Decisión nº 0181 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de febrero del (2012)

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000172

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.979, actuando como apoderado de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.603.077 y E-730.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.482.

PARTE OPOSITORA/APELANTE: Ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA/APELANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), por el abogado Frandy A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, antes identificado, en su carácter de representante de la parte opositora, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, mencionado ut supra.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.979, actuando como apoderado de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.603.077 y E-730.083, respectivamente, según instrumento de poder otorgado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 44254482 y 44254489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du (5) de octubre (1961)- Real Decreto 2433/1978 de (2) de octubre, en fecha (15) de abril de (2008), con el número 72.599; debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.482, quien manifiesta en su escrito básicamente lo que sigue:

  1. Que es propietario de un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, cuya extensión es de aproximadamente de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 Has. con 4000 M2), el cual está ubicado en el Caserío “KM 63” de la localidad de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que fueron o son de G.P.; Sur: antigua vía del ferrocarril Bolívar y posesión que fue o es del señor A.P., Este: terrenos que son o fueron del señor C.C.; y Oeste: carretera Boqueron-Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M..

  2. Que en el referido inmueble, están construidas unas bienhechurías y mejoras que constan en inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, signada con el número S 0201/2011, con fecha de entrada veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011).

  3. Que desde la adquisición del mencionado lote de terreno, se ha dedicado con ahínco y explotación “entendiéndose el término en el sentido de conjugar los esfuerzos propios y del personal bajo mi dirección y dependencia económica, técnica y jurídica, con otro elemento fundamental como es el financiero, para lograr una mayor y mejor producción animal colaborando de esta manera en la búsqueda de la independencia alimentaría, como norte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”.

  4. Que como atributo del derecho de propiedad agraria, ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble, en los términos descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde hace más de (40) años, de manera inmediata, directa, continúa, pública, inequívoca y solo con la intención de mantener y superar la producción, como la ha hecho -según sus dichos- con esfuerzo de su grupo familiar desde hace décadas.

  5. Que la posesión agraria la ha ejercido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (363 has con 4000 M2), ubicados en el caserío “KM.63”, de la localidad de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y.. Así mismo, manifiesta que unos ciudadanos iniciaron a mediados del mes de mayo de (2011) un campamento en la entrada del referido fundo, realizando -según lo señala- una serie de actos de perturbación, entre ellos destrucción de algunos pastizales, desplazamiento de las cercas perimetrales, así como, la restricción del acceso a una de las casas pertenecientes a su propiedad, ubicada en el lindero sur del fundo en cuestión. Igualmente, manifiesta que la naturaleza de los actos vociferando amenazas y atentando contra su integridad física.

  6. Que los actos ilegales ponen en riesgo graves las condiciones fitosanitarias de los ocho (8) caballos, mestizos y seiscientos sesenta y tres (663) toros existentes en el inmueble antes identificado, como los trabajadores del “Fundo Camaguey”, según se evidencia en inspección ocular consignada en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. De igual modo, señala que los principales causantes de los actos de perturbación son los pobladores de la comunidad del kilómetro 63 del Municipio M.M., quienes atentan contra la continuidad de la producción carnina de la misma.

  7. Manifiesta haber cumplido de manera oportuna como patrono, con todas las obligaciones que le corresponden, entre ellas las reivindicaciones laborales de los trabajadores; asimismo, refiere que ha sido estricto para preservar el ambiente evitando toda actividad o contaminante que pueda afectarlo; De igual forma, aduce haber cumplido con toda la normativa legal o administrativa que rige la actividad alimentaría del país.

    Fundamenta la referida solicitud en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con la Sentencia Nº 962 del (9) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como medio probatorio consignó, Solicitud Nº S-0201, contentiva de Inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fecha de entrada (20-05-2011), marcada con la letra “A”.

    Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de junio del año dos mil once (2011), DECLARA PROCEDENTE, la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoada por el ciudadano J.R.G.R., antes identificado.

    En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Publico Tercero (3°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., R.O.E., suficientemente identificados, mediante escrito se Opone a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno, identificado ut supra, señalando básicamente lo siguiente:

  8. Manifiesta que se oponen categóricamente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, y sus recaudos los cuales rielan al expediente número A-0333, de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal de primera instancia, por cuanto la misma carece de argumentación técnica e incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador Patrio que regula la materia cautelar, al pretender sustentar que la referida medida cumple absolutamente con los requisitos de procedencia y sus correspondientes disposiciones legales establecidas en su texto adjetivo.

