Decisión nº PJ0152012000198 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2012-000545

ASUNTO PRINCIPAL No: VP01-L-2012-000143

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conociendo en fase de juicio, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.143.583 y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados R.S.V., R.S.m. y Keen Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente; frente a HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, sociedad civil sin fines de lucro, constituida a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el 18 de mayo de 2009, bajo el No. 43, folio 219 del tomo 25, representada judicialmente por el abogado M.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.293.

Habiéndose producido la vista de la causa ante este Juzgado Superior, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos tendientes a lograr la revocatoria del fallo y el Tribunal procedió a dictar su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega el demandante que fue contratado por la Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL para que prestara sus servicios como Coordinador de Mantenimiento General en las instalaciones o sede de la Sociedad, desempeñando las labores de coordinar el mantenimiento general que se refiere a la instalación de equipos eléctricos, labores que desempeñaban los trabajadores de la referida sociedad civil y que eran coordinados por él actor, más todas las áreas referentes a limpieza, con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 4 y 30 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 8 de la mañana a 12 meridiano.

Narra el demandante que la accionada lo contrató verbalmente el 01 de mayo de 2010, como persona natural para que realizara las actividades descritas anteriormente con sus propios trabajadores y equipos, pero el día 01 de julio de 2010 la demandada le indicó que debían celebrar un contrato de servicios por tiempo determinado, pero no con su persona, sino con una persona jurídica, que es una sociedad unipersonal que el suscrito tiene registrada; que efectivamente se firmó el contrato por un período de 01 año, y vencido el mismo se firmó otro por un período de 06 meses, pero resulta que mantiene sus labores, las mismas que ejecutaba cuando fue contratado como persona natural, con lo equipos propiedad de la demandada, con sus trabajadores; y que nunca efectuó trabajos para la accionada con personas que estuviesen en una nómina diferente a la de la empresa, y mucho menos con equipos o materiales propios, y el mismo se realizaba dentro de las instalaciones de la sociedad civil, lo que significa que la demandada no solo pretendió cambiar una relación laboral por una relación mercantil, sino que además pretendió crear una ilusa simulación al contrato individual de trabajo.

Que con fundamento en esa modalidad, la sociedad civil accionada dejó de cancelarle los aguinaldos, vacaciones y disfrute, bono vacacional y todos los conceptos derivados de la relación laboral, sólo le pagó su salario de bolívares 3 mil 800 mensuales.

Alega el actor que el día 26 de diciembre de 2011, la accionada decidió dar por terminada la relación de trabajo, manifestando que tenían un contrato por tiempo determinado, y le informa que no le adeudan prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ya que según la accionada no era trabajador de la institución, sino que tenía un contrato de servicios como persona jurídica.

En razón de lo anterior es por lo que reclama los siguientes conceptos, que as u decir, le adeuda la demandada:

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Bs. 14.521,50

Artículo 108 eiusdem Bs. 11.755,50

Artículo 174 eiusdem Bs. 2.730,oo

Vacaciones y bono vacacional 2010-2011 Bs.3.380,oo

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011 Bs. 2.730,oo

En total reclama a la demandada la cantidad de bolívares 35 mil 117.

De su parte, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda, alegando que no es cierto que el ciudadano J.E.A.P., fuese contratado por su representada para prestar sus servicios como Coordinador de Mantenimiento General en sus instalaciones; que no es cierto que el demandante desempeñara el cargo de Coordinador de Mantenimiento General, ni es cierto que los trabajadores de la Institución estuviesen bajo la coordinación del demandante. Que no es cierto que el demandante desempeñara funciones para su representada en el horario que indica o es cierto que laborara de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m, ni que laborara sábados y domingos.

Que lo cierto es que el actor, tiene constituida una Sociedad Mercantil denominada “Dis-Tran, S.R.L”, con quien su representada suscribió un contrato de servicio, lo cuales eran pagados previa presentación de facturas suscritas por el demandante, y donde se le cancelaban suministros y repuestos de accesorios; que todas las facturas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente son de la empresa “Dis-Tran, S.R.L”, por lo que entre el demandante y su representada nunca existió relación de trabajo alguna, existió una relación mercantil entre la sociedad civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL y la sociedad civil “Dis-Tran, S.R.L”.

