Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2007, por el Abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.772.490, interpone Acción de A.C. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a los principios de retroactividad y progresividad de la Ley, presuntamente lesionados a causa de la jubilación de oficio efectuada por la mencionada institución.

En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.C..

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la Acción de Amparo y Declinó la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución.

En fecha 09 de enero de 2008, mediante oficio 08-003, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, recibido por éste en fecha 21 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 2008, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado a éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en fecha 23 de enero de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2118-08

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C. SOLICITADA POR LAS ACCIONANTES

La Representación Judicial de la parte Accionante señaló en su escrito libelar:

Que su representado fue funcionario del Banco Central de Venezuela y que inició sus labores en la mencionada Institución el 1º de marzo de 1977, hasta el 1º de enero de 2005 cuando solicitó su jubilación.

Que en diciembre de 2003. el directorio del Banco Central de Venezuela aprobó una reforma del reglamento, en el sentido de eliminar en el período de transición los cuatro meses adicionales para optar a la jubilación, con lo que a juicio de la representación de la parte accionante violentó lo argüido en cuanto a no poder modificar los regímenes especiales del sector público.

Que se produjo una tercera reforma el 26 de agosto de 2004 al rebajarse los años de servicio y de edad para lograr la jubilación.

Que lo grave de las reformas al régimen de pensiones es que disminuye el porcentaje de jubilación con lo cual se produce una desmejora en la cuantía que se otorgará al trabajador, transgrediendo a juicio de la mencionada representación, la intangibilidad y la progresividad del mencionado derecho constitucional.

Que se disminuyó considerablemente el porcentaje y la cantidad de bolívares recibidos por su representado, por concepto de jubilación al aplicarse una reforma reglamentaria reduccionista de los derechos y beneficios, sociales, laborales y familiares.

Que el Banco Central de Venezuela aplicó el reglamento de pensiones retroactivamente, ya que al accionante, a juicio de su representación judicial, le correspondía ser tratado de conformidad con el reglamento en rigor para el momento de su inicio en el ente emisor.

Denuncia la violación de los artículos 89, 86 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación retroactiva de un reglamento que desmejora cualitativa y cuantitativamente el monto de las pensiones anteriores a esa fecha.

Señala, que debe desaplicarse el texto de la indicada reforma por haber colisión con el pináculo del ordenamiento jurídico venezolano y dejar sin efecto las jubilaciones dictadas por el Directorio del Banco central de Venezuela y así salvaguardar la primacía constitucional.

Que su representado ha sido afectado directamente por haberse hecho tangible la jubilación de la forma como se llevó a cabo, por el hecho de haber disminuido su pensión de jubilación.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual el Directorio del Banco Central de Venezuela decidió jubilar a su representado por ser violatorio de sus derechos constitucionales.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora fundamenta su pretensión cautelar de suspensión de la decisión de jubilación de oficio y la voluntaria enconada, emitidas por el Banco Central de Venezuela, en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que la solicitud es permitida por la Ley, por cuanto se presenta la violación de normas de carácter Constitucional, y existe la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado fumus boni iuris) por la transgresión inmediata de beneficios sociales, laborales y familiares, como lo es la concreta disminución de la pensión de jubilación de su representado.

En cuanto al periculum in mora sostiene que no es reparable el daño en la sentencia definitiva.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de la sentencia de fecha Nº 1 del veinte (20) de enero de dos mil (2000), Caso E.M.M. y vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, incoada por el Abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.772.490, interpone Acción de A.C. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a los principios de retroactividad y progresividad de la Ley, presuntamente lesionados a causa de la jubilación de oficio efectuada por la mencionada institucióny DECLINO la competencia en estos Juzgados Superiores en lo Civil y Lo Contencioso Administrativo (a quien corresponda previa distribución); este juzgado acepta la competencia declinada y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce contra el acto de jubilación oficiosa otorgada por la Directiva del Banco Central de Venezuela, por la eventual violación de los derechos del trabajo, a la seguridad social y a los principios de irretroactividad y progresividad de la Ley.

Observa ésta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión de A.C. en la indebida aplicación del reglamento de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco Central de Venezuela, aduce que la institución debió jubilarlo de conformidad con el reglamento de pensiones que estaba vigente para el momento de su entrada en la mencionada institución y no con un régimen posterior.

Cuestiona las reformas sufridas en el rerglamento invocado, pues a su decir las reformas posteriores al 17 de julio de 2001 del régimen contenido en el Reglamento del Fondo de Prevención, Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco Central de Venezuela, violenta los artículos 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se aplica retroactivamente un reglamento que desmejora cualitativa y cuantitativamente el monto de las pensiones anteriores, circunstancia que rompe con el principio de irretroactividad de las Leyes y la Progresividad de los derechos laborales al constituirse una regresión.

Solicita la desaplicación del texto de la indicada reforma por haber colisión con el pináculo del ordenamiento jurídico venezolano y dejar sin efecto las jubilaciones dictadas por la Directiva del Banco Central de Venezuela para salvaguardar la preeminencia de la Constitución, cuestiona el acto jubilatorio aduciendo que la aplicación de la reforma, cuyo propósito era la disminución del porcentaje de la pensión de jubilación, lo perjudica, ya que de haber sido jubilado con el régimen anterior a las reformas del 17 de julio de 2001, le correspondía una pensión equivalente al 84% del promedio del sueldo de referencia y no el 75% que se le concedió por la aplicación del régimen posterior a su entrada en la institución.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que comportan la resolución de alegatos ilegalidad del acto administrativo jubilatorio, siendo esto así, para emitir un pronunciamiento y determinar la procedencia o no de las violaciones denunciadas, es necesario analizar y pronunciarse sobre argumentos de legalidad que pueden ser propuestos, y sólo resueltos en el Recurso correspondiente.

Con base en lo anterior, debe determinarse que la Acción de A.C. no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de ésta acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver los alegatos de legalidad planteados en la acción y obtener la tutela cautelar a través de una medida cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye ésta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción, por cuanto las accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.

En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por el Abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.772.490, interpone Acción de A.C. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a los principios de retroactividad y progresividad de la Ley, presuntamente lesionados a causa de la jubilación de oficio efectuada por la mencionada institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008)

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2118-08/FC/CM/Giselle Bohórquez

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