  9. Asimismo, aduce que, la Jueza a quo informa que los requisitos que configuran en los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la Medida Cautelar, fueron satisfechos, en ese sentido, “el periculum in mora es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre El periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente , o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno,; y por ultimo, el tercer requisito contenido es El fumus bonis iuris o presuncion del buen derecho y el cual está definido como el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosimil”.

  10. Del mismo modo, señala la parte opositora, lo alegado por la parte solicitante en su escrito libelar en relación a que un grupo de personas de la zona realizaron un campamento en la entrada del referido fundo, con actos de perturbación como destrucción de algunos pastizales, desplazamientos de cercas perimetrales, restringiendo el acceso a una de las casas de la propiedad.

  11. En tal sentido, resalta la parte opositora, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha (23-05-2011) se trasladó al sitio objeto de la Solicitud, en donde observó el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno, específicamente levante y ceba de ganado, en el recorrido observó treinta y dos (32) potreros con extensiones desde doce (12) a veinte (20) hectáreas sembrados de pasto, la cerca perimetral de setos vivos y estantillo de maderas con cuatro y cinco de pelos de alambre de púas, -manifestando- en buenas condiciones, y que según el acta de la referida inspección no se observó ningún tipo de hechos dañosos que pusieran en peligro la continuidad de la actividad agrícola desarrollada en dicho inmueble.

  12. Continua su relato diciendo que, lo alegado por los solicitantes no fue corroborado ni evidenciado en la inspección judicial ocular, por lo que -señala- que no se materializa el riesgo de paralización o desmejora de las actividades cotidianas en el lote de terreno ya mencionado, sino que por el contrario, se observaron cercas en buen estado, pastizales sin evidencia de ningún daño, no se constató el grupo de personas de la zona con campamento en la entrada del fundo, alegado por la parte actora, corroborándose en los particulares segundo, tercero, quinto y sexto.

  13. Igualmente manifiesta, que solo se logró demostrar la configuración de uno de los requisitos necesarios exigidos, para la procedencia de la solicitud de la Medida de Protección Innominada sobre el lote de terreno, anteriormente descrito, el cual es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), pero en cuanto -refirió- al peligro en el retardo (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente (periculum in damni), no se lograron configurar estos presupuestos necesarios.

  14. Afirma el hecho de oponerse a la Medida Cautelar que dicho lote de terreno tiene una superficie de aproximadamente trescientas sesenta y tres hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (363 Has. con 4000 M2), el cual está ubicado en el Caserío “KM 63”, de la población de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por G.P., S.M. y Quebrada Galápagos; SUR: terreno ocupado por M.C.P., finca “San Miguel”, Romen Martín, Poblados KM 63 y Río Aroa con carretera “La Línea” de por medio; ESTE: terreno ocupado por G.C., S.M. y poblado KM 63 con carretera “La Línea” de por medio; y OESTE: terreno ocupado por el ciudadano Romen Martín, M.c.P., Finca “San miguel” y carretera vía Boqueron Socremo, con Quebrada Galápago de por medio, que -según indica- conforman la supuesta explotación pecuaria de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., es objeto de un PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, el cual consta según acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 380-11, de fecha (01) de junio del (2011).

  15. Argumenta, que desprendiéndose del informe técnico que da sustento a ese procedimiento, que el lote de terreno aludido, se encuentra ocioso y de uso no conforme, en razón de que la actividad agroproductiva llevada a cabo no corresponde con la vocación de uso de suelos establecida en la ley. Señala, que con base a la labor y levantamiento técnico mencionado, el referido fundo, está usándose de forma improductiva, por cuanto consta que en su totalidad está cubierto de pasto, demostrándose el mal uso y vocación del mismo.

    Fundamenta su escrito de oposición en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Consigna como medios probatorios los siguientes: i) “Solicitud de requerimiento realizado a la Defensa Pública Tercera. (Marcado con la letra “A”); y ii) Notificación de inicio del PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, según acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión numero 380-11, de fecha 01 de junio del 2011. (Marcado con la letra “B”)”.