Que no es cierto que el 01 de mayo de 2010, su representada y el demandante se obligaran a través de un contrato verbal, y no es cierto que su representada le facilitara los equipos para que realizara las actividades a la que está obligada la empresa contratada; que no es cierto que los trabajos los realizara con personal de la institución. Que no es cierto, que su representada le adeude al demandante las cantidades que reclama en el libelo de demanda.

A fecha 25 de septiembre de 2012 la Juez de Juicio profirió fallo estimativo de la pretensión de la parte demandante, condenando a la accionada a pagar al actor la cantidad de bolívares 33 mil 884 97 céntimos, decisión que fue apelada por la sociedad civil demandada, cuya representación judicial, en la oportunidad de la vista de la causa, alegó que consideraba que el tribunal de la causa no había valorado las pruebas presentadas, el señor Adrianza firmó un contrato de servicios con una empresa que el tenía legalmente constituida para hacer reparaciones dentro de las instalaciones del Hogar Clínica San Rafael, no se estableció horario, se estableció un pago, él presentaba unos recibos a nombre de su empresa y los recibos salían a nombre de su empresa, todos los pagos salían a nombre de la empresa, la cual está debidamente constituída, excepto un recibo que el pago salió a nombre de él, pero pasó la factura a nombre de la empresa. Los empleados cobran por cuenta nómina y él no estaba en nómina. El contrato demuestra que existía la empresa y se trató de una relación mercantil, que terminó cuando las partes convinieron que debía terminar.

Él reparaba las cosas que se dañaban, es temerario decir que iba todos los días, todos los días no reparaba aires. Existe un control de entradas a través de capta huellas y los mismos testigos dicen que él no cumplía con dicho requisito.

Los pagos se convinieron mensuales, pero se hacían quincenales, pues se dividieron, por eso en que no aparece un pago variable, pero no tenía horario, no se controlaba su entrada, el contrato demuestra que existía la empresa legalmente constituida.

Al ser interrogado por el Tribunal sobre la prestación de servicios, el apoderado contestó que reparaba aires, que él dice que iba todos los días, pero iba cuando se le llamaba, el técnico era él y luego pasaba su factura a través de su empresa, se le pagaba a través de cheque, y si el trabajaba para su propia empresa debió hacer una autodemanda.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la demandada ha negado la existencia de una relación de trabajo con el demandante, pero ha alegado como hecho nuevo, la existencia de una relación mercantil con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE DIS-TRAN S.R.L., y por tal razón, a su decir, nada le adeuda al actor, por lo cual, en conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar sus alegatos, pues en el proceso laboral, según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

A continuación, pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud, al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, pues se trata de la aplicación del principio de al comunidad de la prueba, que el Juez tiene el deber de aplicar siempre, de oficio, por lo cual, no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pagos emanados, a su decir, de la accionada HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, y solicitó la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció los recibos y consignó los originales; por lo cual, se les atribuye pleno valor probatorio, evidenciando este Juzgado Superior los pagos efectuados en forma quincenal a nombre de “Dis-Tran, S.R.L”, por facturas emitidas por varios conceptos, pudiendo comprobar el pago realizado en la persona natural del actor en fecha 28 de diciembre de 2011, y que los pagos eran por la misma cantidad de bolívares 1 mil 950, observando además que siempre fueron recibidos personalmente por el demandante y la secuencia de las facturas es continua, lo que se evidencia que se le facturaba exclusivamente a la demandada.

    Carta de Despido emanada de la accionada HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, la cual no consta en las actas procesales; por lo tanto, no existe nada que valorar.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.C., Yucelis Núñez Y Karelys Izarra, rindiendo sólo declaración las dos primeras, así:

    G.C. manifestó que conoce al ciudadano J.A. porque trabajaba en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que ella trabajó en el área de compras como analista de compras; que el J.A. era coordinador, coordinaba el área de mantenimiento, tenía un personal a su cargo y tenía un horario de trabajo; que el personal bajo su cargo laboraba para el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que el actor utilizaba los equipos que estaban dentro de las instalaciones de la patronal.

