de los hechos e hicieron señalamientos en contra de mi dignidad, constituye una violación grave de mis derechos y esa violación es más grave aún por cuanto como dije anteriormente, no tuve la oportunidad de descargo, que de haberse dado, el juez de juicio se hubiera enterado y hubiera tenido conocimiento de la verdadera realidad de los hechos. Pero llama poderosamente la atención el hecho de que no se me haya notificado cuando en actas, hay constancia suficiente de mi dirección, donde siempre se me han enviado boletas de citación y notificación a dicha dirección, que por mandato del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se hacia “…necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso,…”, y todo esto por haber estado suspendido el proceso por la creación del Circuito Judicial de Protección , y del Juzgado Primero de Juicio, el cual entró a conocer la presente causa. Entonces se hacía necesaria dicha notificación. A esto debo agregar que el abogado apoderado actor mantenía comunicación con mi persona, pero extraña y lamentablemente no me informó acerca de la continuación, lo que deja mucho que desear y pensar en el sentido de que no les convenía mi presencia a dicho acto, forzando la celebración de esa audiencia a solas.”

Agrega que; “en los comienzos del proceso, y en el segundo acto conciliatorio, fueron determinadas las Instituciones Familiares, de las cuales Ciudadano Juez, no han sido cumplidas de ninguna manera por el ciudadano E.A.R.P., por cuanto no realiza las visitas que fueron programadas y decidas por la Sala N° 2, así como tampoco a cumplido con la Obligación de Manutención ordenada por la referida Sala, incumpliendo con sus deberes establecidos y ordenados por dichas Sala, por cuanto no ha realizado los depósitos de las cantidades de dinero que él como padre ofreció. Entonces, como se explica toda esta situación. Acaso sería un desacato.”

Alega que, “No se puede estar conforme con una sentencia proveniente de una audiencia de juicio con la sola presencia del ciudadano E.A.R.P. y su apoderado, en la que se declara con lugar una demanda infame referida a unos hechos que distan demasiado en la verdadera realidad, donde en los actos conciliatorios le manifesté a la Juez de la Sala 2 lo que realmente sucedió, no prestando la debida atención, sino que por el contrario, se dispuso a hacer comentarios inapropiados, y que posteriormente, se le presentó a su consideración una contestación a la demanda con reconvención, (folio 46) y que esa Sal 2 la admitió (folio 56), reconvención esta que no fue contestada por el demandante y que por5 lo tanto quedó confeso (artículo 367 del Código de Procedimiento Civil), petición mia que no era contraria a derecho; resultando que todo esto no fue analizado y resuelto, ni por la Juez de la Sala 2, ni por el nuevo Juez de Juicio, celebrándose esa audiencia de juicio, sentenciándose y declarándose sin lugar la reconvención propuesta, la cual repito, había sido admitida, no contestada y quedando confeso el reconvenido. Por lo que estaríamos igualmente en una violación del debido proceso en relación a la reconvención propuesta.”

Que, “han sido vulnerados y violados mis derechos ya anteriormente mencionados, y es por ello Ciudadana Juez Superior, que de conformidad con la Ley que rige la materia (Artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, he intentado ese recurso de apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2015, que declara con lugar la demanda de divorcio intentada en mi contra por el ciudadano E.A.R.P.; y sin lugar la reconvención intentada por mi persona, en la cual contrademande (sic) a dicho ciudadano por la falta a sus deberes como padre, y para que me cancelara las cantidades de dinero allí establecidas por no cumplir con sus obligaciones con respecto a su menor hija, por lo que no fueron tomados en cuenta los alegatos de mi persona en la reconvención propuesta, y en virtud a que fueron violados y quebrantados mis derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, creándoseme un estado de indefensión.”

