Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 210-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 35-A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.B.S.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.870.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA (SIBTRAENOTRIA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el Nº 2.901, folio 094, Tomo IV, de fecha 07 de agosto de 2007.

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MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SENTENCIA :

INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guerenas; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 32). Procediéndose a su sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2009; la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, interpone demanda de Disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Productora Enotria (SIBTRAENOTRIA), el cual corre inserto de los folios 02 al 11 del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede (folio 18), el cual lo da por recibido el día 18/09/2009 (f18).

En fecha 22 de septiembre de 2009; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, dicta decisión en la cual se declara incompetente para conocer la presente acción de disolución de sindicato, por cuanto considero que la materia sindical es de estricto orden publico y de mero derecho por tanto no podía resolverse a través de los medios alternos de resolución de conflicto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que sea remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dadas las amplias facultades para decidir que se otorgan al Juez de Juicio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2009; es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que la causa sea distribuida a los Tribunales de Juicios de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado para su conocimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual dio por recibido el presente expediente el 01 de octubre de 2009 (folio 25).

En fecha 05 de octubre de 2009; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró no tener competencia para el conocimiento de la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Productora Enotria, C.A., en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Productora Enotria (SINBTRAENOTRIA); y planteó el conflicto negativo sustentándolo en que la competencia funcional es un requisito para la validez de la sentencia , que cuando se trata de un procedimiento estructurado en dos fases donde la primera de ella se contrae a la sustanciación y mediación y la segunda a la cognición y juzgamiento de juicio; la competencia del Tribunal deviene en un requisito de validez del proceso , pues en los términos de la ley el juez de juicio no es competente para sustanciar las causa, sino para desarrollar el contradictorio alegatorio y probatorio en audiencia de juicio oral y publica y declaro no tener competencia para el conocimiento de la demanda por disolución del sindicato , planteando el presente conflicto negativo de competencia .

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia de esta alzada para conocer del asunto sometido a consideración se hace necesario señalar que en conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tomarse en consideración los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 71. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 72. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos, que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ; siendo este Tribunal Superior común de ambos , razón por la cual, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, no representa otra cosa sino un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

El conflicto atañe específicamente a la determinación de competencia de tipo funcional, la cual es concebida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes, debiendo el juez resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

En este orden de ideas; en lo que respecta a la jurisdicción laboral conforme a los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la organización de los tribunales laborales es de la manera siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

En base a las disposiciones antes transcritas, y tomando en consideración que la competencia funcional es de Orden Público, de carácter imperativo, la misma no puede ser relajada por los particulares, en este sentido; debe resolverse el caso de autos dada la organización de los Tribunales del Trabajo, por lo que resulta complejo la solución, no obstante; si bien los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional distintas entre sí, regidas por una mismo instrumento normativo, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y en fase distintas tienen competencia para conocer del caso de autos, ya que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen tres funciones claramente definidas y especializadas correspondientes a: La introducción de la Causa y el saneamiento del proceso a través del despacho saneador, así como el empleo de los medios alternativos de solución de conflictos, y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, funciones estas que no puede asumir el Tribunal de Juicio por cuanto a este ultimo le corresponde instruir y decidir el asunto previo desarrollo del contradictorio en audiencia oral y deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

Ahora bien; a fin de resolver el presente asunto, resulta necesario estudiar la naturaleza de la acción por disolución de sindicato, la cual conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, si bien debe ser intentada por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, no esta establecido ni en la Ley ni en el Reglamento que regula la materia, el procedimiento específico para su tramitación; razón por la cual tal, y como lo ha señalado esta alzada en reiteradas oportunidades su solución es de mero derecho, por tanto; no puede ser resuelta a través de los medios de autocomposición procesal en audiencia preliminar y menos aun aplicarse ante la no presencia de una de las partes los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; si bien el no estar establecido el procedimiento a seguir en la Ley y en el Reglamento que rige la materia, conlleva a que su tramite deba realizarse bajo el procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Laboral, de manera que; los jueces de primera instancia como directores del proceso conforme a el articulo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deben adecuar su tramite a la naturaleza de lo que se discute y hacer uso de las disposición prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinar los criterios a seguir para el procedimiento no previsto en la Ley. Así se deja establecido.-

En consideración a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración que la causa objeto de conflicto de competencia ,se encontraba en fase de sustanciación, es decir; en la oportunidad para su admisión, pronunciamiento este de competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta forzoso para esta alzada atribuir la competencia sólo en lo que corresponde a la sustanciación del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual deberá tramitar la causa solo a los fines de su admisión o aplicación de despacho saneador de ser necesario y ordenara la respectiva notificación, conforme a lo previsto en la ley, debiendo fijar la audiencia preliminar sólo a objeto de que sean consignadas las pruebas y la contestación de la demanda, y una vez cumplida esta fase de sustanciación, deberá ser remitida la causa sin dilación alguna al Tribunal de Juicio, ya que es solo el juez de juicio quien puede conocer a fondo el asunto tratado, valorar pruebas, y ordenar todo lo que sea conducente para el pronunciamiento del fallo, cuestión esta que no lo compete a la primera fase a que se hizo referencia anteriormente; a fin de determinar si de acuerdo a los fundamentos alegados y las pruebas aportadas procede la disolución de sindicato. Así se decide.-

En consideración a los razonamientos antes expuestas, y por cuanto la presente causa se encontraba en fase de sustanciación y la misma no había sido admitida resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo que la sustanciación del presente expediente corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara competente para conocer de la presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO BORGES

Expediente N° 210-09.

MHC/JB/dq.

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