    A las repreguntas manifestó que trabajó en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que éste efectúa el pago mediante nómina, y que a ella le cancelaban a través de la misma; que el actor operaba con la máquinas que estaban en la patronal; que laboró en el área administrativa de la sociedad civil demandada; que le consta que no eran sus implementos de trabajo porque ella trabajaba en nómina y cuando él necesitaba algo hacía la solicitud por escrito de lo que se requería para realizar los trabajos, y si no estaban en las instalaciones se compraban; que se compraban medicamentos, repuestos y todo en general; que las herramientas se guardan en el área de mantenimiento al lado del cafetín; que entre compras y mantenimiento si existe una distancia; que no podía salir con frecuencia sino cuando habían requerimientos de compras, y se verificaba porque había que comprarlo; que cuando se dañaba algún equipo él (actor) era él quien coordinaba que lo arreglaran y si había que comprar algo se compraba para reparar el equipo, y él se manejaba directamente con la administradora; que no le consta la forma de pago porque ella estaba en compras y no en pago.

    El Tribunal de Juicio realizó una serie de preguntas, a lo cual la testigo manifestó que siempre tenía que revisar porque él les decía cuando se había dañado un equipo como por ejemplo un aire acondicionado, entonces ella le preguntaba que había que hacer, y él les decía hay que comprar ciertas cosas; que el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL era quien realizaba la compra, o específicamente su persona, ella hacía el llamado y solicitaba lo que se tenía que comprar donde saliera económico.

    YUCELIS NUÑEZ manifestó que conoce al ciudadano J.A. porque trabajaba en el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que trabajaba en el área de mantenimiento y servicio general, y realizaba todo tipo de reparaciones y mantenimiento; que el actor realizaba las reparaciones con los equipos que estaban en el almacén de el Hogar Clínica; que el actor hacía las reparaciones con los mismos trabajadores del Hogar Clínica; que tenía el mismo horario de todos, llegaba a las 7:30 de la mañana y se retiraba a las 4:30 de la tarde, e incluso a veces se quedaba hasta mas tarde; que dentro de su conocimiento cuando se dañaba algún equipo era el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL quien compraba las cosas o las piezas para poder realizar la reparación.

    Al ser repreguntada contestó que laboró como directora administrativa del HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que sus funciones consistían en dirigir y administrar toda la parte financiera; que laboró desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011; que para controlar el acceso del personal la patronal utiliza un huellador (sic), donde se identifica a la persona y la hora de entrada y salida; que no vio al actor marcando; que le consta que él no compraba las herramientas o materiales para la reparación con su dinero, porque las relaciones de pago debían ser verificadas por ella como directora administrativa y todas las cosas que se compraban se relacionaban con los gastos del HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; que se retiro de la patronal por cuestiones personales y porque ya tenía otro lugar donde laborar.

    A las preguntas de la Juez de Juicio, contestó donde no aparece su firma es porque estuvo de reposo; que generalmente ella firmaba las facturas para darles el ejecútese, pero después por órdenes que llegaron, cada factura que se iba a firmar tenía que firmarlas para que se pagaran o para darle curso al pago como tal, y eso era con todos los subcontratados y demás personal de la patronal; que al actor siempre se le cancelaba el mismo monto de manera quincenal; que todas las compras las realizaba el HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL.

    Ahora bien, del análisis de las testimoniales antes referidas, se evidencia que las mismas resultaron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntadas, por lo cual se les otorga valor probatorio en cuanto al contenido de sus deposiciones.

    PPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE: Sobre su invocación, valen las mismas consideraciones supra.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió “contrato de locación de servicios a tiempo determinado”, firmado entre la demandada y la empresa “Dis-Tran, S.R.L” representada por el demandante, de fecha 01 de julio de 2010 y “contrato de locación de servicio a tiempo determinado”, suscrito igualmente por su representada y la empresa “Dis-Tran, S.R.L” de la misma fecha, siendo reconocidos por la contraparte, lo que evidencia que entre la referida sociedad de comercio, representada por el actor, y la hoy demandada, se celebró un primer “contrato de locación de servicios a tiempo determinado”, mediante el cual la empresa en referencia fue contratada por la cantidad de bolívares 3 mil 900 mensuales entre el 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2011, para desempeñar las labores de “Asesor y Encargado del Departamento de Mantenimiento” (sic [rectius mantenimiento]) y un segundo contrato para prestar servicios como “empresa de mantenimiento”, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011, por al misma cantidad mensual.

    Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2011 dirigida al demandante, la cual no consta en las actas procesales; por lo tanto, no hay nada que valorar.

    Recibos de cobro y copia de soporte de cheques, así como facturas acompañadas de órdenes de pagos. Al efecto, la parte demandante desconoció los folios 101, 105, 109, 117, 121, 125, 133, 137, 145, 149, 153, 173, 177 y 189, e impugnó los folios 129, 141, 157, 161, 165, 169, 181 y 185 por no estar firmados; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ante tal eventualiadd, observa el Tribunal que se corresponden con los recibos consignados por la parte actora, y los cuales ya fueron valorados supra, por lo cual, se les otorga el mismo valor probatorio que a los recibos a.a.