Que, “con ello violándose el principio de seguridad jurídica, al no habérseme notificado debida y correctamente en principio un avocamiento inexistente del tribunal de juicio para el conocimiento de este caso, y como consecuencia, no habérseme notificado de la correspondiente audiencia de juicio que fue celebrada sin mi presencia, aunado al hecho de que el propio operador de justicia se percató y admitió el error cometido de que no se cumplió la debida notificación y de que debí acudir a esa audiencia oral. No se trata del hecho de que haya salido el divorcio, porque indudablemente también era mi pretensión, tal como fue expuesta en la reconvención propuesta, ya que todo lo manifestado por mi demandante no se ajusta a la realidad de los hechos, porque fue él quien abandonó a la familia, no procuró alimentación, ni ninguna otra atención para con su menor hija ni para conmigo como su esposa, y debido a esa audiencia y posterior sentencia, sin tomar en cuenta mis alegatos que fueron expuestos en el acto conciliatorio, y en la reconvención, se me creó un estado de indefensión grave, condenándoseme hasta en costas, es decir, que no es por el hecho propio del divorcio, sino por el mal procedimiento llevado a cabo por los tribunales de justicia, conllevando todo esto a la nulidad de los actos y del procedimiento efectuado por graves violaciones a los derechos y garantías establecidos ya señalados, y que de declararse dicha nulidad absoluta, la causa debe reponerse al estado de que se ordene mi notificación personal y la celebración de la respectiva audiencia de juicio con la presencia de las partes, y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior.”

Que, “si observamos todas y cada una de las actas con los actos celebrados en la presente causa, hemos visto con suma preocupación la forma y el tiempo en que se celebraron dichos actos, los cuales evidencia una grave violación del debido proceso, por cuanto se realizaron violándose los lapsos legales establecidos, colocando como prueba de ello que entre el día en que fue admitida mi reconvención (24 marzo 2014) y la fijación del acto oral de evacuación de pruebas (04 junio 2014) transcurrieron casi tres meses; que desde que presente (sic) la oposición a la medida de prohibición decretada (27 noviembre 2013), hasta el día que el tribunal decidió (13 enero 2015), transcurrieron un año y casi dos meses.”

Que, “Todo esto evidencia una grave violación de los lapsos procesales, y que unidad a la violación declarada anteriormente con motivo de la falta de notificación, se constituyen en infracciones de orden público y constitucionales (artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional), que ameritan la anulación del fallo recurrido, lo cual solicito. Como quiera que el Juzgado de Juicio, no tomó en consideración mi reconvención, la cual había sido admitida, quedando confeso el demandante, no percatándose de dicha situación, siendo el caso que en dicha reconvención consigné como pruebas cierta documentación que reflejan los gastos producidos por mi persona con ocasión a los gastos médicos y otros a favor del ciudadano E.A.R.P., y los gastos que también he realizado en la manutención de mi hija de los cuales existen muchos mas, los cuales por estar insertos en actas, los ratifico y doy por reproducidos.”

Así mismo, promovió posiciones juradas y que de considerarlo necesario, sea escuchada la opinión de su hija NOMBRE OMITIDO.

El apoderado judicial de la parte demandante al contestar a la formalización, expuso lo siguiente:

Que del escrito de formalización se puede “extraer fundamentos serios que reúnan las exigencias del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede establecer que el mismo carece de argumentos legales específicos que encuadren dentro de un tipo legal, sin determinar ni especificar cada motivo por el cual impugna el fallo de la primera instancia; resultando pertinente traer a colación al caso de autos contenidos el contenido de la sentencia dictada el 4 de junio de 212 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa RC N° AA60-S-2011-000505 con ocasión del juicio de restitución de custodia, seguido entre los ciudadanos I.S.O.G. y HORST M.H., ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 9 de marzo de 2011, cuyo tenor es el que sigue: (…).

Alega que es necesario que esta Segunda Instancia acoja el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social y lo haga suyo para emitir el pronunciamiento que ha de proferir, declarando inadmisible el recurso de apelación propuesto, en perfecta aplicación del principio iura novit curia.

Seguidamente, señala que, “procediendo a poner un orden a los argumentos y ante la carencia específica de uno o más motivos, paso a estampar los fundamentos que contradicen en general los alegatos de la parte recurrente: La recurrente Y.E.M.G., propone que la audiencia de juicio se realizó sin su presencia, debido a que no fue notificada del acto. Al respecto no es materia de objeto de actividad recursiva la creación del Tribunal de Juicio y menos aún la implementación del sistema organizacional del Tribunal en circuito. No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes implementó para el procedimiento contencioso en asuntos de familia la oralidad y la concentración con inmediación, estableciendo como principios a. el fortalecimiento de la nulidad: que implica el predominio; b. el proceso por audiencias; c. la uniformidad del pronunciamiento contencioso; d. el fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la mediación; la redefinición de las funciones judiciales: manteniendo y promoviendo la desjudicialización de conflictos de índole social y de asuntos ajenos a la función jurisdiccional; y la creación de los circuitos judiciales y priorizar la función jurisdiccional en la labor del juez o jueza.”

