Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: E.G.R. y C.B.d.C.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.260 y V-6.971.694, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.Á.B. e I.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4168 y 12814, respectivamente.

RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.B.A.S., R.P., A.G.A., A.O. y S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057, 105.500, 84.382, 117.514 y 117.170, en el mismo orden.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 2008-336

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12-03-2008 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien acordó su entrada y registro en los libros respectivo en fecha 24-03-2008, en la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 15-05-2008 el Tribunal admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley, las cuales consta en autos. Posteriormente, el 26-06-2008 se procedió a librar el cartel de emplazamiento a los terceros partes, el cual fue retirado, publicado y consignado el 08-07-2008. seguidamente, se abrió la causa a lapso probatorio.

En fecha 10-11-2008 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se llevó a cabo el 01-12-2008.

En fecha 29-01-2009 el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de mérito para dentro del lapso de 60 días consecutivos siguientes a esa fecha exclusive. No obstante, durante el período 13-03-2009 al 15-11-2009el Tribunal se encontró en una situación acéfala con motivo a la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la designación de la otrora Jueza de este Despacho.

En fecha 16-11-2009 se produce la toma de posesión del cargo de la Dra. M.G.S., quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24-11-2009.

En fecha 07-04-2010 el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de dictar decisión de fondo. Se deja constancia que se dejó transcurrir íntegramente el lapso fijado para proveerse lo del referido auto, al cual se le dio cumplimiento.

Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión y cumplidas todas las fases procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar su veredicto en los términos siguientes:

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

De la revisión efectuada al escrito libelar (folios 01-17 Exp. Jud), se desprende que los hechos fácticos y jurídicos que dieron origen a la interposición del presente recurso se constituyen en la pretendida nulidad absoluta de dos actos administrativos de efectos particulares; el primero, se encuentra contenido en la RESOLUCIÓN Nº 074, de data 16-09-2007, dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo, contenido en la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la RESOLUCIÓN Nº 074, de data 16-09-2007, dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida), se observa que la misma resuelve declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los hoy recurrentes, y RATIFICA la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda –también impugnada- en la que se declara improcedente la petición de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio Nº 01490, de data 07-10-1997, emanado de la misma Dirección de Ingeniería Municipal.

En cuanto al último acto, vale decir, el contenido en el Oficio identificado con el Nº 01490, de data 07-10-1997, emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal, se observa que en éste se resolvió proceder a la “Rectificación de Áreas y Linderos de Parcela”, específicamente, la recaída en el inmueble distinguido con el anterior número de Catastro 213/21-004.

III

DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL

RECURSO DE NULIDAD

Alegan los recurrentes, ser titulares de las dos terceras (2/3) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el número de CATASTRO 213/21-003, situado en la población del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Señalan que en fecha 09-09-1997, una tercero identificada con el nombre de B.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 45.527, acudió ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la recurrida, a fin de solicitar una “CERTIFICACIÓN DE ÁREAS”, alegando para ello, ser propietaria del terreno distinguido con el número de CATASTRO 213/21-004, que colinde con uno de los linderos del inmueble 213/21-003 ya identificado.

Arguyen que en vista de la solicitud formulada por la tercero, la recurrida dictó Oficio 01490, de data 07-10-1997 en el que resuelve proceder a la “RECTIFICACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS DE PARCELA”, modificando así los linderos de la parcela 213/21-004, ya que le otorgó un aledaño “Sur” y alargó un lindero “Oeste”.

Indican que la Dirección de Ingeniería Municipal de la recurrida, erró en la calificación de la solicitud, toda vez que la ciudadana B.R.D.M. ya identificada, en ningún momento pidió una “Rectificación de Áreas y Linderos de Parcela”, sino una “Certificación de Áreas”, tratándose por tanto, de dos (2) solicitudes distintas y no como lo considerare la recurrida.

Manifiestan que el lindero “Sur” nunca ha sido propiedad de la referida ciudadana, y tampoco ha formado parte de la otra parcela, pues éste le pertenece íntegramente al inmueble adyacente distinguido con el número de Catastro 213/21-003, cuya propiedad en su dos terceras (2/3) partes –presuntamente- corresponde a los recurrentes.