    Nómina de trabajadores existentes durante los meses diciembre 2011, octubre 2011, agosto 2011, julio 2011, abril 2011, marzo 2011, febrero 2011 y septiembre 2010. Al efecto, la parte actora manifestó que dichas nóminas no se le pueden oponer por cuanto la empresa no puede reproducir su propia prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio; siendo desechadas por este Juzgado Superior por violar el principio de alteridad de la prueba.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    La Juez de Juicio hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 en referencia y ordenó la comparecencia en la audiencia pública de primera instancia del demandante J.E.A.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que ingresó a laborar al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL por petición del hermano V.M. que era el Director, y él le dijo que lo necesitaba para que le ordenara el área o el departamento de mantenimiento; que trabajó 02 meses sin salario, organizándolo porque pensó que era una colaboración, y después le dijo que no quería que se fuera porque todavía habían muchos problemas y él necesitaba una persona que los solucionara; que se pusieron de acuerdo en una cifra mensual, y el hermano le manifestó que no podía incluirlo en la nómina porque no tenía la autorización de parte de la curia de ellos para alterar la nómina establecida; que entonces el hermano le preguntó si podía pasarle algún recibo de alguna empresa que tuviera, y comenzaron a trabajar de esa forma; que era solamente por su trabajo y se lo pagaron de esa forma porque no podía alterar la nómina; que el contrato lo hacen como una manera de justificar la salida del dinero, pero realmente es un salario; que él revisaba todos los equipos, dirigía las reparaciones y diagnosticaba con el personal, le pasaba a compras las necesidades para hacer la reparación y al Hermano Valentín que era el director, quien prácticamente era su jefe y el le decía que se lo enviara a la Directora Administrativa que ya estaba aprobado; que siempre llegaba a las 7:30 a.m., hasta las 5:00 p.m., salvo cuando habían emergencias, que por ejemplo hubo una emergencia de un problema eléctrico que se quemaron los conductores principales de entrada, 5 cables de 500 mcm y estuvo paralizado un tiempo el Hogar porque se estaba trabajando era con la Planta, y se tuvieron que hacer conductores nuevos y el día que salieron más temprano salieron a las 12 de la noche; que el último contrato que le hicieron, ya se había vencido hace 06 meses y lo pusieron a firmar un contrato con una fecha que no era cierta; que no le dieron ninguna justificación de porque culminaba la relación de trabajo, simplemente que no iban a renovar el contrato.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la accionada consignó documento público en copia certificada, correspondiente a documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y TRASPORTE JAP SRL (DIS-TRAN SRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 1986, bajo el No.33, Tomo 52-A, cuyo objeto social es el transporte de todo tipo de materiales y bienes de producción nacional e importada; distribución y transportación al mayor y al detal de artefactos electrodomésticos – maquinaria y materiales para carpintería, artículos de ferretería, materiales de construcción; compra, venta, distribución y montaje de material de vidrio y sus derivados; manufactura de plástico, entendiéndose como tal el uso industrial, comercial y doméstico del acrílico, polietileno, fiber glass y cualquier otro derivado petroquímico; importación y exportación de todo tipo de materiales y maquinarias; representación de marcas comerciales y patentes nacionales y extranjeras, pero en forma amplísima podrá ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio.

    Se observa igualmente que el capital social monta a la cantidad de 200 mil bolívares, expresados en el cono monetario vigente para aquella época, representado en dos vehículos aportados por los socios, estando suscrito y pagado el capital social en sus tres cuartas partes al demandante, quien además es el Gerente General de la sociedad de comercio, con las más amplias facultades de administración, representación y disposición.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, pues habiendo alegado el demandante que era de naturaleza laboral, la demandada alegó la existencia de una relación de carácter mercantil pero con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE JAP SRL (DIS-TRAN SRL), a través de un contrato de locación de servicios a tiempo determinado.

    La locación de servicios, no se encuentra regulada expresamente como tal en la legislación venezolana, que regula en el Código Civil el contrato de trabajo, remitiéndolo a la legislación especial y el contrato de obras, sin embargo, acudiendo a la doctrina extranjera, podemos afirmar que al locación de servicios a tiempo determinado, consiste en la prestación de servicios físicos o intelectuales que hace una persona a favor de otra. En otras palabras, se alquila el capital humano mismo a través de su talento, inteligencia y esfuerzo, lo cual vincula personalmente al locador con el comitente, pudiendo ser objeto de este contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.