    En fecha tres (3) de octubre del dos mil once (2011) a los fines de pronunciarse o no en cuanto a la oposición a la Medida cautelar decretada, planteada por el Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, emitió auto donde acordó librar Oficio a la COORDINACIÓN GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, con la finalidad de solicitar informe sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo agrario, es decir, Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Rescate o Declaratoria de Tierras Ociosas a nombre de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., R.O.E., suficientemente identificados.

    En fecha seis (6) de octubre del año (2011) la parte accionante consigna escrito con anexo de copia fotostática simple de Notificación al ciudadano M.M.G., ya identificado, en donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 392-11, de fecha (3) de agosto de (2011), punto de cuenta número 07, acordó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio de ese Instituto, en Sesión Nro. 380-11, de fecha (10) de Junio de (2011), Punto de Cuenta Nº 05, mediante el cual se declaró el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, decretados sobre un lote de terreno denominado “CAMAGUEY”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, Sector: Kilómetro 63; Parroquia: S/P; Municipio: M.M.d.E.Y..

    Seguidamente, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia presentada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Oposición que interpusiere en fecha (13-06-2011).

    En esta misma fecha (07-10-2011), el ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el abogado R.R., ambos plenamente identificados, parte accionante; mediante diligencia consigna copia certificada del Dispositivo dictado por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03-06-2011), donde declara parcialmente con lugar la Acción de A.C. ejercida contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, solicita “se notifique a la brevedad posible al Ministerio Público para que tome las acciones pertinentes en cuanto al Desacato de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria (…)”. Por auto de fecha (01-11-2011), el Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte accionante.

    En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil once (2011), el a quo por auto ordena se practique Inspección Judicial en la Unidad de Producción denominado “Fundo Camaguey”, antes identificado; asimismo, ordena la conformación de un equipo multidisciplinario integrado por el Ministerio Público, Defensa Pública Agraria, Defensoría Delegada del Pueblo, Alcaldía del Municipio M.M., Oficina Regional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, C.L.d.E.Y., Ministerio de Agricultura y Tierras, Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Policía Estadal, a los fines de constituirse en el lote de terreno. Igualmente, ordena la notificación de los organismos antes mencionados, con anexo de copia certificada del presente auto.

    Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre del año (2011), la representación judicial de la parte opositora, Apela contra el auto dictado en fecha (04-11-2011), solicitando no sea practicada la inspección judicial fijada para el día martes (15-11-2011) y se dicte nueva decisión revocando la sentencia apelada. Seguidamente, por auto de esta misma fecha (14-11-2011) el Tribunal Niega la Apelación y Ratifica el Traslado y Constitución al lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, ya identificado.

    Posteriormente, en fecha (15) de noviembre del año (2011) el Tribunal de Primera Instancia Agraria, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, suficientemente identificado, a fin de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de lo observado mediante acta.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre del año (2011) se emite Decisión dictada por el a quo, en donde DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria; y RATIFICA dicha Medida, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha (03-06-2011). Asimismo, en fecha (30-11-2011) el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado Frandy A.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha (21-11-2011).

    Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ADMITE y OYE APELACIÓN en ambos efectos, y ordena remitir mediante Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), fue presentada la Solicitud de Medida Cautelar Innominada por el ciudadano J.R.G.R., actuando en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., plenamente identificados, debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.482. Folios uno (01) al ciento treinta y ocho (138).

    Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha (03-06-2011) DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la precitada Medida. Asimismo, en fecha (07-06-2011) mediante auto se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de dicha medida al Instituto Nacional de Tierras. Folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y nueve (159).

    En fecha trece (13) de junio de año dos mil once (2011) el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, consigna escrito de oposición a la Medida ut supra indicada. Folios del ciento ochenta y cinco (185) al folio doscientos diez (210).

    Por auto de fecha (27-06-2011) y en virtud de la designación de la abogada C.E.M.L., como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se Aboca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes. Folio doscientos once (211) al folio doscientos doce (212).

    En fecha tres (3) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras -Yaracuy, a los fines de que informe sobre la situación administrativa actual del lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, suficientemente identificado, y sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo agrario, es decir, Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Rescate o Declaratoria de Tierras Ociosas a nombre de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., R.O.E., ya identificados. Folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224).