Atribuyen el vicio de incompetencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la recurrida, ya que a su decir, ésta no puede efectuar rectificación de áreas y linderos, puesto que ello son atribuciones del Poder Judicial, a través del Juez de Municipio, tal como lo prevé el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian igualmente la trasgresión al debido proceso, previsto como un principio y garantía constitucional en el artículo 49 del texto magno, puesto que la recurrida decidió efectuar una rectificación de áreas y linderos, sin ceñirse al procedimiento contencioso regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando un perjuicio material a la parcela colindante 213/21-003, quien no tuvo participación alguna en sede administrativa, pese a ser afectada por la decisión en comento.

Asimismo explanan que la máxima autoridad ejecutiva del Municipio recurrido, agravó aún más la violación al derecho a la defensa que ha debido respetar, por cuanto en la decisión tomada en el recurso jerárquico, incurrió en silencio de un elemento fundamental, como lo era el plano de ubicación levantado por la propia Dirección de Ingeniería Municipal, de data 25-09-1997, en el que se desprende que el terreno 213/21-004 no tiene lindero sur.

Agregan que la referida autoridad tampoco valoró un segundo plano de ubicación o levantamiento parcelario, efectuado en el mes de mayo de 1997 sobre la parcela 213/21-004, en el que se puede inferir que el lindero sur no se corresponde al señalado por la rectificación de áreas y linderos.

Exponen que la recurrida incurrió en desviación de poder, ya que aún cuando ésta tenga atribuida la facultad de rectificar o modificar áreas y linderos, no puede hacerlo de manera unilateral, es decir, a espadas de aquellos que resulten afectados por ese hecho.

IV

INFORMES DEL MUNICIPIO

CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Alega que existe un procedimiento denominado “Rectificación de Áreas y/o Linderos”, cuyo principal objetivo es que el órgano de control urbanístico local, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Catastro Municipal, verifique si la presentada por el solicitante, se corresponde con la realidad, es decir, la Administración procede a realizar un levantamiento de sitio del inmueble a que corresponda la solicitud y verifica si las mediciones arrojadas coinciden con la información presentada, ya que esto constituye el fin último del procedimiento llevado a cabo, a fin de brindar certeza de las medidas y linderos del inmueble respectivo.

Agrega que el procedimiento administrativo en referencia, se conforma en dos (2) fases, a saber: i) la Dirección de Catastro se traslada al inmueble con el objeto de verificar en el sitio las medidas y linderos existentes y; ii) la Dirección de Ingeniería Municipal, con base en la información suministrada por la Dirección de Catastro, rectifica las áreas y linderos.

Manifiesta que el numeral 3 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, acredita la facultad a la Dirección de catastro para efectuar el estudio de los factores de corrección de las parcelas de acuerdo con la zonificación existente y con las características topográficas, geométricas y morfológicas de las mismas.

Aduce que la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, establece la competencia en cabeza de la Dirección de Ingeniería Municipal, para velar por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo u.d.M.C..

Afirma que el artículo 53 de la mencionada Ordenanza, establece el deber a la Dirección de Ingeniería Municipal de consultar a los órganos técnicos competentes, para el correcto cumplimiento de sus funciones, cuando así lo establezca la ley y si ello resultare necesario.

Esgrime que de las normas antes invocadas, se desprende claramente la competencia que tiene la Dirección de Ingeniería Municipal para velar por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo u.d.M.C., y que le permiten apoyarse en el órgano con competencia catastral, para efectuar el estudio de los factores de corrección de las parcelas de acuerdo con la zonificación existente y con las características topográficas y morfológicas de las mismas, lo que permite concluir que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que se cumplió con el procedimiento legalmente pautado.

Expone que para el año 1997, fecha en la cual nace la rectificación de áreas y linderos, los recurrentes no eran propietarios de la parcela contigua, por lo que menos aún pudo violentarse lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

Niega que el plano que ilustra la situación de la parcela Nº 213/21-004, haga referencia a la parcela colindante distinguida con el Nº de Catastro 213/21-003, de modo que del mencionado plano no puede verificarse el área de la mencionada parcela, pues ésta no fue objeto de la solicitud de rectificación de áreas y linderos y por tanto no puede entenderse que los espacios restantes que se observan allí, pertenecen a la parcela vecina, por lo que mal puede indicarse que el referido plano le otorgó a la parcela Nº de Catastro 213/21-004 un lindero sur en línea recta, en perjuicio material de la parcela colindante.