    A título meramente ilustrativo, como referencia de derecho comparado, podemos mencionar que de acuerdo con el artículo 1764º del Código Civil peruano, mediante el contrato de locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios (materiales o intelectuales) por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

    Valiéndonos de dicha herramienta, podemos señalar, citando al autor peruano Caballero Bustamante “Contrato de Trabajo y Contrato de Locación de Servicios”, 2008, los elementos esenciales del contrato de locación de servicios son los siguientes:

    1. Prestación personal

      El locador está obligado a prestar sus servicios al comitente, con in-dependencia del resultado que con éstos se logre. El hecho de que el Código Civil peruano mencione por "cierto tiempo" o "para un trabajo determinado", está referido a que la duración del contrato tiene que estar en función del tiempo necesario para concluir la labor de que se trate. Los servicios deben de ser prestados de manera personal, sin embargo se permite que el locador pueda valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares o sustitutos, siempre que esa colaboración esté permitida por el contrato o por los usos, y no sea incompatible con la naturaleza de la prestación.

    2. Pago de una retribución

      El comitente se obliga a pagar al locador una retribución por los servicios prestados. Esta prestación económica, comúnmente llamada honorario, de no haber sido fijada por las partes, se establecerá de acuerdo con las tarifas profesionales o los usos. De no poder determinarse según los criterios antes indica-dos, deberá fijarse en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.

    3. Autonomía en la prestación de los servicios

      En una relación jurídica nacida de un contrato de locación de servicios, tal como lo señala el artículo1764º del Código Civil peruano, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios. Por tanto, la actividad brindada debe ser autónoma, es decir que no deberá encontrarse bajo la dirección y control del acreedor del servicio (comitente).En este caso, el locador realiza la labor para la que ha sido contratado de manera independiente, sin que se genere para el comitente el derecho de regular su actividad y por tanto, el locador no está obligado a seguir las directivas que el comitente le dicte. Al comitente, le es necesario el servicio que ha contratado, pero éste puede ser desarrollado por el locador de manera independiente, sin mayor interferencia por parte del comitente, viéndose satisfecha la necesidad de este último con la mera prestación del servicio

      Señala el referido autor lo siguiente:

      Debido a los costos que origina el pago de los derechos laborales, en ocasiones, se trata de ocultar la relación laboral bajo un contrato de locación de servicios. Pero también en otros casos, se llega a este contrato civil por error o ignorancia de las partes. En cualquiera de estos dos supuestos, se estaría sometiendo esta prestación de servicios al Derecho Civil y no al Derecho Laboral. La determinación del Ordenamiento aplicable, es relevante porque se presume que las normas del primero son dispositivas, y las del segundo, imperativas relativas. El que una norma sea dispositiva significa quelas partes pueden pactar en contra de ella. En cambio, que una norma sea imperativa relativa significa que las partes no pueden pactar beneficios menores a los que establece, pero sí mayores

      .

      Hechas las anteriores consideraciones de derecho comparado, considera el Tribunal que ante la presencia de la situación concreta, debemos utilizar el principio de “primacía de la realidad”, que nos dice que en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que señalen los documentos o el acuerdo entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero .Ahora bien, lo que debemos a.e.l.h.e. la presencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, que son: prestación personal de servicios, remuneración, y subordinación.

      Al respecto cabe señalar que en una antigua jurisprudencia venezolana, se hace referencia al contrato de arrendamiento de servicios (Sentencia de la Corte superior Segunda del Trabajo del Distrito Federal del 18 de agosto de 1958), en la cual se hace referencia a que en el contrato de arrendamiento de servicios el prestador del servicio guarda su independencia personal para ejercer otros actos, en tanto el trabajador no está subordinado al patrono sino que depende de él económicamente al derivar de su trabajo su principal fuente de subsistencia, y los honorarios se fijan subjetivamente de acuerdo con la persona del prestador de servicios, mientras que el salario se fija objetivamente de acuerdo con el servicio prestado y no con la persona que lo presta.

