Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : RP31-R-2013-000023

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000023

PARTE ACTORA: ENNODIO J.F.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.928.397.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.F.A. Y E.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.452 y 138.830.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CCOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL.R.L. Y CIUDADANO F.L.,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. ZAMBRANO MUÑOZ, DAMELYS M.R. Y L.M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.280, 24.028, y 41512, respectivamente..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Trabajo del Estado Sucre, de fecha 17 de abril de 2013, Que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENNODIO J.F.O., titular de la cedula de identidad Nº.V-17.928.397, en contra de la ASOCIACION CCOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL.R.L. Y CIUDADANO F.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 6 de mayo de 2013, este tribunal SE AVOCO, al conocimiento de la presente causa, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de mayo de 2013.

En el día y hora previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, por lo que estando en la oportunidad legal procedo a publicar el cuerpo completo de la sentencia bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DE PROCESO

En fecha 19-09-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del trabajo de Cumana, escrito de demanda suscrito por la abogada R.F.A. con el carácter de Apoderada Judicial del ENNODIO J.F.O. en contra de la ASOCIACION CCOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL.R.L. Y EL CIUDADANO F.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana de Estado Sucre, y recibido en fecha 25-09-2012.

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En fecha 26-09-2012, el Tribunal A quo, ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, cumplida la respectiva notificación, en fecha 10 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes recibiéndose la consignación de lso escritos de pruebas y medios probatorios.-

En fechas 05-12-2012, 12-12-2012, se realiza.P. de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de enero de 2013 oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció solo la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ordeno incorporar las pruebas promovidas por todas las partes al presente expediente así como remitir en forma inmediata el presente expediente al Tribunal correspondiente dejando transcurrir previamente un lapso de cinco (05) días.

En fecha 05 de febrero de 2013, se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 26 de abril de 2013, se fija para el día 10-04-2013, a las 9:30 A.M, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.-

En fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de la presente causa, se deja constancia que se encuentra presente por la `parte actora, su apoderado judicial el abogado, E.G. y por la parte demandada, no compareció representación alguna, ante tal incomparecencia y en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumana, DECLARO: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano ENNODIO J.F., dictandose la sentencia que contiene el dispositivo del fallo en fecha en fecha 17 de abril de 2013.-

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.E.G., apoderado de la parte actora en la que APELA de la sentencia dictada en la presente causa dictada en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre, mediante auto, da por recibido el presente expediente Nº RP31-R-2013-000023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se AVOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fija para el día 28 de mayo de 2013, a las 09:00 A.M, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la causa RP31-R-2013-000023, a los fines legales pertinentes.

En fecha 28 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia Oral y Publica, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 17 de abril de 2013, haciéndose presente la parte demandante recurrente ENNODIO J.F. representado por la abogada R.F.A., en su carácter de apoderada judicial, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, luego de la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandante recurrente este tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante recurrente ENNODIO J.F., SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ENNODIO J.F. en contra de la ASOCIACION COOPERASTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL,R.L, y el ciudadano F.L., TERCERO: se condena en costas a la demandada, CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte actora, como fundamento de su apelación: a la decisión de Primera Instancia, en primer lugar que la empresa demandada, no presentó contestación de la demanda, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no compareció a la Audiencia de Juicio Oral Publica ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, manifestando que debió aplicársele la consecuencia jurídica.-

Que en la oportunidad en la que el trabajador se retiró le fue cancelado según un documento donde aparece una firma que para su opinión es muy fácil de imitar, una cantidad un poco mayor a los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales le fueron descontados en la sentencia de Primera instancia del monto total de las prestaciones sociales calculadas,

Que no impugno tal documento dado que el trabajador no estaba presente en la audiencia.-

Que los cesta Tickets, nunca le fueron entregados al trabajador, que solo le entregaban un bono de alimentación limitado a comprar en un solo sitio (supermercado chino) siendo esta una bonificación limitada e irregular.

Que debieron ser condenados los días domingos laborados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis de los puntos denunciados por el recurrente debemos traer a colación cuales son las consecuencias jurídicas aplicables de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación social dado a la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, así mismo de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como de la falta de contestación de la demanda, haciendo referencia a las siguientes sentencias :

La Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia 15 de octubre del año 2004, caso R.A. PINTO VS COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA C.A y 25 de Octubre del 2004, Caso M.G.P.Z. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte del accionado, flexibilizando el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido la Sala consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por cuanto había promovido pruebas, la confesión que se originara por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestiría un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (15 -10 -2004) (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Así mismo se desprende del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día la hora fijadas para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción,. en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión., sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar las decisiones en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de fallo. al efecto.