Sostiene que el procedimiento referido por los recurrentes, es decir, aquel establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica cuando la Administración actúa de oficio, en cuyo caso debe notificar a los particulares que vean involucrados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, pero que en el caso concreto, no era procedente pues, el procedimiento fue a instancia de parte, es decir, a través de una solicitud formulada ante el órgano de control urbano.

Señala que efectivamente se cumplieron con las pautas procedimentales establecidas para la rectificación de áreas y linderos, puesto que la Dirección de Ingeniería Municipal, verificó el cumplimiento de la consignación de los recaudos para la tramitación de la solicitud y procedió a oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, a los fines que verificara el área y linderos de la parcela identificada con el Nº de Catastro 213/21-004, demostrándose por tanto, una transparencia en el proceso de verificación, para luego emitir la comunicación de data 07-10-1997, por lo que no hubo una prescindencia del procedimiento establecido.

Rechaza que se haya modificado los linderos de la parcela contigua, pues en el Oficio N 1490, de fecha 07-10-1997 se “rectifica” las áreas y linderos que solicitó la propietaria del inmueble, por lo que mal puede imputarse desviación de poder, sin siquiera identificar o al menos expresar con claridad la ilegalidad que consideran posee el acto recurrido.

Indica que los recurrentes fueron genéricos en las denuncias sustentadas, ya que no identifican con precisión cuáles vicios posee el acto administrativo, por lo que mal puede suplirse sus argumentos y, que ello se desprende de sus propios alegatos cuando se refieren que el acto impugnado adolece uno u otro de los tres (3) vicios de desviación de poder, extralimitación de funciones y usurpación de funciones. Siendo el caso que en los dos (2) primeros, necesariamente la autoridad que dictó el acto sería competente para hacerlo, lo cual desvirtuaría la aseveración de los recurrentes, de la supuesta usurpación de funciones, pues en este caso, la autoridad que dictó el acto sería incompetente para hacerlo.

Agrega que no existe usurpación de funciones, por cuanto el “deslinde” al que refieren los recurrentes es una facultad que no le está dada a ningún otro órgano de la Administración Municipal, sino efectivamente a los órganos jurisdiccionales competentes. Señalan que los recurrentes confunden el procedimiento de deslinde con el de rectificación de áreas. Este último procedimiento, a decir de esta representación, se encuentra pautado en la Ordenanza sobre Catastro Municipal y Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General y no busca deslindar o modificar los linderos, sino verificar la información suministrada por el propietario del inmueble.

Sustenta en relación a la presunta falsificación de la firma de la peticionante o propietaria del inmueble objeto de rectificación de linderos, que no tienen competencia para establecer o investigar delitos, máxime cuando esta denuncia fue formulada de manera genérica y que para la fecha en que se otorgó la rectificación de áreas, no se estaba en conocimiento de la comisión de algún delito, puesto que no consta en el expediente administrativo decisión definitiva al respecto. Añade que la Administración parte siempre del principio de buena fe ante las solicitudes de los interesados, que consiste en el comportamiento o conducta leal y honesta que se espera de cualquier persona.

Por último aduce en relación a la inexistencia de conflicto de titularidad, que no se ha puesto en duda la titularidad del inmueble propiedad de los recurrentes, sino que para la fecha de emisión del acto de rectificación de linderos, los hoy recurrentes no eran legítimos propietarios de la parcela 213/21-003, razón por la cual pide al Tribunal se declare sin lugar el presente recurso.

V

OPINIÓN FISCAL

Expone que desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, no cabe la posibilidad de la interpretación exegética del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que apertura o no de un procedimiento administrativo y la notificación de los interesados, no está supeditado al hecho que éste se inicie de oficio o a instancia de parte, sino que exista la posibilidad de afectación de bienes y derechos de los ciudadanos, por las eventuales decisiones que puede adoptar la Administración, lo cual implica la necesidad de notificar a éstos, para que presenten los alegatos y probanzas que consideren pertinentes, otorgándoles garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que constituyen derechos dogmáticos absolutos, vale decir, que en relación a ellos no se admiten matices grises o excepciones.