Aduce que, “Inclusive, implementó una serie de principios rectores, entre los que puedo indicar se encuentran: la simplificación de los actos procesales, que son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios; la dirección e impulso del proceso por el Juez, al efecto, el juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, la primacía de la realidad, donde el juez debe estar orientar en su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, por ende, en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, y la mas esencial notificación única.”

Manifestó que, “este principio, cuyo significado es que una vez realizada la notificación de la demanda para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley (es una garantía a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del Tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones). En consecuencia, se puede concluir que la parte recurrente se encontraba a derecho y debe imperar en este caso el principio de notificación único.”

Que, “la recurrente manifiesta evidentes signos contradictorios en su interpretación jurídica al fundamentar su actividad recursiva, pues al parecer desconoce que en el procedimiento ordinario se prevé el principio de notificación único y por ende se encontraba a derecho para todos los actos del procedimiento; en cambio de un órgano jurisdiccional no hace que deba el juez estar notificando para la consecución del trámite; tomando en cuenta que la recurrente estaba notificada del pase del expediente a la fase de juicio, una vez agotada la fase que la antecedía. Un hecho que resulta relevante dicho por la recurrente, que comparte este contrarecurrente, es que el juicio “…no se encontraba en etapa de sentencia, sino que por el contrario iba para la audiencia de juicio”, por lo que obviamente conduce a establecer que el principio de notificación única estaba presente, vigente para ambas partes, no siendo necesaria su notificación por encontrarse a derecho; en consecuencia, mal puede alegar que se le vulneraron sus derechos y garantías; debió la parte ser diligente en su trámite y estar pendiente de sus etapas procesales, por lo que no puede alegar su propia torpeza.”

En consecuencia, pide al Tribunal que, “desestime la argumentación sin motivo de la parte recurrente y declare sin lugar el recurso de apelación, pues del escrito se desprende fehacientemente el conocimiento pleno que tenía del inicio de la fase de juicio, siendo su deber ineludible e indeclinable de acudir al Tribunal a verificar el estado del proceso, pues su conducta por demás negligente, abusiva de derecho al desconocer los iters del proceso previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; menos aun pretender abrir la fase cognoscitiva del procedimiento, sin percatarse que exista la preclusividad.”

Para concluir, expone que, “En consideración a lo antes expuesto y como aspectos esenciales que contienen la contestación al escrito de formalización del recurso de apelación que ejerció manifiestamente infundada la ciudadana Y.E.M.G.; en consecuencia solcito a este Tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la primera instancia de fecha 20 de enero de 2015, y por ende confirme el aludido fallo por estar ajustado a Derecho y acorde a la efectiva tutela judicial que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta in limine litis no hay violación alguna de derechos y garantías, resultando inoficioso declarar la nulidad absoluta del fallo, frente al conocimiento tácito que tenía la recurrente de la celebración del juicio. Haciendo hincapié sobre la presente actividad recursiva, la parte recurrente erró en interponer una impugnación en sede superior en vez de intentar la nulidad del proceso en la primera instancia, por lo que mal puede pretender resolver un conflicto que debió atacar en el Tribunal de juicio y no en alzada, ya que en si no ataca el fallo más bien se limita a atacar su falta de notificación, siendo un yerro, pues tácitamente estaba en conocimiento explicito de la fase de juicio; la sentencia apelada no carece de vicios, el vicio solo esta en la recurrente que sabiendo de la fase de juicio no concurrió a los actos que la ley ordena presenciar.”

III

PUNTO PREVIO

La contraparte de la recurrente estima que el escrito de formalización adolece de imprecisiones y no se circunscribe al mandato legal y los criterios fijados por la Sala de Casación Social en cuanto a la formalidad del escrito, al respecto, observa esta alzada que la formalizante hace una relación de los actos relativos al proceso, el curso que tuvo el expediente y la paralización de la causa, antes de la evacuación de las pruebas y el dictado del fallo apelado, concluyendo que no fue notificada y se encontraba a derecho para el momento de la evacuación de pruebas, por efecto de la implementación del nuevo circuito judicial y el itinerario que tuvo el expediente, lo que le cerceno el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, vistos los argumentos claramente definidos por la recurrente tanto en el escrito de formalización como en el acto de la audiencia oral, es indudable que lo que pretende es la nulidad del fallo recurrido por el quebrantamiento de normas de orden público, al denunciar que fueron violados y quebrantados sus derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, creándosele un estado de indefensión en el presente juicio en el que es demandada reconviniente; en atención a ello, se desestima el alegato de la parte actora-reconvenida, y entra esta alzada previamente, a verificar la presencia o no del quebrantamiento de normas de orden público conforme a lo señalado por la recurrente, y si resulta comprobado no será necesario entrar al fondo del asunto planteado.