    En fecha seis (6) de octubre del año (2011) la parte accionante consigna escrito con anexo de copia fotostática simple de Notificación al ciudadano M.M.G., ya identificado, en donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 392-11, de fecha (3) de agosto de (2011), punto de cuenta número 07, acordó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio de ese Instituto, en Sesión Nro. 380-11, de fecha (10) de Junio de (2011), Punto de Cuenta Nº 05, mediante el cual se declaró el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, decretados sobre un lote de terreno denominado “CAMAGUEY”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, Sector: Kilómetro 63; Parroquia: S/P; Municipio: M.M.d.E.Y.. Folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238)

    Luego, en fecha (07-10-2011) mediante diligencia presentada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, solicita al Tribunal se pronuncie en virtud de la oposición planteada. Folio doscientos treinta y nueve (239).

    En esta misma fecha, el ciudadano J.R.G., debidamente asistido por el abogado R.R., ambos plenamente identificados, consigna copia certificada del Dispositivo dictado por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03-06-2011), donde declara parcialmente con lugar la Acción de A.C. ejercida contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, solicita “se notifique a la brevedad posible al Ministerio Público para que tome las acciones pertinentes en cuanto al Desacato de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria (…)”. Folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y ocho (248).

    Por auto de fecha (01-11-2011), el Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte accionante. Folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251).

    En fecha (04-11-2011), el a quo por auto ordena se practique Inspección Judicial en la Unidad de Producción denominado “Fundo Camaguey”, antes identificado; asimismo, ordena la conformación de un equipo multidisciplinario integrado por el Ministerio Público, Defensa Pública Agraria, Defensoría Delegada del Pueblo, Alcaldía del Municipio M.M., Oficina Regional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, C.L.d.E.Y., Ministerio de Agricultura y Tierras, Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Policía Estadal, a los fines de constituirse en el lote de terreno. Igualmente, ordena la notificación de los organismos antes mencionados con anexo de copia certificada del presente auto. Folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos setenta y dos (272).

    En fecha catorce (14-11-2011) el representante judicial de la parte opositora consigna escrito de apelación en contra el auto dictado en fecha (04-11-2011); asimismo, solicita en el referido escrito, no se practique la inspección judicial fijada para el día martes (15-11-2011) y se dicte nueva decisión revocando la sentencia apelada. Seguidamente, por auto de esta misma fecha (14-11-2011) el Tribunal Niega la Apelación y Ratifica el Traslado y Constitución al lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, ya identificado. Folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y nueve (279).

    En fecha (15) de noviembre del año (2011) el a quo, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno, ya mencionado, a fin de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de lo observado mediante acta. Folio trescientos cuatro (304) al folio trescientos diez (310).

    En fechas (17-11-2011) y (21-11-2011) respectivamente, los ciudadanos A.L.B. y J.B., titulares de las cédulas de identidad números V-12.730.735 y V-15.108.036, ambos de profesión Ingeniero Agrónomo, en su carácter de expertos designados en la Inspección ut supra indicada, consignaron los Informes de la inspección. Folio trescientos once (311) al trescientos veintiocho (328).

    En fecha (21-11-2011) el a quo emite Decisión en donde DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria; y RATIFICA dicha Medida, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha (03-06-2011). Folio trescientos veintinueve (329) al folio trescientos cincuenta y siete (357).

    Asimismo, en fecha (30-11-2011) el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado Frandy A.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha (21-11-2011). Folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos setenta y uno (371).

    Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ADMITE y OYE APELACIÓN en ambos efectos, y ordena remitir mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y tres (373).

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (16-12-2011) dio por recibido mediante Oficio expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, relativo al recurso de apelación, y por auto de fecha (20-12-2011) le dio entrada fijando un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio trescientos setenta y cuatro (374).

    En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), se reciben las pruebas promovidas por la parte opositora/apelante. Seguidamente, en fecha (19-01-2012) el Tribunal fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes. Folios trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y ocho (378).

    Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, en fecha (24-01-2012), con la presencia de la parte apelante, dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Asimismo, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente audiencia oral a fin de dar lectura de la dispositiva del fallo. Folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta (380).

    En fecha treinta (30) de enero de (2012) se llevó a cabo la audiencia oral de la Lectura de la Dispositiva del Fallo, con la presencia de las partes. Folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y dos (382).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    • PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Pruebas de la Parte Opositora

    El abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la Medida, promovió las siguientes Pruebas:

  16. Solicitud de requerimiento realizado a la Defensa Publica Tercera, marcado con la letra “A”.

  17. Notificación de inicio del PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, según Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 380-11, de fecha (01) de junio del (2011), marcado con la letra “B”.