Agrega que la Administración Pública transgrede las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando les impide a los administrados conocer y participar en un procedimiento administrativo, cuya decisión los afecte, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Añade que de igual forma se vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

En ese sentido, manifiesta que la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones, presentada en fecha 09-09-1997, referida a la certificación de área de la parcela de terreno propiedad para entonces de la fallecida B.R.d.M., daba lugar de manera apriorística a un acto simple y sin contención, ya que la Administración Municipal debía realizar una verificación en campo de las dimensiones reales de una parcela en función de los recaudos consignados por su propietaria, no obstante, dicha circunstancia cambió cuando la Administración recurrida dictó la Resolución Nº R-LG-07-00011, de data 20-03-2007, declarando improcedente la petición de nulidad solicitada por los recurrentes en cuanto a esa rectificación de áreas expedida, pues a partir de esta última solicitud se puso en conocimiento a la Administración Municipal, que existían terceras personas cuyos derechos e intereses estaban siendo afectados por el contenido del Oficio Nº 014990, sin que los mismos hayan tenido la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, pues no se apertura un procedimiento en este sentido.

Esboza que adquiere mayor trascendencia si se considera que rielan en el expediente administrativo, dos (2) planos de ubicación de la parcela de terreno Nº 213/21-004, levantados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los cuales tenía conocimiento la Administración en la oportunidad de decidir el acto administrativo impugnado, que gráficamente permiten entrever que esa parcela en su lindero sur no colinda directamente con la Avenida F.d.M., siendo que dichas documentales constituyen “Documentos Públicos Administrativos”, dotados de certeza y veracidad, salvo prueba en contrario.

Arguye que no pasa inadvertido el hecho que la Administración Municipal, durante el desarrollo de la fase probatoria en sede jurisdiccional, consignó un plano de ubicación de la parcela de terreno Nº 213/21-003, y su parcela colindante Nº 213/21/004, en donde se evidencia que la primera de las parcelas mencionadas tiene forma rectangular y, la segunda en su lindero sur colinda con la Avenida F.d.M., a diferencia del plano de ubicación levantado en fecha 25-09-1997, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que establecía forma de ele (L) para la parcela Nº 213/21-003 y, que el límite sur de la parcela Nº 213/21-004, no colindaba directamente con la Avenida en comento, todo lo cual, a criterio de quien suscribe lo que hace es ratificar la necesidad ineludible de la apertura de un procedimiento administrativo, mediante el cual se le permitiera a los terceros interesados, que eventualmente se consideren afectados por la rectificación de áreas y linderos de la parcela 213/21-004, presentar los alegatos y defensas que consideren pertinentes.

En virtud de lo anterior, considera el representante de la vindicta pública que la Administración Municipal al haber tenido conocimiento de la solicitud de nulidad absoluta elevada a esa instancia por los hoy recurrentes, sobre el contenido del Oficio Nº 01490, de fecha 07-10-1997, por estar presuntamente lesionando derechos e intereses de terceros, sin que la Administración en este sentido, en ejercicio de la autotutela administrativa, anulara el Oficio en referencia y ordenara la apertura de un procedimiento administrativo, que resolviera esa circunstancia, generó en el caso sub iudice una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados afectados por ese acto, incurriendo con ello en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual considera que la presente causa debe ser declarada con lugar en la definitiva.

VI

OBITER DICTUM

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se hace necesario atender primae facie lo relativo al vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte recurrente, pues a decir de esta, la autoridad administrativa autora del acto impugnado no puede rectificar áreas y linderos, ya que ello corresponde a los órganos jurisdiccionales, según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto observa el Tribunal, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Oficio Nº 01490, de data 07-10-1997, procedió a la rectificación de áreas y linderos, en vista de la solicitud efectuada por la ciudadana B.R.d.M., ya identificada, sobre el terreno con el Nº de Catastro 213/21-2004.

Ahora bien, infiere esta juzgadora que los recurrentes confunden el procedimiento de deslinde, con el procedimiento de rectificación de áreas y linderos, por lo que ante tal circunstancia se hace necesario establecer claras diferencias entre uno y otro, a los fines consiguientes.

El deslinde es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados competentes en materia Civil, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes; en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Sólo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

Por su parte la rectificación de áreas y linderos a la que se alude en la presente causa, es el acto mediante el cual la Administración Municipal, a través del órgano de Ingeniería, procede a corroborar si la información suministrada por el propietario de un determinado inmueble (medidas y linderos), se corresponde con la verdadera, valiéndose en este caso de la ayuda de órganos auxiliares (V.gr. órgano de control urbanístico local). Este procedimiento, se circunscribe en la realización de un levantamiento en sitio del inmueble objeto del procedimiento, en el que se toman las respectivas dimensiones del terreno o parcela y cuyos resultados son cotejados con la información presentada. Es decir, que la diferencia principal es que en el deslinde no existe fijación de áreas, pues para ello es precisamente que se inicia el procedimiento en sede jurisdiccional, en cambio en la rectificación o certificación de áreas y linderos si existe previamente la fijación de linderos, sólo que acá se busca es corroborar o corregir la misma.

