Decisión nº PJ0132014000085 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 05 de Junio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000170

PARTE RECURRENTE: ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRRENTE: L.E.P.C., V.A.O.V., G.D.J., L.C.P.C. y M.E.K.H..

MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A. Nº 5242-2013 de fecha 27 de Septiembre del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES)

SENTENCIA

En fecha 21 de mayo del 2014, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad en la causa principal, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Septiembre del 2003, bajo el No. 24, Tomo 38-A representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., G.D.J., L.C.P.C., y M.E.K.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98377, 144.383, 144422, 159727 y 144339 –en su orden-; siendo el acto recurrido en nulidad la P.A.N. 5242-2013 de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se impone una pena pecuniaria a la hoy recurrente propuesta por la Sala de Inamovilidad laboral.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que de los Folios 121 al 128, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 30 de abril del 2014, el cual es del siguiente contexto:

“(…/…)

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. en contra de la P.A. N° N° 5242-2013, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Cesar “Pipo” Arteaga, por haber operado la caducidad de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 31 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar la presente decisión a la parte accionante mediante boleta.

“(…/…)

Frente a la referida y transcrita decisión la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de Mayo de 2014, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia.

De la lectura del fallo recurrido, se aprecia que el A Quo fundamenta su decisión en la circunstancia de que la parte accionante a los fines de la notificación del acto administrativo cuya nulidad pretende, señaló el 16 de diciembre de 2014, fecha ésta que aún no ha discurrido, lo que a decir del A Quo imposibilita verificar si la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO PROPUESTO OBJETO DE ANÁLISIS.

Al respecto, debe considerarse impretermitible por parte de este Tribunal citar las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente,

cito:

(…/…)

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (…/…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:

Cito:

(…/…)

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(…/…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la citada decisión de la Sala Plena; y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, este Tribunal declara su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y Así se declara.

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

–RECURSO DE NULIDAD-

El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En este contexto, la institución de la caducidad, opera como consecuencia necesaria de la inacción en el plazo legal para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, el cual una vez discurrido sin que el mismo se haya ejercido en su proposición procesal, genera como efecto y consecuencia la extinción del derecho, por lo cual ya no sería posible su ejercicio.

Al respecto los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

cito:

Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto el Juzgado recurrido estableció “los fines de dar cumplimiento al principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe este Tribunal verificar si el acto impugnado fue notificado de manera correcta o por el contrario de manera defectuosa, en este último caso no debe computarse la caducidad a los fines de la fundamentacion de inadmisibilidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:

    “....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

    ............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    .........................

    En igual sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio del 2013 (Expediente No. A.L. N° AA60-S-2013-000274), resolvió, cito:

    “...............Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

    ...............Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

    .................Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, solo indica que podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, no mencionando el lapso para el ejercicio recursivo, órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda acudirse, plazo para la interposición de los mismos, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Por tanto, para que pueda aplicarse la sanción de “caducidad de la acción”, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    .........................

    Como corolario de lo expuesto, ante la comprobación de que el acto impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad para la fundamentacion de inadmisibilidad, aunado a que, cuando el recurrente indica como fecha de notificación el dia 16 de diciembre del 2014, es obvio que se incurrió en un error material, que en modo alguno puede ser el fundamento de la decisión recurrida.

    Decisión este que se produce, considerando la producida en el expediente GP02-R-2014-000171, dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial al tratarse de un caso análogo al presente, a los fines de mantener una uniformidad de criterio.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de Abril de 2104, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 05 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.)

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp. Nro. GP02-R–2014-000170

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