Decisión nº PJ0562010000027 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003943.

ASUNTO: AH52-X-2010-000731.

JUEZA: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. E.M.C.C., Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. E.M.C.C., en su carácter de Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 01 de octubre de 2010, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº AP51-V-2010-003943, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza inhibida anexa a su acta de inhibición, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: JOSÉ M: DELGADO OCANDO, en la cual destaca lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. (…)

(…) Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)

Resulta importante mencionar, que la Jueza inhibida, a fin de fundamentar su inhibición, aduce lo siguiente:

… Me inhibo de conocer el presente Asunto AP51-V-2010-003943, toda vez que en autos figura como apoderado judicial de la parte actora, el Abogado A.E.M.S., con quien me une una amistad personal. En la actualidad mantenemos comunicación, hemos compartido encuentros sociales con amigos comunes e incluso con familiares en mi hogar, lo cual implica una cercanía afectiva, que establece una diferencia con la otra parte en el presente juicio. Esto me imposibilita de conocer el litigio planteado, toda vez que en el desarrollo mis funciones como juzgadora debe reinar la igualdad entre las partes, no siendo así este caso particular; ya que, me une amistad y efecto con una de éstas. Por el juramento de Ley y el respeto que yo misma le debo a la investidura de mis funciones como jueza digna y honesta, estoy obligada a abstenerme de conocer una causa, inmediatamente que advierta estar incursa en algunas de las causales previstas en la normativa vigente; por lo tanto dejo claro que aunque no voy a dictar sentencia de fondo en el presente asunto, no puedo conocer la audiencia preliminar –especialmente en la fase de sustanciación de las pruebas- ni las posibles medidas preventivas u otros particulares que pudieran presentarse en el presente juicio. Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el asunto AP51-V-2010-003943, por estar incursa en el numeral4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, no contempla procedimiento alguno para el tramite de la inhibición, pero atendiendo a la supletoriedad planteada en el artículo 452, ejusdem, corresponde en primer lugar aplicar la Ley Procesal referida, antes que el Código de Procedimiento Civil, para las causales que se tramitan en este Tribunal a través del nuevo régimen procesal...

. (Negrillas de esta Superioridad).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Superioridad lo hace, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia, sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, en la cual se asentó lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Negrillas de esta Superioridad).

Siendo entonces la inhibición del juez, un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso bajo estudio, la jueza a quo, fundamentó la presente inhibición en numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Articulo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

Es necesario precisar, que la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes; y en tal sentido, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que la une una amistad personal y una cercanía afectiva con el apoderado judicial de la parte actora, la cual le imposibilita conocer dicho juicio, toda vez que en el desarrollo de sus funciones como juzgadora debe reinar la igualdad entre las partes, por lo cual esta obligada a abstenerse de conocer la misma, ya que de lo contrario se establecería una marcada diferencia con respecto a la contraparte, razones éstas que se estiman valederas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada, al Administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Superioridad que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.M.C.C., Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2010-003943, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el abogado A.E.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.D.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.551, en contra del ciudadano L.E.D.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.422.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme, remítase copia certificada a la jueza inhibida, y de igual forma, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Decimosegundo, quien actualmente está conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2010-003943.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

(…)

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

AH51-X-2010-0000731

RIRR/JAT/Carol.*

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