Ahora bien, en el caso de marras se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las competencias de los municipios, señalando que a estos corresponde el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne dicha Constitución y demás leyes nacionales, tales como ordenación territorial y urbanística, entre otras.

Partiendo de acá tenemos que el artículo 56 (numeral 2, literal ”b”) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece meridianamente la competencia que tiene el Municipio en relación al tema de urbanismo, servicio de catastro.

En igual sentido, tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, atribuye esta materia al ejecutivo nacional y a los Municipios dentro de las esferas de sus competencias y, el artículo 10 eiusdem específica cada una de estas atribuciones, que se trascriben a continuación:

  1. elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. a tal efecto los concejos crearan los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

  2. velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.

  3. dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.

  4. elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el ejecutivo nacional delegue en ellos esta atribución.

  5. estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.

  6. constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.

  7. ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

    En el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 52 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao del Estado Miranda, atribuye la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal, para velar por el cumplimiento de las Ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo u.d.M.C., correspondiéndole por tanto, lo concerniente a la revisión de variables urbanas fundamentales, así como velar por la adecuada y correcta ejecución de la obras de urbanismo, arquitectura y construcciones en general.

    En el mencionado instrumento normativo también encontramos que el artículo 53 establece que la Dirección de Ingeniería Municipal, a efectos de cumplir con sus fines debe consultar con los órganos técnicos competentes, cuando lo considere necesario, permitiéndole así apoyarse en órganos como por ejemplo el de competencia catastral.

    A su vez, el numeral 3 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao Estado Miranda Nº Extraordinario 302, de fecha 28-03-1994, atribuye la competencia a la Dirección de Catastro Municipal para efectuar el estudio de los factores de corrección de las parcelas de acuerdo con la zonificación existente y con las características topográficas, geométricas y morfológicas de las mismas.

    De lo anterior, resulta fácil concluir que los Municipios tienen competencia para desplegar actividades administrativas como las descritas, las cuales además realizan conforme a los distintos instrumentos normativos vigentes que rigen la materia, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que permite a los Municipios dictar sus propias ordenanzas en estas áreas. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal desechar y desestimar del proceso el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente. Así se decide.

    VII

    THEMA DECIDENDUM

    Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, ateniendo en este sentido, la principal denuncia formulada contra la legalidad de los actos administrativos impugnados, referidos al debido proceso, que a decir de los recurrentes no se respetó, por cuanto no se brindó oportunidad a los terceros de ser parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el año 1997, para la rectificación de áreas y linderos, pese a encontrarse involucrados los intereses de estos y tampoco se les respetó el derecho a la defensa por cuanto la recurrida presuntamente silenció elementos probatorios fundamentales que demostraban el error en el que se había incurrido en dicha rectificación.

    En ese sentido, debe destacarse que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:

    • Derecho a ser juzgado conforme a la ley

    • Imparcialidad

    • Derecho a asesoría jurídica

    • Legalidad de la decisión judicial o administrativa

    • Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley

    • Derecho a ser asistido por abogado

    • Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

    El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

    En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En el caso de marras señalan los recurrentes que en fecha 07-10-1997, la recurrida dictó Oficio Nº 01490, cuyo contenido resuelve “rectificar áreas y linderos” de la parcela identificada con el Nº de Catastro 213/21-004, en perjuicio material de la parcela colindante 213/21-003, ya que a través de dicha rectificación se cambiaron los linderos, otorgando uno a la parcela 213/21-004 que nunca lo tuvo ni le ha pertenecido. En este sentido, destacan que la Administración omitió notificar a los terceros para que estos pudieran participar en este procedimiento, ser oídos y promover pruebas. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido al otorgar un lindero que no correspondía.