    Con relación a la documental contenida en el numeral (2); este Juzgado Superior Agrario, la tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

    • Inspección Judicial

    En fecha quince (15) de noviembre del (2011), el a quo practicó Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, antes descrito, del acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) PRIMERO: De la dirección exacta donde el Tribunal se encuentra constituido, así como la extensión y linderos del mismo, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se constituyo sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas veintiséis hectáreas, con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (356 has, con 4.752 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.m.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por G.P., S.M. y Quebrada Galápago, SUR: Terrenos ocupados por M.C.P., Finca San Miguel, Romen Martín, Poblado Kilómetro 63 y Río Aroa con carretera La Línea de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por G.C., S.M. y Poblado Km 63 con carretera La Línea de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Romen Martín, M.C.P., Finca San Miguel y carretera vía Boqueron Socremo, con Quebrada Galápago por medio. SEGUNDO: Dejar constancia de las bienhechurías presente en el lote, casas, vehículos, maquinarias, herramientas de trabajo, vaqueras, pozos y cualquier otra bienhechurías que se encuentren en el lote de terreno inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos designados que observo una (01) vivienda de tipo Rural, con techo de Acerolit, de noventa metros cuadrados (90 mts2), una (01) letrina y un (01) baño exterior, un (01) desembarcadero, un (01) portón artesanal al ingreso del lote de terreno, un (01) fogón artesanal, un (01) galpón de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), de bloque y techo de acerolit y zinc, una (01) vaquera con estructura rehierro, con embudo y becerrera, dividida en cuatro (04) corrales, una jaula ganadera (01), un (01) tanque de cemento con capacidad para cinco mil litros de agua (5000 lts), un (01) pozo con tubos de seis pulgadas (06”) con una perforación de ciento veinte metros aproximadamente (120 mts), con una (01) motobomba, un (01) tanque elevado con capacidad para quinientos litros de diesel (500 lts.), un (01) tractor marca Ford, Nro. 7600, operativo, un (01) tractor marca Ford en desuso, una (01) zorra de tiro, una (01) asperjadora de cuatrocientos cincuenta litros (450 lts), cuarenta (40) tubos de aluminio de riego, de seis pulgadas (06”), veinte (20) tubos galvanizados de cuatro pulgadas (04”), una (01) rotativa central, cuatro (04) cauchos de tractores, doce (12) bebederos de cemento, con capacidad para ciento veinte litros de agua (120) aproximadamente, con flotantes, un (01) tanque australiano con capacidad para 80 mil litros de agua (80.000 lts), un (01) pozo de sesenta metros de profundidad (60 mts) con tuberías de seis pulgadas (06”), una (01) motobomba de diesel, treinta y cuatro (34) potreros de cercas vivas con cinco (05) pelos de alambre, un (01) galpón artesanal techado de acerolit, con estructura de hierro y madera, de veinte metros cuadrados (20 mts2), cuatro (04) barbacoas, utilizadas con semilleros de cebollin, pimentón y ají, una (01) casa de siento (sic.) sesenta metros cuadrados (160 mts2), construida con estructura de hierro, bloque, techo de acerolit, un (01) corral con vaquera, con becerrera y embudo, y una (01) estructura de sesenta metros cuadrados (60 mts2), sin techo y en desuso, un (01) portón artesanal de metal. TERCERO: De los rubros agrícolas presentes y extensión de los mismos, así como el estado de desarrollo de estos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos designados que durante el recorrido de inspección se observaron: doscientas hectáreas (200 has.) dedicadas a la Agricultura, lo cual ocupa veinte (20) potreros y ciento veintiséis hectáreas (126 has.) dedicadas a la actividad pecuaria, que ocupa una extensión de trece (13) potreros, discriminados de la manera siguiente, en cuanto a rubros agrícolas se observaron, cinco hectáreas (05 has) de fríjol para cosechar, con siembra asociada de patilla en desarrollo, con quince días (15) de edad y caraota de la misma edad, diez hectáreas (10 has.) de maíz, en crecimiento con un edad aproximada de tres (03) semanas, veinte (20) hectáreas de auyama, algunas en crecimiento y otras en producción, con edades desde un (01) mes a tres (03) meses, diez hectáreas (10 has) con siembras asociadas de Melon, Patilla y Auyama, algunas recién planteadas y otras en desarrollo, doce hectáreas (12 has.) de maíz de tres (03) semanas de edad, y siembra de caraotas en estado de cosecha de siente (sic.) (07 has.), veinte (20) plantas de parchita en desarrollo, alrededor de las cercas perimetrales, veinte hectáreas (20 has.) plantadas con patilla, en estado de cosecha, veinte hectáreas (20 has.) de auyama con un (01) mes de plantadas, una hectárea (01 has), con plantaciones asociadas de Yuca en desarrollo, Plátano en desarrollo, Berenjena en estado de fructificación, Tomate en producción, Pimentón en producción, tres mil (3000), plantas de Pimentón transplantadas, con tres semanas de edad, trescientas (300) plantas de parchita en vivero de un (01) mes de edad, cosecha de trescientos kilos (300 klg) aproximadamente de Fríjol. CUARTO: De la producción pecuaria, cuantificación de los mismos, en cuanto a este particular este Tribunal con la debida asesoria de los expertos deja constancia que se observaron rebaños de ganado bovino, diseminado en trece (13) potreros aproximadamente, en una cantidad aproximada de quinientos diez (510), con edades comprendidas desde nueve (09) meses a dos años y medio (02 años y ½) aproximadamente, en regulares condiciones. QUINTO: De los pastizales presentes en el lote y estados de los mismos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se observaron pastos de tipos: Estrella en cantidades reducidas y Cabezona en abundancia. SEPTIMO: De los drenajes que atraviesan el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se observaron cinco (05) Escorrentias, que según infieren los lugareños fueron los caños El Buco, Mapurite, Los Albaricales, Galápago y San Amaya, depredados según infieren por los ocupantes anteriores, ciudadanos M.M. y J.G.. En este estado este Tribunal concederá un particular a cada parte a los fines de que realicen sus deposiciones, y quedaron asentados en la presente acta, de la siguiente manera: manifiestan los ocupantes lo siguiente OCTAVO: se cita: “se daño toda la vegetación y en virtud de los cual se ha constatado una disminución de la flora y la fauna que anteriormente existía en el predio. Asimismo asevera el C.C.d.K. 63, que hace aproximadamente dos semanas un rebaño de ganado de aproximadamente ochenta animales, pertenecientes al ciudadano J.R.G., anterior ocupante del predio causaron daños a la producción de patilla en un aproximado de dos hectáreas en virtud de los cual se coloco la denuncia en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la carretera 26 del Municipio M.M.d.e.Y., a la cual esa institución hizo caso omiso, la cual será consignada mediante diligencia al presente expediente. Asimismo hacen la observación que el Instituto Nacional de Tierras, no se hizo presente ni el área legal, ni área técnica, asimismo hacen saber que las doscientas hectáreas están siendo trabajadas por aproximadamente 120 familias que habitan el Kilómetro 63 y San Amaya, organizadas en Consejo Campesino” (…)”.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