Primeramente, por cuanto esta alzada observa que la recurrente utiliza indistintamente la palabra “avocamiento” y “abocamiento” como si fueran sinónimos, es necesario citar doctrina jurisprudencial de fecha primero de julio de 2010, dictada en sentencia de la Sala de Casación Civil, en la que dejó sentado lo siguiente:

Constituye un error frecuente, que los practicantes del derecho utilicen indistintamente las expresiones “abocamiento” y “avocamiento”, siendo que ambas terminologías tienen acepciones diferentes.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), avocar es “atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelez. Vol 1. 2003)

Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”

Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.

Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia.

Aclarado lo anterior, el Tribunal Superior para resolver, observa:

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano E.A.R.P. demandó por divorcio a la ciudadana Y.E.M.G., con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, narrando los hechos y el derecho invocado en su escrito de demanda.

Admitida la demanda por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el Trámite comunicacional, en la oportunidad legal respectiva, se celebraron los actos conciliatorios, en el cual las partes convinieron lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de su hija, siendo posteriormente aprobado y homologado.

En la oportunidad correspondiente, la ciudadana Y.E.M.G., asistida por su abogado contestó la demanda en la cual admitió haber contraído matrimonio con el ciudadano E.A.R.P., que procrearon una hija y su último domicilio conyugal.

Niega en todas y cada una de sus partes los hechos narrados así como el derecho invocado en el escrito de demanda de divorcio intentada en su contra, por falso que ella abandonara sus deberes conyugales, y, reconvino a su cónyuge por haber incurrido en las causales 2 y 3 establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.

Fijado la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, antes de esa fecha, quedó suprimida la referida Sala de Juicio con motivo de la implementación de la Reforma procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual previo a iniciar sus labores fue remitido el expediente al archivo judicial, por lo que posteriormente, al ser requerido a instancia de parte, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y como tribunal de transición de este Circuito Judicial, quien ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión al Tribunal Primero de Juicio, para dar inicio a la audiencia de juicio.

Recibida la causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de enero de 2014, llegada la oportunidad se dejó constancia que compareció la parte demandante-reconvenida, junto con su apoderado judicial, y no compareció la parte demandada-reconviniente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas, y el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, publicando su extenso al quinto día siguiente, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, ordenando la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones, contra lo decidido ejerció recurso de apelación la parte demandada reconviniente, y oído el recurso en ambos efectos, suben las presentes actuaciones.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales constata esta alzada que en el caso bajo estudio se produjo una paralización se la causa, puesto que las partes ni el tribunal podían actuar en la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas que era el día 8 de agosto de 2014, ya que en fecha 28 de julio del mismo año quedó suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y ante la conformación del Circuito Judicial de Protección, y la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencia en esta ciudad el día 18 de septiembre de 2014; es evidente que las partes quedaron desvinculadas del proceso, por ello, al reiniciarse la labor jurisdiccional, en el estadio procesal siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debía notificarse las partes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.

La omisión observada es más grave aún, por cuanto el expediente había sido remitido por el tribunal suprimido al archivo judicial, y al regresar al tribunal de origen actuando como tribunal de transición, obvió tal proceder, circunstancias que evidencian que esa inactividad de los sujetos procesales rompió la estadía a derecho, por lo que era necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, quedando así desestimados los alegatos formulados por la parte actora al contradecir los alegatos de la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la decisión de fondo que hizo el juez de la recurrida, considera esta alzada que la actuación del a quo también resulta irregular, por cuanto no realizó la verificación del estadio procesal anterior, siendo a juicio de esta alzada que debía pronunciarse sobre ello y reponer el juicio al estado en que se notificara a la parte que no estaba a derecho para la continuación del juicio, lo cual no sucedió, ni tampoco hubo abocamiento ni notificación de su parte, por lo que se hace un llamado de atención a ambos jueces sobre su actuación procesal en cuanto a la estadía a derecho de las partes, ya que ambos jueces yerran al considerar que la causa se encontraba para evacuar pruebas y el dictado del fallo, sin la previa notificación de las partes; por lo que se advierte que la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento y decisión de un expediente en curso, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, que van dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, observa esta alzada que en el caso bajo estudio se produjo una paralización de la causa, y la situación va más allá de lo alegado por la recurrente puesto que desde el 24 de marzo de 2014, fecha en que fue admitida la reconvención propuesta por la demandante, hasta el día 4 de julio del mismo año, oportunidad en que se fijó para el día 8 de agosto de ese año, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y por cuanto de las actas y del mismo auto dictado, se desprende que la parte actora-reconvenida ni la parte demandada-reconviniente se encontraban a derecho; que el 9 de julio el apoderado judicial del actor se dio por notificado y solicitó notificar a la demandada; y luego no hubo más actuación hasta el 24 de septiembre de 2014 fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Coordinadora Judicial remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente, el cual encontrándose en etapa de evacuación de pruebas fue remitido al archivo judicial; expediente recibido por esa Coordinación para darle cuenta al juez respectivo, es evidente que la parte demandada estuvo desvinculada del proceso, y es por ello que en fecha 4 de julio de 2014 la suprimida Sala de Juicio dictó auto y ordenó su notificación sin haberse producido ésta.

Así las cosas, las partes ni el Tribunal de Juicio podían actuar en la oportunidad que señala la ley en aquélla fecha, y más allá, ante la conformación del Circuito Judicial, y la implementación de la Reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes quedaron desvinculadas del proceso, por ello al reiniciarse la labor jurisdiccional, en el estadio procesal siguiente a aquél donde se produjo la suspensión, por mandato constitucional debía notificarse a las partes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa; más aún, por cuanto el expediente había sido remitido al archivo judicial encontrándose en estado de notificación para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, y al regresar al tribunal de origen actuando como tribunal de transición, éste obvió tal proceder, circunstancias que evidencian que esa inactividad de los sujetos procesales rompió la estadía a derecho, por lo que era necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, siendo que la actuación del a quo fue irregular, por cuanto no realizó la verificación del estadio procesal anterior, quien debía pronunciarse sobre ello y reponer el juicio al estado en que se notificara a la parte que no estaba a derecho para la continuación del juicio, lo cual no sucedió, ni tampoco hubo abocamiento ni notificación de su parte, por lo que se hace un llamado de atención a ambos jueces sobre su actuación procesal en cuanto a la estadía a derecho de las partes.

En consecuencia, por las razones señaladas, habida cuenta que no fue notificada la parte demandada-reconviniente para la prosecución del juicio, se infringió el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa de la recurrente. En tal sentido, denunciado el quebrantamiento de normas de orden público como es el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios encontrados en el iter procesal y en el que se encuentra incursa la recurrida, esta alzada concluye que debe declarar con lugar el recurso de apelación, anular el fallo apelado y el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, y reponer la causa al estado procesal en que se encontraba antes de ser recibido en el Tribunal de Juicio, para que sea tramitada de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los numerales 2.3.8.1 de la Guía Operativa para la Implementación del Circuito LOPNNA Maracaibo. Así se declara.

Por otra parte, fijada oportunidad en esta alzada para oír la opinión de la niña conforme a lo peticionado por su progenitora, se dejó constancia de su no comparecencia; y en cuanto a lo solicitado por la madre de la niña en el acto oral de formalización del presente recurso , acto en el que pidió se le de protección a sus niñas y a ella de manera bastante consciente porque lo acontecido a su cónyuge es un problema bastante difícil, y dificulta cumplir con la convivencia, se le exhorta a solicitar por vía autónoma lo requerido, a fin de garantizar los derechos y garantía de las hermanas R.P., mientras tanto, la convivencia debe celebrarse en la forma que fue acordada por ambos progenitores, sobre lo cual existe sentencia homologada. Así se resuelve.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente. 2) NULA la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano E.A.R.P. contra la ciudadana Y.E.M.G.. 3) NULO el auto de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en funciones de transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 4) REPONE la causa estado procesal en que se encontraba antes de ser recibido en el Tribunal de Juicio, para que la Juez a quien corresponde, de el trámite de Ley y fije oportunidad para la audiencia de sustanciación solo con respecto a la fijación de los hechos y la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los numerales 2.3.8.1 de la Guía Operativa para la Implementación del Circuito de Protección en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia .5) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes marzo de de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “22” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015).

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