      En la referida sentencia, se cita a su vez un fallo de la Cámara de Apelación del Trabajo de la República Argentina, en la cual se dice que “El profesional por regla general no es un ejecutor de cargos predispuestos u ordenados por el dirigente de la empresa sino consejero, en casos separados, sin control de ninguna especie y sobre todo sin dejar su actividad individual, conservando su propia autonomía. Sólo cuando la prestación liberal se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con evidente jerarquización y subordinación al empleador existe un verdadero contrato de trabajo”.

      De todo lo anterior deriva que en el caso concreto, independientemente de la denominación que las partes dieron a los contratos suscritos entre ellas, y que llamaron locación de servicios por tiempo determinado, en ellos se implica necesariamente la prestación personal de servicios, que al ser personal hace surgir, en nuestro derecho (Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del demandante, por lo cual, corresponde a la sociedad civil demandada desvirtuar dicha presunción y demostrar el carácter mercantil de la misma, por haberlo así alegado en la contestación.

      Así, tenemos que en el ámbito jurisdiccional, de manera uniforme la jurisprudencia ha establecido que si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicio civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. Por tanto, es evidente que las labores, al margen de la apariencia temporal que se refleja en el contrato de servicios personales, al tener en su ejecución las características de subordinación, dependencia y permanencia, son sin duda alguna de naturaleza laboral por este principio, que es un elemento implícito, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución, la que considera el trabajo como un hecho social y como tal, base del bienestar social y medio de la realización de la persona; lo que tiene prioridad frente al principio que sostiene que los contratos son ley entre las partes. Ante este conflicto de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, obviamente se ha de preferir el de mayor valor como es el del trabajo, por ser un derecho que cae en la esfera de los derechos humanos universalmente reconocidos.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: R.M.), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, acertadamente citada por el a-quo, ha señalado que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios, aclarando que “el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral”, de allí que es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”. (Resaltado por el Tribunal a quo)

      En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar haber comenzado a laborar para la Sociedad Civil desde el 01 de mayo de 2010 como persona natural, y de los propios dichos del hoy actor, los cuales se corresponden con lo narrado en el escrito libelar, el actor señala que “trabajó 02 meses sin salario, organizándolo porque pensó que era una colaboración, y después le dijo que no quería que se fuera porque todavía habían muchos problemas y él necesitaba una persona que los solucionara; que se pusieron de acuerdo en una cifra mensual, y el hermano le manifestó que no podía incluirlo en la nómina porque tenía la autorización de parte de la curia de ellos para alterar la nómina establecida; que entonces el hermano le preguntó si podía pasarle algún recibo de alguna empresa que tuviera, y comenzaron a trabajar de esa forma; que era solamente por su trabajo y se lo pagaron de esa forma porque no podía alterar la nómina; que el contrato lo hacen como una manera de justificar la salida del dinero, pero realmente es un salario”. En tanto, que la defensa de la parte demandada deriva en señalar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, lo que se evidencia, según ella de los contaros suscritos entre las partes y los recibos de pagos presentados, negando todos y cada uno de los conceptos adeudados.

      Ahora bien, atendiendo al principio de la primacía de la realidad, y bajo la premisa de que en el caso concreto se ha producido una prestación personal de servicios, observa el Tribunal que en una prestación de servicios se pueden presentar las siguientes situaciones: Entrega de recibos de pago; cumplimiento de obligaciones tributarias propias de una relación laboral, pago de algunos beneficios sociales, concesión de vacaciones, licencias y permisos; entrega de circulares o directivas aplicables a todo el personal de la empresa; sometimiento a procesos disciplinarios; descuentos por tardanzas; inclusión en el organigrama de funciones.

      En estos casos, mediante estas pruebas se puede demostrar la existencia de una relación laboral. En otras ocasiones, no se cuentan con dichas pruebas, necesarias para demostrar esta relación, pero podemos tener indicios. Estos son elementos de hecho que nos permiten presumir que estamos ante una relación de trabajo, y que doctrinariamente se consideran como rasgos sintomáticos, que se encuentran incluidos en el llamado test de laboralidad, que probarían en forma indirecta los ya mencionados elementos esenciales. Entre los principales indicios, tenemos los siguientes: La incorporación del trabajador a la empresa; la ejecución del trabajo en el lugar fijado por el empleador, por ejemplo en el local de la empresa; el cumplimiento de una jornada y un horario de trabajo; la presencia de descansos periódicos; la exclusividad en la prestación del servicio; la dirección y control efectivo del trabajo; la continuidad y permanencia en el trabajo; pago de retribuciones homogéneas en determinado periodo de tiempo. De presentarse estos indicios, es muy probable que se esté ante una relación laboral

      Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes se desprenden órdenes de pagos y facturas a nombre de la patronal demandada, quien cancelaba una prestación de servicio a la empresa “Dis-Tran, S.R.L”; y si bien los pagos eran realizados a una entidad mercantil, de la cual el demandante es su mayor accionista y gerente general, los mismos se realizaban de manera quincenal, y siempre de forma homogénea, por la misma cantidad de dinero, a saber, bolívares 1 mil 950.