Así las cosas dado a que el demandado promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar primigenia considera esta Alzada, lo que opera en el presente caso no es la Confesión Ficta Total, sino la admisión de hechos de carácter relativo, debiendo esta alzada verificar si el demandado desvirtuó tal admisión relativa que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), así mismo si la petición del actor es conforme a derecho, siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En consecuencia, analizados concatenadamente; los alegatos de la parte apelante en la audiencia Oral y Pública y la incomparecencia del demandado, esta Juzgadora PASA A DECIDIR:

En primer lugar: En cuanto al punto que se refiere la parte recurrente que no se debieron descontar los Bs. 6.000,00 de la liquidación dado a que lo impugnaría en la Audiencia de Juicio, esta alzada considera que efectivamente quien puede desconocer en contenido y firma es el mismo actor y por cuanto no fue impugnado por el mismo, en este caso resulta el documento con pleno valor probatorio por lo que deberá descontarse del monto que arrojare los conceptos condenados .Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los días domingos trabajados efectivamente la sentencia del Tribunal Aquo, condeno los domingos demandados pero se observa que el salario condenado no le fue aplicable el recargo del 50% y dado a que de conformidad con el “Articulo 120 de la L.O.T.T.T: Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”, el día domingo se cancelara con el recargo del 50% del valor día, por lo que resultando contrario a derecho lo decidido por el Aquo, se modifica la decisión en cuanto al salario aplicable.- Y ASI SE DECIDE

En cuanto al punto esgrimido sobre el reclamo de los Cesta Tickets la parte recurrente establece que era irregular, pero afirma que le otorgaban vales para ser canjeados en un supermercado al respecto conviene señalar que le Ley de Programa de Alimentación establece las formas como se cumple la obligación aludida y establece a tales fines en su Articulo 4: El otorgamiento a que se refiere el articulo 2, de esta ley podrá inplementarce a elección del trabajador de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales con los que el trabajador podrá obtener comidas y alimentasen restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinara a ala compra de comidas y alimentos y podrá ser utilizada únicamente en restaurantes comercios y establecimientos de expendio de alimentación los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines directamente o atraves de empresas de servicio especializadas.

  5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficiario de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de esta ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta ley se encuentre consagrado en convenios colectivos de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento debiera ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicho convenio.

    En consecuencia, esta alzada verifica que no se cumplió con el pago de los cesta tikets que nunca se le entrego un bono de alimentación de manera regular, y por no cumplir con la forma prevista en la ley, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley del Programa de Alimentación; se condena y en consecuencia se declara procedente la reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Y dado al Principio de Unidad del fallo, se pasa a reproducir la sentencia íntegramente: en cuanto a las motivaciones para decidir y los conceptos demandados la cual quedará de la siguiente manera.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L., y el ciudadano F.L.., compareció a la Audiencia preliminar, consignando prueba y no contesto la demanda, no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se presume la confesión parcial de los hechos, por cuanto y en tanto el demandado promovió prueba y no contesto la demanda, en consecuencia para esta operadora de justicia priva la realidad sobre los hechos o apariencias, principio constitucional establecido en el articulo 89 de la constitución y 9 del reglamento de la Ley Organica del Trabajo, de lo que se puede inferir que el actor trabajo para ambos demandados, por lo tanto deben responder por sus obligaciones frente a esta reclamación realizada y aunado a su conducta de no comparecer a la audiencia de juicio para defenderse o desvirtuar la pretensión del actor, lo que es forzoso para este tribunal declarar Parcialmente con lugar la demanda y condenar a los demandados solidariamente a cumplir la obligación que tienen con el actor.

    Sobre el alcance de la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01-08-2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo “ que dicha responsabilidad debe extenderse a la contratante ( beneficiaria) aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumpla con sus obligaciones dentro de la explotación principal” ya que el actor prestaba servicio en las mismas instalaciones, con el mismo cargo y como el mismo supervisor, y en razón que no consta a los autos el pago realizado por ninguno de los demandados, es por lo que se condena a los demandados al pago de la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, de conformidad con los artículos 49 de la Ley Sustantiva laboral, en concordancia con el 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara que el ciudadano F.L.., es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L., de la acreencia que se condenaran en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 16/01/2011

    Fecha de egreso: 16/02/2012

    Tiempo de servicio efectivo 1 años, 1 meses.

    Cargo: Oficial De Seguridad

  7. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    El salario para el cálculo es el señalado en la planilla de liquidación de prestaciones y los recibos de pagos consignados por la parte demandante. No obstante en la liquidación de prestaciones señala como salario integral promedio la cantidad de Bs. 85,60 y en base a este se calcula la prestación de antigüedad .Y ASI SE ESTABLECE

    Del 16/01/2011 a 16/02/2.012.

    Salario Bs.1.680 / 30=Bs. 56.

    Salario diario Bs.56.

    Bs. 56.x30/3600=4,66

    Bs. 56 x07/360= 1,0

    Salario integral = Bs. 56+ 4,66+1,0 =Bs. 62.

    45 +5 = 50 días X Bs. 85,60= Bs.3.100.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.280,00

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Esta reclamación es improcedente en razón que consta al folio 103 consta carta de renuncia a la cual se le otorgo pleno valor probatorio en razón que no se utilizo el medio conducente para su impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 16/01/2011 al 16/02/2012; En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones y bono vacacional desde el 16/01/2011 AL 16/01/2012 = 15 día + 7 de bono vacacional = 22 días + FRACCION 1 meses= 16/12= 1,3 x1 =1,3 mas bono vacacional fracción 8/12= 0,66,X1= 0,66= 24 días x salario normal Bs.56= Bs. 1.344,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs.1.344,00.

    4-UTILIDADES: desde el año: 16/01/2011 al 16/02/2012, reclama la cantidad de Bs. 4.169,10. Esta reclamación es improcedente en razón a que fue cancelada como consta de la planilla de liquidación que consta al folio 104 y 105 la cual fue admitida por la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.

    5-Ticket de alimentación, esta alzada por cuanto modifica la sentencia del Aquo, en cuanto a los Cesta Tikets, condena a la demandada a cancelar la cantidad reclamada por la demandada de Bs. 7.537,50, por un año y un mes que corresponden: en el año 2011=296 días, en el año 2012= 39 días lo que suma un total de 335 días x. 22.5 Bolívares que es el equivalente en razón del 0.25 de la unidad tributaria)= 7.537.50 bolívares, dicho concepto será calculado por un único experto mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. este tribunal visto que en el mismo libelo de demanda señala la parte demandante, que nunca se la entrego un bono de alimentación de manera regular tal como lo establece el articulo 4 de la Ley del Programa de Alimentación; declara procedente la reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. DOMINGOS TRABAJADOS esta alzada por cuanto modifico la sentencia del A quo en cuanto a los domingos, condena a la demandada a cancelar la cantidad correspondiente a los domingos trabajados de la siguiente manera la cantidad de 57 domingos x Bs. 84,00 x 50 % ( SALARIO MAS RECARGO de 50%)= Bs. 7.182,00, dicho concepto será calculado por un único experto mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la procedencia o no del pago del día domingo como día feriado observa que, si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos, no es menos que, el artículo 213 literal “a” ibidem, prevé un supuesto de excepción, adminiculado con los artículos 114 y 115 literal “g” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, encontrándonos frente a una empresa que se dedica a la actividad del servicio de vigilancia y, siendo que es factible poder pactar entre el patrono y el trabajador un día de descanso diferente al domingo, por no ser susceptible de interrupción la actividad desplegada por la demandada, y en razón que es un servicio de 24 horas y el cargo del demandante era de oficial de seguridad , por la misma naturaleza del servicio prestado y visto la reclamación de los domingo en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada dada la confesión parcial de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    EL ADELANTO: Quedo demostrado el adelanto de prestaciones por la cantidad de 6.646,78, tal como consta en la planilla de liquidación al folio 104 del expediente de la presente causa.

    DECISION

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ENNODIO J.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 17 de abril de 2013, SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ENNODIO J.F. en contra de la ASOCIACION COOPERASTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL,R.L, y el ciudadano F.L.. TERCERO se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR,

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

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