    DE LOS INFORMES TÉCNICOS CONSIGNADOS POR LOS EXPERTOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL A QUO.

    En fecha (17-11-2011) el Ingeniero Agrónomo A.L.B., titular de la cédula de identidad número V-12.730.735, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 169.821, propuesto por la parte actora y experto designado por el Tribunal, consigna el respectivo Informe de inspección en donde concluye:

    Que de las 326 ha que posee el predio en esta visita solo se pudo realizar el recorrido a un aproximado 270 ha inspeccionado. Que para la producción ganadera está siendo utilizada el 35% del área útil de producción. El lote de 126 ha sembrado con diferentes pastos para la producción de la ganadería de cría, ceba y doble propósito se encuentra en medias condiciones por falta de las labores de mantenimiento necesario para la producción en los potreros debidamente establecidos. En la unidad de producción existen un aproximado de 93 ha sembradas 25 de maíz en malas condiciones por aguachinamiento, 5 ha de frijol y 7 ha caraota en etapa de cosecha y 20 ha de auyama de un mes de desarrollo, 20 has de patilla en producción con una pérdida razonable por exceso de agua, 14 has con siembras asociadas de patilla, melón, carota y auyama con una edad comprendida entre una semana a tres semanas que se pueden ver afectadas por exceso de agua causada por las lluvias, 1 ha sembradas en pocas cantidades de tomate en producción, berenjena en producción, tomate en producción, lechosa en producción, yuca en desarrollo, plátano en desarrollo y viveros de pimentón, parchita. Las instalaciones agropecuarias se encuentran 100% operativas y en buenas condiciones. Por el recorrido que efectué para mi criterio el predio posee suelos tipo III y IV, los cuales Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, son de lenta permeabilidad, baja fertilidad, tienden a aguachinarse, poseen Baja capacidad de retención de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria

    .