    Contra estos alegatos, la recurrida adujo que no resultaba procedente notificar a los terceros, porque la rectificación de áreas y linderos no se produjo de oficio, sino a instancia de parte, ya que quien había hecho tal pedimento era la ciudadana B.R.d.M. y que su actuación estuvo sujeta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con tal respecto, el Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, pudo constatar al folio 102 del expediente judicial, solicitud de certificación de áreas, de data 09-09-1997, suscrita por la ciudadana B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 45.527. De allí que la recurrida iniciara el procedimiento establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a la falta de notificación de los terceros en ese procedimiento, son discutibles los alegatos de la Administración cuando señala que éste se inició a instancia de parte, y por tanto se constituye en un procedimiento simple, (sin contención). No obstante, se observa, que ulteriormente el 04-08-2006 los hoy recurrentes, presentaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal, petición de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 01490 de data 07-10-1997, en el que alegaron que el propietario anterior de la parcela 213/21-003, no tuvo conocimiento oportunamente de la rectificación de áreas y linderos de la cual resultó perjudicado, cercenándose el debido proceso.

    Al ser ello así, estima esta juzgadora que la recurrida debió tomar en consideración tales alegatos, y en ejercicio de la autotutela administrativa revisar su propia actuación, ya que cuando se trata de afectación de bienes y derechos de los ciudadanos, está obligada por imperativo de ley a proveer lo conducente a fin de respetar el precepto constitucional estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna y brindar a los interesados la oportunidad de ser oídos, así como presentar pruebas que permitan cambiar el rumbo de una actuación administrativa.

    En el caso concreto los recurrentes presentaron conjuntamente con su solicitud, en sede administrativa un plano de data 25-09-1997, emanado de la propia recurrida en el que se desprende la fijación de áreas y linderos de manera distinta a la que concluyó en el Oficio 01490, por lo que esta circunstancia debió ser tomada en consideración por la autoridad administrativa, por cuanto tal como lo indicara la representación fiscal de la vindicta pública, los documentos públicos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman.

    En efecto, el Tribunal observa a los folios 134 y 135 del expediente judicial, copia del plano de ubicación de las parcelas 213/21-003 y 213/21-004, levantados el 25-09-1997, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el que se desprende la “apariencia” de que el lindero sur de la parcela 213/21-004 no colinda directamente con la Avenida F.d.M., y que se limita en el lindero sureste de la parcela identificada con el Nº 213/21-003. Asimismo, se constata que en el Oficio 01490 la Administración Municipal determinó los linderos fijando dimensiones distintas a las que aparecen en el plano antes señalado, lo que “pareciera” materializar un perjuicio a una de las parcelas adyacentes, hoy propiedad de los recurrentes.

    Ahora bien, se pudo evidenciar a los folios 136 al 138 del expediente judicial, Oficio 0122 de fecha 13-02-2006, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de Chacao, en el que se modifica el primer plano de fecha 25-09-1997, por lo que ante tal situación es necesario realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

    La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

    Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora H.R.d.S., la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación”.

    Siendo ello así, esta potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

    Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

    De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico”.

    Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación.

    Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

    Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan así:

    Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: “[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T., hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).

    En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

  16. - reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

  17. - precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

  18. - señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19);

  19. - determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20);

  20. - establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82);

  21. - exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y;

  22. - Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82).

    En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: “...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación...”

    Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que la recurrida erró al pretender modificar un acto creador de derechos (planos) sin ceñirse en forma alguna a un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que dar apertura a un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.

    Con vista a lo anterior esta juzgadora ratifica la necesidad de instaurarse un procedimiento administrativo que garantice a los hoy recurrentes el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual debe forzosamente declararse con lugar la presente causa y consecuencialmente nulo los actos administrativos impugnados contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 074, de data 16-09-2007, dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo, contenido en la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

    En relación al OFICIO Nº 01490, de data 07-10-1997, emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal, este Tribunal niega el pedimento de que se declare su nulidad por cuanto corresponde a la recurrida determinar a través del recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de ello, una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.G.R. y C.B.d.C.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.260 y V-6.971.694, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Declarar la Nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 074, de data 16-09-2007, dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo, contenido en la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. NEGAR la nulidad del OFICIO Nº 01490, de data 07-10-1997, emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal.

TERCERO

Se ordena a la recurrida proceda a la apertura del procedimiento administrativo de rectificación de áreas y linderos en el que permita a los hoy recurrentes y demás interesados participar conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio recurrido, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los uno (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 01 de julio de 2010, siendo la 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva

Exp.- 2008-336

Recurso de Nulidad

Mecanografiado por M.P.

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