      De las facturas consignadas se observa que con muy pocas excepciones, son consecutivas a través del tiempo, lo cual refleja exclusividad en la prestación de servicios, pues sólo se evidencia que la sociedad de comercio cuyo mayor accionista y gerente general es el demandado, sólo le facturaba a la demandada.

      Se tiene de los dichos de las testigos, que el actor cumplía con un horario de trabajo en el cual se encargaba de realizar el mantenimiento general de la Sociedad Civil accionada, es decir, que se encontraba bajo una relación de subordinación para con la patronal e incorporado a la misma.

      Se tiene igualmente, que el objeto social de la sociedad de comercio Distribuidora y Transporte JAP SRL, Dis-Tran, SRL, en nada se relaciona con la actividad encomendada en los contratos llamados de “locación de servicios”, llamando la atención al tribunal que a una empresa de transporte se le haya encomendado la tarea de “asesor y encargado del departamento de mantenimiento” o de “empresa de mantenimiento”.

      Igualmente, se observa que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, al responder las preguntas de este juzgador, la representación de la demandada declaró que el técnico era él, lo que refleja que la prestación de servicios fue personal y el demandante no se valió de otras personas para cumplir con la tarea que se le encomendó.

      En este orden de ideas, atendiendo a los indicios que surgen de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la incorporación del trabajador a la sociedad civil; la ejecución del trabajo en el lugar fijado por el empleador, esto es, en el local de la sociedad civil; la exclusividad en la prestación del servicio; la continuidad y permanencia en el trabajo y el pago de retribuciones homogéneas en todo el tiempo que duró la prestación de servicios, debe concluir este Juzgado Superior, que habiéndose determinado la existencia de una prestación personal de servicios que hizo surgir la presunción de laboralidad de la misma a favor del actor, la demandada no logró demostrar la naturaleza mercantil que le atribuyó a la referida relación, por lo cual, se establece que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, sin la parte demandada haya logrado demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil, como lo alegó en su contestación. Así se establece.

      Una vez establecido lo anterior, observa el Tribunal que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

      Ahora bien, determinada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuya pretendida naturaleza mercantil fue el punto central de la defensa de la demandada, queda establecido que la relación laboral comenzó en fecha 01 de mayo de 2010, y culminó en fecha 26 de diciembre de 2011, es decir que laboró por espacio de 01 año, 07 meses y 26 días; asimismo, se tiene que el actor desempeñó el cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario de bolívares 3 mil 900, durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

      Corresponde ahora la determinación de los conceptos adeudados al demandante, según fueron reclamados en el libelo de demanda:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde al trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, y cumplido que sea el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, le corresponde adicionalmente, 2 días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad adicional, los cuales serán calculados de acuerdo al salario integral devengado por el trabajador, que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, según la siguiente especificación, teniendo en cuenta que el demandante devengó durante toda la relación de trabajo la cantidad de bolívares 3 mil 900.

      Período Salario

      Mensual Bs. Salario

      Diario Bs. Alícuota

      Utilidades Bs. Alícuota

      Bono Vacacional Bs. Salario

      Integral Bs. Antigüedad Acumulado Bs.

      01.05.2010 al 31.05.2010 3900 130,00 5,42 2,53 137,94 0 No genera antigüedad

      01-06.2010 al 30.06.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 0 No general antigüedad

      01.07.2010 al 31.07.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 0 No genera antigüedad

      01.08.2010 al 31.08.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.09.2010 al 30.09.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.10.2010 al 31.10.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.11.2010 al 30.11.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.12.2010 al 31.12.2010 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.01.2011 al 31.01.2011 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.02.2011 al 28.02.2011 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.03.2011 al 31.03.2011 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.04.2011 al 30.04.2011 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.05.2011 al 31.05.2011 3900,00 130,00 5,42 2,53 137,94 5 689,72

      01.06.2011 al 30.06.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.07.2011 al 31.07.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.08.2011 al 31.08.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.09.2011 al 30.09.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.10.2011 al 31.10.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.11.2011 al 30.11.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 691,53

      01.12.2011 al 26.12.2011 3900,00 130,00 5,42 2,89 138,31 5 No generó antigüedad

      Total: 11.046,38

      De conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado el demandante más de 6 meses durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponden además, 25 días de prestación de antigüedad, equivalente a bolívares 3 mil 457 con 75 céntimos.