    Posteriormente, en fecha (21-11-2011) el Ingeniero Agrónomo J.B., titular de la cédula de identidad número V-15.108.036, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (Yaracuy), y experto designado por el Tribunal, consigna el respectivo Informe de inspección en donde pudo constatar lo siguiente:

    Establecimiento de cultivos de ciclo corto, bajo practicas de mínima labranza. Cultivo de caraota en estado de maduración o secado del grano, el cual se ha visto afectado por las últimas lluvias acaecidas durante esta etapa fenológica, causando manchas marrones (Antracnosis) en las vainas debido a que la alta humedad existente ha favorecido la presencia de hongos patógenos como pudiese ser en este caso Colletotrichum spp. Igualmente se pudo evidenciar la muerte regresiva de algunas plantas, lo cual pudiese estar también asociado a la alta humedad en el suelo y/o presencia de patógenos como Macrophomina sp. Todas estas variables limitantes han repercutido en la productividad del cultivo….Así mismo se observó alta incidencia de ataque por parte de larvas de Spodopthera sp. (Gusano Cogollero), la cual no ha sido controlada con ningún método según lo manifestado por los ocupantes. Amplias fallas en la germinación observadas, relacionadas con problemas en el equipo empleado para la siembra al momento de establecimiento, según lo manifestado por los ocupantes. Cultivo de auyama en diferentes estados fenológicos (crecimiento desarrollo y producción), trabajado con mínima labranza. Se observó daño foliar en algunos casos relacionados con el exceso de humedad y presencia de agentes patógenos. En su mayor extensión, la plantación se encuentra sana y productiva. Cultivo de parchita ocupando muy poca extensión y en estado de crecimiento. Potreros aun existentes (± 100 ha) en condiciones de bajo – moderado enmalezamiento, con regular disponibilidad y calidad de los pastos, en algunos casos, debido al sobrepastoreo existente por las condiciones dadas. Se observó la distribución de los potreros de grandes extensiones (> 5 ha), lo cual está estrechamente relacionado con el sistema de explotación (ceba) y el número de animales (carga animal). Es importante destacar que los sistemas de ganadería de ceba extensivos requieren de grandes áreas dedicadas al pastoreo para poder satisfacer las demandas de los animales, cuando hay una limitada oferta forrajera debido a factores como el manejo, uso de recursos, clima, suelo, entre otros. Cercas perimetrales en buenas condiciones. En general, las labores de mecanización realizadas por los ocupantes en estos suelos, que han sido previamente clasificados de acuerdo a su capacidad de uso como Tipo IV – V por los organismos competentes, han tendido a deteriorar la capa vegetal existentes, mezclando un poco los horizontes con la consecuente pérdida de su estructura …. Aunado a lo anteriormente indicado, se constató una deficiente vocación agrícola por parte de los ocupantes, los cuales manifestaron no haber recibido ningún tipo de instrucción en materia agrícola productiva por parte de los entes capacitantes de competencia (p.e. INCES o Misiones respectivas)

    .

    A.p. estos medios de pruebas; este juzgado Superior Agrario les confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las circunstancias circunscritas en los mismos.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    En fecha dieciocho (18) de enero de (2012), compareció el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, parte opositora/apelante, a los fines de presentar por ante este Juzgado Superior Agrario en donde expone: “(…)“Ratificamos todas y cada una de las pruebas que se encuentran agregadas a la pieza principal del expediente EXP. Nº JSA-2011-172, nomenclatura que lleva este honorable Tribunal, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las partes”.

    En relación al escrito de pruebas que antecede, siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se establece.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación ejercida por el abogado Frandy A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, representando judicialmente a los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., suficientemente identificados, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), que declara SIN LUGAR la Oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. En torno a lo expuesto, corresponde a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    La referida decisión emitida por el a-quo declaró “SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (…)”, además, el juzgado de instancia preciso que “…se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE (…)”, “en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011) (…)”.

    Básicamente, el abogado Frandy A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, sustenta su oposición en que la medida decretada no cumple con los requisitos tradicionales de procedencia para dictar las medidas “cautelares”, agrega, que carece de argumentación técnica e incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador Patrio que regula la materia cautelar y, además, señala que lo alegado por los solicitantes no fue corroborado ni evidenciado en la inspección judicial ocular.

    De lo expuesto, queda en evidencia que la oposición presentada por la representación de la Defensa Pública a la medida acordada por el a-quo, no obedece a que la medida preventiva represente un riesgo o nuevo conflicto, vulnere materias de orden público o simbolice el menoscabo de la seguridad alimentaria.

    En este mismo orden de ideas, debe decirse que la materia objeto de protección es de inminente orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, en tal sentido la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1649-10, estableció lo siguiente:

    (...)En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)

    (resaltados de este Juzgado)

    Concatenado con lo anterior, precisado que la materia referida es de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria- la Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en igual sentencia Exp N°091268, estableció que tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Así lo expuesto, entendido que tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal y representan materia de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria- la doctrina mayoritaria en la especial materia agraria, en casos análogos de actividad pecuaria, precisó que se debe decretar las medidas solicitadas, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en razón de los argumentos precedentes.

    Por otro lado, los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras, no expresan los requisitos tradicionales, que quiere la Defensa Pública se cumplan, a saber: “… (fumus boni iuris), pero en cuanto -refirió- al peligro en el retardo (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente (periculum in damni)…”; en todo caso, exigen lo siguiente al juez agrario:

    (…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (…) asegurar la no interrupción de la producción agraria (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Como puede apreciarse, no hay un llamado expreso de los requisitos que pretende la Defensa Pública, se cumplan, para este tipo de medidas preventivas consagradas en el referido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales, por cierto, no se deben confundir con las consagradas en el artículo 244 eiusdem referidas a las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que solo las decretará el juez o jueza cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Sin abandonar la secuencia argumentativa, en cuanto al mandato del juez o jueza agrario para dictar las medidas in comento conviene señalar, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    (…) En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Nótese que la Ley especial agraria, no deja potestad al juez o jueza para dictar tales medidas, por el contrario, expresa un imperativo en el caso que conozca de amenazas; todo ello, responde básicamente a la materia que representan, como lo es, el -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria-.

    A mayor abundamiento, en relación al tema imperativo de tales medidas preventivas, la doctrina mayoritaria sostiene que los jueces agrarios deben dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su –obligación-; en apoyo a lo anterior, conviene destacar lo dicho por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 612-12, que estableció lo siguiente:

    (...) los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país. Las referidas medidas procuran evitar cualquier amenaza que tienda a detener, causar ruina o destrucción de la actividad agroproductiva, y las mismas tienen carácter vinculante para todas las autoridades públicas (…)

    (resaltados de este Juzgado)

    Relacionado con lo expuesto, retomando el tema que representan la OPOSICIÓN a la medida preventiva acordada, debe recordarse que la propia Sala Especial Agraria destacó en sentencia N° 063-2011, lo siguiente:

    (…) Por consiguiente, no procede la oposición a la medida que busca la protección a la actividad agraria desarrollada por los solicitantes. Más aún, la oposición ejercida se hace con sustento en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    En torno al contendido del precitado fallo, relacionado con el tema de la OPOSICIÓN de las medidas preventivas y, comparándola, con la Oposición planteada por el funcionario FRANDY A.C., debe decirse que resulta paradójico para esta Alzada, que un representante de la Defensa Pública Agraria se oponga a una medida de estricta materia de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria-; más aún, cuando tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal y buscan resguardar presupuestos constitucionales como el consagrado en el artículo 305 del texto fundamental, sólo, al entender del opositor, por no completarse requisitos propios de las medidas consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de este contexto, siendo el caso que la medida busca velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, dictada en la obligación oficiosa para el a-quo a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, por la amenaza ante él alegada por los solicitantes; deviene en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Tercero en materia agraria abogado FRANDY A.C., quien actuó en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q., y J.L.M.M., suficientemente identificados, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de noviembre de (2011).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de (2011), que declaró “SIN LUGAR” la Oposición y Ratificó la “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0181, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000172

JLVS /MLCM/mp

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