Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de octubre de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: E.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.483.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ, E.P. y S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 91.213 y 116.657 y 122.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONER N.I. C.A. (RESTAURANT ESTAMBUL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 145-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARYU LARREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.080.

MOTIVO: INCIDENCIA. (PRUEBAS DE TESTIGOS).

Expediente N°. AP21-R-2016-000616.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de testigos promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.A.D.C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Coner N.I. C.A. (Restaurant Estambul).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/10/2016, la cual se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales, señalo que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas de testigos, pues, en su decir, su pedimento estaba ajustado a derecho, ya que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el ordenamiento jurídico establecen como requisito para la admisión de esta prueba que necesariamente se tenga que colocar la cedula de identidad de los testigos, siendo que se colocó en el escrito de promoción el nombre y el apellido de los testigos promovidos, en este sentido considera que debió admitirse la misma; solicitando por tanto se declare con lugar su apelación.

Pues bien, pertinente es indicar que el a quo en el auto de fecha 21 de junio de 2016, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de testigo promovida por la parte actora, de la siguiente manera:

…En relación al Capítulo denominado TESTIMONIALES, el demandante promueve la deposición de testificar de los siguientes ciudadanos: V.P. y N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, es por lo que en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se niega, por cuanto se observa que no consta en autos mención alguna sobre los números de cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, que faciliten plenamente su identificación ante este Tribunal…

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Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al negar la prueba de testigos promovida por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en los artículos 11, 72, 75, 98 y 99, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, norma esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

Artículo 75.”Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 98.” No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”.

Artículo 99.” El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.

En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.”.

Articulo 482. “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.

Ahora bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el a quo en el auto de admisión de pruebas, respecto a la prueba de testigos, niega la misma al considerar que “…no consta en autos mención alguna sobre los números de cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, que faciliten plenamente su identificación ante este Tribunal…”, siendo que, al respecto, vale indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice al respecto, mientras el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil tampoco indica que el promovente de la prueba de testigo deba presentar el numero de cedula de identidad de los deponentes sino que solamente exige que se presente una lista de los nombres de las personas que deban declarar y la expresión de su domicilio, es decir, no se encuentra expresamente establecido la exigencia de señalar el número de cédula de los testigos al momento de promoverlo, por lo que, con base al principio pro accione, se declara la procedencia de este punto, admitiéndose la prueba de testigo de los ciudadanos V.P. y N.C.. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer colación la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del estado Guárico, Expediente N° 7.036-11, con ponencia del hoy Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. G.B.V., donde respecto a la admisión de la prueba de testigo señalo que:

…De la misma manera, el Tribunal A-Quo, inadmite las testimoniales, debido a que no se señaló la cédula de identidad de los mismos. Ante tal supuesto, debe expresarse, que el legislador procesal no se paseó por la ilegalidad de la prueba testimonial, en relación a la exigencia de la cédula de identidad del testigo, por lo cual, los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva.

En su devenir diario, los Tribunales de Justicia deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, sustanciándose el proceso con las debidas garantías constitucionales sin poder crear obstáculos o frustraciones imaginarias que desnaturalizan la misión adjetiva, que no es otra que la búsqueda de la justicia (art. 257 Ibidem).

Así las cosas, exigir en la promoción del medio testimonial, el señalamiento de las cédula de identidad de cada testigo, constituye un exceso o rigorismo adjetivo, que no consagró expresamente el propio legislador procesal, debiendo desecharse tal planteamiento de la recurrida…

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Por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, con lugar el recurso de apelación; admitida la prueba de testigos, ordenándose en consecuencia al a-quo, que provea lo conducente conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; modificándose el auto recurrido, empero, solo en lo resuelto por esta alzada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de testigos promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.A.D.C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Coner N.I. C.A. (Restaurant Estambul). SEGUNDO: SE ADMITE la prueba in comento, ordenándose en consecuencia, al a-quo, que provea lo conducente, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto recurrido solo en lo resuelto por esta alzada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

N° DE EXP. AP21-R-2016-000616.-

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