      Igualmente, le corresponden 2 días de antigüedad adicional, que a razón de bolívares 138 con 31 céntimos, alcanza a la cantidad de bolívares 276 con 62 céntimos.

      En total, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional la suma total de bolívares 14 mil 780 con 75 céntimos.

      Ahora bien, a pesar de lo anterior, este Tribunal ordenará el pago por concepto de prestación de antigüedad de la cantidad de bolívares 11 mil 737 con 92 céntimos, ordenada por el a-quo, en virtud de que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, no pudiendo este Juzgado Superior reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. Así se declara.

  6. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado establecido que al demandante se le hubieren pagado los intereses de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar su cuantía, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 01 de mayo de 2010 al 26 de diciembre de 2011, para lo cual, tendrá como base de cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997, estas indemnizaciones proceden sólo en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso no quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fuera justificada, resultan procedentes estas indemnizaciones, correspondiendo efectuar el cálculo en base a un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses y 26 días, esto es, considerando que la fracción excede de los 6 meses de servicio.

    Indemnización por despido injustificado, Artículo 125,2 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 30 días x 2 años: 60 días x Bs.138,31: Bs.8.298,60.

    Indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125,literal d de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 45 días x Bs.138,31: Bs.6.223,95.

    En total le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 14 mil 522 con 55 céntimos.

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: En el libelo de demanda, reclama el actor las vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2010-2011 y 2011-2012.

    Ahora bien, habiendo laborado el demandante desde el 01 de mayor de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2011, le corresponden las vacaciones y bonos vacacionales siguientes:

    Vacaciones 2010 – 2011: 15 días.

    Bono vacacional 2010-2011: 7 días.

    Vacaciones fraccionadas desde el 01 de mayo de 2011 al 26 de diciembre de 2011: 16 días / 12 meses x 7 meses: 9,33 días.

    Bono vacacional fraccionado: 8 días /12 meses x 7 meses: 4,66 días.

    Total le corresponden por vacaciones y bono vacacional 35,99 días a razón del último salario normal devengado de bolívares 130, lo cual arroja un total de bolívares 4 mil 678 con 70 céntimos.

    Ahora bien, se observa que el a-quo condenó por este concepto la cantidad de bolívares 4 mil 537, y como quiera que la sentencia en referencia no fue apelada por la parte demandante, se ordenará el pago de la cantidad condenada por el a-quo, pues no le es dado a este juzgador reformar la sentencia en perjuicio del único apelante.

  9. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El accionante reclama las bonificaciones de fin de año correspondientes a los ejercicios económicos transcurridos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 15 días por cada año completo de servicio, pues no consta en actas que el demandante haya devengado una cantidad mayor por dicho concepto.

    Así le corresponde:

    Bonificación de fin de año 2010: 15 días / 12 meses x 8 meses: 10 días x Bs.130: Bs.1.300,oo

    Utilidades año 2011: 15 días / 12 meses x 11 meses: 13,75 días x Bs.130: Bs.1.787,50

    En total le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 3 mil 087 con 50 céntimos.

    En resumen, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD bolívares 11 mil 737 con 92 céntimos

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO bolívares 14 mil 522 con 55 céntimos.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL bolívares 4 mil 537

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO bolívares 3 mil 087 con 50 céntimos.

    TOTAL BOLÍVARES 33 MIL 884 CON 97 CÉNTIMOS

    Todos los conceptos anteriormente calculados, arrojan la cantidad de bolívares 33 mil 884 con 97 céntimos, la cual deberá cancelar la demandada al actor, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 26 de diciembre de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 y el 6 de mayo de 2012, y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 26 de diciembre de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 14 de febrero de 2012 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se confirmará el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A.P. frente a HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 33 mil 884 con 97/100 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

    SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a doce de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:29 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000198

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/RHHN/mauh

    VP01-R-2012-000545

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 12 de noviembre de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR